CSJ - SC16-05-2000 [6295]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC16-05-2000 [6295]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
2 , REPUBLICA ZE COLOMBIA + X -l fm-?_£& 7 , - 6qg¿£3 ./áe;&w¡¿¿3 de Á4(?£ZEZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Fonente: Dr Jorge Santos Ballesteros Santafé de.Bngútá,
D.C., diecisdis (16) de mayo de dos mil [2000). Ref. Expediente No. 6795 Se decide el recurso de casación interpuesto por Hernán Alarcón contra la seniencia proferida el 29 de julio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Nelva, Sala de Familia, en el hroceso de fillación extramatrimonial de Stéfary Flórez Valderrama, representada por la Defensoría de Familia de Nerva, contra Hernán Alarcón.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Neiva, el Defensor de ramila de Neiva en representación de la menor Stéfany Flórez Valderrama, convocó a Hernán Alarcón para que judicialmente se le deciarase padre extramatrimonial de la demandante Stéfany dada a luz en Medellín el 6 de Marzo de 1994 por la señora Nidgia Florez Valderrama, 2 Como fundamentos Tácticos, el Defensor de Familia alegó, en sintesis los siguientes hechos: N REPUBLICA DE COLOMBIA . gáff¿3 19(áyzxww¿ de %4¿?b¿&z | Nidia Flórez, madre de la demandante Stéfany,
concció en el municipio de Yaguará (Huila) al demandado Hemán Alarcón, hace más de quince años en virtud de la cercanía de las familtas y al hecho de haber laborado en SU casa, Unos diez años antes. Desde entonces, aquélla y éste “entablaron una relación de amistad Que al cabo de unos pocos meses se convirió en intimidad” Esta "relación de pareja se mantuvo a lo largo del tiempo" y Nidia era visitada frecuentemente en casa de Gilma Suaza o en la de sy tía Flora Valderrama, donde le dejaban “/os mensajes para acordar la hora de las citas amorosas”. Para atender a un hermano suyo que vivía en Medellín y á pesar de temer estar embarazada, la madre partió a esa ciudad no sin antes comunicarle su estado al demandado y Mostrarle el examen médico A los Ppocos meses de estar Nigia residiendo en Medellín, el 6 de Marzo de 1994 dío a luz a la demandante Stéfany; y cuarenta y Ccho dias después regresó a Yaguará. Cuando su hija cumplió dos meses, el demandado Alarcón la requirió para conocer a su hija, por lo que le envió con Miciades Folanía dinero para gaslos de viaje, Luego hizo otro envío con Libardo Andrade "para gastos de su Aija”. : El demandado, en diligencia extraprocesal, negó ser el padre de Stéfany. ; 3 El demandado se Opuso a las pretensiones. Aceptó que Nidia y él eran conocidos, pero rechazó que hubieran vivido como pareja y expresó que a ella no la o
. JSE. Exp. 6295 ? 1 A a - '__..'. E a a a E — T T — — 1, REPUBLICA DE COLOMBIA ; U embarazada en Yaguará y que sólo sa tuvo conocimiento de su estado después de suregreso de Madellín <on su hija. Sunido el trámite propio de la Instancia, el Juzgado a quo dictó sentencía denegatoria de las prelensiones, al desestimar todos los testimonios acopiados en el proceso y afirmar que el examen de genética, por sí s0l0, no demostraba la patemnidad ' Este fallo, recurrido en apelación por el Defensor de Famila, fue objeto de revocatoria por parte del Tribunal mediante sentencia del 29 de Julio de 1996, en la que declaró que Hernrán Alarcón es el padre extramatrimonial de Stéfany — Fiórez Valderama, hija de Nidia Fiórez. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de la síntesis usua! y de reproducir el texto del numeral 49 del artículo 6 de la ley 75 de 1968, expresa el Tribunal la necesidad de precisar la época en que debieron tener lugar Ias relaciones sexuales entre madre y demandado, nara colegrr la concepción consiguiente, ubicando este lapso entre el 11 de mayo y el 8 de septiembre de 1993 Alude a que dichas relaciones se deben inferir del trato personal y social que trascienda el ámbito inteno de la pareja, para luego comenzar a añalizar las rde0larac¡ones de Flora Valderanma, Gima Suaza,
María de Jesús Medina Zuleta, Jesús Antonio Vieda y José Milciades Polanta, de las cuales conciuye que Nidía Flórez y Hernár Alarcjón sosiuvieron un romance de 1984 a 1993, del que sus amigos y alegados pudieron inferir que aunque no hubiesen convivido, sí mantenfan contacto Íntimo, dentro del periodo en que debió ocurrir Ia concepc¡on de la menor.
JSB. Exp. 6295 1 ".. REPUELICA DE COLOMBIA . a
" ! EN cuanto a la declaración de Libardo Andrade Paque, resalta el Tribuna! la aseveración de aquél, de naber sostenido en dos oportunidades relaciones Íntimas con Nidía en junio de 1993 y del hecho de que hubiese negado ser el padre de la menor “porque ya ella me había dicho que había tenido relaciones sexuales en ese mismo mes con el man de Medellin" (sic). Pero al Tribunal desestima este testimonio porque además de no tener Tespaldo probatorio, y no ofrecer “veracidad e imparcialidad por la dependencia laboral inmediata existente con Hernán Alarcón”, resulta contradictorio por cuanto Nigia la mamtfestá c£ue éNn ese Mismo mes de junio de 1993 había tenido acceso camal con el man de Wedeliír siendo que los demás declarantes, manifestaron que cuando elía se fue para esa cudad ya iba en estado de embarazo. L Y a modo de conclusión y recapitulación, el Tribunal expresa que “de /os tesfimonios recaudados en el proceso y suetos a la sanma erítica, como del EXamen de genética
Practicado que dio como resultado compatible, se aprecia" que Hernán y Nidia tuvieron relaciones sexuales que díio lugar a la concepción y posterior nacimiento de la menor. DEMANDA DE CASACION Los cargos formulados contra la sentencia resumida se estudiaran en el orden propuesto en la demanda. - CARGO PRIMERO ISB. Exp. 6295 4
TT AA M R E . REPUBLICA DE SOLOMELA %z<z'¿= %k&?)f&: de Áí??¿?&'&
4 — í — - En este cargo el censor acusa la sentencia por + inconsonancia, en vista de no guardar “armonía con los hechos alegados en la demanda introductoría como constitutivos de la causa petendi”, Sostiene el recurrente que la demanda no afirma que el demandado Hernán Alarcón hubiera tenido relaciones sexuales con Nidia Flórez Valderrama, la madre de la menor demandante, durante la épeca en que, segun el artículo 92 del Código Civil, ésta tuvo que ser concebida, es decir en el lapso comprendido entre el 11 de Mayo y el 8 de Septiembre de 1993 Luego de reproducir el Inciso primero del numeral 49 del artículo 6? de la ley 75 de 1968, el recurrente afirma que la demandante debió manifestar, en forma determinada, los fundamentos de hecho sin que sirvan para este propósito afimaciones generales alusivas a que el demandado hubiera, en algún tiem¡:¿o, tenido acceso carmal con la madre de la demandante, porque, prosigue, "as Meciso a ineludibje Que se afirme, én la demanda, que ese específico trato sexual hvo tugar
En cualquier día de los que infegran la época en que el hijo fue concebido, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues de otra manera el hecho no quedaría "determinado” como lo exige la Ifey”. _ Concluye el casacionista que si el fundamento fáctico de Uuna pretensión de patemidad natural en que se alega la existencia dgrelaciones sexuales entre el presunto padre demandado y la madre del hijo demandante, es que ese trato camal se llevó a cabo en la época en que el hijo fue concebido y I5E. Exp. 6295 3j s e EPAAEEE — REPUBLICA DE COLOMBIA , %¿V/¿3 -.%'Zz¡£¡?¿(? ae /¿4ámrho en cualquier otro tiempo, si en el libelo introductorio no se hace esa determinación, el fallo condenatorío resulta incongruente., CONSIDERACIONES Para definir la controversia que se le plantea, el juez civil debe circunscribirse a ta demanda y a sy contestación, pues con la primera el demandante determina qué es lo que pretende y por qué esto es, cuales son los hechos que le dan derecho a pedir lo que deduce en las pretensiones. A su vez, el demandado, cuando en ejercicio de su derecho de defensa contesta los hechos que el demandante expone como fundamentos de sus pretensiones, negándolos, aceptándolos o aciarándolos, o exponiendo unos nuevos, perfila aún más ese Marco dentro del cual el juez ha de buscar la verdad y fallar, de modo tal que la sentencía en su parte resolutiva no deberá salirse de ese "narco, que la ley acrecienta al permitine, como excepción
al principio que se está explicando, incluir y declarar las excepciones que aparezcan probadas en el proceso, a pesar de a no haber sícío alegadas si son declarables de oficio, pero lo limita — a declarar Uunas precisas excepciones sólo sí fueron expresamente " a alegadas. Un fallo pronunciado dentro de esas directrices, se dice, e eS CONgmuenta, N | Por tánto, si el juez, en la parte resolutiva de la sentencia que profiere, condena a más de lo pedido (ultra petita), q a lo no pedido fextra petita), o no resuelve todo o parte de 10 pedido (citra'petjtaj produce una fallo disonante o incongruente. Y aún más, cuando el juez tiene an cuenta hechos distintos a los Invocados en la demanda, que es el caso que plantea el censor en 1SB. Exp. 6295 ó a a a - . - REPUBLICAe DE COLOMBIA i ] %¿Áº ¡9Í)¿)'(3»)!é/¿ (/& Áá'?k?¡f¿ este cargo, también expediría un fallo disonante, atacable en casación por virtud de lo consagrado en el numeral ? del artículo 388 del Código de Procedimiento Civit. | De lo anterior se deduce que para apreciar la disonancia:de un fallo en punto de los hechos aducidos en la demanda, deberán compararse estos hechos y los que tomó en cuenta el sentenciador con el fín de verificar si, en desacato a lo normaco en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se apartó de los hechos de la demanda y supuso otros en que fundó
5u declaración. En el presente caso la sentencia declaró que el demandado es el padre extramatrimonia! de la menor demandante al encontrar demostradas, por el trato que ta pareja se prodigaba, las relaciones sexuales en la época de la concepción, entre la madre de la menor y el demandado, fundamento éste de hecho que el censor dice que no se encuentra en la demanda. Pero a pesar_'de no estar explicitamente dicho, de su simple fectura se desprende lo contrario, esto es, que si se adujo tal fundamento de hecho, pues no otra interpretación tienen los numerales 1 y 2 de la causa pelendi en los que se relatan la existencia de dichas relaciones sexuales, aludiendo a que Nidia Flórez, madre de la demandante Stéfany, trabajó en casa del demandado Hernán Alarcón unos diez años antes y que, desde entonces, aquélla y éste “entablaron una relación de amistad que al cabo de unos pocos meses se convirtió en intimidad": y que la relación de pareja "se maniuvo a lo largo del tiempo”. Aspecto que, por lo demás, ya ha sido precisado por la Corte, al advertir, en asunto que debió estudiar, que era “cierío que el libelo genilor vel proceso no JSB. Exp. 695 7
REFPUBLICA DE COLCIMELA: " %ZW3 %/¿X¿wm d ÁJ¿<?'¿%.& " . menciona explicitamente, en ninguno de sus acápites, las relaciones de carácter sexual que hubieran podido existir entra la pareja. Pero de aquí a sostener que dicha causal está excluida del tema a decidir, hay una distancia abismal, cuenta habida que de
la interpretación en conjunto que se haga, brota nitidamente que los demandantes se quisieron también servir de la mentada causal, la que no necesariamente debe venir planteada con ciertas y determinadas fórmulas sacramentales ¿ con úuna designación literal precisa sobre el trato carnal (Sentencia de Casación Civil del 17 de mayo de 1997) Así las cosas, comparadas las súplicas de la demanda y II05 hechos en que se apoyaron aquellas, con lo resuelto pore l Tribunal y las razones que invocó, se impone aceptar que no hay entre tales extremos disconformidad alguna sino que, contrariamente, existe entre ellos plena consonancía, por lo cual este cargo no prospera. CARGO SEGUNDO En este cargo se acusa la sentencia de violar indirectamente la fey sustancial, a causa de errores evidentes de hecho en la apreciación de la pruebas. Como normas acusadas, denuncia el casacionista los artículos 19 y 12 de la ley 45 de 1936, artículos 6 (numerales 4), 79%, 10, 12 y 13 de la ley 75 de 1968 yel artículo 411 del Código Civil, infringidas por aplicación indebida; y así mismo, pero por falta de apticación, incluye el inciso fina! del numeral 49 del artículo 6 de la ley 75 de 1963 que prohibe al juez declarar la paternidad extraematrimonial cuando, durante la époce J5%. Exp. 6295 6 + — A ER a AA = a — - — . e —; A" AC =r — m y E
- = —"-'-£"-"4"'-"-.-;$…r¿f1'-'r.u;w:i.'.:..
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REPUBLICA DE COLOMBIA de la concención gel ÑíO, la madre de éste tuvo contacto carnal con hombres diferentes al señalado como progenitor presunto.
T. En primer término, considera el recurrente que la prueba recaudada no demuestra que el demandado hubiera sostenido fe¡aciones sexuales con la madre de la menor en la época de !a concepción de ésta. En efecto, afirma que el Tribuna! cometió error evidente de hecho (suposición de prueba) en la apreciación de los testimonios
de Flora Valderrama, Gilma Suaza, María de Jesús Medina Zuleta, Jesús Antonio Vieda y José Mikiades Polanía y del diciamen de genéfica de ICB.F,, aj deducir de estas pruebas "que enfre el 11 de Mayo de 1993 y el 8 de Septiembre siguiente, Hernán Mlarcón y Nidia Fiórez Expresamente sobre tato Intimo an ese específico perfodo de fiempo, Y la simple “compatibilidad” Sangiunea no es prueba de lo Mismo”. Añade que los testigos no sittian sus declaraciones ni en el tiempo ni en Espacio alguno. Y por el contrario, afirma el censor que los testigos que narran circunstancias relativas a relaciones sexuales, sitúan los hechos en los años 1988 y 1989, es decir Mucho tiempo antes de ocurrir la concepción de Stéfany Fiórez Valderrama.
Manifiesta que son testigos de oidas los
declarantes Valderrama, Suaza, Polanía, Medina y Vieda, porque lo que relataron se lo contá Nidia Flórez, madre de la demandante, circunstancia que pasó por alto el Tribunal, como también pasó Por alto que los hechos que si les constan a lfos declarantes por percepción directa no acreditan relaciones sexuales en la época de ]' JS8. Exp, 6295 g
E FUREPUBLICA DFE COLOMEBILA
"DNE v: bree ./7 €f/¿» %f))¿(¿ de Ú£J¿íf¿'(“ ( ¿ AA A N la concepción de Stéfany, y al efecto, de manera concatenada, relaciona apartes de cada testigo para manifestar que una m C a conclusión de esta ciase no puede sacarse, sin caer en A a A contraevidencia. ! Puntualiza el recurrente qué la circunstancia que el diciamen antropo-heredo-biológico diera como resultado “compatible", no detemina la patemidad, pues esa compatibilidad “"puede predicarse de un número plural de hombres en un determinado grupo humano”.
2. Y en segundo lugar, resalta el recurrente el yerro fáctico en que incurrió el censor al desechar las afirmaciones del testigo Libardo Andrade quien, en su sentir, dio “atencibles, claras y precisas razones de su dicho e indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, deciaró haber tenido relaciones sexuales con Nidia Flórez Valderama en el mes de Jutio de 1.997", con lo cual quedaba demostrada la excepción de
plrium construpratorum, (numeral 49. del artículo 6? de la ley 75 de 1968), que le impedía al juez declarar la patemidad en virtud de la duda e incertidumbre que se crea sobre cuál de ellos sería el progenitor verdadero. Agrega que el Trbunal, al desechar este testimonio por falta de respaldo probatorio y no ofrecer veracidad e imparcialidad, cometió contraevidencia, pues no advirtió que otreo testigo, Jesús Antonio Vieda, sostuvo que, siendo soltero, fue novio de la madre de la menor, y ya casado “molestaba” con ella; reproduce apartes de esta declaración y de ella resalta en especial lo que, según el testigo, le habla dicho la madre de la menor I5D. Exp. 6295 10
— — 'REPUBLICA DE COLOMBÍA : a %f…£fs ..%/z HEMO (2é ÚÍ£IÁ¿XÚ , a r
A R P T E T acerca de que “ella quería mucho a uno de WMedeliín, pero no me dio efl nombre . . lo cual respalda, para el recurente, la declaración de Libardo Andrade Paque, coíncidente en ese mismo punto. ' s a D : El recurrente se refiere a que si el Tribunal hubiera tenido de presente lo declarado por Jesús Antonio Vieda y lo afirmado por María de Jesús Medina en cuanto a que Nidia era amiga de 'salir a rumbiar” y a tomar unas cervezas, y, además, que estando de novia de Vieda se iba frecuentemente con Hemán Alarcón, entonces no hubiera cometido el yerro de calificar la
declaración de Libardo Andrade como falta de veracidad e ha d imparcialidad, Á continuación se queja el censor de la faita de esfuerzo del Tribuna! para despejar las dudas que se le presentaron, “no utiizó esa formidabte heramienta lega! de decretar pruebas de oficio, pues prefirió la cómoda y fácil posición de descalficar el testigo, sin llamar a Nidia a un nuevo interrogatorio y sin ordenar careos y ampliación de las declaraciones”. Alega entonces el recurente que estando acreditada la excepción de relaciones sexuales plurales, ha debido rechazarse la declaración de paternidad.
CONSIDERACIONES
1. En este proceso los únicos medios de A prueba son los testimonios (siete en total), la deciaración de la M
E I TSB. Exp. 6295 l TUR SIUEL E dA " CREPUBLICA DE COLOMBIA madre de la menor y un dictamen antropo-heredo-biológico con resiiltado compatible. Con ellos, pero Muy particularmente con los testimonios, edífica el Tribunal su conclusión sobre la patemidad declarada y además desestima el dicho de un testigo que afirma haber sostenido relaciones con la madre de la menor.
2. Son dos los ataques a la sentencía. El primero dfriígido a demostrar que el Tribunal se equivocó en la apreciación de algunos testimonios y de la prueba antropc-heredobiológica, pues no demuestran las relaciones sexuales del demandado con la madre de la menor durante la época de la concepción,Y el segundo encaminado a probar que la madre de la menor si tuvo relaciones sexuales con otros hombres, según
algunos testimonios que ell censor resalta para configurar así, de manera equivocada, la exceptio plurium consirupratonim. Y se dice — — desde ya que está mai denominada la excepción del demandado, — porque para la configuración de exceptio plunum construpatrorum ECA es ménester que el demandado admita haber sostenido relaciones E sexuales con la madre de la menor, durante la época de laconcepción, y pruebe además que en dicha época, "ía madre fuvo e relsciones dei la misma indofe con otro 4 otros hombres” (ercer párrafo del numerai ¿º del artículo 6 de la ley 75 de 1968). Y en este caso el demandado p|iant&a como defensa simplemente que el hjo no es suyo sino de ofro,:con apoyo en testimanios que se refferen a relaciones sextales de la madre con esos terceros, sin admitir él haberlas tenido. La Corte centrará su estudio en la aludida primera parte, por hallaría próspera y suficiente. Esto es, en relación con la conciusión del Tribunal de encontrar demostrada la paternidad del demandardo. y frente al ataque que en este aspecto JSB. Exp. 6295 12 e e a lo E N — REPÚBLICA DE COLOMBIA %¡?E %x¿¡mz ae r/Mc¿a se erige en el cargo, consistente en una inadecuada apreciación de los . testimontos al hacerles decir a los testigos lo que no manífestar¿n. debe la Corte, siguiendo en esto la senda que traza la censura, verificar si, en efecto, cometió el Tribunal los emores evidentes y trascendentes de suposición que se le endilgan,
conducentes a tener por demostradas las relaciones sexuales entre la madre de la menor y el demandado en la época de la concepción; ubicada en la sentencia desde el 11 de mayo de 1993 hasta el 8 de septiembre siguiente, relaciones sexuales que el Tribunal abarca en un periodo mucho mayor, desde 1984 a 1393, y que deduce del trato que la pareja se prodigó en este lapso, a su vez deducido este trato de las declaraciones que el censor tilda de cidas unas, carentes de ubicación espacio temporal otras, y sin ninguna relevancia otras más. 3 Y en efecto, al rompe se evidencia que el Tribuna! -llevado quizá por aígunos testimonios que como en su opo:tunidad Se resaltarán, aluden si acaso a épocas muy antenores a la de la concepción o bien a meras conjeturas o dichos de oídassituó las relaciones sexuales entre la madre de la menor y el demandado en un largo periodo de nueve años, sin auscultar con la debida precisión qué decían los testigos acerca de la exacta época que interesaba, la de la concepción, para de alll inferir si tuvo o no el demandado relaciones sexuales que dieran ongen al nacimiento de la menor demandante. En otras palabras, levado por testimonios totalmente imprecisos en tiempo, modo y lugar, pero-en los que se afirmaba que el demandado sostuvo relaciones sexuales con la madre de la menor, decretó la patemidád por ese sólo hecho, soportado débilmente con un JSB. Exp. 6295 13l [ - TT E- . REPUBLICA DE COLOMBIA uateraT u T %»j:;& ….%;/eh¡ma- “l ÁJ¿'ÍC¿?Z s s A de N A l Ea A N exameén de grupos sanguíneos que simplemente incluía como A posibie padre al demandado, a e A Sin embargo, un análisis detallado y de conjunto A E de los testimonios obrantes en el proceso sólo permite deducir que FC el demandado sí sostuvo relaciones sexuales con la madre de la menor sin que se sepa con certeza su Ubicación tempora!. Y en m A esta materia, en donde el juez mediante sentencia declara un e vinculo de sangre, ninguna duda puede caber, sobre todo si a su FEN 5 alcance tiene los medios para disipar las incertidumbres. Pero en este caso no se trata de dudas simplemente, pues si tal fuera, sería menester que la Corte, tomando en cuenta la presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia del Tribunal, no quebrara el fallo, en la medida en que “si márgenes de duda permitieran a ésta (La Corte) sustituir con otro el criterio adoptado por el sentenciador de instancia en [a apreciación del material probatorio, entonces se desfiguraría el recurso de casación para formrarse en una instancía más del Proceso..” (Cas, Civ. De 17 de junio de 1964. GJ £ 107 pág. 288 21 de marzo de 1980, aún no publicada). — En efecto, los siete testimonios expresan: a. CLIBARDO ANDRADE PAQUE, cuyo testimonio luego será objeto de análisis, no dice nada de
relaciones sexuales del demandado con la madre de la meñor y de modo enfátífco niega que entre estos haya existido "unión de pareja”. r
E A ISU. Exp, 6295 14 —
A E REPUSLICA DE COLOMBIA . b. . FLORA VALDERRAMA DE IBAGON, tía de Nidia, fa madre de la menor, y familiar lejana (prma segunda) , del demandado, residente en la carera 9 con calle 26 Barrio Los Cámbuios) en Neiva, manifiesta que le consta que ei demandado AA es el padre de la menor porque era el único que llamaba a Nidia a casa de la testigo, donde la madre de la menor vivió por mucho D tiempo (sin indicar cuándo ni cuánto). Manifiesta que el — A demandante la recogía en Los Cámbulos o en la 26 (debe inferirse E que es en Neiva), que cuando la niña nació “Sl Hamó ya la niña 7 M esfaba en mi casa y entonces yo hice pasar a Nidia y fue Nidia a d T donde él esfaba, con la niña y yo le dije tiene una niña muy bonita y dijo sí, el día que la conoció le dio plaía para el vestido”. Que “Hernán —el demandadonunca fue por ella a mi casa, la llamaba a mi casa sí. él iba y cerca de mi casa y se la llevaba y volvía y la dejaba cerca de mi casa”. E La Corte nota que en ese ampiio meargen de A tiempo en que el Tribunal ubica las relaciones de Nigia y Hernán, esta testigo no sitúa en ninguna época en especial esas llamadas
O €50s encuentras.
C. GILMA SUAZA, quien en Yaguará era TE vecina de Nidia, la madre de la menor, y ton quien vivió ésta durante diez meses aproximadamentae en 1983%, manifiesta en forma directa pero sin dar ningún efemento de precisión en la época que int|eresa aun cuando sí del comienzo de la relación, que Nidia y el demandado eran amigos Íntimos "desde el 84 que tenía conocímfenfó que ellos salfan desde esa época hasta 1997 Y ante la bús¿¡ueda de precisión del apoderado del demandado, — pregunta éstée si después de una oportunidad, en 1988, a que se
1 JSD. Exp. 6295 15 e. .
REPUBLICA DE COLOMBIA %¡,f %&xw;sw de ÚÍ,¿/¿¿/¿¿m
4 , L había referido antes la testigo, le consta a ella que Hernán Alarcón y Nidía Flórez hayan vuelto a hacer vida de amantes indicó: “Sí por que ellos saffan y me contaba a donde iban, donde había estado, la señora NÍd¡'a Fiórez me contaba las intimidades de ellos dos". Es decir, a lo sumo esta deponente es testigo directo de hechos Muy anteriores a la época de la concepción, y si acaso de oldaslo supo de hoca de la madre de la menoren esta épora. d. JMARÍA DE JESUS MEDINA ZULETA, amiga del demandante y de la madre, relata que "Hernán y Nidia
eran am:'gaá íntimos porque salfamos, en varías ocasiones fuimos a Bogotá, affbagué, 8 Girardof, salfamos bastante a rumbiar fsic) a Neiva, (esto hace suponer que la madre de la menor no vivía en Nelva) a paseo, las fermales”. Agrega que Hemán y Nidia "se velan muy a: menudo, pues ella algunas veces vivía donde la ta, ofas veces donde una amiga fabajando y él la llamaba donde estuviera”. Y asegura que Hemán es el padre de la niña aludiendo a algunas llamadas telefónicas que hizo ella a la madre de la menor cuando estat¿a en Medellín, en las que hablaron de Hemán, de si sabía del embarazo, y de etros tópicos que, en definitiva no aluden para nada al aspecto necesario(el trato especial en la época de la concepción) y por el contrario, reflejan un conocimiento de los hechos de boca de la madre de la menor, ' e. dJOSE MILCIADES FOLANIA SUAZA expresa que “desde hace unos nueve años para acá sé que se rr están comportando como amantes y me consta porque los he . visto (¿dónde y cuándo? ) y cuando frahajó con Hernán Alarcón
A ISP. Exp. 6295 16
A N I N A S REFPUBLICA DE COLOMBIA + hace ocho años él en muchos viajes me acompañaba e iba con Nidia”. Luego agrega que ..Nidia se regresó para Medellin y luego volvió fue con la niña, enfonces yo volví y le dije a Hernán
que Nidia necesitaba para la leche de la niña y el me contestó que necesitaba conversar con ella aquí en Neiva donde la tía, que la esperara ahi que El llegaba, yo le dije que le mandara para el pasaje porque no fenía plata y sacó $5.000,00 y me las dio.." . El testigo es expiicito en un comportamiento dubitativo del demandado situado después del nacimiento, no en la época de Já concepción; asi como en hechos acaecidos en 1987 (ocho años antes de que declarara, lo que hizo en 1995) esto es, Mucho antes de la Concepción, que ocurrió entre el 11 de mayo de 1993 y el 8 de septiembre siguiente. f NELSON EDUARDO GARCIA CHAMBO, ñabajador del demandado, manifiesta que “en nmingún momento los he visto a ellos en alguna actitud de algo, que yo vea que la cargue en los carros, no la he visto”. E indagado por la vida intima del demandado explicó: "no señor, la vida de él no la CONOZco, eñ cuestiones no más de trabajo". g. JESUS ANTONIO VIEDA, de entrada, manifiesta: “sobre las refaciones de Nidía con Hernán no me consta nada, la de ella con ofros señores fampoco, pero fue novía imía cuando estaba soltero, hará unos 10 a 11 años que fuimos novios y hasta ahora de casado yo molestamos”. En resumidas cuentas, ni por asomo se aprecia en estoas testimanios concordancias que permitan inferir que en la I15B. Exp. 6295 17
REPUBLICA DE COLOMBIA
Coxt ¡%)/.3/')'£3”¿f3 ae Ú?¿Zf(?f¿¿¿ epoca de la concepción la pareja se prodigaba un trato personal o social de los que se dedujeran relaciones sexuales entre la madre de la menor y el demandado. Pero tampoco existen declaraciones que den cuenta de un trato personal y social del demandado a a madre durante el embarazo y parto (transcurrió aquel y acaeció este en Medellin pues a lo sumo declararon sobre comportamientos del demandado, después del nacimiento de la menor. Las consideraciones que preceden son suficientes para casar el fallo, erróneamente soportado como está en la prueba testimonia! que se ha dejado resumida y analizada Y de la que se concluye que nada aporta a la acreditación del trato — E de la pareja: para de allí deducir las relaciones sexuales en la E época de la concepción y as! inferir la patemidad. Sin embargo, A A como ya se dijo, es claro que esos testimonios son concordantes A en aftrmar .que el demandado en tiempo anterior al de la M concepción si sostuvo relaciones sexuales con la madre de la E menor y lambién coinciden en que ese demandado tivo un AC comportamiento que dio a los testigos pie para inferir que era el N padre, particularmente luego de legar Nida de Medellín con la e I menor recién nacida. Por estas circunstancias y tentendo C N presentes que el dictamen pericial practicado corroboré que existía T compatibilidad sanguinea de la menor con el demandado, pero en el entendido que debieron practicarse las pruebas biológicas que permiten” con certeza predicar si el demando es o no al padre,
toda vez que hoy la Justicia reclama sentencias en las que el juez ausculte la verdad material e histórica y no la meramente formal que las partes le presentan, tanto más tratándose de un proceso de este linaje, es preciso que la Corte, antes de proferir la …=»ent»enci:a11 Sustitutiva, y en aplicación del artículo 233 del 15B. Exp. 6295 18 .. r C REPÚUBLICA DE COLOMBIA N _il E i Care ..%?3)F3¿3 de %d¿?t'áz 1 Código de Procedimiento Civil decrete de oficio una nueva prueba pericia!, según las indicaciones que se harán en la parte resolutiva. En resumen, no acreditan los testimonios un trato especial de Nidia y Hernán durante la concepción de Stéfany, que permita colegir, como por error de hecho evidente lo hizo el Tribunal, que entre ellos hubo relaciones sexuales en dicha época. Pero comos i existen declaraciones concordantes que sostienen que en un tiempo anterior a la concepción o al menos en una época no precisada, la pareja sí sostuvo relaciones Intimas, y como también son coincidentes varos testimonios acerca de una relación particular entre Nidia y Hernán ya nacida la niña, y a la par, en vista del resultado compatible que arrojó el dictamen antropoheredo-Piológico, la Corte casará el fallo y decretará pruebas de a oficio antes de dictar la sentencia susttutiva aR C E G
DECISION C
E C T d A En armonía con lo Expuesto, La Corte Suprema
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