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CSJ - SC16-04-1991 - 100

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC16-04-1991 - 100
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

e SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra.

Bogotá, dieciseis (16) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991).- Decídese el recurso de casación interpuesto por el de-- mandante contra la sentencia de 18 de agosto de 1988, proferida por elTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario CO e e que Alvaro Félix promovió contra Manuel María Hoyos Peña, Ana Praxedis Hoyos de Rodríguez y Amalia Hoyos Peña. | - Antecedentes 1.- La demanda que originó el proceso en cuestión ladirigió Alvaro Félix contra Ana Praxedis Hoyos de Rodríguez y Manuel Ma ría y Amalia Hoyos Peña, éstos en "su condición de herederos abintestato conocidos del doctor Jorge Enrique Hoyos Peña en calidad de hermanoscarnales legítimos", con el propósito de que a él se le declarase hijo extra A e matrimonial del referido causante, y con derecho, por tanto, a sucederlo como legitimario y con exclusión de los demandados, quienes "habrándeentregar al demandante la herencia paterna que le corresponde y, de laque ellos se encuentran en posesión legal, junto con sus frutos". 2.- La causa para pedir, en esencia es como a continua ción se resume: a.- Promediando el año 1939, Jorge Enrique Hoyos Peña y MaríaEva Félix, solteros a la sazón, se conocieron en Guatavita, lugar donderesidían y se veían casi a diario, por lo que entablaron "relaciones deamistad que luego se convirtieron en amorosas", para, finalmente, y desde los primeros días del año 1940 sostener trato carnal. b.- Fruto de esas relaciones sexuales, las que se prolongaron hasta las postrimerías del año 1940, el aquí demandante nació en aquella localidad el 16 de febrero de 1941, bautizándose con el nombre de AlvaroFélix. 0206 - 2c.- Desde tal alumbramiento y "hasta los años 1954 o 1955, el doctor Jorge Enrique Hoyos Peña vivió permanentemente en Guatavita lo mismo que el menor Alvaro Félix. Durante este espacio de tiempo superior a diez años, en forma continua y pública, dió a Félix el trato de hijo suyo, así lo presentaba a sus deudos, amigos y relacionados y especialmente a sus parientes o hermanos que son los demandados. Le suministraba dineros para su alimentación, vestido y demás necesidades y así lo presentaba y trataba siempre". Por todo ello, "una buena parte del vecindario urbano de Guatavita, amigos, relacionados y parientes, de la pareja Hoyos-Félix, lo tuvo como hi jo de esta unión, y así es tenido hasta ahora. Ese especial trato o miramien to se lo han dado siempre, en forma constante hasta ahora, los demandados que -le reconocen la calidad de sobrino". d.- Posteriormente, en el año 1955, Jorge Enrique se trasladó a Ano laima, donde ejerció durante dos años su profesión de odontólogo, y a "este municipio hacía llegar al menor Alvaro Félix como a su hijo, de entonces

unos doce años de edad, para examinarle y cuidarle su dentadura, darle di nero para subsistencia, y en esta localidad dormía en la misma habitacióncon él, le daba ante el vecindario, deudos, amigos y relacionados el trato de hijo por las atenciones que le brindaba y así era tenido éste como su hi j. o". J e.- "Llegado Alvaro Félix a la pubertad, a la mayoríad e edad y asu calidad de comerciante y transportador, siempre desde ese año de 1955 hasta el final del año de 1981 en que falleció su padre, lo visitaba, lo aten día, lo transportaba a Bogotá y lo regresaba, se daban el recíproco tratode padre e hijo y así se hacia fotografiar en su compañía y conocer por todo el cónjunto de deudos, parientes, relacionados y el vecindario en general. Le obsequió para una casa de habitación y para comprar un carro o automo tor para transporte. Frecuentemente Alvaro Félix llevaba desde Guatavita carbón mineral a su padre, para las necesidades de la casa del mismo y su hacienda en AÁnolaima. Así, Alvaro Félix gozó del reconocimiento de hijopor el estado de posesión notoria a que dieron lugar los hechos y tratamiento deferidos por su padre". f.- Jorge Enrique Hoyos Peña falleció en Bogotá el 31 de octubre de 1981, siendo soltero. Dejó como hermanos a Ana Praxedis, Manuel María y 0207 q a - 3Amalia Hoyos Peña, todos, como él, hijos del matrimonio que contrajeron He

lidoro Hoyos y Ána Segunda Peña, ambos fallecidos en los años 1948 y 1980, respectivamente. 3.- Los demandados respondieron el libelo incoativo delproceso con expresa oposición a las pretensiones. En lo que hace a los hechos, manifestaron no constarles en su gran mayoría y desconocieron losrestantes. 4.- El 19 de abril de 1988 culminó la primera instancia me diante sentencia desestimativa que pronunció el Juzgado 29 Civil del Circui to de Bogotá, al que correspondió el conocimiento del asunto. Apelada que fuera dicha decisión por el demandante, elTribunal Superior de Bogotá la revocó y en su lugar profirió sentencia inhi bitoria. . 5.- Contra el fallo del ad-quem interpuso el demandante, como se dijo, recurso de casación, el que, tramitado legalmente, se apresta. x la Corte a decidir. Il —- La sentencia del Tribunal Tras el consabido recuento histórico del litigio, aplicándose ya a las motivaciones que habrán de sustentar su decisión, pone de presente el Tribunal la necesidad de inquirir primeramente por las condiciones que hacen válido el proferimiento de un fallo de mérito, cuales son lospresupuestos procesales de demanda en forma, competencia del juez, capaci dad para ser parte y capacidad para obrar procesalmente, anotando parael caso sub-lite lo siguiente: - "En esta medida, encuentra esta Corporación que, en el presente caso, se está demandando a un conjunto de personas debidamente determinadas y supuestos herederos del presunto padre, indicándose en el libelo demandatorio la existencia del correspondiente proceso de sucesión. Sin embargo, se observa que dentro de las piezas procesales allegadas en su opor tunidad, no se encuentra la prueba demostrativa de tal situación, la cualse debió anexar con la demanda. sama[ N )== 00 -q_—- "Efectivamente, no obra en el expediente constancia alguna del inicio o culminación del proceso de sucesión de JORGE ENRIQUE HOYOS PE- ÑA, lo que hace presumir que tal proceso no se ha abierto, debiéndosedemandar a HEREDEROS INDETERMINADOS y no individualizados como se hizo en el libelo que dio origen al proceso referenciado ut supra. Tal defecto en la demanda, impone la revocación del acto impugnado para en su lugar se declare inhibido para conocer de fondo, esta Corporación, ante la ausencia del presupuesto procesal de DEMANDA EN FORMA". 111 - La demanda de casación Con estribo en la primera causal de casación, dos cargos se le han formulado a la sentencia de segundo grado, la misma queviene de recapitularse, los cuales se despacharán conjuntamente por las ra zones que en su momento se verán. Primer cargo Considérase que la sentencia impugnada vulnera, porfalta de aplicación, los artículos 75 del Código de Procedimiento Civil, 6, 9 y 10 (inciso 30.) de la ley 75 de 1968, 4 (numerales 4 y 6) y 21 (inciso 30.) de la ley 45 de 1936, 6 de la ley 45 de 1945, 92, 403, 404, 1012,

1013, 1037 y 1048 del código civil; asimismo, y por aplicación indebida, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

Así se sustenta: "El fallo censurado sostiene que al no anexar a la demanda copiadel auto o providencia que inició el proceso de sucesión del doctor JORGE ENRIQUE HOYOS PEÑA, constituye un defecto procesal que conlleva la au sencia del presupuesto de la demanda en forma. Que no se pueden demandar personas indeterminadas, cuando no existe proceso de sucesión. Es, - pues, un error puramente jurídico, censurable en casación por la vía de la violación directa de la ley substancial (sic)".

En el punto explica el recurrente que del texto del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil no se infiere que forzosamente "cuando no se ha iniciado proceso de sucesión de una persona fallecida, - el litigio no se adelante por un hijo natural, para que se le reconozca tal ,so =5calidad, tiene que dirigirse contra herederos indeterminados, a pesar de que el demandante sabe quiénes son sus sucesores y contra ellos dirige la demanda correspondiente. Y mucho menos puede sostener que éste esun elemento del presupuesto procesal de la DEMANDA EN FORMA". Más adelante, expresó el impugnador a guisa de compendio: "La calidad de heredero no depende de la existencia o no existencia de un proceso de liquidación de una sucesión. Tal calidad depende de laley. En el evento de que no exista memoria testamentaria, la cual también tiene que ajustarse al régimen legal sobre la materia. El hecho de que no

exista proceso de sucesión no priva de la calidad de heredero a determina do sujeto de derechos, de acuerdo con el orden hereditario respectivo, es tablecido, dicho está en la ley. Ahora bien, si los hermanos legítimos deun causante, hermanos carnales, claramente determinados en una demanda, no son legítimos contradictores en un proceso declarativo de la paternidad natural, y razón de que no existen los órdenes hereditarios anteriores, és to no sería cuestión de presupuesto procesal de la demanda en forma, sino una cuestión “de la legitimación en la causa, pasivamente considerada. Luego, el error jurídico del Tribunal, es evidente, porque quebrantó el artícu lo 81 del C. P. C., al darle un alcance que no tiene, aplicando indebidamente a una situación no gobernada por él. La demanda reúne las exigencias del artículo 75 del C. P. C., y se anexaron los documentos de quetrata el artículo 77 ibidem. Luego, es un error inexcusable, el sostenerque hay ausencia del presupuesto procesal de la demanda en forma. '"'4.- Se concluye, H. Corte, que la sentencia impugnada consideraque la calidad de heredero sólo depende de que se inicie un proceso de su cesión. Y si no se inició, a pesar de que el demandante sepa quiénes son los herederos del causante y acredita el respectivo parentesco tiene que acudir al procedimiento excepcional previsto en el artículo 81, no deja de ser contrario a todo el ordenamiento jurídico procesal y substancial. Este error del Tribunal, impone la cancelación del fallo denunciado, para quese restaure el derecho vulnerado con la aludida sentencia". Segundo cargo Denúnciase la infracción, por falta de aplicación, de los sN -6artículos 4, 75 y 77 del Código de Procedimiento Civil, así como los numera les 4 y 6 de los artículos Y de la ley 45 de 1936 y 6 de la ley 75 de 1968, el 9 de esta última ley, 92, 403, 404, 1012, 1013, 1037, 1048 (inciso 30.) del Código Civil y 21 de la ley 45 de 1936. Y, por indebida aplicación, el 81 del Código de Procedimiento Civil. Una y otra cosa como secuela de los errores fácticos que en punto de pruebas cometió el Tribunal. Tal censura es desenvuelta sobre la base de la errónea apreciación de la demanda, pues no se percató el juzgador que el actorpromovió el proceso "frente a los señores MANUEL MARIA HOYOS PEÑA, - ANA PRAXEDIS HOYOS DE RODRIGUEZ Y AMALIA HOYOS PEÑA, mayores de edad y vecinos de Bogotá, Y EN SU CONDICION DE HEREDEROS ABIN TESTATO CONOCIDOS DEL DOCTOR JORGE ENRIQUE HOYOS PEÑA, ENra SU CALIDAD DE HERMANOS CARNALES Y LEGITIMOS", y que por ello se afirmó en el segundo hecho de tal libelo que el causante, quien era soltero, era hermano de los demandados, porque «uno y otros eran hijos del ma trimonio de Heliodoro Hoyos y Ana Segunda Peña. Cuestiones todas, agré-

gase, que se demuestran con los documentos acompañados a la demanda, - de los cuales tampoco se percató el sentenciador, a saber: registro civil de defunció“nd e Jorge Enrique Hoyos Peña; partida eclesiástica de matrimonio de Heliodoro Hoyos y Ána Segunda Peña, celebrado el 8 de julio de 1911; partidas eclesiásticas de bautismo de demandante y demandados, todos nacidos antes de la ley 92 de 1938. Otro error de hecho -prosigue la censuraconsistió en que el Tribunal echó a perder que los demandados no negaron su cali dad de hermanos legítimos del causante. Fundaméntanse tales desatinos diciéndose que el sentenciador "no se percató de que la demanda reúne los requisitos formales exi gidos por el artículo 75, 76 y 77 del C. de P. C. y declaró en contra de la realidad que carecía del presupuesto procesal de la demanda en forma", sin tener presente que Alvaro Félix "demandó a personas determinadas ylos señaló como herederos del doctor JORGE ENRIQUE HOYOS PEÑA, en su calidad de hermanos legítimos del mismo, en razón a que dicho causante mu rió soltero, y los ordenes sucesorales anteriores se hallaban vacantes, pues sus padres legítimos ya habían muerto, y no existían hijos naturales delmismo a quienes hubiere reconocido" . 0211 = 7El recurrente se da luego a la labor de enjuiciar el razo namiento que llevó al Tribunal a inhibirse de fallar en el fondo la controversia, pues en su sentir "la calidad de heredero y legitimo contradictoren los procesos de declaratoria de la paternidad natural, no depende deque se haya o no iniciado el proceso de sucesión, como creyó erradamente el tribunal". Y agrega: "el auto que declara abierto el proceso de sucesión no es requisito para que se trave (sic) válidamente una relación jurídi co-procesal", y no puede afirmarse, en consecuencia, que en su defecto se ha de demandar a herederos indeterminados. Los presupuestos procesales -añádese- "se hallan precisados en los artículos 75, 76 y 77 del C. de P. C. y, como ya se vio, y no sobra repetirlo, la demanda introductoria de este proceso, reúne lasexigencias de tales textos legales. Y si quien busca una declaratoria de pa ternidad natural, no puede sostenerse jurídicamente, que a tal demanda le falte el presupuesto procesal de la demanda en forma. Y mucho menos considerar que el auto que declara abierto un proceso de sucesión es elemento que permite, por su ausencia, declarar que la demanda no reúne las exigen cias legales...". Por lo demás, el artículo 81 del C. de P. C. es normade excepción y por consiguiente de interpretación restringida. Se acude a ella cuando no se ha promovido el proceso de SUCESION Y SE IGNORAQUIENES SON LOS HEREDEROS DEL CAUSANTE.- Dr. Morales, obra citada, pág. 300 No. 343. "Se concluye, pues, dicese finalmente, que el error del Tribunal es evidente, manifiesto y salta a la. vista: desconoció el contenido objetivamen

te válido del escrito de demanda, y en razón de ello la interpretó erradamente, en manifiesto error de hecho, y desconoció, como si no se hallaren legalmente aportadas a los autos, las actas de estado civil, que acreditan, tanto la legitimación activa, como la pasiva. "8.- Considerar, se repite, que la providencia que declara la apertura de un proceso de sucesión es la que determina si hay que demandar indeterminadamente a unos herederos, es un error. Y de ello derivar laausencia de un presupuesto procesal, es otro error". Así las cosas, el impugnante concluye los dos cargos se 0212 - 8- ñalando los alegatos que invoca para la sentencia de instancia que ha dereemplazar la casada, conforme alos cuales y con arreglo a la prueba testi monial recaudada en autos se llega a determinar que las pretensiones deben prosperar. Apuntala su aseveración recordando el dicho de los declarantes Ana Raquel Alfonso de Velandia, Tobías Peñuela González, Aura Ma ría Valencia de Muñoz, José Joaquín Garzón Félix, Bernardo Prieto Peña, Alberto Heliodoro Amaya Beltrán y Oliva Beltrán de Amaya, los cuales, co mo razón demás, son concordes con los interrogatorios 'absueltos por losdemandados. Con base en ello, enfatiza: "Se hallan determinadas las relaciones sexuales, y ellas complementa - E das con el trato dado por el Dr. Hoyos a su hijo, la ayuda en dinero que le prestó; y, como queda dicho, las continuas confesiones extraprocesales en cuestión. Es decir, existe un complemento:de las dos presunciones depaternidad invocadas en la demanda". Consideraciones 1.- Bien averiguado se tiene que la naturaleza inhibitoria de una sentencia no empece, por sí sola, que sea susceptible de recurrir en casación. Mas, dadá su singularidad, en tal caso la impugnación, que siempre ha de ser por la causal primera de casación, exige una ade -- cuación técnica acorde con el criterio que condujo al Tribunal a abstenerse de decidir el mérito del litigio, traducida básicamente en que primero quetodo debe demostrarse que el presupuesto o presupuestos echados de menos - por el juzgador.sí concurre o concurren en el proceso, para luego sí expli car cómo se dejaron de aplicar las normas sustanciales que subsumen elcaso particular controvertido. Y es indispensable, también, indicar al fue la causa que determinó al Tribunal para decir que faltaba el presupuesto pro cesal, pues de conformidad con ello se sabrá si la trasgresión del derecho material devino directamente, esto es, sin consideración a las pruebas, 0 ello obedeció a que éstas fueron apreciadas equivocadamente, y asimismo enfilar el ataque. Acerca de la procedibilidad de la casación frente a sentencias de tal estirpe, así como la forma en que debe enderezarse el ataque, recientemente dijo la Corte en sentencia de 18 de noviembre de 1989: 0213 -9- "Cuando el sentenciador, por incorrecta interpretación de todos o de uno cualquiera de estos presupuestos previos -refiriéndose a lospresupuestos procesales concernientes a la capacidad para ser parte yaptitud formal de la demandadeduce erradamente la ausencia de uno o

de alguno de ellos en el proceso y por tanto dicta sentencia inhibitoriaen cambio del procedente fallo de mérito; o por considerar equivocadamen te que se hallan presentes profiere fallo de mérito y mo la sentencia deforma que correspondía, su conducta en ambas hipótesis lo conduce a infringir la ley sustancial. En la primera, porque con ella deja de aplicaral caso en litigio el precepto o preceptos sustanciales correspondientes, debiendo haberlos aplicado en el fallo; y en la segunda, porque hace actuar en la sentencia con la cual decide la controversia normas de esa estir pe que no deben aplicarse. En tales eventos para el restablecimiento del derecho sustancial quebrantado, es posible acusar la sentencia por lacausal primera de casación, ya que la misión de la Corte, en el ámbito de ella, es la de velar por el recto discernimiento y la debida aplicación dela ley sustancia..l' , explicando enseguida que la vía adecuada para emplear con éxito este cauce impugnativo no es siempre e invariablementela misma, ello por virtud de que 'la sentencia inhibitoria puede ser el resultado, ora del análisis equivocado que el sentenciador hace de la natura leza jurídica de los presupuestos del proceso, o ya de la errada apreciación de los elementos de prueba, aducidos para la demostración de talespresupuestos. En el primer evento, es claro que el ataque de esa sentencia en casación debe hacerse por la vía directa, puesto que el error jurí- dico del sentenciador ha ocurrido con absoluta prescindencia del análisis

del material probatorio, incluyendo en este la demanda inicial; en el segundo, en cambio, lo procedente es acudir a la vía indirecta, pues la inhi bición es la consecuencia del yerro en que ha incurrido el juez al decidir, con base en el examen de las pruebas, la ausencia de un presupuesto pro cesal. Y como el fallo de instancia ingresa al recurso extraordinario ampa rado por la presunción de que las probanzas fueron bien apreciadas y el derecho correctamente discernido por el sentenciador, para la eficacia de la casación (...) es deber ineludible del recurrente impugnar, primera yfundamentalmente, la conclusión que en torno a los presupuestos procesales sacó el fallador...". 2.- Para hacer aplicación concreta de los anteriores pro legómenos al caso particular en estudio, es necesario recordar que el estribo que sirvió al Tribunal para edificar su decisión inhibitoria fue el0214 - 10de que echó de menos una prueba. La atinente a la apertura del juicio de sucesión de Jorge Enrique Hoyos Peña. El recurrente, por su parte, estima que esa especifica prueba no era menester puesto que en el procesoobra la prueba de que los demandados son hermanos del causante, carácter tal y, de contera, con el de herederos, como han sido convocados al juicio. Significa, entonces, que el sentenciador y recurrente dis crepa en un punto eminentemente probativo, lo que evidencia que la víaacertada es la indirecta que se propuso en el segundo cargo, y no la directa que se eligió en el primero. Este cargo, pues, siendo equivocado en

su formulación, por esa simple circunstancia está llamado a fracasar. En consecuencia, procédese a examinar el mérito del se - — gundo cargo únicamente. 3.- Pues bien. Inquiriendo por la existencia del yerroendilgado al Tribunal, no puede menos de señalarse que él brilla al ojo. Mi lita en el expediente, efectivamente, la prueba que acredita la calidad conque el actor cita a los demandados, desde luego que en él se hallan las par tidas eclesiásticas tanto del matrimonio celebrado entre Heliodoro Hoyos yAna Segunda Peña, cuanto del nacimiento de cada demandado, las cuales son suficientes e idóneas para probar la condición de hermanos del causan te Jorge Enrique Hoyos Peñá y la calidad de herederos que por ello afirma el actor en el libelo incoativo del proceso, la cual, quepa decirlo desde ya, transitó el proceso sin objeción alguna. Ha de recordarse, por demás, que tales hechos generadores de estado civil, vale decir, el matrimonio y los na cimientos ocurrieron antes de la ley 92 de 1938. Si ello es así, como en verdad lo es, el yerro que cometió el sentenciador es refulgente, palmar y manifiesto. Y es además trascen dente, como que de haber visto el Tribunal las apuntadas partidas no hubiera concluido, como desafortunadamente ocurrió, que era indispensableprobar la apertura del juicio sucesorio, pues con solo aquello bastaba. a Sobre la forma de demostrar la calidad de heredero, justa menté ha dicho esta Corporación: "Esta calidad se demuestra, con copia, debidamente registrada, deltestamento correspondiente si su vocación es testamentaria, o bien con co0215 - 11 - : pia de las respectivas actas del estado civil o eclesiástico, según el caso, o con la prueba supletoria correspondiente, si su vocación es legal yademás en todos los casos con la comprobación de haberse aceptado la he rencia". (CXXVII!, pág. 151). En suma, con el auto de reconocimiento como heredero en la respectiva sucesión, puede probarse, es cierto, la calidad de tal. - Mas, no es la única prueba como pareció entenderlo el Tribunal.

Algo más: sin el error encontrado menos aún hubiesemanifestado el sentenciador que por no estar abierto el mentado procesode sucesión era de rigor demandar a herederos indeterminados, como que tal cosa sólo es admisible cuando se dan plenamente los requisitos que es tablece y establecía en esencia el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época en que se inició este proceso, los cuales, según abundante jurisprudencia, son: que se trate de un proceso de conocimiento, que evidentemente no se haya iniciado el proceso sucesorio yque, finalmente, se ignoren los nombres de los herederos. Y, como se ve, esta última exigencia no se estructura en el sub-lite, por supuesto que el actor afirmó que los hermanos del fallecido Jorge Enrique Hoyos Peña son los llamados a sucederlo en vista de que éste no dejó ascendencia ni descendencia y además era soltero, sin que de otra parte dichos demandados hayan dado siquiera traza de repudiar la herencia, y, por el contrario aceptaron el hecho de la.-demanda que tal cosa dice.

"Para que la demanda esté en forma y pueda dirigirse indeterminada mente contra los herederos del causante, -ha dicho la Corte-, no basta que se afirme la muerte de éste y se diga que, por ende, el libelo 'va di rigido contra las personas indeterminadas y sucesores de los causantes'. Para promover demanda contra herederos indeterminados es indispensable que se trate de un proceso de conocimiento, que se afirme que el pro ceso de sucesión del respectivo causante no se ha iniciado aún y, además, que se haga la manifestación de que se ignora el nombre de :los posiblesherederos. Sólo cumpliéndose estos tres requisitos puede el juez del cono cimiento disponer, en el auto admisorio, que los herederos indeterminados sean emplazados en la forma y para los fines indicados en el artículo 318 ibidem. Mientras no se cumplan los requisitos señalados, como ocurrió en este proceso, la demanda debe sujetarse a la regla general del artículo 0216 =- 1275 de la misma obra que, en el punto, exige se exprese el nombre, edad “y domicilio de los demandados" (Cas. Civ. de 15 de septiembre de 1983). Cabe añadir, quizás, que siendo una de las pretensiones la de petición de herencia, si bien consecuencial, es lo cierto que ella sería imposible deducirse contra herederos indeterminados como lo reclamó - el Tribunal, habida cuenta que ella es, por antonomasia, la que se ejerci ta contra las personas que ocupan la herencia en calidad de herederos. Semejante abstracción que implica demandar a personas indeterminadas, - repugna, pues, a la petición de herencia.

4.- En conclusión, no era dable exigir la prueba especifi ca del proceso de sucesión de Jorge Enrique Hoyos Peña, ni en su defece. to proclamar que ha debido demandarse a herederos indeterminados, desa tinos que tienen por causa el haber pasado por alto que en el expediente obran las probanzas que vienen al caso, las que demuestran la calidadcon que los demandados están citados al proceso, contra quienes, por ex presa disposición del artículo 10 de la ley 75 de 1968, se puede dirigir la pretensión de paternidad natural cuando el presunto padre ha fallecido, - así como los efectos patrimoniales consecuenciales a la misma. 5.- Traduce, pues, que siendo tal falencia probatoria la verdadera génesis que llevó al juzgador a pronunciar decisión inhibitoria, ha de seguirse que como ella es, además de manifiesta, trascendente, la sentencia recurrida debería casarse y pronunciar la que viniese a sustituírla, si ya no es porque se advierte que ésta sería desestimatoria, ysin'duda con ello se agravaría la situación del único recurrente en casación, como pasa a verificarse. 6.- Con arreglo a los supuestos de hecho y de derecho de la demanda, memórese que el actor persigue el reconocimiento judicial de su condición de hijo extramatrimonial del fallecido Jorge Enrique Hoyos, y, consecuencialmente, su vocación sucesoral para heredarlo. Huelga recor dar, asimismo, que la apuntada filiación la impetra con fundamento en las causales reseñadas como cuarta y sexta del artículo 6 de la ley 75 de1968, vale decir, la presunción de paternidad que surge "En el caso que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexualesen la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar: ta concepción" y "Cuando se acredite la posesión notoria del estado de hijo", respectivamente. + 0217 - 137.- Aquilatando el ácervo demostrativo del proceso, tiéne e se que en verdad, como se sostiene en el fallo de primer grado, no seavista la prueba que es menester para dar por establecida la causal relativa a las relaciones sexuales, pues en modo alguno el trato personal ysocial que señalaron apenas algunos de los declarantes aparece acompañado de las circunstancias que, según el propio legislador, permiten inferir el trato carnal. Hácese memoria a este propósito, que acaso fue Ána Raquel Alfonso de Velandia la que más directamente tocó el punto del posible amorío que, por los años 1938 a 1939 aproximadamente, unió al finado Jorge Enrique con María Eva Félix, madre del aquí demandante. Ocurre, - sin embargo, que la eficacia testifical de su versión se ve en cierto modo obstruida, por circunstancias de diversa índole, las que para mejor obser var reclaman traer a colación previamente los pasajes pertinentes de sudicho. Estas sus palabras cuando se le preguntó si conocía aMaría Eva Félix: "Si yo la distingul” e inclusive conoció a Jorge Enrique Hoyos, "por medio de que la mamá de Eva tenía una tienda y él iba a tomar a ese lugar". Y agrega: "Era que eramos amiguísimos de ella (refiére

se a Eva) y yO era la que llevaba las razones las cartas y más aparte yo la acompañaba cuando yo la acompañaba en la tienda con ella y era queeramos muy vecinas, yo acompañaba a la señora Eva Félix, cuando el se- ñor Hoyos estaba hay (sic) y pasaban su rato hay (sic) en la tienda que tenían, la mamá de Eva tenía su tienda y hay mismo tenían su piecita, - eso fue aproximadamente en el año 38 a 39...". instada luego a que hiciese más explícito el episodio narrado, particularmente en cuanto a la expresión "estaban ellos", manifestó: "Pues estarían allá, pues como era gusto de los dos. Pues qué voy a saber yo qué estarian haciendo", y aclaró que "Yo iva (sic) porque yo la acompañaba...y porque como eramos amigos yo la acompañaba y como yo estaba hay donde mi tío Alfonso, una vez estaba donde él y otra donde Eva acompañándola...'", quien me decía "despache aquí y ella se entraba o me decía acompáñeme y se entraba con el señor Hoyos a la pieza a tomarsen (sic) sus tragos y sus cervezas". Sucede, empero, en primer término, que la época porella aludida, por ser apenas aproximada reviste en este caso singular importancia, teniendo presente que el actor, habiendo nacido el 16 de febre 0218 - 14ro de 1941, no ha podido ser concebido, según la presunción de derecho del artículo 92 del Código Civil, en el año 1939 auncuando se admitiese, - en gracia de discusión, que tal aproximación comprendió toda esa anualidad. Y amén de la crítica que pudiera sobrevenir en torno ala contundencia que en todo caso deben revestir los hechos que eventualmente pueden conducir a inferir que las relaciones sexuales en verdad exis tieron, en segundo lugar, y quizá sea esto lo más importante, la imparcia lidad del testigo se ve seriamente afectada, comoquiera que denotando a lo largo de su versión que su vínculo ton María Eva obedecía a razones de ve cindad y mera amistad, acabó admitiendo, pero ante el interrogatorio quele formuló la parte demandada, que con ella tenía el parentesco de primas, habida consi

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