CSJ - SC16-05-1967
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC16-05-1967
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1967
NULIDAD bo Es una sanción legal que se aplica a los actos que la ley prohíbe. — Los actes a que alude el artículo 6 del Código Civil son actos jurídicos de crden sustancial. — Diferencias entre las nulidades sustanciales o de derecho privado y las adjetivas o de derecho procesal.—Alcance del desistimiento de una demanda. — El desistimiento de un embargo o de un secuestro no implica el de ninguna pretensión o derecho sustancial.-—Medio que brinda la ley para evitar el quebranto de la prohibición de que trata el artículo 462 del Código Judicial. — La acción de separación de bienes es irrenunciable. Corte Suprema de Justicia manda y decretó la expresada medida prevenSala de Casación Cival tiva. . Bogotá, D. E., mayo 16 de 1967. Según se desprende de varias piezas que obran en este proceso, el aludido juicio de separación de bienes siguió su curso normal. El demandado Magistrado ponente: doctor Enrique López de la Hernández Castilla propuso allí varias excepeioPava. nes, entre ellas la de desistencia anterior de la acción de separación de bienes. Dicho negocio fue Antecedentes. resuelto en segundo grado por sentencia de 10 de marzo de 1959, dictada por el Tribunal Superior En el mes de enero de 1958 la señora Petrona del Distrito Judicial de Cartagena y en la cual Canoles solicitó del Juzgado Segundo Civil del se decretó la separación y se declararon no proCirenito de Cartagena, que, como medida prebadas las excepciones propuestas. ventiva, se decretara el embargo y secuestro de
vavios bienes de su marido, señor Eduardo HerEl litigio. nández Castilla. Se pidió esta medida para asegurar las resultas de un juicio de separación de En el mes de septiembre de 1959 el señor bienes que se propondría luego. Eduardo Hernández Castilla demandó a su espoPor auto de 24 de enero del año citado, el Juez sa, señora Petrona Canoles, ante el Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena para que, en sendecretó el embargo y secuestro invocados y dispuso librar los respectivos oficios de embargo. tencia dictada por la vía ordinaria, se hicieran Cuatro días después, o sea el 28 de enero, la seestas declaraciones: ñora Canoles desistió de las medidas cautelares, ta) Que es nula la actuación adelantada y llecon el consentimiento de su marido, señor Hervada a cabo en el Juzeado Civil de este Circuito nández Castilla. El juez admitió el desistimiento sobre “medidas preventivas” propuestas por la sepor auto del 29 de enero. fiora Petrona Canoles, por medio de apoderado, en dicho Juzgado y por medio de las cuales fueTres meses y medio más tarde, esto es, el 12 de ron embargados y secuestrados los bienes remayo del mencionado año de 1958, la misma señolucionados en los hechos fundamentales de la ra Petrona Canoles promovió ante el propio Juez del Circuito de Cartagena, una demanda de sedemanda, medidas dictadas en la demanda de separación de bienes que la misma señora proparación de bienes contra su nombrado marido puso contra el señor Eduardo Hernández CasEduardo Hernández Castilla. En su libelo pidió tilla (a. Pancho), en 12 de mayo de 1958; de nuevo la actora el embargo y secuestro preventivos de unos bienes del cónyuge demandado. b) Que es igualmente nula y carece de efecto Por auto de 13 de mayo el juez admitió la delegal la providencia del señor Juez Segundo CiNúmeros 2285 y 2286 GACETA JUDICIAL 135 vil de este Circuito, que lleva fecha trece (13) de la ley, por ser las causales taxativas, en razón de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho, por que sólo las enumeradas en el Código las genemedio de la cual se decretó el embargo y secuesran. tro de los bienes aludidos en la declaración ante- “De acuerdo con el artículo 457 del Código rior, por haber sido dictada contra expresa proJudicial, como excepción a la regla general de hibición de la ley; que las nulidades se discuten en el mismo juicio 2) Que la señora Petrona Canoles está oblien doude se originan, es permitido discutir en gada a indemnizar al señor Eduardo Hernández juicio ordinario las nulidades de que adolecen los Castilla (a. Pancho) los perjuicios que le ha cauprocesos en estos casos: falta de notificación y sado por los embargos y secuestros ilegales a que emplazamiento; el haber obrado en el juicio una se refieren los puntos anteriores; persona como representante de quien figura como parte, indebidamente; o cuando se trate de
““d) Que la parte demandada está obligada a nulidad de un remate en juicio ejecutivo, con pagar las costas.”., falta de las formalidades preseritas para hacer el La demanda narra los mismos hechos que se remate a que alude el inciso seeundo del citado han expuesto como antecedentes y agrega una lisprecepto?”. ta de los bienes que fueron objeto de la medida La sentencia cita a continuación una doctrina cautelar del embargo y secuestro. de la Corte (LXXIX-2149, 262) sobre la acción La demandada no contestó el libelo, y el juicio de revisión por vía ordinaria de los asuntos que fue resuelto en primera instancia mediante fallo han sido antes resueltos por trámite especial y de 15 de junio de 1962, en el cual se decretaron sobre los casos de revisión que la ley autoriza. y las nulidades pedidas, se ordenó el desembargo y concluye así: el levantamiento del secuestro de los bienes pre- “De manera que la acción sobre nulidad del ventivamente embargados y secuestrados en el auto que decretó el embargo y secuestro de los juicio de separación de bienes y se condenó en bienes aludidos en la demanda con que se inició costas a la parte demandada. este Juicio, no puede ser motivo de revisión en juicio ordinario... La sentencia acusada. ““Las consideraciones expresadas permiten establecer que no cabe revisar en juicio ordinario Abierto y surtido el segundo grado por apelaun acto meramente procesal como es el atacado ción de la misma parte demandada, el Tribunal por el actor, que pertenece a juicio especial que
Superior del Distrito Judicial de Cartagena proya fue fallado y cuya nulidad no está expresafirió la sentencia de ocho de febrero de 1963, por mente consagrada por la ley como revisable en la cual se revocó la decisión apelada, se denegajuielo ordinario, como ya se ha dicho?”. ron las súplicas de la demanda, se absolvió a la. demandada y se condenó en costas al demanEl recurso de casación. dante. La motivación del fallo impugnado hace la reLa parte demandante recurrió en casación y seña del juicio, fija los términos de la litis y excon respaldo en la primera de las causales señalapresa que lo primero que ha de considerarse es das por el artículo 520 del Código Judicial, forla aptitud del actor para demandar en juicio ormula contra la sentencia de segundo grado un dinario la nulidad de un acto proeesal ejecutado cargo que la Corte procede a examinar. en el juicio de separación de bienes. La censura se hace consistir en la violación directa de los artículos 6% del Código Civil, 462 Después de afirmar que la demanda de nulidad del decreto de embargo y secuestro preventivo de y 448 del Código Judicial, los dos primeros por bienes dictado en el juicio de separación, equivafalta de aplicación y el último por aplicación inle a la revisión de ese mismo acto por la vía ordidebida. . naria, dice la sentencia : En sustentación del motivo reproduce el recur- ““Como es bien sabido, el artículo 448 del Có- so varios de los pasos ya transeritos de la sentencia impuenada y afirma: “Como se observa, el digo Judicial señala las causales de nulidad en Tribunal confundió la nulidad impetrada en la todos los juicios, y el artículo 456 de la misma demanda con la revisión de procesos que la ley obra establece, como regla general, que las nuliestablece para algunos casos””. dades se declaran dentro del mismo juicio en que se produjeron. Pero, como es obvio, el motivo de Después de recordar que la acción de revisión nulidad debe estar formalmente establecido en es diferente de la nulidad y que así lo tiene acla136 GACETA JUDICIAL Números 2285 y 2286 rado la doctrina de la Corte, el mismo recurso adecuada para ventilar y decidir la nulidad inOXpresa : voeada en esta litis. ““Esa confusión en que incurrió el Tribunal lo Mevó a considerar que las peticiones sobre nuliConsideraciones de la Corte. dad impetradas en la demanda, podían ser reF. El artículo 6% del Código Civil explica en sueltas como súplicas de revisión de procesos, y términos genéricos lo que se entiende por “sande ahí que hubiera enderezado su estudio a exación legal”, esto es, la sanción que, en el campo minar si se estaba o no en presencia de la necesicivil, acarrea el incumplimiento de una ley. El dad de cumplir el artículo 448 del Código Judiinciso segundo de este precepto dispone que, “en cial. materia civil, son nulos los actos ejecutados con- “Coneretó el Tribunal su estudio a la simple tra expresa prohibición de la ley, si en ella misma
aplicación del artículo 448, citado, que trata de no se dispone otra cosa”. Lo cual significa que la las nulidades procesales, y por ello violó dicha nulidad. es una sanción legal que se aplica a los disposición. La aplicó a un caso que aquella no actos que la ley prohíbe, pero, además, que esa regula. Y como se trata de una disposición que la sanción no es única, porque la propia ley puede misma Corte, en varias sentencias, ha consideraimponer otra sanción diferente a los actos que do de carácter sustantivo, el cargo de aplicación violan sus prescripciones. indebida es perfecto, y así deberá reconocerlo la Los actos a que alude el mismo precepto son máxima autoridad jurisdiccional”” . aquellos que los particulares pueden ejecutar en Continúa diciendo el recurso que la demanda ejercicio de sus derechos civiles, es decir, que inicial de este litigio persigue la declaración de esos actos equivalen a los negocios jurídicos que nulidad de una actuación y de la sentencia que figuran regulados por las normas del propio Có- en ella se produjo y que el derecho para impetrar digo Civil. Los actos de esta índole que se ejecuesa nulidad nace del artículo 462 del Código Jutan contra expresa prohibición de la ley, quedan dicial, que dispone que la desistencia de una deafectados del vicio de invalidez. El artículo 1523 manda repone las eosas al estado que tenían antes ibídem prescribe que “hay así mismo objeto ¿lí. de ser intentada y que no se la puede proponer cito cn todo contrato prohibido por las leyes””, y de nuevo por la misma parte y en la misma vía. el artículo 1741 estatuye que es absoluta la nuliSegún este precepto, no se puede promover de dad causada por un objeto ilícito. nuevo una demanda desistida; la norma consaDe estas nociones se deduce que los actos a que era una prohibición, y el quebranto de ésta genehace referencia el artículo 6% del Código Civil ra una nulidad de orden sustancial, de acuerdo son actos jurídicos de orden sustancial; que tamcon lo preserito por el artículo 6% del Código Cibién es sustancial la nulidad que afecta los actos vil. En seguida añade: “De evidencia extraordiprohibidos por la ley, y que asé mismo ha. de tener naria es que se realizó un acto contra expresa carácter sustancial el precepto que consagra la prohibición legal. Y no menos evidente es que tal prohibición determinante de la imvalidez. Alutransgresión operó la nulidad de tal acto. Luego diendo a este punto expresó la Corte, en casación si al Tribunal se le: pidió estableciera la sanción de 18 de junio de 1941 (LI-1973, 587), que el ciy no lo hizo, violó en forma directa, por no quetado artículo 6% “contiene una proposición jurí- rer aplicarlas, las dos disposiciones citadas: los dica que se refiere única y exclusivamente a las artículos 6% del Código Civil y el 462 del Código nulidades sustantivas de que puedan adolecer los de Procedimiento Civil?” actos de la vida civil, cuando al ejecutarlos o ceLa demanda de casación repite que la sentencia lebrarlos se violen normas también sustantivas
trató y resolvió la nulidad invocada como si se que los reglamentan, señalan sus regwisitos intratara de un vicio procesal y que por ello le aplitrínsecos o extrínsecos y fijan su alcance””. có indebidamente el artículo 448 del Código JuEs de anotar, además, que aunque la doctrina dicial; que eu cambio no se dio cuenta de que el se esfuerza por hallar un criterio que unifique el vicio de la actuación y de la sentencia cuya nulitratamiento de las nulidades tanto en derecho pú- dad se pretende, conlleva la sanción de una inva. blico como en derecho privado, tradicionalmente lidez sustancial, y que al no declarar dicha nulise ha reconocido que las nulidades sustanciales dad, quebrantó, por falta de aplicación, los o de derecho privado se distinguen de las nulidaartículos 6% del Código Civil y 462 del Código des adjetivas o de derecho procesal por las causas Judicial. que las producen, por los actos a que se aplican El recurso expone otros argumentos encaminay por las diferentes regulaciones legales a que dos a demostrar que el juicio ordinario es la vía wnas y otras están sujetas (XLV193 0, 820).
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Ntimeros 2285 y 2286 Esta diferencia no obsta para reconocer que hay bargo y secuestro de bienes. Estas medidas no actos jurídicos que, como el remate y la partaconstituyen un proceso autónomo, con pretensioción judicial de bienes, pueden llegar a ser afecnes sujetas a una decisión específica y propia,
tados bien por una nulidad sustancial, bien por sino que son recursos accesorios que la ley proceuña nulidad procesal, según la causa y La naturasal brinda con la finalidad de asegurar los resulleza del vicio determinante de la invalidez. tados de una pretensión principal, manteniendo transitoriamente un estado de hecho. El embargo TI. El Capítulo VITT del Título 12 del Libro y secuestro de bienes son actos procesales, y 292 del Código Judicial contiene los artículos 461 quien, después de haberlos solicitado y obtenido, a 465, en los cuales se regula el desistimiento. El desiste simplemente de ellos, mo renuncia a ninartículo 462 prescribe: “La desistencia de una guna pretensión o derecho sustancial, ni ejecuta demanda repone las cosas al estado que tenían anningún negocio o acto jurídico. tes de ser intentada; y no se puede proponer nuevamente por la misma parte y en la misma vía, El artículo 462 del Código Judicial prohíbe insalvo lo convenido expresamente en el escrito de tentar de nuevo por la misma parte y en la misma desistimiento”” . Este precepto se refiere a “la devía una demanda desistida, salvo lo acordado por sistencia. de una demanda?”, y por demanda se las partes en el eserito de desistimiento. El queentiende el escrito en que, con sujeción a determibramto de esta prohibición no está erigido cn cannados requisitos formales, se impetra la tutela de sal de invalidez procesal por ningún precepto pouna pretensión, esto es, de una relación jurídica sitivo, y en consecuencia esa transgresión no
sustancial. El desistimiento de una demanda puede ser alegada como un motivo de nulidad equivale en principio a la renuncia de la pretendentro del juicio en que se la ha cometido ni en sión que en ella se invoca, salvo que entre las parjuicio separado, de acuerdo con lo prescrito por los artículos 456 y 457 del Código Judicial. La tes se convenga expresamente otra. cosa. prohibición de reintentar una demanda desistida En la ocurrencia presente se observa que la sólo puede hacerse valer y alegarse como una. ezseñora Petrona Canoles solicitó y obtuvo primero cepción o como un motivo de oposición contra la el decreto y práctica de unas medidas cautelares, mueva demanda. La ley no brinda otro medio que consistentes en el embargo y secuestro de unos éste para evitar el quebranto de esa prohibición. bienes de su marido Eduardo Hernández CastiAsí debió entenderlo el propio señor Hernández Ma. Estas medidas se pidieron para asegurar las Castilla cuando, en el juicio de separación de bieresultas de una anunciada demanda. de separanes que le promovió la señora Canoles, propuso ción de bienes. Antes de intentar esta demanda, la excepción de desistencia de la acción de excepla señora Canoles desistió de las medidas dichas ción que allí le fue resuelta en forma desfavoray su desisteneia fue aceptada por su marido y dio ble y con efectos de cosa juzeada. lugar a levantar las mismas medidas. PosteriorSostiene el recurso que la sentencia trató y demente la propia señora Canoles propuso una decidió la nulidad demandada como un vicio procemanda de separación de bienes contra su cónyuge sal, con aplicación indebida del artículo 448 del Hernández Castilla y pidió allí mismo que de nueCódigo Judicial, y que, en cambio:n o tuvo en vo se decretaran y practicaran las medidas caucuenta que el libelo invoca la declaración de una telares de que antes había desistido. Tales nuevas nulidad sustancial producida por haberse intenmedidas fueron ordenadas y ejecutadas. Cumple tado de nuevo una demanda desistida, acto que recordar, además, que cenando se inició el litigio prohíbe el artículo 462 del Código Judicial y que presente, estaba ya resuelto en segunda instancia el artículo 6% del Código Civil sanciona con aqueel mentado juicio de separación de bienes, en el Ma nulidad. Agrega el mismo recurso que, por no cual el entonces demandado Hernández Castilla haberlo visto así, el fallo violó estos dos últimos propuso la excepción de desistencia de la acción, preceptos, por falta de aplicación. A lo cual cabe excepción que se declaró no probada. observar: primero, que la señora Canoles, como En primer lugar importa tener presente que el viene expuesto, no desistió de una demanda, sino desistimiento de la señora Canoles se refirió conde un embargo y secuestro de bienes que fueron cretamente a unas medidas precautorias de empedidos como medidas preventivas; segundo, que bargo y secuestro de bienes y no a una demanda, en consecuencia el desistimiento no implicó la desde luego que aún no se había propuesto la de renuncia de una pretensión o derecho sustancial, separación de bienes. Por este aspecto no puede, sino de un simple acto procesal; tercero, que al
pues, afirmarse que la señora dicha hubiera deser solicitada por segunda vez la medida cautesistido de la acción de separación. El objeto de la lar del embargo y secuestro de bienes, no ejecutó desistencia fueron las medidas cautelares de emla citada señora Canoles un acto jurídico sustan138 GACETA JUDICIAL Números 2285 y 2286 cial, sino un mero acto procesal; cuarto, que ef Resolución. tal caso no se produjo una nulidad sustancial, ni En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de aun de carácter adjetivo, porque el quebranto de Justicia —Sala de Casación Civil— administranla prohibición consagrada por el artículo 462 del do justicia en nombre de la República de ColomCódigo Judicial no está erigido en causal de inbia, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentenvalidez procesal. | cia de ocho de febrero de mil novecientos sesenta Y aun hay halgo más concluyente: conforme y tres, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en este juicio ordinaa lo estatuido por el artículo 198 del Código Ciwil la acción de separación de bienes es irrenunciable rio de Eduardo Hernández Castilla contra la sey no puede, en consecuencia, entenderse renun- ñora Petrona Canoles. ciada por el hecho de que el cónyuge demandanSin costas porque no se causaron. te desista de la demanda en que ejercita. dicha acción. La prohibición consagrada. por el artículo Cópiese, publíquese, notifíquese, insértese en 462 del Código Judieral no es aplicable a las dela Gaceta Judicial y devuélvase el negocio al Trimandas o pretensiones que son irrenunciables por bunal de su origen. estar interesado en ellas el orden público (Códago Civil, 16). Enrique López de la Pava, Flavio Cabrera Dussán, Aníbal Cardoso Gaitán, Gustavo FajarDe las consideraciones anteriores fluye la condo Pinzón, Ignacio Gómez Posse, Arturo C. Poclusión de que la sentencia no incurrió en ningusada, na de las violaciones de la ley que se le imputan por no haber decretado las supuestas nulidades Racardo Ramírez L. de que habla la demanda inicial de esta litis. — : Secretario. '