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CSJ - SC16-04-1986 89

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC16-04-1986 89
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1986

17

REPUBLICA DE COLOMBIA 01. 0089

PBama AHcrisdiccion al

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. HECTOR GOMEZ URIBE Bcgotá. D. E. Abril diez y seis de mil novecientos = ochenta y seis. 1.- Se procede a resolvar el recurso de queja propues to dentro del ordinario adelantado por Rosa Elvira Hurtado y otros frente a Sucesoreade No3 Hurtado, proceso rituado en primera instancia ante el Juz gado Segundo Civil del Circuito de Duitama y en segunda en el Tribunal Su pertor del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Sata Civil-Laboral). 2.- Contra el falio d ndo grado que fue condenatorio, el apoderado de la parte deman aroaujo recurso de casación con pedimento de que se ordenara “justipyéciar ol interós para recurrir? y sedispusiera "la suspensión de la ejecuer de la sentencia? (arts. 370 23Mdel C. de P. C.). « 3.- El roftrldestonado justipreció el interés en la suma de $2.500.000.c0, hablendo sido consignados sus honorarios como manda laley; en tanto que el inte . en cambio, no constituyó la caución fijada pa ra la suspensión de la cia, suministrando en su lugar to necesarto para la expedición de eS orden a su cumplimiento. 4.- Sin embargo, el recurrente no canceló en tiempo, se gún información de la Secretaría del Tribunal, el dinero para el porte del expediente (inc. 20. del art. 132 del C. de P. C.).

5.- En esas condiciones el ad quem, por auto del 20 de Septiembre de 1985, resolvió declarar deslerto el recurso de casación y conse cuencialmente en firme la sentencia impugnada en apelación. 6.- No conforme con lo decidido, el personero de la par te demandada pidió reposición y en subsidio que se le expidieran coplas para acudir en queja ante la Corte, recurso éste que compareció oportunamonte a sustentar (inc. 6% del art. 378 del C. de P.C.), puesto que el Tribunal man tuvo su decisión. FONDO ROTATORIO SEL MINISTERIO CE ¿_S57TA 7.- El quejoso fundamentó, en esencia, la razón de su inconformidad, en la afirmación de que las partes deb=n “tener laoportunidad de saber cuándo deben pagar el valor del porte del expedien to, para que su incumplimiento pueda traerle la grave consecuencia deproceda (sic) la declaración de deslérto el recurso, pues de lo contrariolas partes y en especial el recurrente no sabría cuándo debe pagar el valor de ese porte”. 8.- Pero ocurre que el artículo 132 del Código de Pro cedimiento Civil (inciso 20.) es claro al respecto ya que dice que el porte debo pagarse "a más tardar dentro de los tres días siguientes al de la eje cutoria del auto qua conceda el recurso o al do aquel en que se informe sobre la expedición de-333 copias para la ejecución de la sentencia”. ” 9.- En e) caso de estudio el recurso extraordinariose concedió por auto del 17 dAbril de 1985; por proveído del 19 de Junio del mismo año, por no haberse Constituido oportunamente la caución en bus

ca de suspender la ojecución de lá Santencia, se dispuso que se suministra ra lo necesarto para la expedición ad las coplas para su cumplimiento, las que fueron expedidas y enviadas al Juez del conocimiento el 25 de Juntoinmediatamente siguiente. ( A Y es de anotar que sóto-fasta el 8 de julio de 1985fue cancelado el porte de correo. ¡nd 10.- Ocurre, sin embargo, que está por demás insistir sobre el particular. En efecto, el inciso 3% del artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, al referirse al recurso de queja, dice que tambiénprocede cuando se deniegue el de casación”. Paro sucede que en el evento que ccupa la atención de ta Corte no se trata de denegación del recurso extraordinario, que por cierto fue concedido, sino de deserción del mismo. 000091

AlIMOJIO9 230 ADIJOUSIA a So

Na MAY Ni “SS RSS -3- > Y cuando se declara desierto el recurso únicamente es de recibo la queja en el supuesto del artículo 370 del Código de Procedimien to Civil porque la disposición en mientes expresamente dice que, cuando sea necesario el justiprecio del interés para recurrir, el Tribunal dispondrá que éste se precise por perito “dentro del término que le señate y a costa delrecurrente”? y agrega que si por culpa de éste no se practica el dictamen, o no se constgnan tos honorarios del perito dentro de la ejecutoria del auto que los señale, se declarará desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia”. Y enseguida puntualiza el ordenamiento en comento: “Denegado el recursopor el Tribunal, el Interesado podrá recurrir en queja ante la Corte”. No ocurre igual en las hipótesis previstas en el inciso primero del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, ni en el inciso segundo del artículo 132 de la misma obra. ES I DIES este último que es el de que se trata ahora: "Sino se paga el porte en ofortunidad el Juez declarará desierto el recurso”. NS Llanam te. sSin ofrecer, como no ofrece tampoco en el supuesto del artículo 371, la posibilidad de recurrir en queja. O) 11.- Viene de lo dicho que el recurso de queja interpuesto no es de recibo. ¿NN Ns Ñ Por lo tanto, la Corte Eoprona de Justicia, en Sala de Casación Civil, DENIEGA POR IMPROCEDENTEJ E el recurso de queja a que se ha hecho mérito. Envíese la actuación al Tribunal de orlgen. Céóplese, Notifíquese y Cúmplase.

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ

HECTOR GOMEZ URIBE AlI9MaJ03 329 AJIJBUATIA yl -DOY2

HECTOR MARIN NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO

GUILLERMO SALAMANCA MOLANO

NS

H=E=R NANDO TAPIAS ROCHA

NN ines Galvis de Benavides Secretaria. ¡NN Y A, a

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