CSJ - SC16-04-2002 [7255]
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC16-04-2002 [7255]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
Republica de Colombla 2O NO 1 ; + Corte Sumrema de Justicia Sala de Casación Clvil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL | ' d Tey
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de Abril de dos mil dos (2002).-
Referencia: Expediente N 7255
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de abril de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de José Guillermo Roa Sarmiento . contra Myriam Stella Sotelo Rojas.
l. EL LITIGIO
1. Pretende el demandantqeue se declare resuelto — el contrato de promesa de compraventa que celebró con la demandada, se ordenen las restituciones correspondientes, el pago de la
6111730 — — _ cláusula penal, de la indemnización de perjuicios y de los frutos civiles, más la corrección monetaria y los intereses moratorios respectivos.
2. La causa para pedir admite el siguiente resumen.
a. En marzo de 1995, las partes celebraron un contrato de promesa de compraventa, mediante el cual la demandada prometló vender al demandante un lote de terreno, junto con la construcción en él levantada, denominado El Vergel, ubicado en la vereda de Fonquetá, jurisdicción del municipio de Chia (Cundinamarca). El precio se acordó en la suma de 110 millones de pesos, que el comprador
se comprometió a pagar asf: asumiendo una deuda a favor de la Fortaleza S.A., que estaba garantizada con una hipoteca sobre el inmueble vendido; transfiriéndole a la vendedora un apartamento; y pagándole en cuotas una suma de dinero en efectivo. b. Además de la hipoteca mencionada, pesaba otra sobre el inmueble prometido en venta, que la vendedora se comprometió a cancelar, obligación — que no ha cumplido hasta la fecha y que determina el incumplimiento del contrato, dando lugar a que el comprador se abstuviera de cumplir las S.F.T.B. Exp. N? 7255 2 obligaciones a su cargo. Igualmente, la promitente vendedora se comprometió a hacer entrega del inmueble prometido en venta el 15 de abril de 1995, y hasta la fecha no lo ha hecho, c. A pesar del Incumplimiento de la vendedora, el compr…=.ador,r para demostrar su interés en el cumplimiento de la promesa contractual, le pagó 10 millones de pesos; aunque el saldo del precio no lo ha pagado en su totalidad, por la razón anotada. 3, La demandada se opuso a las pretenslones de la demanda y propuso las excepciones de improcedencia de la resolución del contrato, por incumplimiento del comprador en el pago total del precio; inexistencia de la causal de incumplimiento de las obligaciones de la vendedora; mala fe en la negociación y pretenslones temerarlas.
4. Así mismo, presentó demanda de reconvención para que se deciare resuelto el mismo contrato por incumplimiento de las obligaciones contractuales
por parte del cofnpradof, se ordene el pago de la cláusula penal y la Indemnización de perjuicios.
5. La sentencia de primera Instancia declaró no probadas las excepciones propuestas; resolvió el contrato de promesa de compraventa por S.F.T.B, Exp. N 7255 3 incumplimiento mutuo de las partes; ordenó a la promitente vendedora restitulr al promitente comprador los dinerosrecibidos, con sus correspondientes Intereses; y determinó qué no había lugar a!l pago de pérjuiciosy de frutos civiles, porque no se probó la entrega de los Inmuebles mencionados en el contrato.
6. Inconformes, las partes apelaron y, en lo suyo, el Tribuna! revocó la sentencia, salvo en lo relativo a la decisión de no condenar en materia de frutos; y en su lugar declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa y ordenó a la demandada restitulr al demandante 30 millones de pesos, con corrección monetaria e intereses legales,
11. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
IMPUGNADA
1. Después de asentar el sentenciador que ambas partes persiguen la resolución del contrato de promesa de corñpraventa suscrito por ellá5, se concreta a examinar el primer requisito de viabilidad de toda acción resolutoria, consistente en----— la existencla de un contrato bilateral válido, para deducir que aquí el mismo no se cumple.
S5.F.T.B. Exp. N 7255 4
2. En efecto, el 9 de marzo de 1995, Myriam Stella
Sotelo Rojas, como promitente vendedora, y José Guillermo Roa, como promitente comprador, celebraron Uun contrato de promesa de compraventa destinado a enajenar un inmueble denominado “El Vergel”, debidamente determinado por su ubí(:ación y linderos, habiéndose fijado un precio de $1110.000.000 que el segundo se obligó a pagar, además de dinero, con “la suma de $12.000.000, representados en el saldo del apartamento 204, interior 2, de la calle 168 No. 25-40, cuyos linderos y demás especlficaciones se encuentran en la escritura pública No. 218 de 17 — de febrero de 1995, “documento que hace parte integral de esta promesa, entendiéndólos como un solo cuerpo”; inmueble éste que se estimó en $40.000.000, pero sobre el cual pesa una hipoteca de $28.000.000 a favor de Davivienda, suma en la que se habría de subrogar la vendedora, de donde resulta el mencionado 'salclo, todo de acuerdo con lo estipulado en la cláusula cuarta.
3. En los términos de dicha cláusula, las partes ajustaron otra promesa de compraventa por la que Roa prometió vender a Sotelo, el susodicho——-
apartamento 204, Interior 2 de la calle 168 sin que respecto de ese inmueble se hubiera indicado en el contrato “especificamente todos y cada uno de los
S.F.T.B. Exp. N 7255 8
linderos” dentro de los cuales se encuentra el bien prometido en venta, pues se remitló a la escritura pública No. 218 de 17 de febrero de 1995, pero sin señalar a qué Notaría pertenece, slendo Í'Imposlble_ aun hoy conocer los linderos “porqué;- entre otras cosas, no se aportó al proceso y no siendo por lo tanto viable ubicar el iñstrumentó público”,
4. Por si fuera poco, tampoco se indicó el municipio donde se encuentra situado el apartamento, pues no se sabe a qué ciudad corresponde su dirección, no se señaló la Notaría del país donde se otorgaría la escritura pública, la fecha ní la hora en que se haría. | En fo último, se observa que en la cláusula quinta de la promesa los contratantes pactaron que las firmas de las “escrituras públicas” que perfeccionen la promesa, se llevaría a cabo en la Notaría 46 de Bogotá en una fecha y hora exactas que, en principio, fijaron para el día 10 de mayo de 1995 a las 3 p.m., “contra la cancelación del precio total del inmueble”, o de no poderse 10 días corridos después; sin embargo, allí no se señaló la Notaría,— la fecha y la hora en qúe se deblía correr la escritura pública de venta del apartamento 204 antes reseñado que la promitente vendedora se 5.F.T.B. Exp. N 7255 8 comprometió a recibir como parte de precio, pues ocurre que ésta se obligó a otorgar la escritura de venta del predio I“El Vergel”, siempre y cuando hublera recibido el pago total del precio, dentro del
cual estaba la suma de $12000.000 representada en el saldo de ese mismo apartamento, lo cual quiere d'eci'r que la escritura pública de éste no se debla correr simultáneamente con la del otro inmuebie, sino antes como parte del precio, y que, por tanto, el contrato de promesa no señaló en últimas “la época, la notaría y la hora en que debía otorgarse la escritura pública del apaftamento 204”.
5. No habiéndose determinado el bien que debía transferir el promitente comprador, ni por sus linderos, ni por su ubicación; ni precisado el plazo o condición para la celebración del contrato de venta del apartamento citado; el contrato de promesa de compraventa quedó indeterminado y por ello no produce obligación alguna, de acuerdo con los numerales 3% y 4" del artículo 89 de la ley 153 de 1887, máxime si -cada uno de los contratantes debe ser considerado como promitente comprador del inmueble que promete recibir, y recíprocamente;-— de allí que presentándosela unidad del negocio jurídico deba decréetarse de oficio la nulidad total del mismo, pues en esas condiciones no es posible
S.F.T.B, Exp. N 7255 7 — declarar la nulidad de una sola de las promesas y dejar vigente la otra. 6, En lo que respecta a las restituciones mutuas, el Tribunal coincide con la sentencia apelada en que no se demostró que el promitente comprador hubiera he:i:ho entrega material del apartamento 204 a la promitente vendé¿!ora, lo que deduce de la
confesión que hizo el mismo Roa en el Interrogatorio de parte (C. 2, follo 51), en el sentido de que se lo entregó materialmente pero al esposo e hijos de la señbra Sotelo; además, a follo 46 obra la declaración de Víctor Hugo Ochoa, quien se reflere a que su esposa le preguntó a Roa qué pasaba con la anotación en el contrato de haber recibido el apartaménto al instante, a lo cual éste respondió que “primero resolvamos lo de la plata porque además no tengo tiempo para que vayamos a verio”, y el testigo agregó: “si estuve en compañía de mis dos hijos menores y el abogado Roa, un mes después de la firma de la promesa aproximadamente con el propósito de averiguar por nuestra cuenta personal en qué estado se encontraba la cuenta de la administración”, términos en los cuales no acepta — expresamente que haya recibido el apartamento a nombre de su esposa, ni por autorización de ésta. S.F.T.B. Exp. Ne 7255 8 Así, pues, a partir de la autonomía de la mujer casada estatulda en el artículo 59 de la ley 28 de 1932, y no estando demostrada la repre5entación legal o convencional que habilltara al referido esposo de la demandada para recibir a nombre de su cónyuge el citado apartamento 204, es forzoso concluir que éste no fue entregado, como en contrario reza la cláusula sexta del contrato; de allí que no es del caso ordenar la restitución de frutos “por cuanto no se probó la entrega materlal de los inmuebles mencionados en el contrato”
IIL. LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos formula el recurrente con fundamento en el numeral 1% del artículo 368 del C. de Procedimiento Civil; en el primero se denuncian errores de hecho, y en el segundo de derecho. La Corte los despachará en el orden propuesto.
CARGO PRIMERO: Con fundamento en la causal 12 del artículo 368 del Código de Procedimiento Clvil, se acusa a la sentencia de violar en forma indirecta el artícul—o1611 del C. Clvil, por cuanto no le dio validez a la promesa de compraventa y anuló un contrato válido; violación que llevó a inaplicar los artículos 7 S.F.T.B. Exp. N 7255 9 — - 1518, 1546 y 1609 de la misma codificación y, como consecuencia, a la aplicación errónea del artículo 1740 del mismo estatuto y a la aplicación Indebida del artículo 5% de la ley 28 de 1932 y del 29 de la ley 50 de 1936.
La acusación se sustenta del modo siguiente:
1. El Tribunal dio por nulo el contrato de promesa de compraventa, a pesar de reunir todos los requisitos exigidos por el artículo 1611 del C. Civil; a ese respecto, estimó que aquéllos no están acreditados, ignorando la realidad objetiva que ofrece el documento que lo contlene, al cual le dio una interpretación contraria a la evidencia que de él emana, Igualmente dio por no demostrado, estándolo, el hecho de la entrega material del apartamento 204
de la calle 168 N 25-40 de Bogotá, a la demandada, conclusión a la que llegó falseando la
objetividad del mismo contrato, y los testimonlos de Víctor Hugo Ochoa y Joel Duque Gómez.
2. Concretamente se denuncian los siguiente-s—
errores de hecho maniflestos:
S.F.T.B. Exp. N 7255 10
a. Concluir que existe no una sola sino dos promesas de contrato de compraventa. N parecer el Tribunal confunde promesa de — a dompraventa con contrato de permuta. Si sobre ste último la jurisprudencia ha dicho que se trata e un -soílo contrato, con mayor razón debe onsiderarse la unidad cuando se trata de una romesa que involucra dos o más inmuebles. El rror de hecho es evidente, pues basta examinar el itado documento para encontrar que no hay dos romesas sino una sola. . Conclulr que en el segundo contrato no se eterminaron los linderos del apartamento y no se eñaló la notaría donde se otorgó la escritura ública No. 218 a la que se remitieron las partes ara Identificarlo, omo lo establecen el artículo 1518 del C. CIvII y la jurisprudencia, para que la promesa sea válida asta que su objeto esté determinado o sea eterminable. Es suficiente que se indiíque el Instrumento que contiene los linderos que lo identifiquen, lo que lo hace determinable. Y que no-— e hubiere Indicado la Notaría no significa que los linderos no sean determinables, ya que en la ficina de Registro de Instrumentos Públicos y en S.F.T.B. Exp. N 7255 11 “ . T, — — — la Notaría correspondiente, debe existir una sola escritura con el número señalado en la promesa, referido al apartamento correspondiente.
El Tribunal incurrió en error manifiesto de hecho al valorar el contrato y no óbservar c'|ue' el objeto cuya entre9a se promete sí era determinable según los proplos datos que contlene el documento, los cuales fueron analizados, discutidos y aceptados por los contratantes. El hecho de que el juez hubiese considerado que era innecesario aportar a los autos la escritura que contiene los linderos del apartamento, en ningún momento puede perjudicar a uno de los contratantes. c, Concluir que respecto del apartamento no se manifestó en qué municipio, sitio o lugar se halla ubicado, El Tribunal llega a esta conclusión por no haber leído en forma completa la promesa de contrato, en la cual, se dice al Inicio "...vecinay residente en esta ciudad de Bogotá.lí", y al final de la cláusula 62 se dejó constancia que "la entrega del apartamento 204 interior 2, de la calle 168 N9 25-— 40 de esta cludad...”, de donde se debe aflrmar que el bien está ubicado en Bogotá.
S.F.T.B. Exp. NS 7255 47
d. Concluir que no se señaló el lugar en que debía otorgarse la escritura pública de transferencia del apartamento, ni la fecha y hora de la misma. De nuevo el error de hechb es manifiesto, si se tiene en cuenta que la cláusula 52 del contrato estipulau que “las firmas de las escrituras que perfeccionen la presenté promesa, se realizarán el día 10 de mayo de 191'95,'a la hora de las 3 p.m., en la Notaría 46 del Círculo Notarial de Santafé de Bogotá, contra la cancelación del precio total del
inmueble”; es notorio por ello que la cláusula se refiere a las escrituras en plural, siendo légico conclulr que estaban comprendidas las relativas a todos los inmuebles involucradoesn el contrato, así como es claro que la Intención de las partes era correr las escrituras simultáneamente. e. Concluir que no se señaló el plazo o la condición para fijar la época en que había de celebrarse el contrato de venta del apartamento. Esta afirmación no corresponde a la verdadera Intención de las partes y a la objetividad que revela el documento, sino a los manifiestos errores de — hecho del fallador, siendo conclusión lógicade lo expuesto en el literal precedente.
S.F.T.B. Exp. N” 7255 13
f. Conciuir que no es posible declarar la nulidad de una sola de las promesas, dejando vigente la otra, ya que la unidad jurídica del negocio no lo permite. También en este aspecto incurre el Tribunal en error maníiflesto, ya que para unos efectos intenciohaimente escindió la +$romesa de compraventa, para convertirla en dos, y en otros la considera como un solo contrato, como una unidad jurídica, lo cual es contradictorio, incoherente e ¡lógico. g. Concluir que no hubo entrega del apartamento a la demandada, por cuanto el promitente comprador se lo entregó a su esposo y a tres de sus hijos. El error que subyace a esta afirmación también es manlfiesto, si se tiene en cuenta que en la promesa se consignó que la entrega referida se realizó en la misma fecha de su celebración, declarando la promitente vendedora | haber — recibido el
apartamento a entera satisfacción. El Tribunal concluyó que el demandante no había demostrado la entrega material del apartamento; — aduciendo que aquél aceptó haberla hecho al esposo y los hijos de la demandada, cuando ésta no se atreve a negar que la entrega tuvo S.F.T.B, Exp. N 7255 14 ocurrencia y el mandato no requiere formas especiales. Sin embárgo, para conciuir así el Tribunal se apoya, de manera parcializada, en el testimonio de Víctor Hugo Ochoa, esposo de la demandada y partícipe en todas las etapas de la negociación en litiglo, como él mismo lo reconoace, siendo éviidente su interés en el resultado del proceso, Este testimonlo, además, fue cercenado en su real contenido y el Tribunal falseó su objetividad, pues demuestra que fueron la demandada y el testigo quienes realmente prometieron la venta del Inmueble al demandante, como quiera que pertenecía a su sociedad conyugal. El Tribunal no tuvo en cuenta que si ellos recibieron dineros del demandante -según lo dicho por el testigo-, éste estaba plenamente legitimado para recibir el Inmueble a nombre de la demandada, en la misma forma que recibió el dinero. En este sentido, a este testimonlo no podía dársele plena credibilidad en lo relativo a la no entrega del inmueble, máxime cuando el testimonla de Joel Duque, ignorado por el Tribunal, da cuenta de dicha entrega. 5.F.T.B. Exp. N 7255 18 — También se configura el error de hecho en la valoración del testimonio de Víctor Ochoa, en
cuanto informa que acudió al'apartamento, con sus hijos y el demandante, Un mes después de la firma de la promesa, “con el propósito de averíguar por nuestra cuenta personal en que estado se encontraba la cuenta de administración”, lo cual constituye una evidencia de la entrega, corroborada además por el hecho de que la demandada y su esposo permitieron al demandante cumplir obligaciones posteriores, de lo cual se deduce que las obligaciones anterlores hablan sido satisfechas completamente y a su entera satisfacción.
3. Además de tedo lo anterior, en el presente asunto se dio aplicación indebida a la Ley 28 de 1932, pues si blen es cierto que la mujer casada para la administración de sus bienes no necesita autorización mariltal, tamblén lo es que cuando en su testimonio Víctor Ochoa dijo “nosotros Myriam Stella y yo estábamos. vendiendo una casa en Chía”, indicó que ambos estaban participando de la negoclación del blen que hacía parte de su sociedad conyugal y que, como la realidad procesal lo-— demuestra, él recibló el apartamento no como representante de su esposa sino como parte Interesada en el negocio; la demandada, como se S.F.T.B. Exp. N 7255 - 18 anota en la promesa, recibió el inmueble a su entera satisfacción el día en que se suscribló el documento y delegó, para'que entrara en posesión de él, a nombre de la sociedad conyugal, a su esposo, en la misma forma como éste había recíbido algunos dineros del demandante. 4, Finalmente, conciuye el recurrente, si es clerto que los jueces pueden decretar nulidades de oficio,
no pueden alejarse de la Intención de los contratantes y del propio cuerpo del contrato, y el sentenciador lo hizo apoyado en razones que no concuerdan con la realidad — contractual, desconociendo igualmente el principlo de las dos instancias, toda vez que el demandante fue sorprendido con un fallo fundado en metivos no debatidos dentro del proceso, coartando su derecho de defensa. SI en este litiglo ambas partes apelaron, ninguna argumentó que la promesa era nula, por cuanto eran consclentes de su validez,
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La censuras expuestas en el primer cargo se hallan orientadas a combatir dos pilares esenciales - — del fallo impugnado: el primero, que la promesa de compraventa objeto de litigio se halla afectada de nulidad absoluta por no haberse determinado S.F.T.B. Exp. N 7255 17 exactamente por su 5ipuación y linderos uno de los Inmuebles Involucrados en ella, más concretamente el que designaron los contratantes como “saldo” del apartamento que el promitente comprador ofreció dar, como parte del precio, por la finca “El Vergel” objeto de la promesa; cláusula que implica la celebración de una segunda promesa donde las partes fungen naturalmente en una posición contractual inversa a la inicial, las cuales promesas, dada su recíproca relación, constituyen una unidad jurídica inescindible; de allí que se impongala nufidad total de la promesa por causa de la indeterminación de uno de los objetos; además, porque para el otorgamliento de la escritura pública
en relación con el apartamento no se indicó la Notaría, la fecha y la hora para perfeccionar el contrato prometido; y el segundo, que como no hubo entrega materlal de la finca pfometlda en venta ni del apartamento que debía darse como parte del precio, no hay lugar a disponer la restitución de frutos.
2. Sobre lo priñ1ero, cumple recordar que, en efecto, d| e conformidad conlo dispuesto en el artículo 89 de la ley 153 de 1887, que sustituyó el — artículo 1611 del C. Civil, la promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las varias circunstancias reseñadas en el
N S.F.T.B. Exp, N 7255 18
dl A AE NGA De MMEBTO. - Dicuo —Dolarn,, e6 citado precepto, entre las cuales se hallan la de que “la promesa contenga un plazo ] cqºdlclón que fije la época en que ha de celebrarse el Contrato" y la de que “se determlne de tal suerte el contrato, que para perfecc¡onarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales”. Aquélla atañe con la fijación de% un hito temporal determinado para llevar a cabo el contrato prometido; y ésta significa que en el documento contentivo de la promesa deben quedar determinados - o cuando menos determinables - los elementos esenciales del contrato futuro, o sea que tratándose éste de uno de compraventa de bienes inmuebles se hace Indispensable determlnaclón _de la cosa prometida en venta y de¡ prec¡3 que configuran
tales elementos; amén, -claro está, de la designación de la Notaría en que se ha de otorgar — — £ la escritura pública, cuando sea del caso. __ f 3, Bajo esas premisas¡entonces, se observa que la promesa celebrada por las partes, objeto de litigio, tenía por cometido la venta de la finca “El Vergei”, respecto de la cual se fijó el precio en la suma de $110.000.000, cuyo pago se convino parte en dinero, parte en la subrogación de una obligaciyó —n— - el resto por el equlvaíénte a la suma de $12.000.000, representada en el “saldo” de un apartamento af cual se le asignó para los efectos S.F.T.B. Exp. N 7255 19 consiguientes un precio o valor de $40.000.000; suma ésta que se completa con el compromiso de la promitente vendedora, a su turno compradora del mismo, de subregarse. en una deuda de $28.000.000 que afecta con hipoteca tal inmueble A en favor de Davivienda.De tal convenio se deduce, pues, que una proporción menor del inmueble consistente en Un apartamento, se comprometló a darla el promitente comprador para cubrir parte del precio, $12.000.000, de la venta prometida que versa sobre la finca; y otra proporción mayor se comprometiló a darla por el precio de $28.000.000, representados en la deuda mencionada en la que la señora Myrlam Sotelo habría de subrogarse, completándose así por esta el precio o valor total del Inmueble,
De allí que sea admisible deducir que tal apartamento, para efectos del negocio celebrado entre las partes, fué' considerado de manera fraccionada en dos partes: una, la menor equivalente á $12.000.000, o sea el 30% del valor asignado a ese bien, como parte del precio de la compraventa prometida Ide la finca “El Vergel”; y otra, la mayor equivalente a $28.000.000— representada en una deuda,o sea el restante 70% para conformar la ádquisición de la unidad, como objeto de un acto jurídico distinto del contrato de S.F.T.B. Exp. N 7255 20 — promesa sobre la finca, el cual obra en el mismo documento suscrito por los mismos sujetos, aunque como es obvio en positión contractual-íñversa, por el cual el demandante se compromete a vender tal porción a cambio de un precio de $28.000.000, representados en una deuda cuyo pago asume la demandada como compradora.
4. Este último acto lo calificó el Tribunal, sin rayar entonces en equivocación mayúscula, como constitutivo de una segunda promesa, respecto de la cual advirtió la indeterminación del Inmueble por su situación y linderos, y la falta de indicación del lugar y el día en que habría de otorgarse la escritura pública correspondiente; deficiencia que, valga decirlo, con independencia de la unidad jurídica del acto que prégona el Tribunal, afecta también a la primera pr_9mesa o principal, cuanto que parcialmente ese ¡ñrñ'ueble conforma, con otros rubros, el objetó del precio de la compraventa de la
finca, motivo por el cual comprende, al menos en la proporción de $12.000.000 Indicada atrás, el elemento esenciál, precio, del contrato futuro, del cual y en consecuendlá) éegún se explicó, debe ofrecerse en el documento de promesa una' aceptable determinación,
S.E.T.B. Exp. N 7255
5. Desde esa perspectiva se torna irrelevante definir sl se trata de una o dos promesas, pues aun siendo única la de la finca “El Vergel”, como cree el censor, lo clerto es que ella Incórpora parcialmente el otro inmueble consistente en un apartamento, como parte del precio de aquélla. Otra cosa es que, como dengíncia el censor para deducir de allí la casación del fallo, no se adviertan las omislones mencionadas que dieron pábulo para decretar la nulldad absoluta e integra de la promesa, punto en el cual se detectan los protuberantes errores de hecho que sobre el particular se le Imputan al sentenciador, como a continuación pasa a verse. a) En lo que atañe con la conclusión del fallo acusado relativa a quen o se sabe la cludad a que corresponde la dirección del apartamento señalada en el documento de promesá, se observa la contraevidencia de tal aserto con la sola lectura Íntegra del mismo; así, las partes contratantes se identifican al comienzo como vecinas y residentes “de ésta cludad” refiriéndose expresamente a Bogotá, constitu?éndose ésta a su vez en el lugar de celebración del contrato, y si blen cuando inicialmente señalan la dirección de ese inmuebl-e—.
no se refleren a qué ciudad corresponde, sí lo hacen después en la cláusula sexta cuando convienen que “la entrega del inmueble6.F.T.B. Exp. N9 7255 92 apartamento 204 interior 2, de la calle 168 No. 2540 de esta cludad”, no quedando duda alguna de que se remite a Bogbtá; por lo demás, ningún vestiglo del documento deja entrever que se trata de otra ciudad, dato que inexpl¡cablémente dejó de ver el fallador, b) En punto de no haberse dado en la promesa los linderos de ese mismo inmueble porque fueron remitidos en el documento de promesa a los que “se encuentran en la escritura pública No. 218 de 17 de febrero de 1995”, pero sin indicar la notaría, pronto advierte la Corté, para hallar el error de hecho evidente por cercenamiento de la cláusula Pá cuarta (C1, folio 4), qué la aparente incertidumbre que ofrece ese dato fue despejada en ella cuando se agregó, a renglón seguido, que tal escritura “hace parte Integral de esta promesa entendiéndolos como un solo documento”, lo cual quiere decir que no se identifica el blen por una mera remisión a un título, sino que éste hace parte del contrato de promesa para conformar un todo, pudiéndoáe decir que cumpliéndose tal —]]] Integración materlal, la promesa en su origen no cayó en el defecto de la indeterminación del -- Inmueble, simpiemente junto _con tal esTT c riA t uras hacen un. solo cuerpo y, por tanto pa_[a una
eventual ejecuclón constituye uUulo complejo S.F.T.B. Exp. N 7255 23 — Cosa distinta es que para demostrar la promesa sólo se haya traído a este proceso el documento que la contiene, mas no la escntura pubhca que hace parte de él, con la cual se harla posible identificar material y plenamente el bien; desde luego que no tener a la vista ahora ese título no comporta, per se, el efecto de la nulidad absoluta que dedujo el sentenciador, pues, se repite, en su origen los contratantes no pecaron en materia de C) Y en cuanto a que respecto del mismo inmueble no se indicó la fg_cha ni la Ngg_aría en que habría de otorgarse la escritura pública correspondiente, tal cuestión la resuelve la única interpretación lógica y razonable que debe darse a la cláusula quinta del contrato, en conjunción con el doble negocio pactado entre las partes, en la cual se dispuso que | “las firmas de las escrituras que perfeccionen la presente promesa, se reallzará el día 10 de mayo de 1995, a la hora de las 3 p.m., en la Notaría 46 del Círculo Notarlal de Santafé de Bogotá, contra .la cancelación del precio total del Inmueble”, referido éste a la finca “El Vergel”. Así, entonces, fácilmente se ve que las únicas escrituras públicas cuyo otorgamiento emerge del mismo debían recaer sobre la finca y el S.F.T.B. Exp. N 7255 24 apartamento tantas veces mencionados, dándose claro sentido a la utilización del plural, “firmas de
las escrituras”, con el cual se indica que los contratantes convinleron en unas mismas fecha, hora y notaría para perfeccionar los títulos adquisitivosde ambos Inmuebles, entendimlento que no se desvanece, como lo entendió - erróneamente el Tribunal, por la circunstancia de que se haya establecidóque ello ocurriría “contra la cancelación del precio total del inmueble”, pues comprendiendo tal prec¡ó otros conceptós — dinero y subrogación de una deuda - esa previsión debe entenderse referida a ellos, en tanto que simultáneamente habría de otorgarse la escritura pública respecto del apartamento que, en parte, se ofreció como el componente complementario del precio de la finca.
6. En síntesis, pues, el Tribunal de modo evidente se equivocó de hecho en la apreciación del contrato de promesa aquí cuestionado, pues dejó de ver que las partes sí señalaron la cludad a que corresponde la dirección del ápartamento, también previeron su — exacta determinación por sus linderos, y por último fijaron la fecha y la Notaría donde habría de -— otorgarse la escritura públlb'a',- Y, por conslgúlente, no debió decretarse la nulidad del contrato.
S.F.T.B. Exp. N? 7255 28
, -
7. Pasando al segundo aspecto de la acusación, o sea en lo que concierne con el otro error que se le imputa al sentenciador consistente en estimar que no es
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.