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CSJ - SC16-04-1991 - 099

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC16-04-1991 - 099
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra

Bogotá dieciseis (16) de abril de mil novecientos no 7 A venta y uno (1991).- 7 Decidese el recurso de casación interpuesto por laparte actora contra la sentencia de 11 de agosto de 1988, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordi_ nario que la sociedad Administración D.S.V. Limitada promovió frentea Bernardo Sierra Panesso y Luis Villa. , | — Antecedentes 1.- Por demanda repartida al Juzgado Once Civil delCircuito de Medellín, la sociedad Administración D.S.V. Ltda. convocó a proceso ordinario de mayor cuantía a Bernardo Sierra Panesso y Luis Vi lla, con el fin de que a ella se le declarase dueña de la finca denominada "Villa Adela", ubicada en la fracción de Robledo, paraje "Pajarito" de la ciudad de Medellín, cuyos linderos y demás especificaciones aparecen consignados en el libelo con que se corrigió la demanda luego de su inad misión, y en consecuencia se condene a los demandados a restituírselacon los frutos debidos. 2.- Como fundamento de tal aspiración, adujéronse los siguientes hechos: : ''1) - Por escritura pública No. 2057 de 19 de julio de 1983 la sociedad SANIN £ CIA., dio en venta real y material una finca denominada VILLA ADELA, etc. "2) - La sociedad SANIN £ CIA. adquirió el inmueble a que me re fiero por compra hecha al señor BERNARDO SIERRA según escritura No.

1847 de 10 de agosto de 1979, Notaría 8a. de Medellín. 0159 = 2 - "3) - Hay identidad perfecta en la especificación y linderos dela inmueble que menciono en el hecho primero con los que rezan las escrituras públicas citadas. "4) - La sociedad ADMINISTRACION D.S.V. LTDA., no ha enajenado ni tiene prometido el fundo denominado VILLA ADELA ya determina do y por consiguiente se encuentra vigente el registro de su título inscrito. 5) - La sociedad ADMINISTRACION D.S.V. LTDA., está privada de la posesión material del inmueble por cuanto la tienen actualmente los demandados. 6) - Los señores BERNARDO SIERRA PANESSO y LUIS VILLAson los actuales poseedores del inmueble que para mi mandante trato de reivindicar. ] '"'7) - Afirmo que los demandados son poseedores de mala fe paralos efectos de las prestaciones a que haya lugar". 3.- Los demandados, quienes se opusieron expresamente a las pretensiones, contestaron separadamente la demanda asi: a.- Luis Villa manifestó frente a la gran mayoría de supuestos fác ticos que eran simples afirmaciones de la actora; concretamente negó el hecho que lo señala como poseedor, indicando que como Sierra Panesso le entregó el inmueble de marras en comodato "por el tiempo que necesitara vivir ahí con su familia", él no es más que un comodatario. Excepcionó arguyendo falta de legitimación en la causa, falta de legitimaciónen pasiva, falta de causa, inexistencia del derecho, de solidaridad ydel presupuesto para reivindicar.

b.- Por su parte, Bernardo Sierra Panesso, sin: manifestar expresamente si los hechos de la demanda eran o no ciertos, a todos respondió arguyendo, en síntesis, que la venta que del inmueble hizo Sanin y Cía. a la sociedad actora, en cuyo apoyo reclama la reivindicación, "es inexistente", toda vez que Sanín y Cía. tampoco lo adquirió de Sierra Panesso por cuanto la compraventa entrambos celebrada fue "solo venta simbólica o SIMULADA". El demandado Sierra -agrégase-, "...jamásdio en venta real y material a SANIN Y CIA. el bien que se pretende reivindicar". - 3A lo que adicionalmente aseveró: "Sorprende por decir lo menos la conducta asumida por Toro Vélez quien al igual que muchos tuvo conocimiento previo de que dicho bienreposaba en el aservo (sic) económico de Sanín y Cía. únicamente por ac to simulado entre Sierra Panesso y Sanín Vergara". También excepcionó de fondo aduciendo falta de causa pa ra pedir, carencia de objeto lícito e ilegitimidad en la causa. Además, formuló demanda de reconvención contra la sociedad actora, pero le fue rechazada. 4.- A la primera instancia se le puso fin mediante sentencia de 18 de diciembre de 1987, por la que el juzgado de conocimiento, declarándose inhibido respecto de la primera fretensión de la demanda, - consistente en que a la actora se la declarase dueña del inmueble, denegó las demás pretensiones frente al demandado Luis Villa y esas mismas lasdeclaró prósperas respecto de Bernardo Sierra Panesso. Por ello, a éstecondenó a restituír el inmueble a la sociedad demandante junto con los fru tos civiles producidos desde la contestación de la demanda a razón de - $50.000.00 mensuales. Por lo demás, declaró impróspera la excepción que resultó de haberse alegado la simulación "del título antecedente al aducido por. la demandante". Por último, a la actora condenó en costas en relación con Villa, al paso que la hizo acreedora de las mismas respecto de Sierra. 5.- El demandado Sierra Panesso interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, y el Tribunal Superior de Medellín, al desatarlo, la revocó por la suya de 11 de agosto de 1988, declarando ensu lugar que es fundada la simulación alegada por Sierra, a la par que ab solvió al codemandado Villa "por no ostentar el carácter de poseedor". 6.- Contra la decisión de segunda instancia interpuso la parte actora recurso de casación, el que, agotado en su trámite, procede la Corte a decidir. Il — La sentencia del Tribunal 0191 -uyUna breve referencia a la cuestión litigada y su desen- “volvimiento de orden procesal, sirve de preámbulo al fallo por compendiar, luego de lo cual empieza el sentenciador señalando la fisonomía jurí “dica de la acción reivindicatoria, subrayando los elementos axiológicosque determinan su buen suceso, para enseguida detener su análisis en el primero de ellos, vale expresar, en la calidad de dueño que debe ostentar

el demandante y la carga probatoria que sobre el particular a él compete, todo de conformidad con la legislación que disciplina la materia y la jurisprudencia de la Corte. Así las cosas, inquiriendo ya por el dominio del bienque en este caso aduce la sociedad Administración D.S.V. Ltda., el juzgador alude primeramente a la escritura pública 1847 de 10 de agosto de 1979 de la notaría octava de Medellín, por la que Bernardo Sierra Panesso "dijo transferir" el fundo multicitado a la sociedad "Cía. Saniín C. x A.", y de ella destaca que a despecho de figurar en la cláusula séptima que Sierra hizo la entrega material, "ello en modo alguno obedeció a larealidad, por cuanto en la misma estipulación contractual se fingió uncontrato de arrendamiento. Vale decir, que aparentemente el vendedorBernardo Sierra Panesso varió su posesión material por una mera tenencia, colocándose en la calidad de inquilino de la sociedad 'Cía. Sanín C. X A.'. Se predica sobre la supuesta apariencia de la relación jurídicosustancial de arrendamiento, en razón de que no se compadece el valor entregado como contraprestación de la finca 'VILLA ADELA' ($2.000.000. oo-Dos millones de pesos), con la contraprestación que en calidad de inquilino quedaba obligado el señor Sierra Panesso ($10.000.o00-DIEZ MILPESOS mensuales)". A lo que, líneas adelante, prosiguiendo en su estudio, añadió lo que sigue: "...Nótese que la sociedad compradora fue constituida el 28 de ma

yo de 1979 á escasos tres meses de la mencionada compraventa, la cualsegún el dicho del demandado, corroborado con la prueba testimonial recibida, tal operación o relación jurídico sustancial de compraventa en modo alguno correspondió a una intención real, verdadera.' El acto jurídico fue fingido, por cuanto el ahora demandado Bernardo Sierra Panesso para el año 1979 tenía serios problemas familiares, los cuales infundian eltemor de perder la finca 'VILLA ADELA'. En tal sentido lo atestigua José 0192 - 5de Jesús Giraldo Bernal a fls. 2 fte. y vto. del cuaderno 3. En efecto, “este testigo, como también Alfonso Jaramillo Bustamante, cuya versión se observa a fls. 3 fte. a 4 fte. dan cuenta que el co-demandado BERNARDO SIERRA PANESSO tuvo pleito con unos parientes y con miras a eludir que estos le quitaran la finca se la ofreció al testigo Jaramillo Busta mante que le recibiera una venta simulada, testigo éste que no aceptó - tal ofrecimiento,. dado que sus recursos económicos declarados ante elFisco no alcanzaban a justificar en un momento dado la solvencia económi ca que implicaba el manifestar en el acto escriturario respectivo, la entre ga de dos millones de pesos. Ana Cecilia Saniín Uribe, vecina de la finca 'VILLA ADELA' y amiga de Sierra Panesso nunca tuvo conocimiento de la celebración de la compraventa en cita. Sólo en el año 1984 le escuchó a

Sierra Panesso la intención de vender el ameritado inmueble dado el mal momento económico por el cual atravesaba. Idéntica versión hace Héctor Marino Ospina Vélez a fls. 8 vto. a 9 vto. El hijo del Mayordomo (LUIS VILLA también demandado), José Jairo Villa Gómez informa que siempre ha conocido como único dueño de la finca 'VILLA ADELA' al señor Bernar do Sierra Panesso. "Del conjunto de testimonios recibidos, se desprende sin lugar adubitaciones que el acto jurídico consignado en la Escritura Pública No. 1.847 de 10 de agosto de 1979, otorgado en la Notaría Octava, en modo alguno obedeció a uma manifestación de voluntad seria, real. Todo locontrario se colige, fue fingida, simulada tal operación jurídica ya quepretendía ponerla a salvo de unos parientes suyos". Luego de lo cual el sentenciador se aplica a demostrar cómo la mentada simulación es oponible a la sociedad reivindicante, sub rayando con tal fin que ella fue constituida por escritura 1745 de 28de junio de 1983, "y dentro de su objeto social no está el comprar bienes, raices". Observa también "...que fue constituida para recibir -sin estar dentro de su objeto socialde la sociedad SANIN Y COMPAÑIAS.C.S. a título de venta varios inmuebles, cuya titulación inscrita radi caba en ésta, entre ellos la finca 'VILLA ADELA', en virtud del actoescriturario No. 2057 de 19 de julio de 1983, generado en la notaría oc tava. Vale decir, que no había transcurrido un mes de constituidacuando recibió a título de compraventa los inmuebles relacionados en di cha escritura. " 0193 =6Con tales elementos” persuasivos concluye el ad-quemy que-ha de declarar fundada la excepción de simulación que implicó lagestión defensiva de Sierra Panesso, cuando sin duda alguna aludió a “que el negocio jurídico que celebró con Sanín y Cía. no había existido realmente. Y, finalmente, como estimó probado que el codemandado Villa no era sino un mayordomo del inmueble, lo absolvió de los cargosformulados en la demanda. 11l —- La Demanda de Casación Tres cargos han sido enfilados contra el fallo que se de ja extractado, el primero de ellos con apoyo en la causal quinta de casación. prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y los otros por la primera, los que se despacharán-en el orden propuesto por la censura, pero conjuntamente los dos últimos, sin perder de mira que la demandaf.u e presentada el 17 de enero de 1990. Primer cargo Consideráse que el Tribunal actuó sin competencia y por ello es nulo el proceso al tenor del numeral 2 del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. La acusación estriba en que el recurso de apelación interpuesto por el codemandado Sierra contra el fallo de primer grado, no fue sustentado como lo impera el artículo 57 de la ley 2a. de 1984, y, - por lo mismo, ha debido declararse desierto. De conformidad con tal dis posición, es claro que la competencia del superior queda supeditada a

que el recurso de apelación se haya sustentado "en forma efectiva yreal". Opina el impugnador, y para ello se apoya en una deci sión de la Corte, que sustentar es algo más que citar "frases de cajón", como las que en este caso empleó el apelante, cuando dijo "no comparto muchas de las disposiciones de su fallo" (refiriéndose únicamente al pri mer ordinal de la sentencia), pero sin concretar ni combatir la sentencia en forma adecuada. "Pero es más. Esa primera declaración de la sen 01394 =- 7tencia es inane, inocua, no afecta en nada a los demandados y aceptando en gracia de discusión que ese primer numeral de la parte resolutiva de la sentencia realmente fue atacado y combatido, solo habría competencia del tribunal para pronunciarse sobre él". Relativamente a los demás ordenamientos de la sentencia de primera instancia, el apelante no aludió más que a los numerales segundo, tercero y primera parte del octavo, respecto de los que se limitó a expresar que no los aceptaba, con el argumento de que todas las sanciones se las impusieron a él y a Villa ninguna. Tampoco es admisible tener por allanada la comentadaexigencia legal -prosiguecon simplemente expresar que serán pedidas algunas declaraciones y que uno de los testigos que no pudo declarar es tá presto a hacerlo. Concluye la censura, ya en el epílogo del cargo, del si guiente modo: "Como bién se puede observar, el escrito de apelación carece porcompleto de sustentación. Es más, el apelante ni siquiera enuncia o exte rioriza inconformidad con las condenas contenidas en los numerales Uo., - 50. y 70. de la parte resolutiva de la sentencia que lo afectan sustancialmente, como son la respuesta a las pretensiones de la demanda. Y si no hubo manifestación siquiera de inconformidad con relación a aquellas condenas, menos aún puede pensarse que hubo sustentación, que ni aún implicitamente se observa en el escrito de apelación. "Vale pues destacar que, si el demandado Dr. Sierra Panesso, como único apelante no atacó, no combatió, no sustentó y menos aún, no enun ció inconformidad con la decisión contenida en el numeral 7o. de la sentencia, por medio de la cual se declaró impróspera la excepción de SIMULACION, es decir, se conformó con ella, carecía por completo de compe tencia el H. Tribunal para revocar aquella decisión. Igual apreciación ca be respecto a los numerales 4o. y 50. que tampoco fueron objeto de inconformidad en el escrito de apelación. "Debió pues el ad-quem, en el examen preliminar que ordena el artículo 358 del C. de P. C. declarar inadmisible el recurso de apelación".

  • 8Consideraciones -- T 7 1.- Con arreglo al numeral 5 del artículo 368 del Código “de Procedimiento Civil, ciertamente es causal de casación el "Haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo152, siempre que no se hubiere saneado". (Resalta la Sala).

2.- En relación con ella es necesario apuntar ahora que el legislador fue enfático en señalar que las únicas nulidades deducibles en casación son aquellas irregularidades que taxativamente tienen tal carácter en el mismo código. Y que igualmente precisó que ello solo no bas taba sino que era menester que, siendo tal, no hubiese sido saneada de cualquier manera. Es diamantino entonces que con ello anduvo exigiendoel legislador la plena observancia del principio que en materia de nulidades campea en nuestro ordenamiento, cual es el de la convalidación, según el cual las nulidades que tal cosa admitan desaparecen del procesopor el asentimiento, tácito o expreso, de la persona perjudicada o agravia da con ella. 'Gomo se sabe, tal postulado descansa cardinalmente sobre la base de considerar que tas nulidades, antes que sanciones, son un remedio procesal. Obsérvese que la nulidad no lleva, per sé, el carácter sancionatorio, porque precisamente él queda supeditado a la conducta de la parte agraviada con la desviación procesal. Tal carácter sólo hace su aparición en el proceso cuando es alegado expresa y oportunamente. Por suerte que si al motivo invalidante de la actuación sigue “una cualquiera de las hipótesis contempladas en el artículo 156 del C. de P. C., irreme diablemente deja de tener virtualidad para viciar el proceso, entre lascuales cabe citar al caso la primera de ellas, o sea cuando la personaperjudicada no la alega en la primera oportunidad que se le ofrezca. No hacerlo entonces, subentiende la ley que la nulidad ha sido consentida

tácitamente; Oo, lo que es lo mismo, que ha sido convalidada. 3.- Las anteriores precisiones vienen bien al caso controvertido, toda vez que, de conformidad con ellas y sin necesidad de más disquisiciones, aun en el caso que se admitiese en gracia de discusión que en verdad se presentó el motivo alegado, la improsperidad del 01396 -9cargo persevera, pues en tal caso la eventual nulidad estaría desde hace “mucho rato saneada. Efectivamente, la parte presumiblemente agraviadaviene a poner de presente la nulidad tan solo con ocasión de la impugnación extraordinaria, sin que antes y desde cuando se pudo haber presen tado le hubiese merecido reparo u objeción alguna. El saneamiento táci to que desde entonces se aprecia, hizo que la posible nulidad quedaradesprovista de la aptitud sancionatoria de que se hizo mérito atrás. En condiciones semejantes, la convalidación devino sinremedio al tenor del numeral 1 del artículo 156 del Código de Procedimien to Civil. Y No prospera, en consecuencia, el cargo. Segundo cargo . Por éste, denúnciase violación directa, por indebidaaplicación de los artículos 762, 946, 947, 948, 950, 952, 961, 962, 964 y 1766 del Código Civil y 306 del de Procedimiento Civil, así como también, pero ya por falta de aplicación, de los artículos 669, 764, 765, 768, 769, 785, 1602 y 1603 del Código Civil, 822 del de Comercio, y el 8 de la ley

153 de 1887. | Al desenvolverlo, de entrada dice el recurrente que no discute la conclusión de ser simulado el contrato de compraventa celebrado entre Sierra Panesso y Cia. Sanín C. x A. Lo que arguye es que esa simulación no es oponible a la parte actora en este proceso, quien ulteriormente adquirió de Cía. Sanín C. x A. el inmueble, porque de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 1766 del Código Civil "lacontraprestación o pacto secreto, no afecta en principio, sino al que ten ga conocimiento de tal acto. Que la simulación no afecta a terceros debuena fe". Dicha argumentación impugnaticia es compendiada por el censor de la siguiente manera: "Es que si la sociedad demandante fue tercero no lo (sic) puedeafectar la simulación, perfilándose así la aplicación indebida del art.1766, cuya aplicación correcta, independientemente aún del art. 306 del C. de - 10P. C. ha debido llevar al sentenciador a confirmar la sentencia. e "No sobra advertir, que los adquirentes de buena fe a los cuales “se: refiere en éstos casos la constante jurisprudencia de la H. Corte, - son definidos por el art. 768 del C.C. y que el 769 ib. releva.de prue ba, que como normas dejadas de apreciar, en concordancia con las demás que el cargo singulariza en aquel concepto, han debido llevar alsentenciador -si las hubiere aplicadoa mantener la decisión del a-quo. "Finalmente cabe resaltar que como enseña el antiguo, elemental y

sabio principio: nadie puede alegar en defensa propia, su torpeza o ilicitud (nemo auditor propiam torpitudinem allegans), principio universal de derecho al que se refiere el art. 80. de la Ley 153 de 1887 cuya inaplicación llevó al ad-quem al desatino de declarar la excepción de simulación en favor de quien la propició, precisamente con fines totalmente ilí citos o ilegales como lo denota el proceso, y Error communis facit jus. "En conclusión, si el Tribunal aplica correctamente el art. 1766del C.C. y el 306 del C. de P. C., así como los principios universales de derecho, y mo hubiera dejado de aplicar las mormas que el cargo sin gulariza, hubiera entendido que la demandante por ser tercero de buena fe no le era oponible la excepción de simulación". Tercer cargo Estímase que el fallo del Tribunal quebrantó indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 762, 946, 947, 948, 950, - 952, 961, 962, 964 y 1766 del Código Civil y 306 del de procedimiento ci vil; y, por falta de aplicación, los artículos 669, 764, 765, 768, 769, - 785, 1602, 1603 y 1934 del código civil, 176, 187, 248, 194, 197, 250, - 252, 264 y 267 del código de procedimiento civil, 8 de la ley 153 de1887 y 822 del código de comercio. Una y otra cosa como secuela de los "...evidentes errores de hecho en que incurrió al apreciar equivocadamente unas pruebas y al dejar de apreciar otras".

El desarrollo del cargo comprende dos partes bien diferenciadas, asi: 1.- Abordando una a una las probanzas que en su sen tir fueron mal apreciadas, dice el censor: No a o op ]ed[ - 11a) - "Las escrituras o títulos de aquisición (sic) 1847 de agosto 10/79 y 2057 de julio 19/83 (fs. 1 a 8 del cuaderno principal) complemen tadas con la certificación del Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Medellín, están evidenciando la calidad de propietario en lasociedad demandante. El certificado de registro aludido recoge una tradi ción perfecta durante más de 20 años, en forma tal que de tales documentos no se infiere vicio alguno y para efectos posteriores es de obser var que de ellos no se infiere la simulación y en el peor de los casosellos pueden llevar, por lo oculto del vicio a un error común que unido a la buena fe, han debido llevar al sentenciador a que el derecho de la parte demandante es mejor que el del demandado o demandados. "Si el sentenciador se ciñe estrictamente al tenor literal de estos documentos, su conclusión sobre la supuesta presunción de propietarioposeedor predicada con relación a Sierra P. hubiera sido bien distinta. Es decir, habría concluido que la presunción “del art. 762 del Código Ci vil quedó desvirtuada". st b) - "Por lo que respecta al certificado de la Cámara de Comercio de fs. 10 del €. principal con base en el cual argumenta el Tribunal en abono a la supuesta simulación, que la sociedad demandante Administración D.S.V. Ltda. no tenía en su objeto social la adquisición de inmuebles. El yerro del Tribunal es ostensible, puesto que ni legal ni constitucionalmente le está prohibido a una sociedad adquirir bienes inmuebles y aun suponiéndolo, de tal hecho no se puede sacar tal conclusión: invá lida por ilógica". c) - Apreció mal la escritura pública 1847 cuando de sus cláusulas dedujo que el contrato de arrendamiento, allí también estipulado, es fingido por el hecho de tener un precio que no se compadece con el valor del inmueble. "Al contrario la prueba pericial que obra a fs. 14 a 18del C. 3 (dejada de apreciar), si bien no demuestra en forma directaque aquel cánon de arrendamiento no fue para esa época írrito, si dabases o indicios para pensar que estuvo acomodado a la realidad". Siconforme a la experticia la renta del bien podría ser de $50.000.00 para el año 1985, bien pudiera pensarse que para el año 1979 fuese de -- $10.000.00 como efectivamente se acordó. Así que si el Tribunal no igno ra esta prueba pericial, no hubiera deducido que el contrato de arrendamiento fuera fingido". - 12d) - También fue mal apreciada la prueba testimonial en que. se fun dó: el sentenciador, pues las versiones rendidas por José Jesús Giraldo, Alfonso Jaramillo y Ana Cecilia Sanín son apenas de oídas. "Giraldo - - alude que supo de la venta por 'boca del señor Bernardo Sierra', 'Bernardo me ha contado que hizo una escritura de confianza con Dario'. A su turno Jaramillo B. dice 'Me comentó que pensaba transpasársela porese periodo a nombre del señor Dario Sanin', 'como que le trató de hacer una venta ficticia'; 'unas cosas me las ha comentado (Bernardo aclaro), - otras mi mamá, otras Darío Sanin'. Y Ana Cecilia apunta 'Más o menosBernardo nos comentó lo que pasaba'. "Y los dos últimos: Héctor Marino Ospina y José Jairo Villa noaportaron absolutamente nada al proceso, pues expresamente manifiestan no conocer nada sobre la supuesta simulación o para ser más precisossobre la venta hecha por Sierra a la sociedad 'Cía. Sanín C. x A.' ". A juicio de la censura, tal prueba testimonial demuestra, antes bien, que a Sierra Panesso le asistiría por la época verdadera intención de vender el inmueble, pues así se desprende de algunospasajes de las versiones de Ana Cecilia Sanín, Héctor Marino Ospina y José Jairo Villa, los cuales transcribe el recurrente en su demanda. 2.- Relativamente a lo inapreciado por el juzgador, se expone: a.- No reparó el ad-quem en que muchas respuestas dadas porlos declarantes eran sugeridas en las preguntas. b.- Tampoco reparó en que el testigo Jaramillo dijo que DaríoSanin le había prestado dinero a Sierra, "lo cual obviamente descarta la simulación en la venta". c.- El testigo Gonzalo Adolfo Mejía expresó que Sierra Panessoera muy reservado, y entonces no se explica cómo pudieron Giraldo, Ja

ramillo y Ana Cecilia conocer lo que declararon. « d.- "...la prueba testimonial en parte, está denotando que el Dr. Sierra dizque simuló la venta de la finca, a fin de evitar que se la qui taran, es decir, mi más ni menos, que con el fin de defraudar a otros. Podrá admitirse conforme a las reglas generales de derecho que ahora0200 - 13alegue otra vez aquella ilicitud en su propio beneficio? La crítica testi monial que ordena la ley, no debió pasar por alto estas circunstancias, pues ellas no se compaginan con los dictados de la buena fe, con la ética y la moral que debe rodear los negocios y la vida en comunidad". e.- "Pero la supuesta simulación que encontró acreditada el Tribunal, no hubiera tenido existencia o cabida dentro de la sentencia si sehubiera tenido en cuenta la confesión judicial que por conducto de suapoderado hace el Dr. Sierra Panesso al plantear la demanda de reconvención (fs. 2 a 4 del cuad. que contiene dicha demanda) especificamente al narrar el hecho 70. que dice: '7o. Solo en marzo del presente año (se refiere a 1984) la sociedad -Sanín y Cía. canceló a Convavi (sic) la hipoteca puesto que dichaCorporación había embargado el inmueble; igualmente canceló los intereses adeudados. Estaba en visperas de transferir el inmueble a la nueva sociedad Administración D.S.V. Ltda.'. "Ahora bien, si la venta hubiera sido simulada habría canceladoSanín £ Cía. “tal obligación hipotecaria, tal como lo confiesa la parte demandada? Seguramente que no. Cancelación que también registra el res pectivo certificado del Registrador de !l.!l.P.P. del Círculo de Medellín, documento también equivocadamente estimado en este aspecto". 3.- La parte final del cargo recapitula la acusación asi: "En fin, si el Tribunal hubiera apreciado correctamente las pruebas de las cuales la censura predica errónea apreciación y no hubieradejado de estimar los restantes, no habría incurrido en los errores dehecho que con el carácter de manifiestos u ostensibles se le imputan y se demuestran. Tales errores lo condujeron a transgredir, por indebida aplicación los arts. 762 y ss. que el cargo singulariza en su encabezamiento y por falta de aplicación el 669 y siguientes que el cargo también singulariza en concordancia con el art. 822 del Código de Comercio, deja do de aplicar. Tales yerros y violaciones trascendieron en la parte reso lutiva del fallo, pues sin ellos el Tribunal no habría revocado la senten cia recurrida o apelada y menos aún hubiera declarado probada la excep ción de simulación". 0201 - 14Consideraciones 1.- Si bien se recuerda, la parte actora en este procesó, que es la misma recurrente en casación, impetró la reivindicación del inmueble que relacionó y especificó en el libelo incoativo del proceso. Co mo la sentencia de segundo grado fue adversa a su pretensión dado que se declaró probada la excepción de simulación respecto del negocio juridi co antecedente de donde pretendió demostrar su condición de dueño, es

apodíctico que el Tribunal jamás hizo aplicación de las normas regulativas de la reivindicación o acción de dominio; pues, como es obvio, de haber sido aplicadas hubiese prosperado dicha acción. En suma, la sentencia -- del ad-quem fue absolutoria. 7 Siendo ello verdad irrecusable, no ha podido el recurren te acusar el fallo denunciando la indebida aplicación de las normas atinen tes a la reivindicación. Y, sin embargo, lo hizo en los dos cargos que se despachan. Desde luego que la demanda de casación nunca podrá alcanzar éxito si de entrada admite el recurrente que tales disposiciones no se de ben aplicar a la controversia. Recientemente dijo esta Corporación en punto de los con ceptos de violación que atañen a la causal primera y su acertada invocación, en doctrina que viene al caso porque la demanda que ahora ocupala atención de la Sala se formuló con anterioridad a la reforma del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "Con arreglo a la primera causal de casación del artículo 368 delCódigo de Procedimiento Civil, ninguna duda se ofrece acerca de cuántos y cuáles son los conceptos de violación en que puede caer el sentenciador. No son más ni otros que la falta de aplicación, aplicación indebida y errónea interpretación de la ley sustancial". Y luego añadió: "No debeperderse de mira que en casación no basta con mencionar el concepto de violación, cualquiera que él sea, pues siendo cada uno de ellos autónomo e independiente, con perfiles que no solamente los caracteriza y diferencia de los otros, sino que los hace excluyentes entre sí, indispensableque se mencione el que exactamente corresponde, so pena de que el car

go resulte, por ello solo, impróspero, pues 'La Corte no puede tener en cuenta los motivos de casación consistentes en infracción de determinadas disposiciones sustanciales, cuando el recurrente no expresa el concepto de la violación o cuando expresando alguno, no acierta con el que ]me[ N QQ - 15en realidad correspondía y debía invocar' (LXl, pág. 398)". (Cas. Civ. “de 16 de mayo del año en curso). 2.- Adicionalmente, en el segundo cargo, pese a que el impugnador dice que comparte las conclusiones probatorias del Tribunalsobre la simulación del contrato recogido en la escritura 1847 de 10 deagosto de 1979 de la notaría octava de Medellín, y por el que BernardoSierra Panesso aparece vendiendo el inmueble a la sociedad Sanin y Cía., es evidente que a lo largo de la acusación enjuicia al sentenciador el haber concluido que esa simulación le era oponible a la aquí sociedad deman dante. Con tal fin, el impugnador es reiterativo en poner de prese

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