CSJ - SC16-03-1994 262
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC16-03-1994 262
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
A-0O8B2 ]o[ a NI
Seppremna de Austicia
y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).-
Referencia: Expediente No. 4864
Se decide el conflicto de competencia suscitado 0 entre el Juzgado 4o Promiscuo de Familia de Manizales y el Juzgado Promiscuo de Familia de Dosquebradas, en relación con el proceso promovido por José Jesús Muñoz Arcila contra A Graciela Quintero viuda de Chaverra, Dioselina y Otilia Hernández y contra herederos indeterminados de la causante, me Josefina Hernández Vda de Patiño.
ANTECEDENTES: “¡PUBLICA DE COLOMBIA e 0 263 : Iifirema de Assticia
1. Mediante demanda presentada en el Juzgado 4o.
Promiscuo de Familia de Manizales, José Jesús Muñoz Arcila solicitó la declaratoria de existencia y posterior disolución de la sociedad patrimonial formada con Josefina Hernández viuda de Patiño, con quien cohabitó desde 1947 hasta el 8 de agosto de 1993, día en que ella falleció. En dicho escrito, el demandante manifestó que el juez competente para conocer del caso era el de Manizales "por la naturaleza del asunto (artículo 4 de la Ley 54 de 1990), y por razón del territorio, por el domicilio de las partes y demás
normas concordantes vigentes”.
2. Josefina Hernández viuda de Patiño designó, mediante testamento, como legatarios a Graciela Quintero viuda de Chaverra, y a Dioselina y Otilia Hernández, además del ahora demandante.
3. Conoció del asunto inicialmente el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia, quien admitió la demanda y ordenó las notificaciones correspondientes.
Mediante escrito de fecha 4 de enero de 1994 el apoderado 2
FJBLICA DE COLOMBIA
254 Seprema de Aasticia de la parte actora solicitó que se notificara a Graciela Quintero viuda de Chaverra en su nuevo domicilio en el municipio de Inennehradac, Ricaralda, petición a la cual respondió el juzgado que coliociu del vusvu va 5 de febrero de 1994 remitiendo el proceso a dicho municipio. Fundamentó esta decisión en que la señora Graciela Quintero viuda de Chaverra aun no había sido notificada del auto admisorio de la demanda y por tanto debía el juez de esa municipalidad avocar el proceso. Aclara que no lo envió a la Municipalidad de Marsella, Valle, donde residen dos de los demandados, por no haber en este último municipio juzgados de familia.
4. Mediante escrito presentado el 20 de enero de 1994, la apoderada de Cecilia u Otilia Hernández, Dioselina Hernández y Conrado Quintero Arroyave y Neftalí Quintero Arroyave, hermanos estos dos últimos de la difunta Graciela Quintero de Chaverra, contestaron a la demanda en el Juzgado 40 Promiscuo
de Familia de Manizales, sin referirse en ningún momento a la a t competencia que ahora se estudia. p
5. El Juzgado Promiscuo de Familia de Dosquebradas no aceptó los argumentos del Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Manizales, por estimar que si el demandante había elegido el domicilio de una de las demandadas, esta competencia no podía 3 2 y) : : Sifrema de Austicia a ser modificada, en razón del principio de la perpetuatio jurisdictionis. En opinión de ese despacho, para fijar el momento en que empieza a operar este último principio, debe tenerse en cuenta la admisión de la demanda, y no la presentación ni el establecimiento de la relación jurídica procesal mediante la respectiva notificación. Otra razón que presenta para mantener su punto de vista es que podría, por aplicación analógica del numeral 4 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, ser este el domicilio del proceso. Arguye además que si se quisiera establecer el proceso en el domicilio de las otras personas demandadas, podía haberse remitido a la cabecerade circuito de Pereira, todo lo cual conduce a concluir entonces que el Juzgado 4o de Familia era el competente para continuar con el conocimiento del proceso.
6. El Juzgado Promiscuo de Familia de Dosquebradas, provocó entonces el conflicto de competencia objeto de estudio, y ordenó remitir el proceso a esta corporación.
- CONSIDERACIONES:
1. Como quiera que el conflicto aludido involucra juzgados de diverso Distrito Judicial, ciertamente es esta corporación la
4 "EPUBLICA DE COLOMBIA a 2056
E Iefrema de Austicia llamada a dirimirlo, según lo previene el inciso lo del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. Tiénese en verdad que uno de ellos pertenece al Distrito Judicial de Pereira, mientras que el otro lo es del de Manizales, siendo de advertir además que en consonancia con el precepto recién mencionado, la Corte debe limitarse a decidir exclusivamente sobre la cuestión de competencia por razón del territorio que entre aquellas oficinas judiciales se ha presentado.
2. En este orden de ideas, para definir el juzgado competente para conocer del presente asunto deben tenerse en cuenta el artículo 23, numeral lo, del Código de Procedimiento Civil, según el cual "en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado” y el inciso 30 del mismo artículo, en el que se expresa que "siendo dos o más los demandados, será competente el Juez del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del demandante.” Según se afirma en la demanda, Graciela Quintero vda de Chaverra habitaba en Manizales en la época de la presentación del libelo. Por tanto, en atención a los citados principios de la competencia por factor territorial y a la decisión expresada en la demanda de escoger dicho domicilio judicial, competía al juez
5 “IPUBLICA DE COLOMBIA N :a la 5 Hefrema de Asticia de Manizales el conocimiento del caso.
3. En cuanto a la posibilidad de cambiar el despacho que conoce de un caso por el hecho de variar algún elemento de
aquellos que determinó la competencia, ha sostenido esta Corporación que "asumida la competencia por el juez en virtud de corresponderle por naturaleza y por el factor territorial, la mantiene hasta dictar y cumplir o ejecutar la sentencia...” (Auto del 23 de marzo de 1993), salvo las excepciones señaladas en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil. En otros términos, al asumir el juez la competencia en el auto admisorio de la demanda, y quedando dicho auto ejecutoriado, pierde la oportunidad de modificar por iniciativa propia la competencia del proceso y solamente si al contestar la demanda la parte contraria alega como excepción la falta de competencia, -cosa que no ocurrió en el caso de autos-, puede el juez remitir el proceso al juzgado que considere competente, naturalmente después de agotado el trámite que corresponda según el caso. En la especie de estos autos, el Juzgado 40 Promiscuo de Familia de Manizales asumió el conocimiento del asunto por auto que, al quedar debidamente ejecutoriado, excluye la posibilidad de que el mismo funcionario pueda discutir o variar la competencia territorial de ese modo radicada en ese despacho. 6 —
- “¿PUBLICA DE COLOMBIA » Ieprema de Assticia Por tal razón, resulta a todas luces injurídico que el referido juzgador, de oficio, haya optado por desprenderse del conocimiento del asunto y enviarlo a un funcionario distinto, sometiendo asi el expediente a vicisitudes que, lejos de asegurar la prestación de una justicia eficaz, convierten el proceso en un ir y venir de actuaciones y trámites innecesarios que redundan
en perjuicio de los litigantes.
DECISION: En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara que el juez competente por razón del territorio para proseguir con el conocimiento del proceso identificado en la referencia, es el Juez 40 Promiscuo de
Familia de Manizales. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a dicho juzgado. Librese la comunicación correspondiente por Secretaría. Comuníquese así mismo lo decidido al Juzgado Promiscuo de Dosquebradas (Risaralda).
2EPUBLICA DE COLOMBIA 19) a; o
ES % Iefrema de Asticia Expediente No. 4864
NOTIFIQUESE
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
ALBERTO OSPINA BOTERO
SARA ZRTEZR
A