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CSJ - SC16-04-1996 6028

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC16-04-1996 6028
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1996

Y

REPUBLICA DE COLOMBIA Aula

-- (0324

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Santaféde Bogotá, D.C., dieciseis (16) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996)

Referencia: Expediente No. R-6028

Se procede a resolver lo que corresponda en tomo a la procedencia del recurso de revisión interpuesto por la señora EDITA DIAZ GUERRERO contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 1991 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sata Civil, dentro del proceso ordinario incoado por el señor NURELIN ELIAS PAJARO DIAZ contra personas indeterminadas, tendiente a obtener ta declaración de pertenencia de un inmueble rural.

CONSIDERACIONES

1Por mandato legal, para que proceda el recurso extraordinario de revisión se requiere en primer término que se trate de una sentencia susceptible de dicho recurso y, en segundo lugar, que el caso concreto que motiva ta impugnación corresponda a uno

2£ PUBLICA DE COLOMBIA

.t 0323 JFRG. R-6028 de los eventos que en forma taxativa señata el art. 380 del C. de P.C.. Esto porque tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, el precitado recurso se toma en una excepción al principio casi absotuto de la cosa juzgada material'. 2En relación con los procesos agrarios, la procedencia de ese medio de impugnación extraordinario debe examinarse a la tuz del decreto 2303 de 1989, mediante el cual se

O creó y organizó ta jurisdicción agraria, y se delimitó su campo de apicación. Ese ordenamiento no contempló en ninguno de sus textos esa forma de impugnación, lo que significa que el recurso extraordinario de revisión se excluyó del sistema general de recursos que allí se consagró para el procedimiento agrario. Esta conclusión no contraría el art 139 del mismo estatuto porque la integración con tas normas del Código de Procedimiento Civil, sólo tiene aplicación ante los vacios dejados O por el procedimiento especial agrario en cuanto a los silencios de actividad o de trámite, pero no para definir actos procesales o para crear medios extraordinarios de impugnación, pues sabido es que, de acuerdo con los principios generales orientadores del derecho, no toda norma que otorga una excepción puede aplicarse en forma extensiva. 3.- Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el art. 20., numerales 7 y 8, del preanotado decreto, a la jurisdicción Auttos de fechas 3 de junio y 2 de septiembre de 1993, entre otros.

2£PÚUBLICA DE COLOMBIA

. 326 JFRG. R-6028 agraña se le asignó el conocimiento de los procesos de pertenencia y de saneamiento de ta pequeña propiedad, en cuanto estén relacionados con actividades o bienes agrarios. En ta demanda contentiva del recurso de revisión se indica que el proceso genitor de ta sentencia materia de impugnación, se entabló para obtener dectaración en el sentido de que el derecho de dominio o propiedad del bien inmueble rural denominado “La Fe”, ubicado dentro de la comprensión territorial del municipio de San Bemardo del Viento (Córdoba), pertenece al

demandante, señor NURELIN ELIAS PAJARO DIAZ. Lo anterior indica que ta sentencia impugnada no se encuentra sujeta al recurso extraordinario de revisión, razón por la cual debe darse aplicación aj art 383, inciso 4o., del C. de P.C., donde se establece que en tal evento y sin más trámite “ta demanda será rechazada”. Cabe actarar que el recurso no se hace viable por el hecho de haber sido la sala civil del Tribunal ta que profirió la sentencia porque las funciones de tas salas agrarias en los tíbunales donde no se hayan creado, serán ejercidas por la sala civil del respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial (art. 11, decreto citado). DECISION Por lo expuesto, ta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RECHAZA de plano ta demanda contentiva

REPUBLICA DE COLUMDIA

+ 0327 JERG. R-6028 del recurso de revisión enderezado contra la sentencia de fecha / de febrero de 1991 proferida por ta Sata Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba), en el proceso ordinario incoado por el señor NURELIN ELIAS PAJARO DIAZ contra personas indeterminadas. Ordénase, como secuela de lo anterior, la devolución a la parte recurrente de todos los anexos de ta demanda sin O necesidad de desglose. Reconócese al doctor FRANCISCO MELENDEZ LORA como apoderado judicial de la recurrente en los términos y para los efectos del memorial poder especial a él otorgado.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

JOSE FERÑANDO RAMIREZ GOMEZ

Magistrado / sol y Í A : 1 "5 del h. 33 % 2S eS 3 o .t £328 h A auto 10+ 7 | zy : | | 0 ;

CORTE SUPREMA DE JUSTI CIA o

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h E: Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de mil nove . _cientos noventa y sejs (1996).- .

Ref: ExpedieNon. t6e00 0 ”

: $ Ñ : Rélativamente a la demanda mediante la cual se interpone recurso de revisión contra la sentencia : de 29 de unto] de 1995, _Proferida por el Tribunal ME Superior del Distri to Judicial de Santafé de Bogotá, obsérvase lo esgutente: Ml 1 E | El recurrente omitió señalar el despacho - S Judicial en donde se halla el expediente en que se dictó EN la sentencia implenada. s y j Z El precedente requisito, es Indispensable > para que le demanda reciba el trámite correspondiente. - a E F i ; a En consecuencia, de conformidad con lo "preceptuado por el inciso 3o. del artículo 383 del Código de Procedimiento'Cívíl, en armonía con los artículos 77. E. : numeral Zo. y 382 ibidem, se resuelve: : og ¿ E : L 0% z

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