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CSJ - SC16-03-1993

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC16-03-1993
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

15? 0 ss Sifirema de AHAasticia. S A

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ROMERO SIERRA

Santafé de Bogotá, D.C., dieciseis (16) _de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993). Decídese el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 19 de junio de 1991, proferi da por el Tribumal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en el proceso promovido por Marina Cárdenas de Cristancho y Rafael María Cárdenas contra Rafael Puentes Salcedo. Il. Antecedentes

1. Por la demanda que abrió el referido proceso, solicitan los actores se les declare hi jos extramatrimoniales deldemandado, ordenándose en consecuencia la inscripción competente en el registro civil.

0

2. Para ello apuntaláronse, esencialmente, en

los siguientes supuestos fácticos: a. Desde el año 1942, aproximadamente, fue comtratada la señora Elvia María Cárdenas 'para trabajar en oficios do mésticos'' en la finca "El Redil', mmicipio de Firavitoba, lugar -

'"“UYBLICA DE COLOMBIA

087 Siprema de Asticia =2donde Rafael Puentes Salcedo, uno de sus patrónos, empezó a reque-- rirla en amores, "iniciando una etapa de frecuentes y repetidos actos sexuales, dada la circunstancia de que ambos progenitores por aquella época se encontraban en plena juventud!

¡Fue asi como a mediados del año 1948. "sintió - los efectos del embarazo", y, poniéndolo al corriente de RafaelPuentes, éste, para evitar el escándalo de sus vecinos y su propia '- madre, convino con Elvia que ésta se fuese a donde su familia en Gá- meza, Jugar en el que nació, el 18 de marzo de 1949, la hoy deman-- dante, quien entonces fue bautizada con el nombre de Marina. b. Quiso el demandado , tiempo después, que El via volviese a la finca, Jo que así ocurrió, mostrándose aquél ama-- ble, cariñoso y afectuoso con la niña, quien así creció, hasta seradulta, al lado de su progenitor, "siendo dé público conocimientoentre los vecinos que MARINA era hija de don RAFAEL PUENTES SALCEDO", c+. Cumplidos los seis años de la niña, el deman dado halagó nuevamente a Elvia María, adviniendo otra etapa de "per manente acceso carnal", de la que también resultó ella embarazada; y, al igual que antes, vióse precisada a trasladarse «a Cámeza; - nació allí un niño que se llamó Rafael María, hoy demandante; Juegode lo cual regresó otra vez a la finca mencionada, "en compañía de sus dos hijos MARINA y RAFAEL MARIA, quienes permanecieron al Jlado- ¿CA D Ec oL ye A 1 a > 038 Siprema de Asticia -=3de sus padres hasta ya traspasada la edad de la adolecencia (sic)". d. Elvia pidió a Rafael el reconocimiento desus hijos, y fue así que éste le "prometió que le dejaría una peque ña finca que tiene en Gámeza, donde actualmente la madre ejerce posesión si bien RAFAEL PUENTES SALCEDO no ha querido hacarle (sic) - la escritura correspondiente, aunque este gesto constituye un indí- cio de su reconocimiento como padre de MARINA y RAFAEL MARIA CARDENAS, procreados en la umión carnal repetida con ELVIA MARIA", e. El demandado suministró lo necesario parael sostenimiento congruo de Rafael María, y para sus estudios en un colegio de Gámeza, hasta finalizar el bachillerato.

3. En su oportuna respuesta, el demandado seopuso. a las súplicas premencionadas, diciendo no constarle la mayoría de los hechos en que se hacen descansar.

4. El 17 de febrero de 1989 concluyó la prime— ra instancia, con sentencia estimatoria que pronunció el JuzgadoPrimero Civil del Circuito de Sogamoso, la que, en virtud de la ape lación interpuesta por el demandado, revocó el Tritumal Superior de Santa Rosa de Viterbo por la suya de 19 de junio de 1991.

5. Contra la del Tribunal se ha interpuesto, - como ya se advirtió arriba, recurso de casación por los actores, el a REPUDLICEA END E COLOMBIA 059 > Iiprema de Justicia que, luego de tramitado, se apresta la Corte a'decidir.

TI. La sentencia del Tribunal Como es deber legal, el prefacio de la misma está destinado a historiar la litis, para luego sí, tras destacarque están dadas las condiciones para proferir fallo de mérito, dar se a la labor de expresar los fundamentos que le sirvan de cimiento. Señaló entonces que la paternidad aquí recabada se finca en las causales 4 y "5" del art. 6 de la Ley 75 de 1968, esto es, por haber existido relaciones sexuales entre el presuntopadre y la madre, "y la posesión notoria del estado del hijo". Ocupándose de la primera de ellas, luego deuna breve glosa en torno al artículo 92 del Código Civil, aseveró que las relaciones carnales ''no fueron evidenciadacson el elemento probatorio incorporado al no señalarse trato sexual por el lapsoque según la ley se presume la paternidad no teniéndose establecida la causal; solamente el dictamen antropoheredobiológico practicado en esta instancia (fl. 25 Cd. 4), que aisladamente considerado no puede ubicar en el tiempo el trato carnal entre demandado y la ma-- dre de los demandantes, siguiéndose que la filiación solicitada con apoyo en este motivo no puede prosperar", Y en relación con la segunda causal, examinó GA PE Cc OLo o Ma, . 090 -25Hifrema de Aasticia primeramente las versiones testificales de David Rodríguez, ManuelRodríguez, Elvia María Cárdenas, Delfín Farica, Joaquín Silva y Alfonso Ochica, extrajo los apartes que estimó pertinentes, al cabode cuya tarea hizo el siguiente análisis: David "se expresa en términos como 'ahí decían', por lo que no presenció trato del demandado con los demandantes; se trata de simples ''rumores'que no demuestran ningún hecho que sirva de estribo para adecreditar la posesión invocada''. Otro tanto acaece con las versiones de Ochica, Delfina y Joaquín, "quienes se limitan a manifestar de manera imprecisa y vaga el motivo por el cual la progenitora de los demandantes permanecía con sus hijos en casa del demandado, y la razón por la que vive en un terreno de propiedad de RAFAEL PUENTES... sin presenciar u ob servar nada en lo que toca a la crianza, educación o establecimiento por parte de RAFAEL PUENTES SALCEDO para con MARINA y RAFAEL MARIA CARDENAS". Manuel Rodríguez "insinúa' que el demandado le cola boraba al joven Rafael María y le ayudó en el estudio, ''pero su ver sión es ambigua, que crea incertidumbre, no explica la razón de la ciencia de su dicho, no siendo amplia y suficiente en la fijaciónde los extremos que sirven de marco a esta causal", Adicionalmente enfatizó que los testimonios de Rosario Hernández, Carmen Hernández y Arcadio Solano ''deponen sobre hechos que no tienen comotación jurídica, pues no hacen relacióncon la presunción de paternidad natural en estudio ...”. Finalmente expresó que si bien se demostró que ¡añ DE COLO 091 el “MBA Sehrema de Alicia =6= la madre de los actores recibió una 'orilla' de tierra o predio, y que aúm lo usufructúa, 'no se probó sí realmente su destino era el de educar, establecer o sostener a los aquí actores; este hecho por

sí solo no evidencia la posesión notoría'"'.

Por lo que concluyó: "Por lo tanto, la pretensión por esta causal también debe negarse".

III. La demanda de casación Invocándose la primera causal del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, tres cargos se enderezan contrael fallo resumido, los que se despachan conjuntamente ante las circunstancias que luego se pondrán al descubierto. - Primer cargo Estímase que se vulneraron, indirectamente,los ordinales 4, 5 y 6 del art. 6 de la Ley 75 de 1968, debido a la con figuración del error manifiesto de hecho en que incurrió el senten ciador cuando ''les recortó todo el valor probatorio' a los testimonios de Elvia María Cárdenas, David Rodríguez y Manuel Rodríguez, - diciendo el Tribunal al respecto que sólo vinieron a aportar ''rumores''. Añade la censura que a tales rumores tampoco les dió el juzga dor "importancia alguna, comoquiera que en tratándose de casos rela cionados con la investigación de la paternidad, que por lo generalv

$ 992 =27- ) Sefrema de AKHusticia no existen testigos originales o 'de visu' y por consiguiente es el testigo 'ex auditu' o de 'ofdas', es el que merece dentro de una sa na política probatoria valorarlo en todas sus dimensiones, sin esca timar razones", Y, a vuelta de extractarlos, dice el impugnador en relación con la primera de las mencionadas declarantes, madre de los actores, que ella pone de manifiesto las circunstancias de tiempo,

modo y lugar en que ocurrió la concepción, embarazo y nacimiento de sus hijos y lo dice en forma precisa, sin contradicciones y sin que se descubra ánimo de torcer la verdad; y, en relación con los segun dos, que "los deponentes por razón de su edad, las condiciones delos hechos a que se refieren, las circunstanciasen que los perci— bieron como fuera, el de vivir cerca al sitio donde nacieron los hi jos demandantes, haber conocido a la madre natural embarazada, des pués oir, decir o escuchar, lo que la gente hablaba de que los hi jos de Elvía María Cárdenas eran hijos de su patrón Rafael Puentes Salcedo. Más adelante constarles que éste les ayudaba para atender gas tos escolares; de que la madre así hubiese sido siempre la sirvienta de los Puentes Salcedo, vivió en la casa del presunto padre desus hijos y luego cuando se retira de estos lares, va con su prolea disfrutar la posesión de una 'orillita' de terreno que le da Ra— fael Puentes Salcedo, para su sostenimiento, son hechos estos y cir cunstancias demasiado notorios para sostener sin ambigúedades unaperfecta demostración de todas y cada uma de las presunciones de paternidad especificadas contra el presunto padre natural Rafael Puer- “IPUBLICA DE COLOMBIA 093 : Iiprema de Aastici tes Salcedo, a quien no se le puede en un terreno jurídico, sin dejar de incurrir en grave error judicial, liberar de las pretensio-- nes que le han sido demandadas de parte de sus presuntos hijos Mari na Cárdenas de Cristancho y Rafael Maráa Cárdenas".

Segundo cargo Achácase al juzgador la violación de las mismas normas sustanciales del cargo anterior, al cometer error manifiesto de hecho consistente en no ver que el demandado "...tuvo la desfa-- chatez dentro de la diligencia de interrogatorio... de comenzar a firmando que ni siquiera conocía a la madre de los demandantes, menos a éstos quienes le endilgan el cargo de paternidad natural", pe ro en cambio sí recuerda que Elviá María Cárdenas "la desconocidapara él", estuvo a punto de: casárse con Ignacio Hernández... Yfue enfático, igualmente, en señalar que nunca ha tenido hijos "por que tiene un certificado médico sobre un testículo infectado...". Y a continuación glosa el censor: "El demandado Puentes Salcedo, no obstante que tuvo amplia oportunidad procesal de traer a colación pruebas sobre sus descargos, nada hizo sobre este particular, en razón de lo cual, lógico y natural es concluir que los cargos formulados en el escrito de demanda, sumados al respaldo que comporta la prueba recogida resultan ser evidentes y con poder suficiente para reconocer y de-

¡CA DE COLO (1 "8, r?

0994 Kfrema de AHAsticia clarar favorablemente las pretenciones (sic) de los demandantes, lo cual no hizo el juzgador de. segunda instancia, precisamente, porque pretermitió por manifiesto error de hecho traer a consideración desu fallo el mérito probatorio de este eficaz como tan visible ele— mento de juicio". Tercer cargo Por éste cayó en falencia fáctica, de maneramanifiesta, violando el juzgador las normas sustanciales ya citadas, al limitar por completo la eficacia de la prueba antropoheredobioló gica que él mismo ordenó en la segunda instancia. Dictamen ''cuyos — resultados al practicarse la confrontación, vinieron a ser al decir del experto que practicó la prueba, igualmente COMPATIBLES en la im presión de la paternidad, lo que tanto quiere decir, biológicamente hablando que el demandado Rafael Puentes Salcedo, es el progenitorde los demandantes Marina y Rafael María Cárdenas". Pero el Tribunal le restó toda importancia, atribuyéndole apenas el carácter de indicio aislado, cuando la ver— dad es que, de haberlo cotejado, de un lado, 'con los indicios" que comportan las declaraciones de Elvia María Cárdenas, David y Manuel Rodríguez, 'los cuales sí conllevan elementos de juicio que tienen estrecha relación con la prueba biológica-positiva de la paternidad", y, de otro, con el indicio que resulta de 'las negativas contenidas en el interrogatorio del demandado'' quien maliciosamente ''trató de cA DE co py? Y Om Bla 039 - 10 - : Siprema de AHasticia insinuar que por la época de la concepción, la madre de sus presuntos hijos naturales estuvo a punto de contraer matrimonio, y que él sufre de una impotencia sexual,... hechos éstos en torno a los cuales nada hízo el demandado para liberarse de los cargos que aportan las pruebas acumuladas en su contra ...', de haberlos confrontado, - se repite, habría dictado sentencia acogiendo la paternidad suplica

da.

Consideraciones

1. La posesión notoria, como presunción que es de paternidad natural, enlistada como tal en el mummeral 6 del art.- 6 de la Ley 75 de 1968, está fundada sobre la base de la certeza y no de simples juicios conjeturales. Su configuración, por lo mismo, debe ser respaldada por una prueba que sea plena, segura, cierta y convincente. De ahí que el propio legislador estuvo presto a destacar cuáles son sus elementos axiológicos, el tiempo mínimo y continuo en que debe acaecer, y hasta la forma como puede y debe ser demostrada.

De manera que tal posesión debe estar traduci-— da por hechos que por lo dicientes, fuertes, manifiestos y persuasi vos, son los que comúnmente revelan la filiación, pues al efecto en fatiza la ley que ella "consiste en que el respectivo padre o madre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y en que sus deudos y amigos, o el vecinda-

¡GA DEC Gto y M8,

A 096 - 11Iiprema de Asticia rio del domicilio en general, lo hayan reputado como hi jo de dichopadre o madre, a virtud de aquel tratamiento'' (Art. 4 de la Ley 45 de 1936), lo cual debe abarcar un período continuo equivalente, a — lo menos, a un quinquenio (art. 9 de la Ley 75 de 1968). Condensándolo todo, es menester una prueba cier ta del trato, fama y tiempo.

2. Con el objeto de establecer si tal premisatuvo cumplido efecto en el caso litigado, y comoquiera que en tallabor es criticado el juzgador de segundo grado, de primerísimo orden resulta examinar, delanteramente, lo que expresaron los decla— rantes que a juicio del censor suministran la prueba plena de lascausales, así: / a) David Rodríguez, al ser preguntado sobre si Elvia María y Rafael Puentes vivieron bajo un mismo techo por la - época del año 1945, respondió: ''Pues mejor dicho vivíamos todos los trabajadores en la ramada que se había hecho ... Ahí vivíamos losobreros, había tres sirvientas y los tres patronos que era la mamá- de don Carlos y don Rafael Puentes, Elvia María era sirvienta com otras muchachas''. E inquirido acerca de si conoció algím embarazode la misma Elvia María, contestó que sí, en dos ocasiones, "ahí de cían que era de don Rafael Puentes, decían que de los patrones ...

Una niña que fue la primera, la llaman Marína y Rafael María ... -— Pues ahí decían que eran hijos de los patrones pero no se sabía si- ¡GA DEC O9tLo s m8 37 UY -12Hprema de Aasticia de Don Rafael o don Carlos pero de Don Rafael es, porque le hacian la burla”. Más adelante expresó que Rafael María "estuvo en el cole gio pero no sé si él (el demandado) le daba plata a la mamá, decían que lo sostenía el papá''. Manifestó, por último, ser cierto que Rafael Puentes dejó en posesión de Elvia María una pequeña finca enGámeza . b) Manuel Rodríguez aseveró en términos genera les, luego de decir que sí conoció tanto a Rafael Puentes como a El via María, “desde hace más o menos treinta años, precisamente por ha ber sido trabajador en la finca del primero, como también lo fue la mencionada señora, lo siguiente: A Elvia María la vió embarazada dos veces, "... ahí se escuchó que de Don Rafael María Puentes, que él era el papá- de Marina y Rafael María"; él 'les colaboraba y al joven le alcanzó a ayudar para el estudio hasta el sexto y en la misma casa de Dom Rafael, yo lo conocí al hijo allá en la casa en sus vacaciones, a114 le daban los alimentos, en sus libros también Don Rafael le ayu daba'. Elvia María continuó en la finca 'más o menos unos doce años ++» Conozco que le dejaron uma orillíta en la Vereda del Girón Muni cipio de Gámeza, ahí le dejaban esa orilla para el sostenimiento de los hijos ... ella continúa en posesión de la finca, ahora a los úl timos días dicen que no se la dejan"". Si, pues, como se descubre, tales declarantesREPUBLICA DE COLOMBIA - 13LS s Ispromer de KÁHastinia nada distinto de lo transcrito dijeron, no hay cómo reprocharle al Tribunal que respecto del primero de ellos hubiese plasmado que "se expresa en términos como 'ahí decían', por lo que no presenció trato del demandado con los demandantes"; y, en relaciónc:on el segundo, que "no explica la razón de la ciencia del dicho, no siendo amplia (la declaración) y suficiente en la fijación de los extremosque sirven de marco a esta causal". Conclusión esa irrecusable porque es enteramen te cierto que David Rodríguez no pasa de ser un testigo de los llamados de oídas, esto es, de los que prueban, no los hechos como debiera ser, sino las palabras. Ocasión que se nuestra propicia para enfatizar cuán erróneo es proclamar, como aquí proclama el casacionista, que en los juicios de investigación de la paternidad general mente no existen testigos "de visu", y que por tanto son los de oí- das los que hácense de recibo. Ni por modo. Por grande que sea el grado de dificultad para que algunos hechos estén al alcance de los sentidos de los demás, cual ocurre con las relaciones sexuales mismas, y auncuando se admita que en la materia no debe extremarse elrigor en el examen de los testigos, siempre y en todo supuesto, endoctrina que de continuos e ha sostenido, se exige la prueba que produzca plena convicción en el juzgador, y jamás de los jamases se ha pensado siquiera en que los testigos directos “sean reemplazados válidamente por los que se denominan ex audito alieno. Estos testigos, precisamente porque declaran, no sobre hechos que hayan percibido, simo como los oyeron relatar, no aportan gran utilidad 'enSA 2 099 Apprema de Asticia == los procesos; su mérito demostrativo es, a ojos vista, escasísimo. Regresando un tanto, débese continuar exponien

do que es igualmente atinado ver en Manuel Rodríguez, el otro decla rante extractado, un testigo que nunca expresó esas circunstanciasde cómo llegó a su conocimiento los hechos que relata. Lo que se le vanta como valladar para ver de establecer el grado de credibilidad que le pueda asistir, porque, es verdad, la ciencia del dicho es el elemento que a la postre fija su alcance. Limitóse Manuel, en efecto, a manifestar que Rafael Puentes ayudaba a su hijo.en el estudio, pero no dice por qué le consta, si lo percibió por observación personal, ni de qué importancia era esa ayuda para determinar, en unmomento dado, si, por su aspecto no sólo cuantitativo sino cualitativo, respondió a un interés serio del padre que efectivamente procura, en la medida de sus fuerzas, la crianza y educación de sus hi jos. Ahora bien. Relata que veía a Rafael María ahí en la finca en tiempos de asueto, donde le daban los alimentos; acae cer aislado que a su poca trascendencia se añade el equívoco de que bien pudo tener realización porque allí, en esa misma finca, trabajaba su progenitora. Y,en fin, relativamente a la fama no expresó - más que esto: "Ahí se escuchó que Don Rafael María Puentes, que él era el papá de Marina y Rafael María", lo que de suyo hace que no -— T“EPUBLICA DE COLOMBIA Iiprema de Justicia ánarf ma ) y - 15 -

  • — escape a la crítica que en el punto se hizo al declarante anterior.

Sin olvidar, allende de lo dicho, que el testigo habló únicamentedel estudio de Rafael María. En tales condiciones, entonces, si de los testimonios citados por el censor sólo queda el de Elvia María Cárde-. nas, respecto de quien, como es natural, por ser la madre de los ac tores no es de esperar una absoluta neutralidad, aflora la conclusión de que el Tribunal no pudo estar cometiendo yerro fáctico, evi dente, en la apreciación de tales testigos; observáse más bien que anduvo ceñido a lo que mostraba el acopio probatorio, pues, bienoteadas las cosas, nadie puede afirmar que de dicha prueba testimonial efunde, con ribetes de irrefragabilidad, la demostración de que Rafael Puentes proveyó a la subsistencia, educación y establecimien . ? to de los demandantes, que, como quedó dicho desde el prefacio de estas motivaciones, es lo que estructura la posesión notoria. Y como el censor habla ¿indistintamente de la. prueba de las causales invocadas, ni qué decir de la fundada en relaciones sexuales, cuando de una lectura de dichas probanzas, inclu so al desgaire, no se desprende por parte alguna hecho reveladorde las mismas. Los testigos ni siquiera aluden a ellas.

2. Si lo anterior es ciérto, como de veras recha DE col y Om y? Sa 101 - 16Sifirema de AKHusticia sulta, más distante de prosperidad se ubica el' segundo cargo, en el que apenas si se agrega que el sentenciador ad-quem dejó de ver que el demandado nada hizo por demostrar los descargos en que edificó -—

su defensa, referentes a que Elvia María estuvo a punto de casarsecon otra persona, y que él estaba imposibilitado fisiológicamente — para procrear. Este cargo, además, adolece de una falenciatécnica que es bastante para provocar su ruina, pues el impugnantequiso que el argumento toral que viene de comentarse, fuese sumado- 'al respaldo que comporta la prueba recogida'', acaso queriendo aludir a los otros medios probativos, pero sin indicar exactamente cuá les. Peca entonces por hacer caso omiso de la individualización aque en la materia está sujeto por ley.

3. En el tercer cargo se duele el impugnador de que el ''indicio aislado'', como así lo llamó el Tribunal al calificar el mérito de la prueba antropoheredobiológica, no lo hubiese éste -— amalgamado con "los indicios'' que comportan las declaraciones señala das en el primer cargo, y además con el indicio que surge de la evasiva del demandado al responder el interrogatorio de parte.

Empero de entrada se advierte que también allí- anduvo antitécnicamente el censor, como que su anhelo es el de queaquélio sea conjuntado con lo del primer cargo, haciendo tabla rasadel principio de la autonomía de los cargos, al que sin duda estaba2FPUBLICA DE COLOMBIA $) 102 _ - 17 - > Ieprema do Justicia obligado al tiempo en que interpuso el recurso, e incluso al de la elaboración de la demanda. Es más. Aunque se apartara la vista de tan protuberante falla técnica, en nada variaría el resultado, al recordarse que los testimonios del cargo primero no ofrecen ningún índice de mostrativo en torno a las causales aducidas, Como:yá en su momento— se vio. En suma, si al llamado “indicio aislado" no es dable sumar nada que tenga que ver con las declaraciones, es apenasobvio que la labor impugnaticia se torna huera, a lo que resulta deci sivo examinar que aquél, per sé, es inidóneo para demostrar que el. - presunto padre atendió la subsistencia, educación y establecimientode los demandantes.

4. Comoquiera que ello sea, bien vale recordar, igual para los tres cargos, que "por la gravedad misma que el estado civil de las personas encierra, el legislador colombiano se ha preocupado siempre porque la demostración de la posesión notoria esté- presidida por un criterio, no de «simple probabilidad sino de firme certidumbre. Por eso el artículo 399 del Código Civil preceptúa que se pruebe 'por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establez can de un modo irrefragable..." (G. J. CLXXVI, pág. 74).

Por consiguiente, los cargos fracasan.

TEPUBLICA DE COLOMBIA

103 AS. qe Dt - 18IV. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA —— la sentencia de 19 de junio de 1991 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en este proceso

ordinario de Marina Cárdenas de Cristancho y Rafael María Cárdenas contra Rafael Puentes Salcedo. Condénase a la parte demandante-recurrente al pa go de las costas causadas en el recurso extraordinario. Tásense. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen. 104 - 19 - + Iiprema de Aasticia | |

HECTOR MARIN' NARANJO : A A >

ALBERTO OSPINA BOTERO

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