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CSJ - SC16-03-1984 0163

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC16-03-1984 0163
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1984

REPUBLICA DE COLOMBIA LS Rama Aursilicción al de 01 $3

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

SALA DE CASACION CIVIL.

Bogotá, Do Eo Marzo dieciseis de mil novecientos ochenta y cuatro.

Magistrado Ponente: Dr. HECTOR GOMEZ URIBE 1.- Dentro dei abreviado adelantado por FABIOLA MARIA SANABRIA de COLMENARES frente ae su legítimo esposo ISMAEL COLMENARES MORENO, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 2 de Julio de 1,983, entre otros pronunciamientos, fuera del decreto de separación indefinida de cuerpos impetrado, dispuso que la menor Viviame, - hija del matrimonio, quedara bajoMa ardg y cuidado de la madre; imponién dole al padre la carga de contribuir á su establecimiento, crianza y educación, con la cantidad de digco mí1 pesos moneda corriente ($5,000.00), - suma mensual para pagar ipadamente "dentro de los cinco (5) primeros - días de cada período”; habiendo advertido el fallo previamente en la moti.o vación que esto, "cfr está, sin perjuício de posteriores intervencionesde la justicia de(gspores que busquen una tasación más justa y acorde con la realidad de «lp y de recurso econémico del demandado?. . 2.- Contra le decidido no ce introdujo ningún recurso, habiendo quedado, pues, ejecutoriada la sentencia. e 3.- Así las cosas, a través de escrito presentado el 24 de octubre de 1.983, el cónyuge que había sido condenado a la prestación económica a que se ha hecho mérito, tomando punto de apoyo en el artículo 24 dela Ley la. de 1,976, solicitó, del Tribunal que habís conocido del abrevia» do de separación de cuerpos, que, siguiendo los trámites incidentales (arte 137 C. de Po. Co), se Suprimiera o en subsidio fuera reducida a un mil pe— sos (81.0060.00) mensuales la cuantía fijada para el sostenimiento de sy - hija.

REPUBLICA DE coLomera - Y 0164: Aaa Aurisidicciónal 6, Al pedimenton o accedió el Tribunal en suto del 15 de no. viembre de 1.983 al “rechazar in límine el incidente de reducción”. S5:- Contra 1.resuelto;, el petícionario desfavorecido se levantó en reposición, y, subsidiariamente¿ en epelación; que le fue concedida és= ta por virtud de que, el a-quo, se abstuvo de reponer» EM GRDEN A RESOLVER, SE CONBIDERA : li» De conformidad con lo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, solemente son rerurpíbles en apelación los eutos = que tal norma enumera, a más de aquellos otros que expreserente señala lamisma ley de enjuiciamiento civil. Impers, pues, sobre el particular, un sistema puranente restrin-= 1 1 gido; ajeno, de consiguiente, a AR interpretativas 25+ Ahora bieny defítzo de los proveídos enunciados en el ordena=

miento que se comenta, sa indpota “el que decide un incidente” (ords 40). De donde cebe entender que sí la providencia que origina incon=. fornidad no toma dec (519) sobre el asunto que se pretende ventilar incidentaloente, sino que limita al rechazo in limine;el acto de tal pronuncia» miento escapa ación de segunda instancia. Jos Cuando el rechazo de plano implique en sí mismo una defini-> ción de fondo, Jurisprudencialmente se há llegado a reconocer la procedibilidad de la alzadas Sí en la práctica en realidad se está decidiendo, aunque sin tra= mitar el incidente, cabe la epelación por virtud de la previsión del citado ruseral 49 del artículo 351 del Código de Procedimiento Civiles Porque en —» tal supuesto "no se está rechazando in linina, sino decidiendo bajo la apariencia formal de rechazo". boe Que propiemente no es el evento que ocupa la atención de laSala, Puesto que el a-quo no entró en el meollo del aspecto cuestionado, - sino que se contrajo a tener la pretensión como improcedente, por considerar PONSA a rORaTrAa ” EL CEL OMONVOSTERIO TE JOSTITUA le

REPUBLICA DE COLOMBIA G 0165 1l 9e)r . o.

Hama Aurisidicción al . , » 3 > que no era del resorte del Tribunal una vez finalizado el proceso de sepa» ración de cuerpos, Vale decir; que se había propuesto extemporáneamente» | S.» De donde, al no ser apelable el auto de que se trata, la -—=

Corte no ha adquirido competencia para proceder a desatar el recursns 6En caso semejante, dijo la Corte en uuto del 30 de marzo de 1.982: "El incidente, cuya apelsción viene ahora a la Corte, fue propues to por la demandantes» .ssoo el 11 de abril de 1,981, para que se revisasela cuota alimentaria es cargo de su esptsisr. fijada e su favor y al de sus menores hijos por la sentencia de 10 de julio de 1.979, mediante la cual el mismo Tribunal había decretado la separación de cuezpos entre los citados » cónyuges, es decir, mucho tiempo ceoMós de la ejecutoria de esta providen= cia y, por tanto, de concluído eÉ mpncionado PTUCESDo core Bososso No siendo yg arte competente para conpest de la apelación de este incidente, se abstiene de resciver de fondo el recurslesr.mo%s 7%. A idéntica comélusión ha de llegar ahñoras | Por 10 oy Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, SE INHIBE eS cer sobre la apelación por ser ésta improcedentes Se co a'“en costas al recurrentes Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. | ¡

COPIESE Y NOTIFIQUESE.

HORACIO MONTOYA GIL. JOSE MARIA ESGUERRA SAMPER

HECTOR GOMEZ URIBE HUMBERTO MURCIA SALLE

ALBERTO OSPINA BOTERO JORGE SALCEDO SEGURA. |

Rafael Reyes Negre111 Secretarios FINTOD ROTATOR! )a cC mm r EA > , 4 m D. ) ) m ln D 3 £ E

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