CSJ - SC16-03-1994 248
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC16-03-1994 248
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
“¡PUBLICA DE COLOMBIA 248
A-081| . Ieprema de Austicia 0
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).-
Referencia: Expediente No. 4033
Se decide sobre el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 27 de enero de 1994, adicionado mediante el de 16 de febrero de 1994, providencias estas por las cuales se rechazó la demanda de revisión instaurada contra la sentencia o EN de fecha veintiocho (28) de julio de 1987, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el proceso ordinario de pertenencia promovido por C.1. Prodeco Productos de Colombia S.A. contra personas EE indeterminadas. ANTECEDENTES -El 27 de Julio de 1992 el señor Augusto Campo Campo interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 28 de Julio de 1987 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con la cual se
“PUBLICA DE COLOMBIA
249 Fifirema de Asticia puso fin al proceso ordinario de C.I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. contra personas indeterminadas. Advirtiendo esta corporación que se había citado, entre otras personas, a José Eduardo Claret Campo Vives, quien para la época de la presentación de la demanda de revisión ya había fallecido, mediante providencia del 24 de
noviembre de 1993 decretó la nulidad de todo lo actuado durante el trámite del recurso de revisión, incluyendo el auto admisorio de la demanda del 8 de febrero de 1993. Asimismo y en consonancia con la anterior decisión, en la misma providencia se declaró inadmisible la demanda de revisión por no estar completamente integrado el contradictorio, al no haber comprendido a los herederos del señor Claret Campo Vives, y se concedió al recurrente el término de cinco (5) días para subsanar el defecto advertido. Este último procedió a reformar la demanda, expresando que la heredera del señor José Eduardo Claret Campo era su madre, Eva Vives de Campo. El 12 de enero de 1994, nuevamente se ordenó al recurrente corregir la demanda, indicando la dirección donde debía ser notificada la citada heredera, pero haciendo expresa advertencia que "... dentro del término de ley el actor subsanó en lo sustancial el defecto anotado en el auto del 24 de noviembre de 1993 ...”. Por su parte, el apoderado de C.I. Prodeco, Productos de Colombia S.A., solicitó el rechazo de la demanda revisoria “¿PUBLICA DE COLOMBIA > Iefrema de Acsticia y sus reformas posteriores, por considerar que, de acuerdo con el inciso So del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, no era procedente la reforma de la demanda de revisión, cosa que en su entender ocurrió, pues al acoger la orden de subsanar los defectos de la demanda, el apoderado de la parte actora lo que hizo fue reformarla, incluyendo una nueva
persona como demandada y solicitando la práctica de la prueba que acreditara la calidad de heredera de dicha demandada. Además de lo anterior, estima que la demanda no fue subsanada a tiempo, en la primera y única oportunidad que otorga la ley para que se subsanen los defectos de forma, por cuanto no se adjuntó la prueba de la calidad de heredera de la nueva demandada, ni se aportaron las copias de la demanda con sus correcciones, según lo ordena el artículo 383-3 y 85 del Código de Procedimiento Civil. Para terminar, -considera que al presentarse el recurso de revisión ya había caducado el término legal, según lo determina el inciso 2o del artículo 381 del Código de Procedimiento Civil; en el presente caso, insiste, la sentencia declarativa de pertenencia proferida por el Juzgado 2o Civil del Circuito de Santa Marta, y confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito, fue inscrita en el registro de Instrumentos Públicos correspondiente el 24 de septiembre de 1987, es decir antes de los dos años inmediatamente anteriores a la interposición del recurso de revisión en referencia. En este punto las cosas, mediante proveido del 27 de enero de 1994 se rechazó la demanda de revisión, aduciéndose “IJYBLICA DE COLOMBIA Sefroma dle Aasticia que el apoderado de la parte recurrente no cumplió con los requisitos generales de toda demanda, al no aportar la prueba de la calidad de heredera de la nueva demandada, ordenada por el artículo 77-5 del Código de Procedimiento Civil, ni las copias de la demanda y de su corrección para el traslado a los
demandados, y tampoco cumplió con uno de los requisitos especificos de los que depende la admisibilidad de la demanda de revisión, cual es el de presentarse en el término legal. Este término, en caso de alegarse la causal 7a del artículo 380 ib. es de dos años contados desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante tuvo conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años, pero cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores término solo comienzan a correr a partir de la fecha del registro. En el presente caso, así los ahora recurrentes no hubieren tenido conocimiento de la sentencia sino mucho después de realizado el registro del fallo de pertenencia, a la fecha de la presentación de la demanda habían transcurrido más de dos años desde que tuvo lugar esa inscripción, habiéndose producido en consecuencia el fenómeno de la caducidad. Respecto de dicha providencia solicitó el apoderado de la parte demandada complementación para que se incluyera la cancelación de la demanda, la imposición al recurrente del deber de pagar las costas del proceso y los perjuicios que por la interposición del recurso se causaron a la entidad ' opositora, y se impusiera al apoderado del impugnante la multa que corresponde según la ley. “¿PUBLICA DE COLOMBIA s Ieprema de Acsticia Antes de ser respondido el anterior escrito, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de súplica contra el auto por el cual se revocó la demanda de revisión. Fundamentó este recurso en que las razones para inadmitir la demanda fueron subsanadas, y la oportunidad para el rechazo
de la demanda había precluido. En relación con el término para : interponer el recurso, expone sus razones para afirmar como este no había caducado, porque en la época en que empezó a correr el término para que el actor solicitara la revisión de la sentencia, la disposición contenida en el Decreto Ley 2282 de 1989, según la cual la demanda de revisión debe presentarse antes de dos años contados desde que se inscribe la sentencia, no estaba vigente. Considera asimismo que en la acusada providencia se presumió la necesidad de acreditar la calidad de la heredera, cuando ya se habia subsanado el . defecto de la demanda que determinó la Corte. En relación con el hecho de no haber aportado el folio de matrícula inmobiliaria donde aparece registrada la sentencia de pertenencia a favor de C.I. Prodeco S.A., relata como esta última sociedad pretermitió el registro, y por tanto tuvo.que aportar con la demanda la certificación del Registrador de Santa Marta sobre la partición de bienes de la herencia, para demostrar el interés en las tierras a que se refiere la sentencia de pertenencia a favor de Prodeco. Por último insiste en que, a pesar de lo arguido por el apoderado de la parte demandada en este proceso de revisión, las demandas de revisión pueden ser corregidas, como lo establece el artículo 383, inciso 30 del Código de Procedimiento Civil. apoyando su TEPUBLICA DE COLOMBIA 5 Iehrema de Ansticia 23 e ¡ punto de vista en doctrina de esta corporación de fecha 10 de noviembre de 1989, en la que se indica que una demanda
inadmitida y corregida del modo debido, no puede luego ser rechazada. De su parte y frente a este recurso de súplica, replicó el apoderado de C.I. Prodeco S.A., endilgándole primeramente que está incompleto, por no haberse referido a la omisión en que se incurrió por no acompañar la prueba de la calidad de heredera de la nueva interviniente, razón suficiente para rechazar la demanda según lo determinan el numeral 2o y el 70, inciso lo, del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. No considera aplicable la tesis planteada por el recurrente y acogida por la Corte en decisión del 10 de noviembre de 1989, por cuanto alli se trataba de un juicio de separación de . cuerpos solicitado de mutuo acuerdo y se omitió la dirección, no el domicilio procesal del demandado, y por que en este caso no solo faltaron las copias de la corrección de la demanda, sino las de la demanda misma y sus anexos, necesarios para el trámitede la notificación de los demandados. En relación con la aplicabilidad al caso de la modificación introducida al artículo 381, inciso 2o por el Decreto 2282 de 1989, afirma que el término de dos años para interponer el recurso de revisión debe entenderse que rige para todo proceso no iniciado, como es el caso del pretendido recurso de revisión, según lo exigen los principios relativos a la vigencia de la ley procesal en el tiempo. Agrega que, de todos modos, el demandante y su apoderado conocieron antes de septiembre de 1991 la sentencia declarativa de pertenencia, como lo revela el hecho de que el
E TBLICA DE COLOMBIA yA nema de Acsticia 234 apoderado en el anterior recurso de revisión presentado contra la misma sentencia fue el apoderado del sucesorio del padre del demandante, y por cuanto el actual apoderado en esta nueva solicitud de revisión solicitó copias de la sentencia de primera y segunda instancia del proceso de pertenencia ahora recurrido. Por último, resalta como no es aceptable, en su parecer, que se entienda cumplido el requisito de presentación del certificado de instrumentos públicos de Santa Marta o el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de la declaración de pertenencia con la escritura en la que se protocolizaron las sucesiones acumuladas del demandante y la señora de Campo, junto con la certificación del registrador relacionada con la inscripción de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, por ser actos anteriores al registro o inscripción de la sentencia que declaró la pertenencia; y, además, porque la sociedad usucapiente cumplió con el deber de inscribir el fallo en la oficina de registro, y no puede decirse que estuviera en la obligación de inscribir actos notariales diferentes. Finalmente, en providencia del 16 de febrero de 1994, se adicionó el auto de 27 de enero de 1994, en el sentido de decretar la cancelación de la inscripción de la demanda e imponer multa al apoderado del recurrente. Frente a esta decisión, el recurrente en revisión interpuso súplica fundamentado en que la Corte, al solicitar que se subsanara la demanda, había considerado cumplidos los
3,¿3LICA DE COLOMBIA
0 Hepremes de Assticia )911 na requisitos de los artículos 381 y 382 del Código de Procedimiento Civil y no podía luego proceder a rechazar la demanda; juzga que su conducta en el proceso no es censurable y, por lo tanto, no considera que exista la obligación de imponer la muita, solo porque a ella se refiera la ley. CONSIDERACIONES La demanda con que se inicia el trámite propio de un recurso extraordinario de revisión debe cumplir con los requisitos para toda demanda expresados en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, además de los especiales para e este tipo de recurso que contempla el artículo 382 de la misma e codificación. A A En este orden de ideas, desde un principio el juez de conocimiento debe proceder a decidir sobre la admisibilidad de la demanda y si advierte deficiencias de tipo formal, o si observa que.no va dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, debe ordenar al recurrente que subsane los defectos del libelo, so pena del rechazo in limine de la demanda. Pero si en ese mismo momento o después, al recibir el expediente que contiene el proceso que terminó con la sentencia objeto de impugnación, encuentra fallas diferentes a las anteriormente referidas, como cuando "no se presente en el término legal, verse sobre sentencia no sujeta a revisión o no la formule la persona legitimada para hacerlo”, IFUBLICA DE COLOMBIA 25b procede ese rechazo directamente puesto que, dada una de estas situaciones y constatada ella en cualquiera de las dos etapas previstas en la ley para tal propósito, es notoria la
improcedencia de la vía impugnativa y así debe declararse "... sin más trámite”. Es pues en esta fase inicial del trámite, y en estricta aplicación del principio de economía procesal que señala el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, que el juez debe con cuidado decidir por cual de las dos opciones ha de optar de acuerdo con la ley, si por el rechazo directo o por la . inadmisión provisional, o bien por la admisión de la demanda, objetivo que se logra mediante el examen concienzudo de la demanda en su integridad y de los antecedentes que ella misma relata o que del aludido expediente se desprenden, luego no responde al citado principio ni a la intención del legislador que si el juez contando ya con el expediente, se limita a observar defectos de forma en el correspondiente escritod e demanda y procede a disponer que sean corregidos sin antes haber verificado con vista en el material procesal disponible según el caso, que se cumplen las condiciones de procedibilidad del recurso, atinentes como quedó señalado a su oportunidad, a la sentencia objeto de revisión y a la legitimación para hacerlo valer. En otros términos y dejando desde luego a salvo el caso excepcional previsto en el inciso 30 del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, no considera la Sala que sea posible, de acuerdo con el sistema legal en cuestión, rechazar una demanda de revisión a la cual, TIPUBLICA DE COLOMBIA N. le¡ a Ñ Siprema de Aasticia de antemano, se le han hecho las correcciones exigidas al
suspenderse la admisión de la misma, ello entre otras razones porque de los tres requisitos de procedibilidad a que hace referencia el inciso recién mencionado, puede volverse a ocupar el juzgador en la etapa de decisión del recurso. Así lo entendió esta corporación en la ya referida providencia del 10 de noviembre de 1989, en la cual claramente se estableció, que "si lo que interesa al derecho ritual contemporaneo es facilitar al máximo una decisión rápida de fondo, justa e ¡imparcial y el acogerse a normas procedimentales por el solo gusto de hacerlo, vale decir sin mediar ningún fin de utilidad apreciable, es sin duda un : inaceptable inconveniente en el camino de alcanzar tales objetivos, salta a la vista que en la especie que hoy ocupa la atención de la Sala, le asiste toda razón al recurrente y la providencia ... debe ser revocada para, en su lugar, admitir a trámite la solicitud ...", doctrina que reiteran otras decisiones de la Corte: "Si la parte o el tercero agraviado con la sentencia referida en el proceso inicial se desentiende del término que le concede la ley para atacarla en revisión, por cuanto lo formula con posterioridad a la extinción del plazo, la ley para precaver una controversia planteada extemporáneamente y, por ende, afectada de caducidad, predica que, en tal evento, se inadmita la demanda contentiva del recurso de revisión, autorizando también al opositor, si la demanda ha sido admitida, para alegar tal circunstancia como excepción, cuya resolución en este último punto se encuentra
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3 5 Ieprema de Asticia )2 na 0$ diferida ul fallo cui el cua. se ultime el recurso. (Artículo 383 del C. de P. C.)"” (Sentencia S-217 del 19 de junio de 1989), punto de vista éste que por cierto no es nuevo. La Corte ha venido decidiendo en el mismo sentido, en providencias como la del 8 de septiembre de 1961, en la que expresó que "si el juez no hace uso de la facultad que le confiere el artículo 738 del Código Judicial..., -referido a la posibilidad de ordenar correcciones o adiciones a la demandaen vista de que el vicio o defecto atañe a la viabilidad de la acción procesal, el demandante puede proponer la excepción dilatoria procedente...” (sent 3 de septiembre de 1961 G.J. Tomo 97, Pag. 675) En conclusión, si el juez considera que la demanda debe ser rechazada por incurrir en alguna de las causales propias . para provocar una decisión judicial de esa naturaleza, así debe proceder a declararlo en el momento procesal apropiado y no solicitar que se corrijan defectos meramente formales, para. luego examinar si se cumplen o no los requisitos que obligan desde un comienzo a dicho rechazo, criterio por cierto acogido por esta misma corporación en sentencia del 10 de diciembre de 1990, en la cual se afirmó que "queda en claro que el plazo de caducidad establecido en el artículo 381 del C. de P.C. se refiere solo a la oportunidad que tiene el recurrente para proponer el recurso de revisión, mediante la demanda respectiva, la que una vez presentada ha de ser
examinada por el Tribunal o por la Corte, según el caso, y si se reunen los requisitos formales, debe el juzgador, para TIEPUBLICA DE COLOMBIA 239 ds Ieprema de Austicia darle trámite al recurso, fijar la caución exigida por el artículo 383 Ibidem. De ello se sigue que el momento determinante para establecer si la caducidad ha operado, es solo el de la presentación de la demanda con que se sustenta el recurso, y, por lo mismo, es ilegal tener en cuenta otros..." (Sent. S-452 del 10 de diciembre de 1990). En el presente caso debe advertirse cómo, contando con el expediente del proceso de pertenencia desde el 27 de enero de 1993, se solicitó por dos veces consecutivas la corrección de la demanda, determinaciones que acató el recurrente y sólo después se resolvió rechazarla de plano, con base en que la interposición del recurso no se hizo en el tiempo exigido por la ley, resolución esta última que por lo tanto carece del fundamento procesal necesario y debe ser revocada. Finalmente, es de anotarse que las circunstancias adicionales invocadas en el auto del 27 de enero de 1994 para rechazar la demanda, no ameritaban en términos de ley semejante decisión pues requisitos como son el demostrar la calidad de heredera de la señora Eva Vives de Campo y acompañar las copias necesarias para acreditarla, por naturaleza son subsanables, según lo disponen los artículos 77 numeral 5 y 85 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, su ausencia no puede conducir al rechazo de
plano de la demanda sino en tanto el litigante interesado haya tenido la oportunidad de subsanar la deficiencia que la "¡PUYBLICA DE COLOMBIA A 281) Iifirema de Justicia " respectiva providencia que suspende la admisión debió advertir en su momento. Por considerar entonces que la oportunidad para el rechazo de la demanda se encuentra precluida y que las razones aducidas para sustentar los autos ahora recurridos en súplica no tienen base legal suficiente, hay lugar a disponer la revocatoria integral de dichos autos para que el magistrado ponente proceda del modo que indican los incisos 20 y 60 del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil.
DECISION: Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: REVOCAR en todas sus partes los autos fechas veintisiete (27) de enero y dieciséis (16) de febrero del año en curso, proferidos en el curso de esta actuación.
Una vez adquiera firmeza esta providencia, pase el expediente de nuevo al despacho del magistrado ponente para lo de su competencia.
NOTIFIQUESE
SIBLICA DE COLOMBIA
o: 1 Siproma de Acsticia Expediente No. 4033