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CSJ - SC16-04-1986

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC16-04-1986
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1986

o vi0022 ZA Y | | |

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL | asara ñ

Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ A EN Bogotá D.E., Abril dieciseis (16) de mil novecientos ochenta yseis (1986).- Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 3l dejulio de 1985, proferida por el, Tribunal Superior del DistritoJudicial de Medellín, en el proceso abroviado de separación de cuerpos instaurado por GUILLERMO AVALOS ARANGO contraLUZMILA VALLEJO VASQUEZ. o

A ANTECEDENTES Mediante apoderado, GUILLERMO AVALOS ARANGO demandó a LUZMILA VALLEJO VASQUEZ, para quepor los trámites del proceso abreviado correspondiente se lesdeclare separados definitivamente de cuerpos y disuelta la so-- cledad conyugal; que cada cónyuge quede en libertad de fijar su domicilio, , Como fundamento de las pretensiones descritas, el demandante consigna los siguientes hechos: Que los cónyuges mencionados contrajeron matrimonio católico el día 15 de mayo de 1964, acto registradoen la Notaría Sa de esta ciudad; que de tal unión nacieronLUZ ELENA y GUILLERMO AVALOS VALLEJO (Mayores de edad); Que la demandada ha incumplido grave e injustificadamente los - — deberes de esposa y madre, abandonando por temporadas largas —

— — — el hogar, agravendose por cl trato cruel y el maltratamiento de - — — € AIE$ p soa sl ia eb gr oa dp oor m ésp ta ir ct oe s , de alila á ne ds op seo sa, c on ha lc osi en hd io jo s im ep n osi cb ol ne t ra la dep az su y ea sl p o-

  • | | a so y padre, creando un amblente de desarmonía familiar en los | Gltimos 4 años, llegando la citada cónyuge a instaurar demandas temerarlas ante los Jueces de Menores y Civiles del Circuito de Medellín, además de las denunclas ante las autoridades de Policía.

Admitida la demanda por el TribunalSuporior de Medellín, el 25 de Abril de 1989, la demandada senotificó persenalmente pero no contestó la demanda. Tramitado el proceso en legal forma, - el a que decidió cl proceso en sentencia de 31 de julio de 1985, mediante la cual negó las pretenslones de la demanda. Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso en tienpo recurso de apolación.

CONSIDERACIONES

l. La Corte es competente para conocer del presente recurso. Los presupuestos procesales se encuentran colmados y no se observa causal alguna que invalide lo actuado.

2. Con el certificado expedido por elNotario Sexto de Medellín se demuestra que Guillermo AvalosArango y Luzmila Vallejo Vásquez contrajeron matrimonio católico el 15 de mayo de 1964 en la Parroquia de San Juan Bautista deMedellín (fl. 2, cd. D.

3. La parte apolante se duele de que el juzgador qa uo no haya apreciado el caudal probatorio y destaca que, a su entender, la única roferencia al respocto contenida en la sentencia, es "que la prueba no ofrecía convicción alguna"; - indica, lucgo, que con los testimonios de Héctor Emilio Salazar, - Angel Uribe Brand y Jesús Arango Rodríguez se demuestra suflclentemente el abandono por parte de la esposa demandada de sus deberes de tal, pues ellos narán que Luzmila Vallejo de Avalos - “abandonaba físicamente el hogar, que lo había denunciado, quele reñfa permanentemente ..., sin motivo alguno, que lo hablahecho conducir a la cárcel, y que lo sabían, no directa y personalmente, sino porque eran los confidentes de las cultas, quejas y quebrantos que le acontecfan a Guillermo Avalos A. con su sefora esposa”. El recurrente se pregunta acerca del valor probatorio del testimonio de oídas pero no brinda respuesta alguna al rospecto; agrega que en estos casos es casi imposible reunir tes timonios directos, pues en asuntos Íntimos de un hogar los úni-- cos testigos directos son los hijos y éstos están impedidos para declarar según las normas legales sobra testimonio. Como en el expediente se encuentran coplas de demandas de alimentos, deseparación de bienes instauradas por la esposa contra el ahorademanante, en cuyos procesos se le absolvió, la parte recurrente considera que esos pleitos "alguna repercusión deben teneren el seno del hogar, y no en forma favorablo, lo que indica, - al menos, las discrepancias y desaseciego en el mencionado hegar.,

b. En la sentencia impugnada el tribunal estima que “Tales susceptibilidades, en modo alguno resul tan determinantes de las causales invocadas en la demanda, esdecir, no constituyen base suficiente para prodicar que la deman dada incumplió grave e injustificadamente sus deberes do esposa y madre, y menos aún que haya propinado a su marido tratocruel ni maltratamientos de palabra que implique actos injuriosos hacia el actor, como se pretende en el libelo iniciador; obsérvose que, tanto la demanda por alimentos, como la de separación dabienes, fueron repulsadas por insuficiencia probatoria, vale decir, faltó gestión de parte”. Y concluye el a quo en la siguiente forma: “Dado que los elementos de juicio incorporados al plenariose hallan lejos de formar en la mente del faltador la plena convicción de que el matrimonio Avalos-Vallejo ha sufrido un desquiciamiento profundo, las pretensiones del actor no están llamadas aprosperar",

S. La Corte observa que el Tribunalsí apreció cl material probatorio incorporado en el proceso, aun-- que no lo mencionó con ol detalle que exigo el recurrente. Enefecto, mencionó los problemas surgidos a propésito de las demandas de alimentos y de separación de bienes en forma específica para concluir que de esos hechos no se infería la configuración decausal alguna de las invocadas para impetrar la separación de cuer

pos; no lo hizo así respecto de los testimonios que no mencionó - en particular, pero que incluyó cuando dijo que "los clementosde juicto incorporados an el plenario" no le producían: convicciónalguna que lo llevara a decidir favorablemente lo pedido, conclusión que la Corte comparte por las siguientes razones: l. El ejercicio del derecho de acción por parte de la ahora demandada, cuando solicitó la separación de bienes y cuando reclamó alimentos, mo es sino la utilización del poder jurídico o derecho subjetivo amparado por el derecho objetivo, que no acarrera afrenta alguna a quien se señala como demandado, - exceptuado el caso del abuso, y por tanto no puede constituirse en causal de separación de cuerpos cemo lo pretendo el recurrente. Lo mismo puede decirse de la situación en materla penal, pues la autoridad competente dentro del ejercicio de sus funciones puede adoptar las providencias necesarias para garantizar la Investigación dolos hechos denunciados y entre tales medidas la privación de libertad del denunciado en los casos de ley; aquí también resulta legitimo el derecho de denunciar posibles infracciones y, salvo el abuso, no puede constituir motivo para basar en él una demanda de separa ción de cuerpos.

2. Si se examinan los relatos de los declarantes Héctor Emilio Salazar, Angel Uribe Brand, y Jesús Arango Rodríguez, se advierte que a ninguno le consta por percepción directa la ocurrencia do los hechos alegados como causa petendi_en el presente proceso; ellos mismos y el recurrente aceptan quelo referido en los testimonios los fue contado por el actor en virtud

de su amistad; por tamto es escaso cl valor probatorio que se lespuede atribuir, pues en la práctica vuelve a hablar el demandantea través del testigo y este medio probatorio se desvirtúa así en su finalidad intrínseca.

3. Al demandante corresponde demostrar L: 0026" -Glos supuestos fácticos sobre los que descansa la petición de suderecho, en este caso la separación de cuarpos, requisito ineludi_ blo para la prosperidad de la demanda, en esta ocasión no apare ce satisfecho por lo que no podía accederse a las pretensionesformuladas por el actor. Como asf procedió el juzgador aq uo, se confirmará la providencia apelada.

Finalmente la Corte recuerda que lasexcepciones al deber de testimoniar y las inhabilidades absolutas y relativas para hacerlo, son taxativas y so hallan consagradasen los artículos 218, 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, si los hijos no se oncuentran en alguna de tales cir--- cunstancias, pueden rendir tostimonio sobre lo ocurrido en la vida del hogar. Cosa distinta ocurre con el valor que a tales testl monios asigne el juez, en cuya tarea debe tener presente el conjunto de reglas que le señala ta sona crítica de este medio proba torio (art. 107 C.P.C.). RESOLUCION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de laloy, CONFIRMA la sentencia do 3l de julio de 1995, proferidapor el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en elproceso abroviado do separación de cuerpos instaurado por GUILLERMO AVALOS ARANGO contra LUZMILA VALLEJO VASQUEZ. Costas a cargo de la parte recurrente. Cópiese. notifíquese y devuélvaso elexpediente al tribunal de origen.

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ

HECTOR GOMEZ URIBE

HECTOR MARIN

NARANJO

ALBERTO

OSPINA

BOTERO

GUILLERMO

SALAMANCA MO LANO

HERNANDO

TAPIAS ROCHA

INES GALVIS DE

BENAVIDES

Secretaria

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