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CSJ - SC16-05-1990

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC16-05-1990
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

56-132 000498

"CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra.

Bogotá, dieciseis (16) de mayo de mil novecientos no venta (1990).- — Procédese a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de diciembre de1986, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá _ o —Á en el proceso ordinario que las sociedades Almacenes La Canasta Limitada, Textiles Claudia Limitada y Texmundial Limitada instauraron contra la sociedad David Aljure y Compañía Limitada. | - ANTECEDENTES 1.- Las sociedades demandantes, mediante libelo que co rrespondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, . convocaron a la demandada a proceso ordinario de mayor cuantía, conel fin de que se declarase "...resuelto y por cuya virtud terminado el contrato de arrendamiento" que respecto del inmueble ubicado en la calle 12 No. 9-46 de Bogotá celebraron las partes el lo. de marzo de1982, y, en consecuencia, "se condene al arrendador a pagar las indem nizaciones que de acuerdo con una petición se estipulen, por daño emer gente y lucro cesante, conforme lo establece el Art. 1991 del C.C.", - así como también "a restituir la prima que se le entregó para acordar el contrato de arrendamiento" por valor de $3.000.000.00, y el valor delos gastos que realizaron para la adecuación del inmueble a los fines de

la convención, por cuyo concepto reclaman se les reconozca derecho de retención; €, igualmente, para que se le condene al pago de la cláusula penal. 2.- La causa petendi bien puede sintetizarse del siguiente modo: a.- En la fecha y sobre el objeto indicados ajustaron las partes el aludido contrato, siendo arrendatarias las demandantes y arrendadorala demandada. 000499 -?2b.- "Para los fines a que iba a ser destinado el inmueble (Almacén para la venta de mercancias) hubo necesidad de proceder a realizar una serie de adecuaciones con un costo demasiado elevado; sin contar con el alto costo de la prima que hubo de pagarse para obtener el inmueble", cuyos montos ascendieron a $5.500.000.00 y $3.000.000.00, respectivamen te. c.- Algo más de un año después",L a Canasta Limitada", luego de algunos requerimientos verbales, hizo saber por escrito a la demandadaque "...algunas goteras que se originaban en el cielo rzo (sic) estaban | causando daño a las mercancias y que otro tanto estaba sucediendo con la humedad que en forma creciente se venía presentando en el sótano en donde se almacenaban las mismas". La arrendadora, tras reiterársele la petición, respondió que no era asunto de su incumbencia. Ulteriormente, se le solicitó también el cambio de las puertas deentrada al inmueble, dada la inseguridad que ofrecían las allí puestas, a lo que jamás hubo respuesta. d.- Por causa de ello, las arrendatarias se han visto perjudicadas

por el deterioro de mercancias "...y una limitación en ta utilización del inmueble que perfectamente aparecen tipificados en nuestra legislacióncomo daño emergente y lucro cesante". e.- "El arrendador ha incumplido las obligaciones que emanan del contrato mismo...". 3.- En su respuesta a la demanda, David Aljure £ Cía. - Limitada se opone a las pretensiones; de cara a los hechos, negó los atinentes a que se hubiera hecho por los arrendatarios adecuaciones al local; que no hubiere atendido los reclamos (consiguió plomeros para las re paraciones); que se hubieren dañado mercancias,y que haya aprovechamiento tan solo parcial del inmueble. En lo demás, los aceptó. 4.- El 19 de Marzo de 1986 se puso término a la primera instancia mediante fallo desestimativo de las pretensiones de la demanda, el que, apelado por la parte demandante, confirmó el Tribunal Superior de Bogotá por el suyo de 13 de Diciembre de 1986. =3000500 5.- Inconforme la parte actora con lo decidido por elad-quem, interpuso recurso de casación. Tramitada la impugnación extraordinaria, cabe ahora decidirla. Il - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL A vuelta de historiar el litigio, de precisar que el petitum se hace descansar en el incumplimiento que del contrato se le enrostra al arrendador, principalmente referido a las obligaciones que esta tuye el artículo 1982, inciso 20., del Código Civil, de sentar que está - demostrada la relación contractual y que los arrendatarios recibieron sin

ninguna objeción el inmueble, el Tribunal se da a la tarea de inquirir por la inutilización que del bien se anuncia en la demanda, para concluir, seguidamente, que con las declaraciones de Luis Antonio Parra, BonifacioSarmiento, Victor Manuel Rodríguez Rico y Luis Felipe Vanegas queda de mostrado 'que en el sótano del inmueble arrendado se presentaban inundaciones, que sólo permitían el uso parcial del mismo". Y, tras relatar brevemente lo declarado por Luis Alejandro Galvis y Ana Mercedes Quiroga, añade: "Por otra parte, en la inspección judicial practicada al inmueble, la Juez dejó constancia de la humedad observada por ella y de su percepción de encontrarse 'muy enrarecido el ambiente! del sótano". Por to demás, desestimando la prueba pericial producidaen el proceso, afirmó categóricamente: "En tales condiciones, encuentra el Tribunal que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1990 del C.C., las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar por ausencia de la prueba de la imposibilidad ab soluta de utilizar la cosa arrendada para el fin perseguido por el arrenda tario. En efecto, la referida disposición legal contempla dos situaciones di ferentes: a) que el mal estado o calidad de la cosa impida hacer uso de ella al arrendatario; y b) que el impedimento para el goce de la cosa sea parcial, o que ésta se destuya parcialmente. Por tales hipótesis, establece la norma citada que 'el arrendatariotiene derecho a la terminación del arrendamiento y aún a la rescisión del a 000501

contrato, según los casos" y agrega que, si el impedimento para el goce de la cosa es parcial o se destruye en parte, el juez decidirá, "segúnlas circunstancias, si debe tener lugar la terminación del contrato o conceder una rebaja del precio o renta". "Como antes quedó establecido,en el presente caso no se demostró ni la preexistencia de un daño que inutilizara en absoluto el inmueblearrendado, con anterioridad al arrendamiento, ni tampoco que los dañosaparecidos después de su celebración fueran de tal magnitud que impidie ran absolutamente el uso del bien arrendado, por parte del arrendatario y para los fines del contrato. "Ahora, como ni en la demanda se pidió, ni en el expediente aparece prueba alguna que permita precisar en cuánto podía ser reducida la renta por la inutilización parcial del inmueble, esta reducción no puede decrea tarse", 2 11l - LA DEMANDA DE CASACION Con fundamento en la primera causa de casación consagra da en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, dos cargos se le hacen a la sentencia que viene de extractarse, cuyo despacho se hará en el orden que han sido propuestos. Cargo primero Denúnciase la infracción directa del artículo 1990 del Có- digo Civil por interpretación errónea, por cuya consecuencia dejáronsede aplicar los artículos 1546, 1592, 1982, 1987, 1991, 1994, 1995 y 2033 del mismo ordenamiento. Abrese la censura con la transcripción del artículo 1990del Código Civil, para indicar a continuación que "Es indiscutible que la precitada norma es la aplicable al caso de autos por cuanto regula el caso en litigio, pero sin embargo se le entendió equivocadamente y así se la aplicó". Y aplicándose a demostrar cómo el juzgador equivocó laexégesis de la disposición en cuestión, apunta que según ésta, cuando - -5000302 apenas sí se permite el goce parcial de la cosa, como ocurre en el caso litigado, "el juez decidirá según las circunstancias a dar por terminado. el contrato o reducir la renta", de donde colige que si al Tribunal nole quedaba más que tomar una cualquiera de esas dos determinaciones, - al no hacerlo, como en efecto lo resolvió, esto no pudo acaecer sino por la errónea interpretación en que incurrió. "No se podía -agregacomo se hizo, salirse de las al ternativas planteádas o establecidas en el inciso segundo del memorado artículo, sin que no hubiera sido por darle un alcance que realmente no le correspondía". Sin tal yerro, pues, las pretensiones de la demanda hu bieran prosperado. Consideraciones 1.- Con arreglo a la primera causal de casación del articulo 368 del Código de Procedimiento Civil, ninguna duda se ofrece acer ca de cuántos y cuáles son los conceptos de violación en que puede caer el sentenciador. No son más ni otros que la falta de aplicación, aplicación indebida y errónea interpretación de la ley sustancial. Además, con forme a la doctrina de la Corte, mientras los dos primeros son comunes

a la infracción directa e indirecta, el último es, en cambio, ajeno a lasegunda de ellas, toda vez que el desacierto del juez en la interpreta-- ción de la ley se da independiente de toda cuestión fáctica y probatoria; vale decir, se presenta cuando acertando el fallador en la escogencia de la norma aplicable al caso litigado. se la aplica, pero con un sen tido que no le corresponde. 2.- En este caso, pues, bien hizo el recurrente en denun ciar la interpretación errónea por la vía directa. Mas, protuberante falla de técnica cometió al no parar mientes que el Tribunal no aplicó elprecepto acusado de tal, cual es el 1990 del Código Civil, desde luegoque la sentencia es desestimatoria, y que, subsecuentemente, mal pudo equivocarse en la exégesis del mismo, entendida ésta desde el ángulo en que está concebida la casación en nuestro ordenamiento jurídico. Ha de observarse, evidentemente, que el censor mismoreconoce que es esa la norma que regula la controversia cuya decisióncombate, y que el Tribunal no podía, en consecuencia, sino tomar una - - 6 -— «de las dos soluciones hipotéticas en ella contempladas, o sea, la termina ción del contrato o la reducción del precio pactado para el arrendamiento. Y porque ni una ni otra tomó, por supuesto que absolvió a la arren dadora, equivocadamente dice que el fallador cayó en falencia interpreta tiva . Insístese: esto sólo hubiera sido posible si el Tribunal, haciendo actuar efectivamente la disposición en la composición del litigio, hubiese

resultado haciéndole decir lo que tn ninguna parte dice, o dándole un al cance del que carece; en fin, distorsionando su verdadero y genuino sen tido. Desde que el juzgador no hizo nada de lo que aparece en la norma denunciada, irremisiblemente hay que concluir que no la aplicó. Sobre el punto viene bien memorar que, según el pensamiento de la Corte, "Interpretar erróneamente un precepto legal es -há- se dicho-, pues, en casación aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero,atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde. De consiguiente, el quebranto de una norma sustancial, en la especie de interpretación errónea, excluye la falta de aplicación de la misma; y excluye igualmente la aplicación indebida, porque en el caso del yerro hermenéutico se aplica la disposición legal que corresponde, pero con unainteligencia que no puede dársele, en tanto que en la aplicación indebida se emplea el precepto que no corresponde al caso litigado". (CXLII!l, - pág. 168). No debe perderse de mira que en casación no basta con mencionar el concepto de violación, cualquiera que él sea, pues siendocada uno de ellos autónomo e independiente, con perfiles que no solamen te los caracteriza y diferencia de los otros, sino que los hace excluyentes entre sí, indispensable que se mencione el que exactamente corresponde, so pena de que el cargo resulte, por ello solo, impróspero pues ",..La Corte no puede tener en cuenta los motivos de casación consisten tes en infracción de determinadas disposiciones sustanciales, cuando elrecurrente no expresa el concepto de la violación o cuando expresando al guno, no acierta con el que en realidad correspondía y debía invocar". (LXI, pág. 398). No prospera, pues, el cargo. Cargo segundo Acúsase la sentencia de ser violatoria, indirectamente, y por falta de aplicación, de los artículos 1990, 1546, 1592, 1982, 1987, - 1991, 1994, 1995 y 2033 del Código Civil, a consecuencia de "errores de apreciación de la prueba". Así, indícase, el fallador incurrió en error de derechocuando, encontrando que el dictamen pericial no le ofrecía mérito demostra tivo por cuanto carecía de fundamentación, claridad y precisión, no diocumplimiento a lo que sobre el particular prescribe el artículo 233 del Có- digo de Procedimiento Civil en su inciso segundo, que preceptúa que - ",..cuando el Tribunal o Juez considere que el dictamen no es suficiente, ordenará de oficio la práctica de otro con distintos peritos, si se trata de una prueba necesaria para su decisión". Para el recurrente, "Si como dice el Tribunal, la prueba, mejor, la peritación no es suficiente por falta de fundamentación, su alternativa no era otra distinta a la de ordenar un nuevo peritazgo. Puestal inflexión verbal 'ordenará' implica para el juzgador una obediencia tal que si no procede en consecuencia con ese imperativo legal, cae, por ese mismo hecho, en un error de derecho incuestionable". Se le endilga al Tribunal, además, un error de hecho, el

cual ubica la impugnación en el siguiente párrafo de la sentencia atacada: "Como antes quedó establecido, en el presente caso no. se demostró ni la preexistencia de un daño que inutilizara en absoluto el inmueble arrenda do, con anterioridad a! arrendamiento, ni tampoco que los daños aparecidos después de su celebración fueran de tal magnitud que impidieran absolutamente el uso del bien arrendado, por parte del arrendatario y para los fines del contrato". Sostiene el impugnador que la antedicha conclusión está alejada de la realidad probatoria, y a intento de demostrarlo comienzapor ánalizar la de carácter testimonial, destacando los pasajes que a sujuicio son importantes de las versiones rendidas por Luis "Felipe Vanegas, Víctor Manuel Rodríguez Rico, Bonifacio Sarmiento Alvarado y Luis Antonio Parra. Como resultado de lo cual apunta que tanto estos testigos, que tienen alguna experiencia en la materia, como la peritación, "...llegan a la conclusión que las inundaciones provienen de una falla estructural...". Paralelamente, asevera luego que los testimonios traídos por la arrendadora "mada aportan porque realmente están lejos de cualquier verdad". -8000305 Destaca también que según el referido Vanegas "...el sótano estaba siendo utilizado parcialmente por causa de las aguas retenidas,.. . Y, que esa inundación no permitía una utilización total de la superficiede la bodega". Asimismo, que los peritos abordando este tema, señalaron que "El estado de humedad en el que se encuentra actualmente el sótano, -

destinado al almacenamiento o bodega, solo hace posible su uso normal enun 10% o sea que el inmueble en general se encuentra utilizado en un 68.53 de su totalidad". Por último, que la propia. juez que practicó la inspección judicial "...verifica el hecho originador que como causa se esgrime paraque se de por terminado el contrato, esto es, la utilización parcial de laparte del edificio dada en arrendamiento". Cierra el cargo con esta recapitulación: "Con estos testimonios claros y objetivos; como los empleados en todo el recorrido de la peritación; no se ve cómo pudo el Tribunal incurrir en el evidente error de hecho en la apreciación de la prueba; pues se dantodos los presupuestos con claridad solar para que la sentencia hubiera tenido un rumbo contrario al que hoy motiva la acusación y de consiguien te prosperado todas las pretensiones de la demanda". Consideraciones 1.- Cierto que, como se indica en la censura, el Tribunal concluyó que no estaba demostrado que el inmueble dado en arrendamiento hubiese quedado totalmente inutilizado. 2.- El recurrente no se duele más que de eso, pues es la única parte de la sentencia que acusa en este cargo, según la transcripción atrás consignada; en su parecer, es un raciocinio que no corresponde al haz fáctico-probatorio del proceso. Cuando se dedica a desenvolver el ataque, empero, a lolargo de todo su planteamiento, y tras aplicarse a escudriñar lo que brota de los medios de persuasión que cita, desemboca en que está demostradala inutilización parcial del inmueble, dadas las anomalías que presenta en su estructura. No se requiere ningún esfuerzo, pues, para reparar que 000506 - 9inexplicablemente la impugnación perdió de mira el blanco que había anun ciado, comoquiera que, antes de tender a infirmar la conclusión del sentenciador, según la cual no había prueba de que el inmueble estuviera in servible en su integridad, acabó compartiendo con él que la inutilización apenas si era parcial, cuestión esta que, según lo dicho, dejó al margen de la acusación. Lo inexplicable brota así del contraste entre el enunciado del cargo y su desarrollo. O, lo que es igual, el censor no pasó deenunciar su discrepancia con el Tribunal, y se dedicó más bien a señalar aquello en lo que, por parte alguna, se advierte divergencia. De cara a tan singular situación, es evidentísimo que el ataque ha caido en el vacio y de suyo excluye toda prosperidad. Ñ IV - DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la repú - blica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia profe rida en este proceso el 13 de diciembre de 1986 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Costas del recurso a cargo del recurrente. Tásense. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Tri bunal de origen. 000507 - 10CARLOS orton JfAaR AMILLO SCHLOSS Amd E Y EY)

Mb Cu! ! pe MARIN NARANJO

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ALBERTO OSPINA BOTERO

Blanca Trujillo de Sanjuan Secretaria

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