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CSJ - SC16-04-1993 044

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC16-04-1993 044
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

139 Cow

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

DR. HECTOR MARIN NARANJO

Santafé de Bogotá D.C., 1 6 ABR. 1993 Rad.- Expediente No. 3366 Despacha la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandan te en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicjal de Sincelejo, dictada el primero (1%) de octubre de mil novecientos noventa (1990), dentro del proceso ordinario adelantado por EUSE

BIO SEVILLA QUIÑONES en frente de LACIDES HERNANDO SEVILLA

MONTERROZA Y OTRAS.

ANTECEDENTES:

  1. En demanda que fuera presentada ante el Juzgado Promiscuo Mu nicipal de Palmito (Sucre), pero que luego por competencia se remitió al Juzgado 2% Civil del Circuito de Sincelejo, el señor Eusebio VillaQuiñones, diciendo hablar para la sucesión del señor Daniel Sevilla Pe ñafiel, solicitó que con citación y audiencia del señor Lácides Hernan do Sevilla M., se dijese, mediante sentencia, que pertenece a la suce rei sión nombrada, el predio rural ubicado en jurisdicción del municipio de Palmito, conocido con el nombre de "Bejucal”, comprendido dentro de los linderos descritos en la petición primera de la demanda. Que, en consecuencia, se condenase al demandado a restituírselo a la suce sión, junto con sus mejoras y anexidades, a más del valor del daño emergente y del lucro ceseante, dejados de percibir, y los que hubie

140 se podido percibir, sin derecho a contraprestación como poseedor de mala fé. ii. Esa pretensión se apoyó en que el señor Daniel Sevilla Peñafiel, hoy su sucesión, había ganado por prescripción adquisitiva de carácter extraordinario el predio rural materia de la pretensión. El único heredero de Daniel Sevilla, fallecido el 26 de febrero de 1983, es Eusebio Sevilla Quiñones. El difunto había ejercido sobre el bien una posesión superior a los veinte años, posesión que se manifestó- por la siembra de diversos cultivos y la ocupación del ganado. Eusebio Sevilla se encuentra privado de la posesión por cuanto, desde la muerte de su padre, Hernando Sevilla Monterroza, lo ocupó porlas vías de hecho, y en la actualidad se dice poseedor de él. li. Notificado el demandado del auto admisorio de la demanda ante rior, la respondió con oposición a las pretensiones contenidas en la misma, para lo cual negó los hechos que le sirven de fundamento,- observando, además, que de acuerdo con la escritura pública Nro. - 20 del 18 de noviembre de 1970, de la Notaría Unica de Palmito, Daniel Sevilla Peñafiel apareceen forma proindivisa con las señorasCe linda, Graciela y Felicita Sevilla Peñafiel, o sea que aquél no era el único dueño del bien. El demandado no es poseedor de mata fé y losactos de dominio que en el inmueble se ejerom, han sido realizadospor lo verdaderos dueños, como son las señoras Sevilla Peñafiel. De otro lado, propuso la excepción que denominó "carencia de acción

reivindicatoria". iii. Al proceso fueron vinculadas, como litisconsortes del demanda do, las señoras Celinda y Graciela Sevilla Peñafiel. 141 iv. Adelantada la primera instancia, el Juzgado culminó con sen tencia en la que declaró probada la excepción anterior. interpuesto recurso de apelación por el demandante, el Tribunal la confirmó en la que ahora es del conocimiento de la Corte.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  1. El ad quem inicia la parte considerativa de su fallo recordando el contenido de los artículos 950 y 951 del C.C., y luego el del artí culo 762 ib., para anotar luego que si bien en el derecho romano el ejercicio de la acción publiciana estaba supeditado a que el poseedor hubiera cumplido el tiempo necesario para adquirir por prescripción, ello no es así en la legislación colombiana, pues se estima que no es indispensable el transcurso de ese tiempo para entablar la acción. "...Sólo basta -diceque se tenga la posesión regular Ya sea de un día, una semana o varios años". Esa apreciación la refuerza con el concepto de un tratadista nacional. li. Refiriéndose al caso sub-judice, anota que el reivindicante ca rece de título escriturario, pero, en cambio, alega que su padre po seyó el bien durante más de veinte años, afirmación que entonces le correspondía probar.

Observa que el Juzgado encontró que los testimonios "no daban cuen ta cabal de la posesión ejercida por el causante con ánimo de señory dueño, razonamiento... que el Tribunal comparte, ya que esos tes timonios no hablan precisamente de una posesión muy caracterizada,

pues si bien reconocen que el de cujus realizaba cultivos y mantenía 142 ganados en el predio, no son contundentes en sus respuestas y dejan entrever que este actuaba como administrador o en comunidad proindi visa con otras personas...", añadiendo a renglón seguido que en laescritura pública No. 20 de 1970, constan las declaraciones dadas por el de cujus "en concurrencia con las demandadas Celinda, Graciela y Felicita Sevilla", dond» manifiestan que presentan para su protocoliza ción "'una información sumaria de testigos... en la cual nos acredita como propietarios del bien rural 'denominado Bejucal' ubicado en jurisdicción de este municipio con una extensión superficiaria de 30hectáreas'". Dice que esas declaraciones tienen "fuerza obligatoria" entre quienes suscribieron el documento y sus causahabientes a título universal o singular, "lo que implica -afirma de manera textualque no pueden estos Últimos desconocer tales manifestaciones sin antes probar que su contenido es falso material o ideológicamente, por los medios que la lay autoriza (art. 264 del C. de P.C.)", agregando que la Sala, ante la presencia de testigos y documentos, tiene que otorgarle ma yor mérito probatorio a al escritura pública de la cual el causanteDaniel Sevilla Peñafiel deriva equivocadamente el origen de su pose sión, pues las declaraciones son "confusas y dubitativas" en cuanto a la posesión material del padre del reivindicante, mucho menos por un lapso de veinte años, pues de la escritura "se infiere que Sevi lla Peñafiel sí reconoció por lo menos hasta el año 70, que el bien

estaba en copropiedad con las demandadas...". ti. En resumen, conluye, "al examinar las pruebas en su conjun to, el Tribunal tiene que decir que la conclusión a que llegó el in ferior en su tarea de determinar los requisitos de la acción reivind+ catoria se ciñe plena y ostensiblemente a la realidad, que, contrariaA 143 mente a lo que sostiene la censura, el fallador sí analizó los testimonios y les dió su verdadera dimensión, sin que valga como argumento para infirmar el fallo, la falta de contestación de la demanda por alguno de éstos, desde luego que ese indicio aislado no puede perjudi car a quien contestó la demanda y está interesado en el resultadodel proceso". LA DEMANDA DE CASACION Contiene tres cargos, todos apoyados en la causal primera del artícu lo 368 del C. de P.C., los cuales serán despachados conjuntamente por la Corte. Cargo Primero. En él se le imputa al Tribunal la falta de aplicación de los artículos 665, 948 y 950 del C.C. Expresa el recurrente que está plenamente probado que el actor, co mo heredero único de Daniel Sevilla Peñafiel, demandó la reivinditación para la sucesión de éste. Que "el Tribunal desconoce para laparte actora el Derecho real, que según los artículos 1010 y 1013 del GÍ digo Civil, ejerce ese derecho la parte actora en su calidad de ú- nico heredero del señor Daniel Sevilla Peñafiel y en una forma tajan te le quita con la sentencia la 'reivindicación de derechos' y en gra cia de discusión ni siquiera le acepta el derecho de reivindicaciónde cuota; esta norma supradicha la he determinado como violatoria por parte del H. Tribunal de Sincelejo...". Añade que el Tribunal no menciona el artículo 951 del C.C. puessolo cita una docirina. Que si hubiese entendido rectamente las dis posiciones que ha violado, no habría confirmado en todas sus partes el fallo apelado. Cargo Segundo. Aquí se acusa a la sentencia por la violación del artículo 765 del C.

C. como consecuencia de un error de hecho manifiesto en la aprecia ción de la escritura pública No. 20 de 1970 de la Notaría Unica dePalmito.

Segín el recurrente, para el Tribunal la escritura "tiene la fuerza de mayor mérito probatorio; con esto se demuestra que la escritura no es un justo título y por ende, violó el artículo 765 del Código Civil", Agrega que los linderos determinados en el libelo y en la contesta ción de la demanda los niega, pero que en la inspección judicial se determinó que son ciertos los linderos de la demanda. Que en laescritura No. 20 los linderos no son los mismos de la demanda. Por consiguiente, concluye, "este error de hecho en la apreciación dela prueba escritura número 20...y de los linderos de la misma escri tura, es evidente, menifiesto, ostensible, protuberante y ademásclaro". Al eludir a la trascendencia del error, dice que él llevó al ad quem "a pronunciar condena en contra de la parte actora, violando el ar tículo 765 del Código Civil pues le dió un mérito a la Escritura Pú-

blica de protocolización de dos testimonios, con la determinación de un justo título". Cargo Tercero. Se afirma en él que la sentencia es violatoria de una norma de dere cho sustancial como consecuencia de error de derecho por violación de los artículos 229 y 299 del C. de P.C., "al reconocer en la sentencia -manifiesta de modo textualque la escritura número 20 denoviembre 18 de 1970, al otorgar mayor mérito probatorio, determinando que el señor Sevilla Peñafiel, que el bien estaba en copropie dad y que la prescripción sólo se podía contar a partir del 26 defebrero de 1983, pudo efercer actos de señor y dueño, afirmandoque era tiempo insuficiente. Dándole a esta prueba un carácter ma yor mérito probatorio, siendo una prueba sumaria". Dice que los dos testimonios recibidos con sujeción al artículo 299del Cde P.C., tienen tan sólo el carácter de prueba sumaria, por lo que era menester su ratificación dentro del proceso. Y que elTribuna! violó aquel precepto al aceptar la escritura "como una mayor prueba probatoria". Alude a. la declaración de Julio Enrique Monterroza, y señala que: fue tomada delante del apoderado de la parte demandada. Que el otro declarante de la escritura no se presentó al despacho a rati ficarse en su testimonio. Que, entonces, cuando el Tribunal le atribuyó a la escritura un valor del cual carece, "incurrió en error de derecho manifiesto, - consistente en haberlo apreciado en forma contraria a lo ordenado en los artículos 229 y 299 del Código de Procedimiento Civil".

Con tal prueba, observa, le quita a la parte actora el tiempo para declarar la prescripción, y que el error del Tribunal lo condujo a dar por probados los hechos de la contestación de la demanda y negarlos hechos del libelo.

SE CONSIDERA:

h. Distitntos errores de técnica son apreciables en los cargos acaba dos de comprender. i.i. En lo que al primero concierne, planteado por la vía directa,- se duele en él la parte impuganante de que el Tribunal le hubiera des conocido al reivindicante el derecho real en su condición de heredero- único de Daniel Sevilla Peñafiel, quitándole la "reivindicación de dere chos" y que ni siquiera le acepta la reivindicación de cuota. Empero, es patente cómo ese cargo no podía ser propuesto por la vía directa por cuanto el sentenciador, de una parte, halló que los testimonios incorporados al proceso por petición del actor no alcanzaban a demostrar la psesión ejercida sobre el bien por el causante, y, por la otra parte, estimó que, por lo que se desprende de la escritura pú blica No. 20, Daniel Sevilla Peñafiel reconoció, por lo menos hasta el a ño de 1970, que el bien estaba en copropiedad con Celinda, Graciela y Felipita Sevilla, y que aunque hubiera poseído en nombre propio a partir de allí, ese tiempo, contado hasta su muerte acaecida en 1983, no resulta suficiente para ganar por prescripción extraordianria elbian materia de la reivindicación. Ello, entonces, significa que el recurrente tenía, indefectiblemente,

que combatir la apreciación de esos hechos por parte del Tribunal a fin de abrilrle un camino exitoso a su ataque, el cual, por consiguien éseb e H j a te, mo lo podía encauzar por la vía directa, pues suponiendo esta que el impugnador nada tiene para objetarle al sentenciador en el aspecto fáctico del litigio, ello no era viable en la especie de esta litis, toda vez que el Tribunal encontró que la posesión del causante, base delderecho invocado por el demandante en su condición de heredero, no estaba probada. invariablemente ha sostenido la Corte que "en la demostración de un cargo por violación directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el Tribunal. En tal evento, la actividad dialéctica del impugna-- dor tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los-- ¡ textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados— indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso,-- con absoluta prescindencia de cualquier consideración que impliquediscrepancia con el juicio “que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas" (cas. civ. del 20 de marzo de 1973, G.J.,t.CXLVI, p. 50). i.ii. En cuanto a los cargos segundo y tercero , donde se denuncia, en aquél, la comisión de un error de hecho, y en éste, la de uno de derecho, ambos con respecto a la apreciación de la escritura pública No. 20 del 18 de noviembre de 1970, de la Notaría Unica de Palmito,

pierde de vista el censor que el Tribunal, tal como se acaba de anotar, no solo tuvo en cuenta lo expuesto en ese documento con miras a desestimar la pretensión reivindicatoria, sino que, además, conside ró que las pruebas traídas con el propósito de demostrar la posesión del causante eran insuficientes porque en realidad no permitían darla por establecida; de manera que fueron dos los fundamentos probatorios tomados en cuenta por el ad quem, por lo que el recurrente, pa ra que el ataque planteado en ambos cargos fuera adecuado, no podía lep 48 10 contentarse con la crítica a uno solo de ellos, pues aunque se le pu diera catalogar como atinado, el otro siempre le cl continuaría dando a pogyo a la decisión desestimatoria. También de antiguo tiene definido la jurisprudencia de la Corte que "a acusación de un -falto: por error de hecho manifiesto o error dederecho en la estimación de las pruebas no puede prosperar cuand se refiere a alguna o algunas, si las demás constituyen un soporte suficiente de la decisión... .—-No es procedimiento correcto en el recurso de casación el ataque aislado de los medios de prueba -o dela interpretación de la demanda, se agrega ahora-, porque aun en el evento de hacerlo victoriosamente, subsistirán las razones queen torno a los demás expueso el sentenciador, y que por ser sufi-- cientes para fundar la decisión impugnada hacen inevitablementeimpróspera la acusación" (cas. civ. 11 de abril de 1972, G.J., t.-— CXLIl, p. 146).

¡.iii. Error común a los cargos segundo y terceró es el consistente en que en ellos el impugnanate desvía la acusación pues cuando el Tribunal le confirió mérito probatorio a la escritura pública No.- 20, no lo hizo por lo que hubieran expresado las declaraciones testimoniales que mediante ella se protocolizaron, sino por lo que allí- manifestara el señor Daniel Sevilla Peñafiel en el sentido de recono cer a Celinda, Graciela y Felicita Sevilla como copropietarias del pre dio "Bejucal", lo que le habría sustraído a aquél la condición de po seedor exclusivo. Era, por consiguiente, esta apreciación la que ha debido ser materia del ataque en ambos cargos. i.iv. En fin, en el cargo tercero no se cita ninguna norma de ca-- rácter sustancial como vulnerada por la sentencia, pues las invocadas lo son de naturaleza probatoria, y a su respecto la que se da, 149 11 como tantas veces lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte, es una violación medio que conduce, cabalmente, a la de la norma sustancial. las disposiciones referentes a pruebas, ha dicho la Corte, "tampoco por sí solas pueden dar base para casar una sentencia, sino que es preciso que de la infracción de una de esas disposiciones resulte in fringida otra norma sustantiva, que, no tuvo eficacia, o se aplicó o interpretó mal, precisamente no por haberse aplicado o haber aplica do erróneamente una disposición del código Judicial..." (G.J., t. - LVI, p. 318). 1 ii. Ese cúmulo de defectos técnicos dan, entonces, al traste con

la demanda de casación.

DECISION : En virtud de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Ca sación Civil, administrando justicia en nombre de la República deColombia y por autoridad de la ley, NO _ CASA la sentencia de fecha primero (1%) de octubre de mil novecientos noventa (1990), - proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en este proceso ordinario seguido por Eusebio Sevilla Quiñones enfrente de Lácides Hernando Sevilla Monterroza y otras.

Costas en el recurso de casación a cargo de la parte impugnante. Tásense en su oportunidad. Cópiese, notifíquese y devuélvase.

REPUBLICA DE COLOMBIA

12, -3TE SUPREMA DE JUSTICIA : i

— Continuación Expediente No.' 3366. “4 1 " vato. A A an” __

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HÉCTOR MARN NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO

P.R.M.J. Industria Carcelari 191 SECRETARIA SALA DE CASACION CIVIL Santafé de Bogotá, dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y tres.- Se deja constancia que el Magistrado doctor Alberto Ospina Botero, no suscribió la anterior providencia, por no haber participado en la discu sión y aprobación del proyecto, por enconthapse en uso de permiso. / (

RAFAEL ROBRIGUEZ MELO

: Secretario

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