CSJ - SC16-03-1954 - [019]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC16-03-1954 - [019]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1954
Sentencia C – SC – 019 de 1954
ACCIÓN REIVINDICATORIA. — NO ES TAN SOLO EL
COMUNERO A QUIEN SE HA SEÑALADO DETERMINADA
PARCE LA PARA SU USO PARTICULAR Y HA PERDIDO SU
POSESIÓN, QUIEN PUEDE EJERCITAR LA ACCIÓN REGULADA POR EL ARTICULO 949 DEL CÓDIGO CIVIL 1—Según lo tiene abundantemente establecido la jurisprudencia, la acción petitoria de dominio respecto de cuotas determinadas en cuerpo cierto sí está comprendida en la reivindicatoria de que trata el artículo 950 del Código Civil, y tal acción se brinda en favor del nudo propietario. 2—No hay base legal para interpretar el artículo 949 del Código Civil en el sentido de que la acción que él concede sólo puede ejercitarla el comunero que ha perdido la posesión de determinada parcela del bien común que se le hubiera señalado de conformidad con el artículo 2.230 del mismo Código para su uso particular; pues, antes bien, la jurisprudencia establece que la DETERMINACIÓN de que habla tal norma (el artículo 949) se refiere a la cuota en abstracto y no precisamente a la fracción territorial de la cosa común en que puede concretarse aquella cuota. 3—Ha sido doctrina invariable de la Corte la de que los certificados de los Registradores de Instrumentos Públicos demuestran las sucesivas tradiciones de un inmueble, los
gravámenes que sobre él pesan y su situación jurídica, como embargos, demandas, etc., pero por sí mismos no demuestran la existencia de los actos jurídicos a que ellos se refieren, y teniendo en cuenta el modo como se hacen las inscripciones en el Registro, de éstas no quedan ni pueden quedar registradas todas las modalidades y circunstancias de una negociación, en la forma en que las partes las expresan en la escritura pública que otorgan ante el Notario. Por eso, un certificado no es la prueba directa del dominio, y si en algunas ocasiones puede servir para tal efecto, es con el carácter de supletoria, previa demostración de la imposibilidad de presentar la escritura pública a que el certificado se refiere (artículo 2.674 del C. C.). R E F E R E N C I A : G A C E T A J U D I C I A L N º 2 1 3 8 y 2 1 3 9 P R O C E D E N C I A : T R I B U N A L S U P E R I O R D E L D I S T R I T O J U D I C I A L D E C A R T A G E N A P
E T I C I O N A R I O : L u i s M e r c a d o y A n t o n i o M e r c a d o M A G I S T R A D O P O N E N T E : A L F O N S O M Á R Q U E Z P Á E Z Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil. Bogotá, a diez y seis de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro. El 13 de octubre de 1947, Elisa de la Cruz Sánchez de Nader, Lucinda Rosa Sánchez y Marina Sánchez S., presentaron por medio de apoderado ante el Juez Municipal de Sincelejo demanda de reivindicación, dirigida al Juez Civil del Circuito de Cereté, en la que citaron como demandados a Luis y Antonio Mercado, vecinos de Ciénaga de Oro, para que con su audiencia se hicieran en sentencia definitiva las siguientes declaraciones y condenas: "1°)—Que la parte proporcional a la mitad de la finca rústica o potrero denominado "El Prado", situado en la jurisdicción del distrito de Ciénaga de Oro, en terreno baldío, con todas sus anexidades como son cercas, casas, corrales, pastos y aguadas,
pertenece bajo el concepto jurídico de la nuda propiedad, por partes iguales, a las expresadas señoras Elisa de la Cruz Sánchez de Nader, Lucinda Rosa Sánchez y Marina Sánchez S., y a las sucesiones de la señora Sixta Sánchez y Miguel Sánchez, de quien es heredera la señora Marina Sánchez, quiero decir, de la primera de las nombradas, o sea Sixta (sic); "2°)—Que los demandados deben restituir a las demandantes y a las sucesiones dichas, el derecho de dominio sobre la nuda propiedad, en la parte proporcional que les corresponde legalmente en la finca denominada "El Prado", situada en el corregimiento de Laguneta, del municipio de Ciénaga de Oro y que tiene estos linderos..." Hechos sustentatorios de la demanda son los siguientes: haber adquirido Rosa Josefa Causil de Sánchez la mitad de dicho potrero en 1911, por "partición en el sucesorio de Santiago Sánchez Lambraño"; haber aportado su dueña ese inmueble a la sociedad colectiva que aquélla formó con Miguel Sánchez Peña el 6 de marzo de 1922; haberlo readquirido dicha señora en la liquidación de la expresada sociedad, según consta en la escritura pública número 45 de 13 de abril de 1929, otorgada en Sahagún, en la cual consta el carácter de baldío del terreno en que
se formó el potrero; la venta de la nuda propiedad de la mitad del potrero, efectuada por Rosa Causil de Sánchez, por partes iguales, a varios, entre otros, a las demandantes Lucinda y Elisa, lo mismo que a Sixta Sánchez, reservándose la enajenante el usufructo vitalicio de la cosa vendida, como consta en la escritura número 46 de 15 de abril de 1929, debidamente registrada; y la posesión actual de los demandados en la cosa, objeto de la compraventa. La litis, — en que hubo oposición de la contraparte, manifestada no sólo por la negación de los hechos del libelo y por la presentación de los documentos públicos que los señores Mercados creen suficiente para la preservación de sus derechos, sino por la formulación de excepciones perentorias—, fue decidido por el a quo en sentencia de fecha 2 de febrero de 1949, en la que se declaró probada la excepción de petición de un modo indebido, por estimar el Juez que no ha debido accionarse en nombre propio sino para una comunidad ilíquida en que tienen derecho las demandantes y la sucesión de Sixta Sánchez. En apelación interpuesta por las demandantes, este fallo fue revocado por el Tribunal Superior de Cartagena por medio de la sentencia definitiva de 23 de octubre de 1950, cuya parte resolutiva reconoce
la excepción de falta de personería sustantiva tan sólo en cuanto a la demandante Elizabeth Sánchez (quien compareció como representante de la sucesión de Sixta Sánchez sin aducir la prueba de su interés para obrar); y, por otra parte, condena a los demandados a restituir a las otras demandantes "la nuda propiedad de la cuota que corresponde a cada una de ellas según la referida escritura número 46 de 1929, en la mitad del potrero "El Prado" con todas sus anexidades, establecido en terrenos baldíos y cuyos linderos están determinados en la demanda y en esa escritura". No hubo condenación en costas. Los demandados interpusieron recurso de casación contra la sentencia de que se acaba de hablar. Por habérseles concedido y hallarse agotada su tramitación, la Corte entra a considerarlo, previa transcripción de la parte motiva de aquél, relacionada con el objeto mismo de la acción, ya que a ese considerando se circunscribe la acusación de más relieve propuesta en el recurso. Sobre ese particular dijo el sentenciador: "Es cierto que los terrenos baldíos pertenecen en tal concepto al Estado. Pero el colono tiene el derecho de propiedad sobre las mejoras que hace en ellos, como casas, cercas, corrales, pastos y aguadas. Quiere decir esto que puede ejercitar los
derechos de disposición, uso y goce que corresponden a la propiedad plena, y que por lo tanto puede enajenar cualquiera de ellos o todos, dando el primero a otra persona y conservando él los dos últimos, caso en el cual obtendrá aquél la nuda propiedad y el colono quedará con el usufructo de las mejoras. El usufructo se puede constituir sobre toda clase de bienes, inclusive los muebles, y en el caso de autos se constituyó sobre la mitad del potrero, con todas sus anexidades, construido en terrenos baldíos. Por esta razón no es acertada la tesis de que la dueña de esas mejoras no transmitió la nuda propiedad a los demandantes, y que ellas se confunden con el usufructo que se reservó". Examen de los cargos en Casación
I. —Vistos los artículos 823 y 824 del Código Civil, que el recurrente considera indebidamente aplicados por el Tribunal, y considerando: Que el sentenciador de Cartagena tan sólo se refirió tangencialmente a los expresados preceptos, de los cuales el uno define el usufructo como un derecho real, agregando que puede recaer sobre cosas fungibles, y el otro supone en tal derecho la coexistencia de los que corresponden al nudo propietario y al usufructuario; mas sin sostener el Tribunal, como lo afirma el recurrente, que los demandantes obran en el juicio
con el carácter de usufructuarios; Que considerando jurídicamente el Tribunal las mejoras implantadas en terrenos baldíos como bienes propios de los colonos, independientemente de los mismos baldíos —cuya adquisición sí se logra por medio de la posesión económica que se traduce en aquéllas— apenas se refirió al usufructo para significar, según el pasaje transcrito, que en tales mejoras, estimadas en sí mismas, coexisten una nuda propiedad —desde luego trasmisible— y un derecho de goce en que consiste el usufructo; Que en tal entendimiento, el sentenciador, sin contrariar la noción de propiedad traída por el artículo 669 del Código Civil, y dando cabal aplicación al artículo 950 ibídem, estimó viable la acción reivindicatoria aquí propuesta respecto de una cuota de la nuda propiedad de un potrero sembrado como mejora en terreno baldío, y que nada de lo expuesto significa aplicación indebida de los artículos 823 y 824 del Código Civil; ni del artículo 59 del Código Fiscal, ni de su decreto reglamentario N° 1360 de 1914, ni del artículo 2° de la ley 47 de 1917, que regulan las relaciones del Estado con los colonos, pero no las de éstos entre sí, ni las de los colonos con otros particulares. Por todo lo cual el
sentenciador no pudo violar ninguna de tales disposiciones, como lo cree el recurrente sin fundamentar su opinión (cargos 1° y 2° de la demanda de casación).
II. —Vistos el artículo 946 y el ya citado 950 del Código Civil, que el recurrente dice fueron violados por infracción directa, lo que jurídicamente debiera significar: por no haberlos aplicado el sentenciador, siendo aplicables el caso controvertido, y considerando: Que de la infracción directa de la ley sustantiva tiene, sin embargo, el demandante en casación un concepto equivocado, puesto que afirma que según tales textos la acción reivindicatoria ha debido proponerse no en nombre propio sino para la usufructuaria vendedora de la nuda propiedad de las mejoras; y que, en el supuesto de querer los actores amparar la nuda propiedad comprada, han debido ejercitar la acción petitoria de dominio, mas no la reivindicatoria; Que el cargo así formulado no tiene cabida "por infracción directa de la Ley sustantiva", aunque sí pudiera tenerla "por errónea interpretación de la misma", y este último cargo no fue propuesto; Que aún interpretando la acusación por este último aspecto, no ofrecido a la consideración de la Corte, es lo cierto que la acción petitoria de dominio respecto de cuotas determinadas en cuerpo cierto sí
está comprendida en la reivindicatoria de que trata el memorado artículo 950, según lo tiene abundantemente establecido la jurisprudencia, y que tal acción cabalmente se brinda en favor del nudo propietario; Que, por último, todo lo expuesto demuestra a las claras la inanidad de la acusación 3ª de la demanda en estudio, ya por falta de conceptos jurídicos precisos, ya por evidentes errores de técnica en la casación, en los que incurrió el demandante; III—Visto el artículo 949 del Código Civil, cuya violación por errónea interpretación predica el recurrente en el cargo 4° de su demanda, y considerando Que el expresado texto legal dispone que se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular; Que lo reivindicado en el caso de autos, por cada una de las actoras cuya personería resultó indemne de los ataques dirigidos contra ella, no es otra cosa que la quinta parte de la mitad del potrero "El Prado", mitad que fue adjudicada a la vendedora Rosa Causil v. de Sánchez en la liquidación de la sociedad comercial "Causil & Sánchez", mitad que también había adquirido anteriormente la misma Rosa Causil en el sucesorio de Santiago Sánchez Lambraño; lo que significa que aquella quinta parte es una cuota determinada en un inmueble que está singularizado por los linderos que se
expresan en la demanda ordinaria; Que no hay base legal para interpretar dicho precepto en el sentido de que la acción que él concede sólo puede ejercitarla el comunero que ha perdido la posesión de determinada parcela del bien común que se le hubiera señalado de conformidad con el artículo 2230 del Código Civil para su uso particular, como lo pretende el recurrente; pues, antes bien, la jurisprudencia establece que la determinación de que habla tal norma (artículo 949 del C. C.) se refiere a la Cuota en abstracto y no precisamente a la fracción territorial de la cosa común en que pueda concretarse aquella cuota; y Que lo expuesto demuestra sin lugar a dudas que el Tribunal no interpretó erróneamente el artículo 949 del Código Civil, el cual fue bien aplicado en atención a que lo pedido en las dos primeras súplicas de la demanda ordinaria y a lo expuesto en el poder conferido para demandar quedó suficientemente demostrado en el juicio; IV.— Vistos los artículos 769, 778, 1886, 2518, 2521, 2522, 2528 y 2529 del Código Civil, que en el 5 cargo de casación se consideran indirectamente violados por error de derecho (en la apreciación probatoria), y considerando: Que el Tribunal, en vista de que por cada una de las partes contendoras se exhibió una serie de instrumentos públicos
tendientes á justificar para sí el dominio disfrutado, procedió al estudio de todos ellos, llegando a la conclusión de que la parte demandante caracterizó mejor que la demandada el derecho a la nuda propiedad del potrero "El Prado"; Que el cargo 5° en estudio dice que el error de derecho en que incurrió el Tribunal consiste en no haber tenido como prueba del dominio de los antecesores de quien fue tradente de los demandados unos certificados que expidió la oficina respectiva de Registro de Instrumentos Públicos, certificados que, unidos a la copia de la escritura número 164 de 1942, o sea al título actual de dominio que tienen los señores Mercados, hubiera permitido al sentenciador apreciar fácilmente que dichos señores son poseedores regulares y, como tales, prescribientes del inmueble reivindicado; Que ha sido doctrina invariable de esta Corte la de que "los certificados de los Registradores de Instrumentos Públicos demuestran las sucesivas tradiciones de un inmueble, los gravámenes que sobre él pesan y su situación jurídica, como embargos, demandas, etc., pero por sí mismos no demuestran la existencia de los actos jurídicos a que ellos se refieren, y teniendo en cuenta el modo como se hacen las inscripciones en el Registro, de éstas no quedan ni pueden quedar registradas todas las modalidades y circunstancias de
una negociación, en la forma en que las partes las expresan en la escritura pública que otorgan ante el Notario. Por eso un certificado no es la prueba directa del dominio y si en algunas ocasiones puede servir para tal efecto es con el carácter de suplementaria (¿supletoria?), previa demostración de la imposibilidad de presentar la escritura pública a que el certificado se refiere (artículo 2674 del Código Civil". (G. J. Tomo LIV, pág. 66); Que la referida escritura de adquisición de los demandados, la número 164 citada, fue otorgada en 1942 y registrada el 22 de julio de 1944; al paso que la demanda reivindicatoria les fue notificada el 3 de diciembre de 1947; de donde se deduce que, ni aún dando al Registro efecto retroactivo, pudieron transcurrir entre el otorgamiento y la notificación dichos los diez años necesarios para que se consumara la prescripción adquisitiva ordinaria del derecho de dominio en litigio; Que, a la inversa, por parte de los demandantes sí se acreditó, como ya se expuso, el derecho a la nuda propiedad disputada, mediante una cadena ininterrumpida de escrituras públicas debidamente registradas, cadena que se remonta hacia atrás hasta el año de 1910; y Que el sentenciador no incurrió en error de derecho al
apreciar los certificados de registro a que se refiere el recurrente, sino, simplemente, los consideró ineficaces para demostrar la propiedad de un derecho inmueble, de acuerdo con la ley y con la jurisprudencia. Todo lo dicho significa que no prospera ninguno los cargos esgrimidos contra el fallo acusado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil—, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida el veintitrés de octubre de mil novecientos cincuenta por el Tribunal Superior de Cartagena en el juicio reivindicatorio promovido por Elisa de la Cruz Sánchez de Nader, Lucinda, Rosa, Sánchez y Elisabet Marina Sánchez contra los señores Luis y Antonio Mercado Bula. Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Alberto Zuleta Ángel —Luis Felipe Latorre— Alfonso Márquez Páez—Eduardo Rodríguez Piñeres —Ernesto Melendro Lugo, Secretario.