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CSJ - SC16-03-1987

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC16-03-1987
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

FUPYBLICA DÉ £(1! faz P 5 y 20 Qe ¡ 4As P»3 ETT A7 S : AA . 08339

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Bogotá, diez y seis de Marzo de mil novecientos ochenta y siete.

Procede la Corte a decidir el recurso extraodinario de revisión propuesto por MARIA DEL CARMEN TORRES DE RODRIGUEZ contra la sentencia de 7 de Octubre de 1.980 pronunciada por el Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el procesc ordinario instaurado por MARIA CENAIDA LEON frente a los herederos conocidos e indeterminados de GCGREGOR¡O LEIVA PRADA.

l, = ANTECEDENTES :

1. En la oportunidad legal correspondiente solicitó la recurrente que con audiencia de MARIA CENAIDA LEON, representada por su madre natural SANTOS LEON RODRIGUEZ, de PlácidaLeyva Prada vda. de Prada, Elena Prada de Esquivel, Elvira Prada vda. de Guayara, Aquilina Torres Esquivel, Benito Florentino Torres Prada, Pedro Torres Prada, Augusto Torres Prada y de los herederos indeterminados del causante Gregorio Leyva Prada, con apoyo en lacausal séptima del artículo 380 del C. de P.C, se invalide la sentencia proferida el 7 de Octubre de 1.980 por el Tribunal Superior de Ibagué, decretando, en su lugar, la nulidad de todo lo actuado en el proceso

"a partir de la presentación de la demanda en adelante, o del auto que la aceptó", AL 0849

2. Como hechos constitutivos de la pretensión impugnativa, se invocan, en síntesis, los siguientes : a) - Que la señora Santos León Rodríguez, obrandocomo madre natural de la menor MARIA CENAIDA LEON, confirió poder al doctor Luis Alfredo Conde C. para que iniciara proceso ordinarío de filiación natural y petición de herencia contra la sucesiónde Gregorio Leyva Prada, representada por Plácida Leyva vda. de Guayara y -"demás herederos que se hicieren presentes en el juicio de sucesión" b) - Que en ejercicio del poder el citado profesionalpor medio de libelo presentado el 18 de Marzo de 1,977 formuló la co rrespondiente demanda ordinaria contra las personas referidas y frente alas "demas personas indeterminadas que sean citadas al proceso,mediante emplazamiento y con designaciónde Curador Ad Litem" , la cual fue admitida por providencia de 18 de Marzo del mismo año en el Juzgado civil del circuito de Guamo, despacho este que, entre otros pronunciamientos, dispuso notificar personalmente a las demandadas y emplazar por medio de edicto "a todas las personas indeterminadas quese Crean con derecho a intervenir en la sucesión de Gregorio Leyvacomo herederos del causante....." c) - Que desde este momento se empezó a actuar invá - lidamente, pues, por un lado, se notificó en forma irregular el auto admisorio de la demanda a las herederas conocidas, y. por otra parte,en

el emplazamiento se omitieron los requisitos exigidos por la ley, motivan-' do, de contera, la defectuosa designación y notificación del Curador Adlitem.- e h , t AÁ

REPUBLICA DE COLOMBIA . 0841

PLUe , cel , Pqu e SEPCIoON AS / - ? -3e) Que agotado el trámite respectivo, el Juzgado de! conocimiento le puso fin a la primera instancia, resolviendo en fallo de 14 de diciembre de 1.979 acoger las pretensiones de filiación natural y petición de herencia deprecadas, el cual, una vez apelado por los apoderados de las partes, fué confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Ibagué el dia siete (7) de Octubre de 1.980. f) - Que la recurrente y los restantes demandadossolo vinieron a tener conocimiento de la sentencia el 3 de Junio de 1.982, fecha en que se presentó en el proceso de sucesión la solicitud de reconocimiento de heredera de mejor derecho por parte del procuradorju:cd icial de Cenaida León, pues, en relación con -Elena Prada no tuvo apoderado; respecto de Plácida Leyva y Elvira Frada, sus abogados Úúnicarente intervinieron después de producido el fallo de segunda instancia; y .en cuanto a los demás herederos, en razón a que no actuaron en el proceso y porque el Curador que se les nombró no adquirió nunca su representación, toda vez que el emplazamiento no estuvo bien efectuado. g) - Que en el proceso de sucesión de Gregorio Leyva

Prada, seguido ante el Juzgado Unico Civil del Circuito de Guamo, fueron reconocidos por auto de 17 de Noviembre de 1.977, entre otros, los siguien tes herederos: Aquilina Torres de Esquivel, Benito Florentino Torres Prada, Pedro Torres Prada, Agustín Torres Prada, Timoteo Torres Prada,Nicolás Torres Prada y la recurrente María del Carmen Torres de Rodriguez. 1) - Que con apoyo en estos antecedentes, se cometieron los siguientes hechos constitutivos de nulidad, los cuales se resumen así : Mafia ROPA LLO Ll Ad Ga ps JUNG A O 0842 =-uto. - Imprecisión del poder otorgado al apoderado para iniciar el proceso ordinario en cuanto no se dijo precisamente contra quiénes debía dirigirse la pretensión e incongruencia del mandato y la demanda respecto de las personas contra quienes ésta se dirigió, puesel libelo se encaminó contra personas indeterminadas para lo cual el mandato no se confirió ( fols.43 y 44, fotocopias, c.1 ). La señora Santos León Rodríguez, expuso la recurrente, en su calidad de madre natural de la menor infante María Cenaida -- León, confirió poder para que el apoderado iniciara y llevara a su terminación proceso ordinario de filiación natural y petición de herencia contra la sucesión de Cregorio Leyva Prada, representada por Plácida Leyva vda. de Prada, Elena Prada de Esquivel y Elvira Frada vda. de Guavyara y "demás herederos que se hicieren presentes en el juicio de sucesión" y

con desconocimiento de los artículos 65 y 70 del C. de P. Civil se agregó en el memorial, que confería poder especial para que el mandatario, terminado el proceso de filiación y petición de herencia, representara a la citada infante en el de sucesión de su padre natural Gregorio Leyva Prada, - "en su calidad de curador ad-litem". De modo que el mandato no se confirió para "citar herederos indeterminados al proceso ordinario" y, por lo tanto, era un poder incompleto. El apoderado, al formular la demanda en escrito dirigido al Juez Civil del Circuito de Guamo, demandó las personas determinadas precitadas, y las "demás personas indeterminadas, que sean citadas al proceso mediante emplazamiento y con designación de curador ad litem", para lo cual mo tenía mandato, lo que determinaba haber inadmitido el libelo.- 20.- Nulidad de la notificación del auto admisorio y del REPUBLICA DE COLOMBIA 0843 . Le DEZA Hino Aioria sl . f - 5traslado de la demanda a los herederos conocidos, puesto que pronunciado el auto que admitió la demanda, el 30 de Abril de 1.977, comparecieron al despacho del Juzgado Elena Prada de Esquivel y Plácida Leyva vda. de Prada y el Secretario,sin indicar en el acta de cuál Juzgado se trataba, notificó personalmente, "pero en forma conjunta", el auto admi - sorio. Esa notificación, agrega la impugnante, contraria el artículo 315

del C. de P. Civil, en congruencia con el 87 ibídem pues debía hacerse de manera separada a cada demandada. Como eran analfabetas debía firmar a ruego un testigo por cada una y dejar constancia que el testigo había presenciado el acto de la notificación, así como indicar desde cuándocomenzaba el traslado y que cada una recibía copias para dicho traslado; además, no se identificó el secretario que hacía la notificación. En la notificación a la demandada Elvira Prada vda. de Guayara, hecha personalmente el 2 de Mayo de 1.977 y que manifestó no saber firmar, por lo que firmó un testigo a su ruego, no se dejó constancia de que.el testigo había presenciado el acto de notificación, como tampoco el secretario lo identificó, ni se indicó desde cuándo empezaba e! traslado. Esas notificaciones sin los requisitos de ley, como lo ha dicho la Corte en sentencia de casación de 14 de Octubre de 1.976, configura causa de nulidad conforme al numeral 9 del artículo 152 del C. de P. Civil, 30.- Nulidad del emplazamiento a "las personas indeterminadás", del nombramiento del curador ad-litem y de la actuación de éste, pues, como afirmó arriba, el apoderado no tenía encargo para demandar a indeterminados; luego aunque en el auto admisorio la demanda se admitió contra todas las persoñas indeterminadas que se creyeram con derecho a intervenir en la sucesión intestada de Gregorio Leyva Prada como heredeFONDO ROTATORIO Di Rigisi£do (lb JuUSIn+S

0844 REA LL A La DAA ¿p? Y . . , ACA LOA Harcidbrcie sn el = bros del causante, el edicto emplazatorio, hecho en cumplimiento de los artículos 81 y 318 del C. de P.C., fue irregular ya que se puede demandar a herederos indeterminados "sólo" cuando no se ha iniciado aún proceso de sucesión; si ya se ha iniciado debe demandarse a los herederos reconocidos y si el demandante lo quiere también a indeterminados que serán emplazados. En el edicto no se determinó la. parte demandada, ni se indicó la naturaleza del proceso (ordinario de filiación natural y petición de herencia). Se emplaza a "personas inaeterminadas" que no es igual a "herederos incetermirados". De las publicaciones en el periódico, no se deduce el nombre ciel órgano de publicidad, ni los intervalos de las publicaciones. La certificación del administracior de "radio Lemayá" emite "un certificado ciertamente falso". Sin advertiresos errores, el juez designó ¡ilegalmente un curador ad-litem, auxiliar que se limitó a contestar la cemanda para oponerse pero ni siquiera ape16 la sentencia. Como los emplazamientos eran irregulares, el curador non: brado no "adquirió" la debida representación y, por lo tanto, las personas indeterminadas quedaron sin representación, como lo ha dicho la Corte en sentencias de 30 de Mayo de 1.979 y 23 de Mayo de 1.980. No sobra anotar, dijo la recurrente, que las personas determinadas, analfatetas, no pudieron enterarse de lo ocurrido en el proceso ni actuaron después de la citada notificación personal que se les hizo. ho.- Falta de citación a quienes debía convocarse para integrar el contradictorio, como herederos de Gregorio Leyva Prada. ElJuez civil del circuito de Guamo, por auto de 17 de Noviembre de 1.977, reconoció como herederos de Leyva Prada, entre otros, a María del Carmen Torres de Rodríguez (la aquí recurrente ), Aquilina Torres de Esquivel, Benito Florentino Torres Prada, Pedro Torres Prada y Agustín Torres Prada y admitió la renuncia al mandato que tales herederos hablan 3 0845 REPUBLICA DE COLOMBIA PBama e PFarisáiccion al ” conferido para que los representaran en el sucesorio apoderados que logicamente no volvieron a intervenir en la mortuoria. En el proceso ordinario no intervino ninguno de los nombrados herederos, no obstante que en el poder que para dicho proceso se confirió, se autorizaba para citar a toda persona que se reconociera como heredera en la sucesión y como se pidió en la demanda. Esa situación no podíaser desconocida por el fallador puesto que tanto la sucesión como el ordinario cursaban en su despacho, máxime cuando el auto pronuncia do en el proceso sucesorio reconociendo a dichos herederos es de 17 ce noviembre de 1.977 y la sentencia de primera instancia en el ordinario de 14 de diciembre de 1.979. De modo gue tanto la demandante en el asunto ordinario como el juez que conocía de los dos procesos,sabían de esa situación. Como el heredero posee la herencia cesde cuando ésta se delata, o sea desde la muerte cel causante, y como la pretensión de restitución de bienes debe dirigirse contra el poseedor, sí - guese que siendo varios se ha formado entre ellos un litisconsorcio nece sario y por consiguiente la pretensión tiene que encaminarse contra todos, sin que pueda fallarse de mérito sin la citación de todos, como lo ordena el artículo 83 del C. de P.Civil. Como el juez que conoció delproceso ordinario fue el mismo que conoció del de sucesión y que había dictado el auto reconociendo herederos, no podía ignorar que además de las demandadas existían otros herederos reconocidos, luego tenía el deber que le imponen el precitado artículo 83 y el 403 del C. de P,C, deintegrar el contradictorio, deber que el juzgador no cumplió y omisión que no se suplió con el curador ad-fitem porque dicho auxiliar se designó irregularmente y no adquirió representación. De modo que tanto la filiación como la petición de herencia debían haberse denegado,con lo que, por este motivo, se configuró la causal del mumeral 7 del artículo 380 del C. de P. C.

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO OE JUSTICIA

REPUBLICA DE COLOMBIA

0846 Y) Y Y dp 0, VIDA y£e PICA ES =-B50. Privación para las partes "y especialmente para la parte demandada de la práctica de la prueba consagrada en el Art. 7o. de la Ley 75 de 1.968, que la Corte ha considerado obligatoria". -

Esa privación se produjo, asegura la recurrente, por no ser citada al proceso ordinario y porque el juez, debiendo decretarla de oficio, no lo hizo. Como en los procesos de filiación esa prueba es necesaria, al no decretarse se desconoció el debido proceso, violando el artículo 26 de la Constitución y produciéndose nulidad que debe declararse "en bien de la moral y la justicia", decleración que no se opone a la especificidad de las nulidades procesales en razón de que la prueba de peritos que ordena el artículo 70. de la Ley 75 de 1.968 es la que er: los procesos de filiación hace efectivo el derecho de defensa. 3. - Enterada la demandada iaría Cenaida Leén de la pretensión de revisión descorrió el traslado del recurso, respondiéndolo en el sentido de oponerse a sus peticiones. En cuanto 'a los hechos, fundamentalmente afirmó que al contrario de lo expuesto por la recurrente, el proceso se tramitó en debida forma, haciendo especial énfasis en que las tres herederas reconocidas para cuando se inició el proceso ordi nario fueron notificadas regularmente, lo mismo que los demás herederos a través del emplazamiento que se leshizo, por cuanto estos últimos fueron reconocidos en la sucesión como tales solo después de presentada la demanda ordinaria; asf mismo afirmó que solamente podrían impugnar la sentencia por los motivos indicados en la demanda de revisión las personas eventualmente afectadas con esas irregularidades y no la recurrente, y que en materia de filiación y de petición de herencia no existe ningún litisconsorcio necesario.

Pa PILA y do Hi EN FATERTOA 44 ao

ROPUBLICA DE COLOMBIA 0847

DU Goo. “ AÚAAARAS | Hno ¿sdbirelor nl 8 . -9Aquilina Torres de Esquivel, Florentino Torres,Pedro Torres, Agustín Torres, así como Helena Prada de Esquivel, Elvira Prada vda. de Guayara y Plácida Leyva Prada Vda. de Prada, reconocieron como ciertos los hechos invocados por la recurrente y, por ende, no se opusieron a la pretensión de revisión suplicada. Igualmente fueron emplazados por edicto ordenadopor esta Corporación los herederos indeterminados ge Greciorio Leyva. 4, - Adelantadas las diligencias propias tendier.tes a la reconstrucción del expediente, dentro de las cuales se aportaron algunos medios de prueba que obraron dentro del mismo, se declaró - reconstruido, observándose así que el proceso se encontraba al momento de su destrucción total para recibir fallo por cuanto,vistos los escritos presentados por los interesados, es claro que ya se había consumado el término para que las partes presentaran el alegato correspondiente. Agotada, entonces, como se encuentra la tramitación del recurso extraordinario de revisión procede la Corte a resolverlo, - puesto que ningún. reparo merecen los presupuestos procesales, ni se advierte nulidad alguna que pueda invalidar la actuación. Il - CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. - En el sistema positivo Colombiano, por ser la revisión un recurso eminentemente extraordinario, lo reserva la ley para

impugnar solo ciertas providencias, esto es, las sentencias que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada; únicamente se autoriza por los mo- » PORT ROTATORIO Glto SiNisItiro pL ES 0848 PoR. NA O€ CHIC ye , Y £, . » Y) EII RLA Hit i er O Lat YA , -= 10tivos taxativamente establecidos por el legislador; y los poderes del juzgador llamado a decidirlo están igualmente limitados. En consecuencia, atendida su naturaleza restringida, para su procedencia no es suficiente que la sentencia haya sico irregularmente proferida o que esté mal fundada, sino que es menester la expresa invocación y demostración por el recurrente de las precisas hipótesis consagradas en las causales establecidas en la ley. De ahí que la jurisprudencia de la Corte sostenga que este recurso en manera alguna autoriza al recurrerite para doptar en su formulación una conducta amplia, porque este medio de impugnación no es el campopropicio para replantear el litigio decidido, ni menos .para subsanar ori siones, ni una nueva oportunidad para mejorar las pruebas, proponer medios de defensa preteridos o no alegados en el debate original, Ciertamente, ha dicho la Corte cue "el recurso derevisión no apunta a permitir un replanteamiento de los asuntos litigiosos y decididos previamente; o a ofrecer un medio para mejorar la prueba mal aportada o dejada de aducir; o para variar la causa petendi,permitiendo la alegación de hechos no comprendidos inicialmente en ella; o

a dar una nueva oportunidad de proponer excepciones no alegadas en el lapso debido; o a impedir la ejecución de la sentencia como viene su cediendo Últimamente. Es decir, el recurso de revisión no está instituldo por la ley para que los litigantes remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia recurrida. El mira fijamente la entronización de la garantía de la justicia, al restablecimiento del dere cho de defensa cuando fue claramente conculcado o al imperio de lassentenclas que ostenten el sello de la cosa juzgada material (Cas. Civil Mes RAMA TORITO 14d MINT 14d 11 + : Y | REPUBLICAD E COLOMBIA Ñ 0849 ' o Paro e HFarirticcional! .- 11de 11 de junio de 1.976, 14 de diciembre de 1.976, 18 de Abril de1.979, 9 de noviembre de 1.979, 4 de febrero de 1.981, aún no publicadas). La naturaleza señaladamente excepcional de este recurso extraordinario significa, entonces que únicamente sea procedente cuando se funda en una o varias de las precisas hipótesis que taxativamente establece el artículo 380 del C. de P.C. y que, además, tales causales sean de interpretación restrictiva y por supuesto demostradas. 2.- Dentro de los .motivos expresamente señalados por la ley como causal de revisión, está, según el numeral 7 del Árt,380 del C. de P. Civil, el "estar el recurrente en alguno de los casos de inde bida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplacos

en el artículo 152, siempre que no se haya saneado la nulidad" , que es precisamente la invocada por la impugnante. o s, Y-como analizada la demanda de revisión se observaque la recurrente expresamente contrae la nulidad alegada a los supuestos previstos en los numerales 8 y 90. del art. 152 ibídem, la Corte limita sus consideraciones al estudio de estas situaciones. Cabe observar, antes de adentrarse en el estudio de los motivos de nulidad que señala la recurrente, que las tres demanda- | das determinadas, Plácida Leyva vda. de Prada, Elena Prada de Esquivel y Elvira Prada vda. de Guayara,otorgaron mandato judicial en escrlA P CorRDPO ROTATORIO DEL MINISIERIO ME SUS ta 0859 - 12lo que se ve presentado el 25 de mayo de 1.977 (fols.65 y 66,fotocopias) y que por intermedio de su mandatario procesal contestaron la demanda en la que se opusieron a las pretensiones y no reclamaron por la forma como se les notificó ( fis. 67 a 69 ). El edicto por medio del cual se emplazó a personas indeterminadas, lo fue para todos quienes creyeren tener dere cho a intervenir como herederos de Gregorio Leyva Prada "en elpresente proceso Ordinario, propuesto por Santos León Rodríguez (representante de la menor María Cenaida León) contra la sucesión anteriormente enunciada" ( fls. 64, 70, 71 y 72, fotocopias). Seencuentra la certificación del administrador de "Radio Lemayá" -- acerca de las publicaciones del edicto [ fol. 73 ) y, además, seaportaron los originales de las publicaciones de ese edicto [ c.3 ).

Como consecuencia de dichos en: plazamientos,el.

Juez designó el curador, el que posesionado y discernido el cargo, se le notificó la admisión de la demanda y se le corrió el traslado [ fols. 74v. 76, 76v. y 77 ), auxiliar que se opuso a las peticiones y pidió pruebas ( fols. 78 y 79 ). La aquí recurrente María del Carmen Torres de Rodríguez fue reconocida en la sucesión de Gregorio Leyva Prada como heredera por derecho de representación de su madre Candelaria Prada, hermana natural del causante Leyva Prada, por auto de 17 de noviembre de 1.977 ( fis. 114v, a 115 v.). Adviertese paladinamente el último inc.del art.155 1 dr 0851 REPUBLICA DE COLOMBIA Dy A) TI) Z TO c A HA o yt. s e. crto» n A 2 13del C. de P. C. que la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, "solo podrá alegarse por la persona afectada". Como es jurisprudencia de la Corte, la ley señala la persona legitimada para invocar las causales de nulidad procesal, taxati vamente descritas en la misma ley, sin que le sea dable a otra persona invocarlas.

La precitada disposición está en consonancia con la previsión del segundo aparte del artículo 154 ibídem, conforme con la cual la parte indebidamente representada o que no fue legalmente noti ficada o emplazada, "podrá alegar dicha nulidad mediante recurso derevisión.” Es, pues, la persona indebidamente representada, O la que no fue legalmente notificada o emplazada, la única con derecho suficiente para invocar el motivo, y por supuesto demostrándolo, en orden a obtener el quiebre de la sentencia pronunciada con desmedro de su derecho de “defensa. Respecto de la indebida representación, además,tratándose de apoderados judiciales, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 152, tan solo se configura la causa de invalidez "por la carencia total de poder para el respectivo proceso", De modo que los motivos expuestos por la recurrente, fundados en defectos del mandato judicial que se otorgó para iniciar y adelantar el proceso de filiación natural y petición de herencia; las in5“

ECO ROTATORIO £f1 MINISTERIO Pto. to?

0852 REPUBLICA DE COLOMBIA Hr ds Farm sibor (10h cel = 14consonancias entre el mandato judicial y la demanda; el dirigir las pretensiones contra personas indeterminadas; la notificación conjunta a dos de las demandadas, firmando a ruego un solo testigo sin la constancia de sí presenció el acto de enteramiento y sin constancia desde cuándo comen zÓ el traslado de la demanda, irregularidad común a la notificación deElvira Prada vda. de Guayara, son hechos que tan solo las personas --

afectadas con las irregularidades, si existieren, tenfan derecho a alegar como configurantes de nulidad. Esto es, la menor demandante por los defectos en el mandato y en la demanda y las demandadas por los vicios en los actos de notificación personal del auto admisorio y de traslado de ta demanda. Pero en manera alguna la recurrente que nt o fue demandante ni a ella se le notificó auto admisorio de demanda con defectos como los que anota.- » pSoSs Ha dicho la Corte : "Si fueren necesarios otros razo namientos para rechazar el cargo que aquí se considera, habría que recordar que como las recurrentes no son las personas que éstos dicen estuvo mal representada en el proceso, carecen de interés para alegar la nulidad que, como se ha dicho, está establecida exclusivamente paraproteger los fueros de la defensa de quien ha estado mal representado. "Apoyada en el principio de la protección que es domi- . nante en materia de nulidades procesales, desde vieja data viene sosteniendo esta Sala que la indebida representación de las partes en el proceso, como causal de nulidad no puede ser invocada en casación sino por el litigante que no estuvo debidamente representado. Y esta doctrina no solo no ha perdido vigencia, sino que cobra mayor vigor ante los claros términos del art. 155 del C, de P.Civil, conforme al cual 'la nulidad por

SORDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE SUSTICIA

REPUBLICA DE COLOMBIA 0853 y) Goo

  • Ham 0. HFrris direrinul :

t -= 15indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma,' SOLO PODRA ALEGARSE POR LA PERSONA AFECTADA' . (Relieva la Corte)". (Cas. Civil, abril 16 de 1.979 ). Igualmente, en otra oportunidad expresó esta Corporación : ÓN "Resulta de lo anterior que las nulidades por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, no pueden ser invocadas eficazmente sino por la parte mal representada, notificadaoemplazada, por ser en ella en quien exclusivamente radica el interés indispensable para alegar dichos vicios ....." . (Cas. Civil 11 de Octubre de 1.977; Marzo 27 de 1.981). - ES Con to que toca con el emplazamiento hecho según los artículos 81 y 318 del C. de P. C., es de relevar primeramente que la forma del edicto se acomoda a las exigencias del citado artículo 318, por cuanto, entre otras cosas, se indica que se trata del proceso ordinario adelantado contra la sucesión del causante Leyva Prada. Sus publicaciones, conforme alos ejemplares traldos y a la constancia en torno a la emisora "Radio Lemayá, se ajustan formalmente a las prescripciones de la ley. Ahora bien. Que el curador ad litem designado a las personas Iindeterminadas -entre las que estaría la aquí recurrentese limitara a oponerse a la demanda y no apelara del fallo, son cuestiones que no alcanzan a significar indebida representación de los emplazados, porque cumplidos el emplazamiento y las publicaciones, se asegura la posibilidad de concurrencia al proceso. Además el auxillar se opuso a lasICADO ROTATORIO OL MINISTERIO DE J tidicas

REPUBLICA DE COLOMBIA

U854 Arumb heriiri a - - 16pretensiones y sí la sentencia fuere desfavorable a los demandados decía surtirse el grado de consulta, En el proceso de filiación natural y petición de herendia, adelantado frente a cónyuge supérstite y a herederos del presuntopadre, fórmase es cierto un litisconsorcio pasivo pero no necesario, como se deduce del texto del artículo 10 de la ley 75 de 1.968 cuando dice: "Muer to el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge" y agrega: "La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos prece dentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quie nes hayan sido parte en el juicio ....." Í y El artículo 404 del C, C., aplicable al de filiación natural como lo manda el 10 de la ley 75, prescribe que los herederos representan al contradictor legítimo que ha fallecido antes de la sentencia "y el fallopronunciado a favor o en contra de cualquiera de ellos, aprovecha o perju dica a los coherederos que, citados, no comparecieron", > 57 Luego no es indispensable la citación de todos los herederos del causante para poder pronunciar sentencia de mérito, como en caso de litisconsorcio necesario lo exige el artículo 83 del C. de P. C. De manera que el no haber citado oficiosamente al proceso de filiacion a todos quie -- nes aparecian reconocidos como herederos en el de sucesión, no implica haber pronunciado una sentencia ineficaz. En relación con el tema ha dicho recientemente la Corte

ER ROTA LONAS REL MENS TORIO CE IU,

2

REPUBLICA DE COLOMBIA

0855 Of Do . ¿A ÚALIDLA ATTRA ECLON al ] - 17relnterando una jurisprudencia uniforme: " pero no habiéndose entablado la acción contra el legítimo contradictor en esta cuestión de paternidad, sino contra sus herederos, caso en el cual la sentencia produce efectos relativos y no absolutos, no se trata de un litisconsorcio necesario,sino de uno meramente facultativo o voluntario, puesto que el demandantepor no existir el legítimo contradictor, en aras de la economía procesal ha citado a sus dos demandados en un procedimiento único por estarvinculados por una relación sustancial común" . "Es decir, que el número plural de demandados en el proceso ha dependido exclusivamente de la voluntad del demandante, y no porque estuviera necesariamente obligado a instaurar un proceso único para obtener una sola decisión, que los obligue y los vincule a todos por la inescindibilidad de la situación jurídica que impida solución distinta para cada uno de ellos E ( Tomo CXLI!ll, pág. 90). Y en otra ocasión dijo la Corte : "En este proceso, por estar ya muerto el presunto padreA, rr formado entre éstos," no es necesario como erradamente lo afirma el impug

nador, sino meramente facultativo o voluntario, pues nada impedía que la pretensión se hubiera deducido solamente contra uno o varios de ellos. La sentencia en tal caso, solo aprovecharía o perjudicaría a quienes fueroncitados al juicio". (LXXVI, pág. 261 ; CXLI!, pág. 52). Por to que a la falta de decreto y práctica de la prueba prevenida por el artículo 70. de la Ley 75 de 1.968 se refiere, es de sostener, en primer lugar, que este hecho no es constitutivo de nulidad alguna, por lo que su alegación queda por fuera de las hipótesis taxativamente previstas en el art, 152 del C. de P. C.; y que si blen es verdad que --

LONCO ROTATORIO DEL MINISTERIO OL JUSTICIA

0856 REPUBLICA DE COLOMBIA HeE arn tt MZ LHÓOCCON nl . | - 18- ! con su establecimiento ha querido el legislador brindar un medio de convicción que asegure con mayor solidez el juicio del fallador, no constituye en manera alguna una prueba de inexcusable práctica, - hasta el punto de ver en ella la base del derecho de defensa en los procesos de filiación y que, por ende, su omisión tenga el alcancede desconocer dicho derecho y por supuesto el debido proceso. Enmanera alguna tiene dicha prueba esa entidad. Y muchísimo menosfrente al principio consagrado en el artículo 187 del C. de P.C. que, luego de erigir en regla positiva el criterio de la sana crítica en lavaloración probatoria, le manda al juez valorar las pruebas en conjunto. TA En conclusión, los motivos contenidos en los hechos

que la recurrente expuso en su demanda de revisión, no dan en modo alguno base para anular la sentencia como lo pretende, lo que conduce a declarar infundado el

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