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CSJ - SC16-03-2001 [5715]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC16-03-2001 [5715]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

REPUBLICA DE COLOMBIA &l J'; !I(Pwilñ

Dr JORTEE AMTONNIO 6 |Al A|| Oa enl y !;u,_ !p +u ¡z dEj T2 PA 4 EA SD EA Nf Mpecierr Provee la Corte sobre al recurso de casación inarpuesto por la parte demandante comira la Ses dec de ornce (11) de juio de mil novecienmos noventa y cinco (1) proferida por el Tribunal Superior del Dismito Judicial de Call, dentro del proceso ordinaro | ERE la soctedar 4 UNSRTEOR IAEL CE CC," t" NrP ente 4 la. soriedgd "MARIMEFLA EEL

T. Al Juzgado Septimo Civil del Circuito de “A Cali le correspondió conocar de la demanda con que 56 % 1 auró el referido proceso; en ela la demarndanie pidió que medante sentencia _¡udic;i;&—3i so hiciesen las siguientes 6

De manera principal: 1) Que se declare que la sociedad “Harinera del Valls S.A.” debe cumplir el contrato detompraventa contenido en la Escritura Pública No. 1820 de 1% de octubre de 1992 otorgada en la Notaria 15 de Cali, en cuanto al precio total de $459.901.250.00. 2) Que, consecuentemente, la demandada debe pagare a la sociedad demandante la suma de $84759979.00, junto con la indexación, dinero que corresponde al saldo insoluto del precio convenido en dicha compraventa.

De manera subsidiana: 1)GQue se deciare que la Sociedad Harinera del Valle S.A. se enriqueció sin causa

al no pagar el precio completo de la compraventa mencionada.. 2)-La misma pretensión consecuencial senalada en los pedimentos principales.

2. Los hechos que sustenan flas

antenores pretensiones se pueden resumir asi:

21. La compraventa en cuestión, fue celebrada entre la sociedad “Cavard 8 Vallejo Limitada” hoy “Agroindustrial de Occidente Limitada”, como vendedora, y la sociedad "Harnera del Valle S.A”, como compradora; y verso sobre los inmuebles rurales que se alinderan en la demanda, cuyo precio de venta se acordo en la suma de $459.901.250.00 que la compradora se obligo a pagar asi: $396.851.363, una parte mediante la subrogación por la suma T.A.C.R. Exp. 3715 2 de $198.091.384.00 por la compradora en el crédito que exste a cargo de la vendedora en favor de la Caja de Credito Agrano, garantizado con hipoteca que pesa sobre los bienes vendidos y sobre los cuales se adelanta proceso hipotecario ante el juzgado 8 Civil del Circuito de Cali; y otra parte, mediante pago directo a la misma entidad crediticia. Las demás sumas, ajenas a la parte insoluta objeto de reciamo judicial, se pagarian en la forma descrita en el hecho 20. de la demanda (C. 1,f1. 35)- 27 lLa sociedad demandada, en c 1u 8m 2p 0l , imi pe an gt óo a de la la C ajc al áus du el a Cr2 ea d. i tod e Agl ra arE os ,c rit pu or

r a cuP eú nb tl aic a de No. l a s ao stc ai ed ca od n tev ne in dd ae sd or ena ly o s pa pr aa g arc ea snc el 2a 0r 7 99o bli y ga 2c 0i 8o 0n 0e ,s la a C sa ur mg ao d de e $ 43 $1 192 8. .0 09 91 1. .3 38 84 4. .0 000 , cas oi nel$ 11 p4 a. g0 a0 r0 é. 000 N. o.0 0, 2651e 7n - cd ri ene ar do o, enY septiembre 30 de 1992; así que entre los valores pagado y s Cau jb ar og Aa gd ro a ñp aa ra y can lc a ela pr a rto e bli dg ea ci po rn ee cs i o de esla t ipv ue ln ad de ad or ba a jo Co en s o=la conceptos, existe una diferencia a favor de la vendedora que suma la cantidad de $84.759.979.00. 23 "Harinera del Valle S A? no pago ni se s $ su 3 ob 9 cr 6 io e.g d8o a5 d1 .a 3n A6t ge r3 o inla dp ua srC taa r j ¡a a c l,a nd ce r e al zaC órr n e di pot obo rl i lg aA a g c cr i ua o ar lni eo s a que en

a l lal c a u b ni oc ea rn htt ao i d pa ad d g e add oe la J.A.C.R. Exp. 571 3 la totalidad del precio de venta -$459.901.250-, suma sobre la que la compradora hizo la respectiva retención en la fuente; mi, por ende, ha cumplido con una de las obligaciones del contrato de compraventa celebrado por medio de la escritura 1820, negocio que iuvo arigen en la oferta nunca aceptada que le hizo la sociedad vendedora a Arcesio Paz Paz como persona natural.

24. El paragrafo 1 de la clausula 2a. del contrato de compraventa dice que “cualquier condición de pago que negocie la parte compradora con la Caja de Crédito Agrario industrial y Minera de Cali, na modificara el precio de venta estipulado en esta clausula”. 2.5. La sociedad compradora negoció con dicha entidad crediticia una condición de pago de lás obligaciones a cargo de la demandante, de las cuales da cuenta la cláusula cuarta del contrato de compraventa, contenidas según el gerente de la entidad bancaria en la comunicación 0653 de septiembre 23 de 19972” esa condición en nada modifica el valor acordado a los inmuebles, según el paragrafo amtes mencionado, precio -$459 901.250.00que debia ser cancelado por la compradora y que esta no ha pagado en su totalidad.

J.A.C.R. Exp. 3715 a 26. Habiendo cumplido la vendedora CON todas las obligaciones pactadas en la Escritura Pública 1820, requirio

judicialmente a la compradora para que cancelara el saldo insoluto del precio, con la respectiva indexación, sin que ello hubiera sucedido hasta la fecha, lo que le da derecho a aquella para exigirlo, dado que renunció expresamente a la acción resolutona.

27. El no pago de la totalidad del precio acordado determina un enriquecimiento sin causa y sin razon legal para la sociedad “Harinera del Valle S.A.”, y un correlativo empobrecimento de la sociedad demandante, por razón del no. pago de dicho saldo insoluto.

3 Lasociedad demandada dio respuesta oportuna a la demanda manifestando su expresa oposición a todas y cada una de las pretensiones; respecto de los hechos los nega en 5u mayoria, otros pocos los acepta; y de los restantes manifiesta atenerse a lo que se demuestre; aduce, fundamentalmente, Qque la compradora Se hizo cargo de obligaciones de la vendedora por valor de $396.851.363.00 y en favor de la Caja de Crédito Agraro, operando el fenomeno de la novación bajo la especie de la delegación, por lo que a la demandada le era licito realizar toda clase de arreglos con dicha entidad, sin que le sea dable al deudor de la primitiva obligación extinguida, hacer comparaciones y reclamos de J.A.C.R. Exp. 3715 5 LICA DE COLOMBIA ninguna indole. Además, formuló las excepciones de pago, inexistencia de la obligación y la innominada.

4. Cumplidos los trámites procesales, el Juez de primera instancia dictó sentencia en la que declaró

proBada la excepción de pago y, consecuentemente, denego todas las pretensiones y condenó en costas a la demandante; esta decisión fue confirmada por el Tribunal al desatar el recurso de apelación que interpuso la parte vencida. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO EN CASACIÓN 1. — El Tribunal, tras de fijar que el motivo de discusión estriba en que la demandada no habia cancelado la totalidad del precio pactado, toda vez que adeuda un saldo insoluto de $84.759.979.00, estima que procede detenerse en el contenido y alcance de la cláusula segunda del contrato de compraventa en la cual se indicó el precio y la forma de pago del mismo, la cual transcribe; asevera luego que la incorformidad del actor radica en el pago relacionado en el literal a) de esa cláusula, concretamente lo relativo al pago de las obligaciones que la demandante tenia pendiente con la Caja de Credito Agrario, de las cuales la demandada predica su extinción por novación.

J.A.C.R. Exp. 3715 6

E COLOMBIA aP UN 2 Agrega que en razón de la convenido en el referido contrato, la compradora se obligó a cancelar las deudas contenidas en los pagares Nos. 20.799 y 20.800, los que según constancia escnta expedida por la Caja Agrana sumaban $396.851.363 a 30 de septiembre de 1992 (c. 1, l. 61). 3 Enla Escritura Pública No. 1820 quedo consignado que la sociedad compradora aceptaba la subrogación de las deudas a cargo de la vendedora, e

igualmente consta que la acreedora, la Caja Agrana, autorizo la venta habida cuenta que ya se venia adelantando el proceso ejecutivo ante el Juzgado 8? Civil del Circuito de Cali, y "se obliga a elevar solicitud... para que este a su vez autorice a la oficina de Registro... el registra de esta Escritura de compraventa... y se compromete a presen tar memorial de desistimiento por novación parcial de la deuda...”

4. A partir de lo anterior, el sentenciador concluye que la obligación que tenía la sociedad Agroindustrial de Occidente con la Caja Agrana, “quedó cancelada por la sustitución del nuevo deudor al antiguo, por el moda de la extinción de las obligaciones consagradas en el artículo 1687 del Cádigo Civih concretamente al darse el supuesto que consagra el numeral 3" del artículo 1690 ibidemr; nomma esta que se transcribe en la sentencia, junto con cita jurisprudencial sobre su alcance.

J.A.C.R. Exp. 5715 7

5. Enseguida el fallador cita, en extenso, la declaración de Ramiro Mayorga, Gerente Departamental de la Caja Agraria, quien relata la forma como fue presentado el nuevo deudor "Harinera del Valle S.A." y la forma como se hizo la sustitución de los creditos que existian en contra de Agroindustrial Lida.; el testigo, despueés de referir distintos pormenores del negocio, dijo que la Caja procedio a finquitar la sustitución de los créditos “... hasta elevar el saldo de la deuda

a pagaré a cargo de la frma Harinera del Valle... la Caja Agraria hizo una aprobación de dicho arreglo de cartera mediante la condonación de intereses... exactamente por ratarse de que el nuevo deudor de la Caja llenaba las formalidades... el crédito se canceló de la manera como establece el manual de la Caja Agraria y sé produjo un nuevo pagare un nuevo crédito en cabeza de la firma Harinera del | Valle...”

6. A folo 97 del Cuaderno Principal, añade el Tribunal, aparece la solicitud de Harinera del Valle a la Caja Agrana de una rebaja del 40% sobre el monto liquidado en exceso de capital, propuesta que le fue aceptada pero limitada ta! rebaja a un 30%, lo que arroja un valor a rebajar de $84.759.979, según comunicación de 23 de septiembre de 1992.

7. Señala el fallador que la Caja Agrana intervino en la celebración de la venta contenida en la escritura pública 1820 y all declaró que quedaban en fime las J.A.C.R. Exp. 3743 e condiciones contenidas en la comunicación acabada de citar _ no entendiende entonces la Sala como puede la sociedad actora ahora reclamar el pago de una suma que sabe fue una remisión del 30% de <los intereses liquidados sobre el total de los causados>, que obtuvo Harinera del Valle S.A. en la n sg ug bo rc o¡ ga óc ió enn loq su e c rér de ia tl oi sz ó quec on t eníla a AC ga rj oa i ndA ug sr ta rr ii aa

l de cu Oa cn cd io d ents ee L it nd ca i. d ió con o Ml oa dim fe icn oc io eln a pd ra e cioen ti td oa td al, dr ee mi vs ei nó tn a q eu se t ipe un l ade ab so cl ou mt oo v ra el mo ir s id óe n lo ds e in im nu te eb rl ee ss e. s ..D ne o ta sl E su me ar dt ie f icq óu e ec l on p rela c iom en dc ei on va end ta a estipulado..? ( S. Tribunal fl. 23). g. Anota el ad quem que la misma demandante aporta la ceriificación de la Caja Agraria en la que e is nt da i ca en qt ui ed ad l a d da euf de a qu ee n e cl ula e sts ie óne nc pu ore nt vr aa lo r a dep az 4 $y 3 96sa .l 0v 5o 1, .3l 6o 3.q 0u 0e quedo extinguida por el contrato de novación celebrado con el nuevo deudor, quedando ast plenamente establecida tambien la e tx rac ne sp cc ri ió bn e d le o s pa tg eo r mif no or sm ul da ed a esaen cla e rtd ie fm ia cn acd ia ó. n eA xq pu ei d idel a Tri pb ou r nal la Caja el 9 de noviembre de 1992. g, Por úlimo, el fallador prohija los razonamientos Que hizo el a-quo para

denegar la pretensión s ou bb ts ui vd oi an laa , des me ag nuú dn a dal os enc ua ll a es n, e goe cl iap cr io óv ne ch co on e lac o Cn aó jm ai co A graq ru ae 1.A.C.R. Exp 5715 9 obedeció a una causa justa y licita fundada en la susodicha venta. LA DEMANDA DE CASACIÓN En ella se elevan dos cargos contra la sentencia del Tribunal, ambos apoyados en la causal primera de casación, los cuales serán despachados conjuntamente dada su intima conexidad.

CARGO PRIMERO

1. Se tilda el fallo acusado de haber quebrantado, por falta de aplicación, los articulos 1864, 1865, 1928, 1929 inc. 1o., 1930, 1608, 1617, 1602 1603, 1613, 1615, 1626, 1627, 1457, 1458 madificado por el articulo 1712 de 1989 y adicionado por el articulo 30. del mismo decreto, 1443, 1643, 1712, 1714, 1715 y 1760 del Código Civil; 831, 822, 2, 905, 920 y 947 del Código de Comercio; 80. de la ley 153 de 1887_; 187, 132 inc. 1o., 256, 7264 y 265 del Coódigo de Procedimiento Civil; 12 del Decreto Reglamentario 2509 de 1985, 50. del Decreto 1512 de 1985 y 12 del Decreto 260 de 1970; y por aplicación indebida, los articulos 1666, 1668

numeral 20. y 1690 numeral 30. del Codigo Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas en que incurió el fallador, que lo llevaron a desconocer, en contra de la realidad, el valor del precio de la compraventa disputada J.A.C.R. Exp. 5715 10

2. La censura comienza por hacer la r e )e ( ,x l i Ca 1s uc .t ai 1eó dn 6n ec ria nd yoe d 1e 7d p er u la Cle a b uoa C abs ol d ri etg ea mq ,cu o ie , ó f n o dl eis a oe sg lc aú a 1n r 6

C g oo rys t i e 1d )7e ,, p l eaa l nr ut ee s r gc o e oe c r i, le d od esa c d l lo i o m tedp crer ua am lu leae sn b pda aa an sn at Y ela a | refenirse a los siguientes puntos que Se compendian ast: a) lLa compraventa como negocio. E q d e d $s u e Sn “ Ce et e 3 o e slC ia v ui r l9 hug uj em c$ sm idl e l6 aa a núa amp p ue 4 ga uga r .l l t rn uae 5 mu más aq8 e qnc ts9 p ed , a up c u5 lq ae. li i a e1au d cd9 o ie ec ue . ee aa a r0 n tl m qCst ¡ 3 r

eso 1 uru ea n g6 t a fedl ele .d nodacl 3a e c a d e up2 ”o l to e , a i on ca .e5 l op nv dp t ra s r t0r d v e e o es , dap pe v, ei b n p ne ao g rc nc a e5a o Adr g rdei r tA li ref mr ueu co iaa g ó e itc en i n d ef rre n al u ea no cd po ta o na y f e os ta ua r e tn eos n p d ed, s ca r o ed vo e i e tt p , e meqr see oip a p l7 u te r,l p pr oer pa a ie an s u ln ie att s a Ig o t l umem gnguo f s pl ia ee ds c oe a o a b rli rl u dr a vn a cr aqs eo o io dt nu5 to r c , n le r aq ue ro ti ac g e d l n m u i c edu e a e aee ua la aó a vd ac n mdl ld e d ,e el e di aoia ba s n Cni l rós rs ly ee a aees s l d nlp ee seen a s je gp e u nsc sM st aou r l s dci i a ap C cs e yr oa ooi n na li cii r

l n ae Aryrj e r uet e c p ura gc aegu rr l a rqe lo sd r or rou rnd alua e o aa l cy t e one leA u a l so e ña ni e sg d u l as tlu ar eca cd p a el la cop ii s aaeú 5a lr l i oc f ób m aa ceC ”i r oh sl no q a , -cp r qa c o pi u nr l u 4o er u c ila ,m e ep a 3meea a pg da s p ea e l 7 d pd elao o g ec lo 5on ror r s so o fo i .rq 1 t ar cn ru8 4ee cqu ddp at v ee ea2 oe us s 1r m or a d c n l ne0 e ol 4ua i r i t v o r d st 1c d a" rui r e vto io .oE as ns cf eeq fn us ts 2t et tau 7u di sd o o ta ue 7r es sy ce ,. t ava 1e l a eo es a n rd s n d e l e l l a aJ.A.C.R. Exp. 3715 de lo cual resulta cuál! fue la parte del precio que dicha compradora canceló, y que aún no ha efectuado el pago total. b) Independencia de los negocios. Sostiene el censor que para el pago del precio las partes hicieron un pacto especial, pagandole el comprador a terceros por cuenta y con dineros de la vendedora o girando cheques

con destinación especifica; y es justamente aqui donde el ad quem cae en error “por no apreciar bien las pruebas”; - el pago hecho con dineros del vendedor tiene efectos liberatonos . respecto del deudor. En la referida cláusula segunda, la vendedora diputó a la compradora para que esta pagara a nombre de aquella las deudas pendientes con la Caja Agrana, como lo permite el artículo 1643 del C. C., el Tribunal solo contempló el caso de la novación y no paró mientes en el negocio de compraventa. c) Interpretación de los contratos. El recurrente transcribe apartes de una sentencia proferida por esta Corporación sobre el tema subtitulado, sin deducir ninguna consecuencia particular para el presente caso. dy La rebaja de la deuda no implica rebaja del precio. Refiriéndose a la cláusula segunda sobre el pago del precio y al paragrafo primero de la misma, estima el recurrente que el precio de venta es único; que las condiciones que se pacten con la Caja no lo alteran; que la compradora de J.A.C.R. Exp. 3715 17 REPUBLICA DE COLOMBIA manera especial aprobo en el instrumento — público “particularmente el precio que aqui se hace constar y las deelaraciones hechas por la vendedora”; esta no acepto la rebaja del credito, y con ella la del precto, por el hecho de que se mencione en la escritura la carta de 23 de septiembre de 1993, por cuanto la demandante “no tenía por que conocer la comunicación, siendo que ésta Tue dirigida por la Caja a Arcesio Paz estando el

destinatario presente, como ailt aparece”; la demandada fue reticente respecto de la rebaja y la mantuvo oculta, no de otra manera se explica que haya ratificado el precio y que los derechos notanales y la retención en la fuente se hayan liquidado con base en el precio acordado; “lo que ocurrio fue que se rebajó el credito y en ese credita ya rebajado se subrogó la demandada, y allí sí fue donde se produjo la novación por cambio del deudor. Por tanto la rebaja fue en la deuda, pero no en el precio”. e) La remisión 0o condonación y la novación. El impugnante Se refiere a la discusión docirninana que ha existido sobre la naturaleza juridica de la remisión en especial cuando la ley distingue entre la gratuita y onerosa, para examinar la navación que encontró el ad quem y conciuir que en un primer estadio del negocio, hubo una delegación imperfecta que la vendedora hizo a la compradora para que le pagara a la Caja Agrara, hasta aqui esta era una simple diputada para el pago - articulo 1691 C. C. = cuando la Caja Agraña la aceptó como deudora, la delegación se hizo perfecta y se produjo la novación, esta no tiene relación de ninguna J.A.C.R. Exp. 3715 13 BLICA DE COLOMBIA NEO especie con el precio de la compraventa. “Una cosa es el precio de la compraventa y otra muy diferente el valor de las obligaciones de la vendedora deudora de la Caja”. 3 El cargo bajo el subtitulo “El error

manifiesto. Incidencia y trascendencia de la erronea apreciación de las pruebas”, afirma : a) Si el Tnbunal no recorta el contenido de la escritura pública No. 1820, hubiera visto que existe el paragrafo 10. de la cláusula 2a. y habria entendido que lo que hiciera la compradora con la Caja no modificaba el precio y T habria concluido, junto con la aprobación que le dío al precio, CPC que éste era fijo y que no estaba determinado por el valor de la € NE nn — obligación para con la Caja, además, en la misma clausula se habla de "saldo", al cual se llega restando del precio el valor de unas obligaciones, en forma tal que si uno de los factores cambia se modifica el mismo. b) Si el Tribunal repara en el antecedente de la carta de oferta, aunque caducado, hubiera visto que el precio era inmodificable, a pesar de los arreglos que se ; hicieren con los acreedores de Agroindustrial. i 1u á i ¡ 1 i! e) Si el Tribunal se hubiera fijado en la L certificación del Revisor Fiscal de la sociedad demandada relativo al valor de la retencion en la fuente, habria encontrado J.A.C.R. Exp. 3715 14 que el precio de venta era el fijado en la escritura, y no el rebajado por la quita de la Caja Agrana. d) Si e Tribunal hubiera apreciado la declaración de Santos Tique, habria encontrado que la rebaja fue en el valor de la obligación y no en el valor del precio de la venta. e) “Siel Tribunal hubiere tenido en cuenta

las diligencias de requenmiento, habria encontrado que la obligación de pago “del saldo del saldo”, es actualmente. exigible. El Tribunal, remata el censor, se distrajo con la novación y dejo de lado el análsis del precio de la compraventa, "según el ad quem resultará que el precio real fue de $375.141.271 y no el de $459.901.250 fijado por las partes”. Y agrega, la apreciación erónea de las pruebas mencionadas “implica que hay un error evidente de hecho “al ignorar la existencia de un hecho comprobado dentro del proceso con la consiguiente incidencia en la parte resolutiva del fallo” al violar, por la via indirecta, las nommas sustanciales enlistadas en el cargo á. — Explicando en concreto las violaciones de la ley sustancial, el casacionista dice que elas se produjeron, en sintesis, por lo siguiente: J.A.C.R. Exp. 3715 15 El sentenciador tuvo por establecido, sin estarlo, que las obligaciones de la demandada relacionadas con el pago de la totalidad del precio se extinguieron en razón de la subrogación que operó entre las partes, sin tener en cuenta la previsión expresa pactada por ellas respecto de la inmodificabildad del valor de la compraventa, precisamente para el caso de la subrogación - no discutida -, si se llegaran acordar condiciones de pago diferentes entre la compradora y la Caja; consideró igualmente el fallador, que la remisión o condonación efectuada entre la Caja y la Harinera se extendia

a la demandante porque esta tuvo conocimiento de la misma, y que dicha operación no incidio en el precio total de la compraventa, no obstante lo cual denego las pretensiones que se dirigen a obtener esta declaración; respecto de la extendida remisión, otra cosa es lo que muestran la escítura de compraventa, los documentos allegados al proceso, donde. consta que la demandada fue requerida judicialmente, y la declaración del Gerente de la Caja de Credito Agrario de Cali, Alvaro Santos Tique, quien afirma que la negociación se hizo por $396 millones y pico” suma que es el valor totaf de la deuda que tena la sociedad Fransua Cavad, de los cuales se remitieron el 30% de los intereses por negociación directa entre la demandada y la Caja, sin participación de dicho deudor; al suponer la remisión de la diferencia entre el precio pactado y la suma efectivamente pagada por la Hannera a la Caja, prescindió de las pruebas mencionadas.

J.A.C.R. Exp. 5715 16

Agrega el impugnante que al establecer dicha remisión con fundamento en los testimonios, viola por falta de aplicación el articulo 232 del C. de P.C. y, consecuentemente, los artículos 1760 del C. C., 12 del Decreto 960 de 1970 y 265 del C. de P.C. Estima además, que entre las paries opera una compensación entre el valor efectvamente cancelado por la demandada a la Caja Agrana y el precio pactado en la compraventa, la cual arroja la diferencia en favor de la demandante que es objeto de la demanda; en fin, tras reiterar

en que el Tribunal desestimó las cláusulas de la compraventa en cuanto al precio y el paragrafo 10. de la cláusula asegunda, explica la infracción de los artículos 1602, 1605, 1864, 1865, 1626, 1627, 1930, 1608, 1613, 1615 y 1617 del C. Civil, 264 y 258 del C. de P. C. Por último, señala que el Tribunal pretermitió el alcance probatorio del certificado del revisor fiscal de la demandada en el cual consta que esta retuvo a titulo de retanción en la fuente denvada de la compraventa discutida, un porcentaje equivalente al 1% del precio total de la venta, “luego la intención de los contratantes era la de vender y comprar por el precio pactado inicialmente”. Asimismo, la pretermisiones de las pruebas indicadas como erróneamente apreciadas, lleva a que el Tribunal haya infringido el artículo 167 del C. de P.C., conforma al cual debió haber apreciado las pruebas en conjunto; y las normas sustanciales del Codigo de Comercio, citadas en el cargo, por tratarse de un negocio entre comerciantes.

J.A.C.R. Exp 3745 17

EPUBLICA DE COLOMBIA

SA .')5…

CARGO SEGUNDO

1. En él se acusa el fallo impugnado de haber quebrantado las mismas normas citadas en el cárgo primero con exclusión de los articulos 1864 y 1643 del Codigo Civil y la inclusión de los articulos 1546, 1687, 1694 y 1713 ibidem, como consecuencia de error de derecho EF al establecer la supuesta existencia de determinados hechos por |

otorgar valor probatorio a pruebas que no son las exigidas por la ley para demostrarlos y que lo lievaron a desconocer, en contra de la realidad, la existencia de un saldo del valor del precio de venta” en favor de la demandante.

2. En la sustentación del cargo se repiten varios razonamientos de los expuestos en la anteror acusación; concretamente asevera el recurrente que si el Tribunal, para desestimar las pretensiones, considera que la remisión de los intereses hecha por la Caja Agrana no modifico el precio de venta pactado, significa que la demandante igualmente condono dicha diferencia dado el conocimiento que tuvo de tal remisión al saber de la comunicación de aceptación de la misma fechada el 23 de septiembre de 1997, y asume que ese conocimiento era suficiente para que la vendedoraaún en contra de su voluntadhiciera suya la refenda diferencia en virtud de la subrogación. Dice que “incurre en un evidente emor de hecho al establecer la existencia de una supuesta remisión a cargo de Agroindustrial de Occidente Lida. con prescindencia de las pruebas que la ley exige para que tal J.A.C.R. Exp. 3715 18

AEPUBLICA D E£ COLOMBIA Uh ae rtc ih co u loss es 1 712p ,r 1o ba 4d 4o 3,, 1c 4o 5n 7 y la 14c 5o 8n si mg ou di ie fn it ce a do vi po ol ra ci ló osn ard te i cull oo ss 10. y 30. del Decreto 1712 de 1 989. Agrega que el

fallador, al establecer con f d e le du oxl esn lp d rCa ae C. .rsm tae i,d dn ce e t u lo l o Pa P s .. CC fe .. on ,1, r 7m 6t qae 0 ue tn es i t d dti a eam ad no l tn uCoi d d.o e e s q C n u l a e a es i 1ta n 2 qa sl u i ednr a eue lc a m et c ni o D is aoi en có r s, rn e é , q e u ti o Ce ev a ri so e ¡ 9l o, 6gó 0u a npe olol d mr e e ea n sr d t 1 t i ei 9s ac 7u p d0l o mi o s in si f y ic i2 bi n 23 ló g 62 en e 5 suplir con otras pruebas la falta de instrumento público. 3 El censor pasa, seguidamente, a r q s de du a ce lep e ae r oe g rt mu l oi va pe n jr v en rad e nc ra an dl o atl do eno m as os d y p r or aa t lS ra au r é e asd rrg , ao ym pu ri nam lan er ae n o ga in es g an Ct g r m aco oa oa jil cs d

d af a e i io c of i i Ailq na o gcsu 1 ne0 ae r ee . r eb a s s t l s tnc ah y e e , ar a i b t l qí pau u a Sor se qi raa o n u c b ee e l r ppx op eoiú sp t sb m cu al p t oqe eci o e l rus ic r re rt a ó t pi e o n a ao s r e gr1 p s omd3a ot e e2n nil ne0t m d dl, te ea ep s e r , e rd lc ae eq ac si s u eo ur e l ll de a etl ep Ubaa e uc o Nl rt d rl di o a á av p ru ao sp r as ms a e nu br c ql it i dua tea o ee l o a distinto ala compraventa.

4. En otro aparte de la acusación, se a d p el e a fe cg eta ce a ts d it o veq a u me c, ep o nr m te o o en c ev s cpi ro ar e nl cu cid eo e l r ad ae rdn e o nla v r e cnes otu c nab i r po or y cg o aa c a sc a c ii m r óó e e nn n e t de dod e re a ls adl a e sud d ud ee b ou rrd olaa a gs, s a cisl óua d ns me ,l a p sa pvr oat rqle o us r e l o J.A.C.R. E7 5715 19

;H[;——;——/ — que el Tribunal tambien violó los articulos 1714 y 1715 del C. C. reguladoras de la compensación, siendo que de esta resulta un saldo a favor de la demandante, aún no cancelado, que se obtiene de establecer la diferencia entre el precio pactado y el pago realmente efectuado a la Caja Agran'a.

5. Despues de explicar por que se violaron otras normas sustanciales de las enlstadas en el cargo, afirma el impugnante que el Tribuna! acogto . las consideraciones de la demandada en cuanto al precio de venta, sin reparar en lo establecido en el matertal probatorio allegado al proceso; en contra de la realidad se dio paso a que el precio de la compraventa fuera fijado al arbitrio de la demandada o por lo menos entre esta y la Caja Agraña, infringiendose el articulo 1865 del C. C. 6. — Señala el recurente que en tanto el sentenciador desestimo el paragrafo 1o. de la clausula 2a. del contrato de compraventa, eliminandole toda eficacia probatoria, quebranto los articulos 264 y 258 del C. de P.C., los cuales transcribe; y pasa luego a decir que af pretermitir las pruebas que establecen la no modificación del precio y desconocer la obligación de la compradora de cancelar el saldo pendiente, quebrantó los articulos 1626, 1627, 1930, 1608, 1613, 1615 y 1617 del C. Civil del C. Cvil.

7. Por último, el casacionista dice que el Tribunal pretemitio el alcance probatorio del certificado J.A.C.R. Exp. 3715 20

E COLOMBIA N expedido por el Revisor Fiscal sobre la retención en la fuente que hizo la demandada, en relación con el valor total de la venta; que la pretermisión de las pruebas relacionadas lleva a que el Tribunal haya violado el articulo 187 del C. de P.C. sobre la apreciación de las pruebas en conjunto y que fueron infringidas las nommas del Código de Comercio citadas en el cargo, por tratarse de un negocio entre comerciantes.

SE CONSIDERA: 1. 1Dentro de las modalidades de la novación de las obligaciones consagradas en la ley, se halla la. que se presenta cuando se sustituye “...un NUEVO deudor al antiguo, que en consecuencia queda ¡ibre” - Articulo 1690-30.

C.C -, la cual exige, como requisito indispensable, respecto del deudor de la obligación que 5e haya de extinguir de esa manera, que el acreedor haga expresa su “_ voluntad de dar por libre al primitivo deudor...7 según lo dispone el articulo 1694 1b. 2 ñLa precedente introducción sobre esa especie de novación viene al caso porque constituye el nucieo de la cuestión debatida Yy decidida, segúun Se vera a continuación. 3, En efecto: el litigo, según la demanda introductoria del proceso y la respectva contestación, se hace J.A.C.R. Exp. 3715 21 consistir en que la demandante vendio a la demandada un inmueble por la suma de $ 459.901.250, y autorizó a la

compradora para que, como imputación al pago de parte del precio, solucionara unos creditos a Su cargo y en favor de la Caja de Credito Agrano -acreedora-, por valor de $396.851.363: una parte mediante “subrogación” y otra “mediante pago directo”, según los términos de la clausula segunda del contrato de compraventa consignado en la escritura pública No. 1820 (C. 1., fl 12); por su parte, la compradora, aqui demandada, en desarrolo de lo anterior, obtuvo una rebaja en la deuda con dicha entidad bancana -remisión de interesespor un valor de $84.759.979-, suma ésta que la demandante estima que le corresponde toda vez que, en tanto la compradora no la tuvo que pagar

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