CSJ - SC16-05-2002 [6228]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC16-05-2002 [6228]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
JE COLOMBIA _Pº'º=” =7 H"L Y E RRR&A e 2 BETOS º£$º PUBLICADA 2 , A;N 5 [ h! p /¿ 5 ……ol AE a de C P— d — ! e, _ i Rejaira j N y
CORTE SUPREMA DE TUSTICIA
SALA DE CASACION CTVEL
Madgistrado Ponente: E 0SE FERNANDO RAMIREZ GOMET Bogotá, D, C, dieciséis (16) de mayo de dos mil dos
(?002).
Referencia: Expediente No. C-6775
Decidese el recurso de casación interpuesto por María Aurora Quevedo de Munevar, respecto de la sentencia de 26 de enero de 1996, protferida par el Tribunal! Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario que promovió Maria Helena Pardo de Alba contra la rECUNTEeNnte, ANTECEDENTES l. - Solicita la demandante que con citación de la demandada se deciare absolutamente simulado el contrato de compraventa del inmueble que se ¡dentífica en el hecho primero de la demanda, el cual se encuentra contenido en la escritura pública No. 1679 de 17 de abril de 1978 de la Notaría
REPUBLICA DE COLOMBIA
IERa, C-6475
Primera ce: ] Circulo de esta ciudad.
Consecuentemente pide, además de la nulidad del citado instrumento, que se disponga su cancelación, conjuntamente con ldos gravámenes que haya constituido la demandada sin el consentimiento de la actora, 2. - Las pretensiones se fundamentan En los hechos que se compendian;
2.1. - En virtud de los problemas que se presentaron, en 1978, entre la demandante y su cónyuge, aduéla y la demandada, su sobrina, concertaron celebrar simuladamente el contrato de compraventa mencionado, creyendo erradamertte que frente a Una separación de bienes, perdería la mitad del inmueble, no obstante haberlo adqguirido antes de casarse por adjudicación en un proceso de ACENO 2.2El precio estipulado en la cláusula cuarta del contrato de compraventa en ningún mMmomento se satisfizo, pues además de carecer de medios económicos suficientes, la demandada dependía de la ayuda de la actora, desde cuando la Lrajo del campo, en 19653, y de las entradas de una peQueña encuadernadora. IFRG. C-6228 2.3. - La demandante nunca se desprendió de la posesión material de la casa, al punto que la entregó en administración, el 23 de noviembre de 1978, a una inmobiliaria, la cual le cancela los cánones de arrendamiento; además, es la única que se ha entendido con el pago de los impuestos correspondientes. 2.4, - Pese a los requerimientos realizados, la demandada se ha negado a otorgar una nueva escritura. Al contrario, en forma abusiva y en su provecho, ha venido gravando el inmueble con hipotecas. 3. - Notificada de la existencia del proceso, la demandada se opuso a las pretensiones Y formuló las excepciones de prescripción, falta de causa e inexistencia de interés jurídico, luego de exigir con - respecto a todos los hechos su
demostración, aún cuando sostiene que sí pagó, en su totalidad, el precio pactado, y que la demandante ha detentado el inmueble como simple tenedora. 4, — Planteada así la controversia, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 21 de julio de 1994, denegó las pretensiones de la demanda, decisión que el
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TERSS. C-64278
Tribunal revocó en todas sus partes, aj resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, para acceder a la pretensión de simulación y abstenerse de dar la orden de cancelación de los gravámeneá hipotecarios constituidos sobre el inmueble. LA SENTERICIA IMPUGPRLADA l. - Tras advertir que en la demanda se aACUMmUularon “suplicas de simulación y nulidad”, el Tribunal estimá viable un fallo de mérito, porque analizada en su integridad, se establece que la pretensión principal se concreta a que se deciare la “simulación absoluta” del contrato de compraventa, de conformidad son el factur aducido, 2. - Expuesto el marco teórico del problema y señalados los requisitos para la presperidad de la pretensión, el Tribunal expresó que analizaría la prueba indirecta, por ser la más eficaz, en la mayoría de los casos, una vez dejá sentada la existencia del contrato impugnado, así como la legitimación en causa por activa. 2.1. - El móvil de la simulación, consistente en que el negocia se celebrá creyendoa
JERÍ. C-67728 que e) cónyuge de la demandante se podía quedar ron la casa en el proceso de separación de bienes, es uN indicio qgue, dice, se deduce de las declaracióones de Blanca Helena Ríos de Dimaté y Yolanda Rodríguez Manrique, quienes manifiestan que la escritura de confianza se hizo para que el cónyuge de la actora “no le quitara la casa”, situación que en términos similares explica la testigo María LUbaldina Gil Romero. 2.2. —- El parentesco entre los comratantes, ta y sobrina, que es un indicio común atoda clase de simulación, “se infrere tanto de la demanda como de su contestación, cuestión que por lo demás acepta la demandada”, 2.3. - La retención par parte de la vendedora de la posesión del inmueble objeto del negocio jurídico, es otro medio indirecto que se colige de la “mspección judicial practicada y tos dociumentos en ella presentados, lo mismo gque del conmjunto de la prueba testimonial recaudada”, así como de la “documental allegada con la demanda” 2.4. - A los anteriores, se suman los indicios cdervados de la falta de capacidard económica de la demandada y el precio no .. IERG. C-02486 entregado de presente, observando que es contradictorio sostener en una excepción que el precio del inmueble se pago en cuatro contados, en tanto que en la escritura pública se consigna que la vendedora deciaró recibirlo a satisfacción. 2.5. - Por último, indicio grave en
contra de la parte demandada lo constituye el no hacer un pronunciamiento expreso acerca de todos 15 hechos”, y Tformular denuncia penal “donde reconoce como propietana de 1a casa...a 1a demandante”, 3. — Al encontrar fundada - la simulación absoluta solicitada, si restituciones mutuas ante la ausencia de precio y de entrega del inmueble, seguidamente el Tribunal acometió el estudio de las excepciones de mérto, para declararlas no probadas. La de prescripción, porque el término extintivo es de 20 años, el cual no se ha cumplido. as restantes, falta de causa e inexistencia de interes jurídico, porque quedan sin piso en alención a lo concluido frente a la simuiación suplicada” 4, - Con relación a la cancelación de los gravámenes constituidos por la demandada e IFERG. C-O7276 sobre el predio, el sentenciador señaló que habria de nhegarze, porque mbedecian a contratos diferentes que dgozan de autonomía y qdue involucran aa personas ajenas al proceso, las cuales no pueden verse afectadas sin antes haber sido oidas Yy vencidas en juicio. LA DEMANIDA DE CASACION Cinco — cargos fueron — formulados contra la sentencia compendiada, pero como el primero fue rechazado, la Corte limitará el estudio a Ins cuatro restantes, en el orden propuesto por ser el que lógicamente les cormesponde. CARGO SEGUNDO 1, - Con apoyo en la causal quinta de rasación, en este cargo se denuncia la existencia del maotivo de nulidad procesal previsto en el artículo 140, ruumeral %9 del Código de Procedimiento Civil,
lo que trajo como consecuencia la violación de los artículos 51 y 85, ¿bídem, entre otros, “por la falta de notificación” del acreedor hipotecario Z. - En efectoa, el Tribunal, luego de abscrvar que no existía causal de nulidad, cdictá IERGS. C6278 sentencia de mérito y entre sus disposiciones negó la cancelación de los gravámenes hipotecarios, argumentando que no se había llamado a los acreedores respectivos, Empero, lo cierto es que no 5e podía reconocer la existencia del derecho real de hipoteca, sin previamente comprobar si el contrato había sido el producto de una colusión. T > 25-5 D 15 Cosas, conciuye la recurrente, el “desconocimiento del acreedor hipotecario” por los juzgadores de instancia, tipifica la casal de nulidad procesal alegada. CONTIDERACIONES l.- Aunque el Tribunal negó las pretensiones de la demanda, relacionadas con la “cancelación de los gravámenes hipotecarios” consfituidos por la demandada con posterioridad a lafecha del contrato de compraventa que se impugna, debe ponerse de presente gue no lo fue por una supuesta declaración de validez de los contratos al rexpecto celebrados, o como se expresa en el cargo, Dor “reconocer” previamente la existencia” del “derecho real de hipoteca”.
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IFRG. C-672
de Uº“g :
LITISCONTON Aro. NECEIPEIO Conforme a la parte motiva de la sentencia, la decisión en ese sentido realmente no fue de fondo, sino de forma, porque como expresamente se indicó, el sentenciador lo que hizo fue abstenerse de resolver debido a que dichos gravámenes obedecían a “contratos diferentes q¿íe | gozan de autonomíia e involucran a personas ajenas a este debate proc:esa¡ ftemer03 a qu¡enes p0r ¡D cemás se presume de buefr?fé y no puedeh verse afectad0…—… sin anfes haber $fd0 vidos y vencidos en juicio”: 2. - Siendo, entonces de naturaleza ———— inhibitoria la decisión en cuestión, esto en prmc¡p¡o leg¡t¡mar¡a a la parte demandada para aleqar la nulidad derivada de la “falta de notificación” de un sujeto procésal, pues ún fallo en ese seni:iá& que en lo posible se debe evitar, indudablemente afe_ctáfía el objeto de los procedimientos, De ahí que como lo explicó la Corte en sentencia Na. 068 de 6 de octubre de 1999, la nulidad procesal sería la solución más adecuada frente á una sentencia de este tipo, - | - por “rezanes ¿fe orden. jurídico y conveniencia'º,- , pmrque esto no sólo permitiría retrotraer la actuación a la etapa 'prmcc&sal que autorice realizar las convocatorias que faltan, sino que de alguna manera garantizaría la utilidad práctica del proceso.
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JFERG. C-6728
Lo anterior, desde luego, tendría aplicación si la falta de integración del _l,ííisconsorcíe necesario, y por ende, la inhib'í€?són, hubiere recaído — sobre las pretensiones principale%, evento en el que, siguiendo el postulado de que lo accesorio corre la suerte de lo principal, dicha decisión habría cc3bijado las súplicas consecuentes. Pero como el principio al que se alude no funciona a la inversa, é.s decir, lo accidental no es lo que determina lo pr¡nc¡pál,— porque — inclusive una sentencia favorable al demandante no conlleva necesariamente resolver en forma positiva lo que se demanda “como consecuencia”, la legitimación para alegar la nulidadse restringiría únicamente a | quien sufre las consecuencias de la decisión formal sobre lo accesorio, porque al fin de cuentas, en lo medular, el proceso cumplió su cometido. CI>.SÍ)-€¡…L)W 483¡h¿m¿¿wk N Como se sabe, la legitimación del impugnante es una de las condiciones para interponer un recurso judicial, exigencia que no sólo se refiere al aspecto puramente formal, o sea qúe el acto procesal provenga de la parte o de un tercero interviniente, sino al interés, es decir, al agravio o al perjuicio que irroga la providencia impugnada a quien funge como recurrente. Por esto, el interés para impugnar, ha dicho la Corte, “no es el 10
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CAÍ> PO| JM 1 ¿“'A1FRGSÍH¿—%£2; meramente teórico o académico, sino es aquél que surge de un juicio de utilidad, pues como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, 'deviene del peruicio actual y concreto ocasionado por la sentencia”. De ahí, entonces, que el mismo se ligue a la idea de vencimiento total o parcial” (sentencia de 9 de febrero de 2001). 3. - En el caso, la recurrente en casación carece de legitimación para solicitar que sedeclare la nulidad de lo actuado, porque la decisión que le irroga perjuicio se concreta a la declaración prmc:¡pal de _s¡mulac¡on absoluta del contrato de compraventa, respecto de lo cuai el contradictorio quedó debidamente integrado, al punto que sobre el part¡cular en manera alguna se protesta. La 6Q1|bu:j,¡c:m con respecto a la pretensión consecuente resulta neutra frente al interés del demandado, pues a decir verdad, él ni siquiera era el sujeto pasivo de la misma. 4, - El cargo, en consecuencia, no se abre paso. 1i
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CARGO TERCERO 1. - Con fundamento en el artículo 358, numeral 59 del Código de Procedimiento Civil, en este cargo se denuncia la sentencia del Tribunal por haber incurrido en la causal de nulidad procesal prevista en el artículo 140, numeral 69, /bidem. 2. - Coma sustentación, la recurrente afirma que en la diligencia de inspección judicial
llevada a cabo el 7 de noviembre de 1993, se suspendió el trámite del recurso de reposición que había interpuesto contra el auto que negó incorporar una prueba documental, por no ser necesaria en ese instante procesal, “sino en el momento de tomar la decisión de fondo”, razón por la cual el juzgado la solicitaría en su oportunidad, pero bajo los supuestas de los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil. 3. - La causal de nulidad invocada, concluye la recurrente, se configura por haberse continuado el trámite del proceso, sin proferirse el auto que se difiriló para el momento de tomarse la decisión final. i7
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CONSIDERACIONES i. - Bien se sabe querlas nulidades procesales no responden a un criterio netamente formalista, sino. que al estar revestidas de un carácter preventivo para evitar trámites inocuos, se gobiernan por principios básicos como el de la especificidad, trascendencia, protección y convalidación. Siguiendo la orientación de restringir en lo posible los motivos de invalidez del proceso, el . legislador instituyó todo un sistema a ese propósito, en cuanto consignó reglas claras con relación a la legitimación y a la oportunidad para alegarlas, al extremo que dejó al juez la potestad de rechazarlas de plano cuando la solicitud se fundamente ení causal distinta a las expresamente señalacas, en hechos gque pudieron alegarse como excepciones .
previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o cuando se propone después de saneada (artículo 143-4 del cCódigo de Procedimiento Civil). 2. - La nulidad derivada de la omisión de los términos u oportunidades para pedir a practicar pruebas, que es la causal propuesta en el A NOLIONO PAOCEeoAC - Omrisro de REPUBLICA DE COLOMBIA IFRG. C-6272H caso, sólo se configura cuando existe un evidente cercenamiento de los estadios procesales para tales ef¿—:cfos porque esto c0¡0car¡a a las partes en la imposibilidad de acred¡tar los hechos de la demanda o de la oposición, lo cual se traduce en un claro desconocimiento del derecho fundamental dex defensa.
La sanción de: &nulj;júa&i, por tanto, no puede estructurarse cuando a pesar de haberse brindado esas c3pmrtun¡dades se omite decretar la practica de alguna prueba, entre Ias var¡as ped¡das o cuando expresamente se n¡egá su pract¡ca ¿º orque, en el primer evento, - Se trata de unz:í irregularidad de menor entidad que puede ser. subsanada adicionando la respectiva providencia, y Q en el segundo, de una decisión suscept¡ble de ser — controvertida mediante los recursos procedentes. f Cuando el juez, dice la Corte, omite T n:::rdenar Ia practu:a de a|l gunaápruel¿_g¿ el “Vicio no — ataca en forma d¡recta el derecho dgeneral y E bc:frac:tv de la parte a pedir y practicar pruebas
(::…entencza de 31 de mayo de 1996, CCXL-739). Tampoco, “cuando, mediante auto en firme, se deniega la práctica de todas o algunas de las º pruebas pedidas, porque entonces el fallador está LA 14
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NA JERG, C-6275 cumpliendo con uno de sus deberes, cual es el de considerar y resolver una petición, dque no, por adversa que tn-aºsult]a para el solicitante, implica el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste” (sentenciía No. 043 de 14 de marzo de 1985, sin publicar). 3. - Frente a lo expuesto, claramente se observa que los hechos relativos a que se suspendió el trámite del recurso de reposición contra. el auto que negó incorporar al proceso un documento, en el transcurso de una diligencia de inspección judicial (artículo 246, numeral 39 del Código de Procedimiento Civil), y a que se profirió la sentencia sin decidirse lo que el mismo juzgado anunció, no configuran la causal de nulidad alegada. Desde luego ques i se interpuso el ' recurso de reposición, esto denota que la parte demandada si tuvo oportunidad de solicitar que se incorporara la prueba documental, mucho más cuando no fue rechazada por extemporánea, sino porque, independientemente de la legalidad de la decisión, no tenía “ninguna ingerencia (sic.) con los hechos de la demanda y :contestación”. Por lo demás, no es Ac:'¡ert0'que el trámite del recurso se haya suspendido. Al contrario, del mismo se dio
15 EA DEOFICA IERG. C-6778 traslado a la parte actora, para finalmente decidirse que "“ se maniene la determinación inicialmente Fmada”, En cuanto a que no se decretó la prueba, según se anunció, bajo los supuestos de los '-%%1f"1:ítzx_sl<:u3» 179 y 180 del Cádigo de Procedimiento Civil, es claro que como el destinatario de las hormas es el juez, en cuanto al poder deber de DiP S practizar pruebas de oficio, esto descarta una oportunidad probatoria de las partes. De ahí 5ue cuando el juez en uso de sus atribuciones se abstiene — de — decretar — pruebas de — oficio, eventualmente pudiera incurir en otro tipo de defecto, f 4, — Poar consiguiente, el cargo resulta inunecad:o, CARGO CUARTO l..- Con apoyo en la causa) primera de casación, en este cargo se acusa la sentencia del Tribunal por haber dquebrantado los artículos 66, 1502, 15153, 1517, 1524, 1502, 1603, 1618, 16721, 1534, 1757 y 1766 del Código Civit, entre otros, inclusive — de la Constitución — Política, como . au
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AUN IFRG. C-672728 consecuencia de errores de derecho, por violación medio de los articulos 187, 194, 195-3, 217, 2282/3, 246-3 y 277-2 del Código de Procedimiento Civil, y “por violación de hecho” de los artículos 213,
217, 218, 232, 248, 249 y 250, ¡bidem. 2. - En la sustentación, la recurrente Empieza por referirse a algunos postulados y principios contenidos en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Civil, respecto de los cuales, dice, fueron desconocidos, lo que trajo como consecuencia la violación del derecho fundamental a un debido praoceso. Z.1. - Con relación a los errores de derecho, por no apreciar el Tribunal las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana critica, y por reconocer unos hechos al margen de disposiciones legales, en cuanto a “nulidad de las pruebas” se refiere, debido a que las recibidas y tenidas en cuenta lo fueron en “abierta contradicción con los procedimientos y métodos señalados en la ley”. 2.1.1. - De un lado, al desconocer la valoración que de los testimonios hizo el juzgado, porque al apreciarios se omitieron las circunstancias de credibilidad e imparcialidad quei por razón del i7 —
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E intereses tenían con las partes, y porque pasó por alto observar que a ninguno de los testigos se le indicó sucintamente el objeto de la deciaración. 2.l.2. — Igualmente, al valorar pruebas recaudadas por fuera de las oportunicades Arobatorias, como los documentos presentados con el alegato de conclusión sobre una denuncia penal que la demandada formuló “en nombre y representación” de la demandante, mucho más cuando el propio Tribunal, en providencia de 14 de octubre de 1994, “determinó negarlos” como
elementos de convicción. 2.1.3. - Asi mismo, la sentencia habla de una confesión de la demandada “sobre los hechos de 1a demanda”, derivada de los documentos presentados por la parte actora, pero esa confesión no se ajusta a lo previsto en el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil. 2.1.4. - Por último, a los “documentos privados aportados con la demanda” y en el “transcurso del proceso”, provenientes de terceras personas, el Tribunal les da pleno valor probatorio, cuando en primera instancia se desconocieron por 177
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0 IERG, C-6 378 nO haber sido reconocidos por sus autores. Lo miemo aconteció con los documentos presentados en la diligencia de inspección judicial, respecto de los cuales el juzgado se “abstuvo de recopilar”. 2.2. - En cuanto a los errores de hecho, la recurrente los hace derivar de la Tsumatoria de indicios” y de la “valoración” que de los mismos hizo el acd-quem, pues a partir de la ¿?—3r::é::¡:)'t:ar;¡c:'.=n tácita de los hechos de la demanda y del desconocimiento de su contestación, confiere a los indicios aque identífica un “contenido y alcance” que n Cienesr, 2.2.1, - El móvil de la simulación lo infiere de la “presunta separación” de la demandante con su cónyuge, sin que se haya demostrado que acquélla “estuviera casada, como tampoco qgue su matrimonto hubiera sufrida el proceso de separación
ce brenes y de cuerpas”, pera el sentenciador tiene por acreditado el hecho con testigos que no resisten ningun añálisis Y que, además, desconocen la “rezón de la nipotética escritura de confianza”. Asi, Blanca Elena Ríos de Dimaté, DOrque sí no tenía conocimiento directo de los hechos, pues no vio nada, sin embargo hace ER REPUBLICA DE COLOMBIA IFRG, C-0778 “afirmaciones sin constarle”, como que a la actora la cogieron entre la demandada y el abogado. De otra parte, es inexplicable que si cuando fevó la escritura de confianza a registro, smlicitó un certificado de tradición, haya verificado en el mismo que el inmueble ya aparecía hipotecado por Ja demandada. Yalanda Rodríguez Manrigque, por ser una testigo “altamente sospechosa”, debida a la “amistad intima, la falta de capacidad económica” y las “relaciones econdmicas entre ellas”, amén de contradictoria, pues si conoció a la actora “hace como 17 años” y habitaba el inmueble “mas o menos unos 16 años”, esto signífica que supo de los hechos un año antes de conocer a la demandante. Por lo demaás, el inmueble lo recibió en arriendo en diciembre de 1978 y la supuesta venta ficticia se realizó en abril del mismo año. Finalmente, Ubaldina Gil de Romero, por cuanto fuera de manifestar que no conocía los “móviles del negocióo” Yy de la escritura de confianes”, tan sólo contaba con 17 años para la épaoca de los hecheos,
2.2.2. - El parentesco entre las partes lo deduce de la “demanda y su contestación”, sin 20IFRG. C-6775 tener en cuenta que el estado civil no se demuestra con confesión, sino con prueba solemne. 2.2.3. - La retención del inmueble por parte de la vendedora la infiere de la inspección judicial y de los documerntos y testimonios en la Mmisma recaldados. Empero, no se demeostró que la demandante fuese la arrendadora de María Antoníia Manrigque Guevara, pues como ésta lo manifiesta, simplemente aguélla la envió para que una Iinmobiliaria le arrendara parte del inmueble. Del mismo meodo, Victor Mamiel Lozano Sandoval deciara que es arrendatario de la demandante, pero desde hace cuatro meses, puesto que los antecesores en el amiendo, señores Carlos Alberto y Domingo Moises Arteaga Muñoz, de quienes adquirioó los derechos, lo eran de la demandada. Esto último se VEerificó con documentos y recibos de pago que el juzgado se negó a recepcionar. De manera que si el inmueble no estaba en posesión de la parte actora, sino que la tenencia la ostentaba la inmobiliaria, en parte, pero sin especificar título, y la posesión la demancdada, porlo menos cuatro meses antes, resulta contrario a a IFR C-6778 la realidad sostener que la demandante retuvo dicha posesión, Lo que pasa, dice, es que después de la venta, “omo consecuencia del usufructo, la vendedora entregú en administración el inmueble a
la inmobiliaria. Z.2.4. - La deducida “Yalta de capacidad económica”, riñe con los testimonias de Yr blanca Helena Ríns de Dimaté, Yolanda Rodríguez Már1ríqx…1&, Ubaldina Gil Romero y Carlos Julio Rocdríguez, quienes expresan que la demandada “trabajaba en una encuadernadora” o “Mmontó una encuademadora” y que tenía una casa en el barrio “El 507”, lugar a donde precisamente llevó a vivir la demandante. Luego, si la demandada “tenía una empresa o trabajaba en ella” y era propietaria de uÑa Casa, Se desvirtua la conclusión de la sentencia. 2.2.5. - Por última, los indicios derivados de la conducta procesal observada por la harta demandada, se soportan en una prueba documental nula, de nulidad absoluta, y en la supuesta omisión de un pronunciamiento expreso sOobre los hechos de la demantda, pero sin tener en cuenta que la contestación se ajusta en un todo a UNO de dichos Supuestos, al punto que se presentó D JERG. C-6228 demanda de reconvención para que se restituyera el precio. 3. — Asi, entonces, la recurrente concluye que las “pruebas fueron mal valoradas”, pues la “medición se hizo por fuera de los procedimientos establecidos” en las mismas. CONSIDERACIONES 1. - Por razón misma del sigilo que ampara la celebración de los négocios juridims simulados, la prueba por íh¿1itió&ge propone como la más socorrida a ese pm¡:íúsit0, á¿?1que no la única, a
falta de prueba históricdae l hecho investigado o de su verificación directa por el juez. — Precisamente, como en la sentencia impugnada se expresó que en el proceso obraba un conjunto de W¿Q¡DS" que daban “convicción” soabre que se estaba en “presencia de un acto absolutamente simulado”, pertinente resulta anotar que cuando el Tribunal forma su convicción en la .r_:'prlgleba indirecta, su criterio queda cerrado qdé1º¡n¡tivamente en las instancias, salvo que se le encuentre reo de contraevidencia. En este evento, dice la Corte, la “crítica se reduce a determinar sí 23 CRIOR VE Hecild “Y pe Denectio — L..¿_—Jt£(º PE BOr eor evidenta de hecho o de derecho estuvieron admitidos como probados o como no probados los hechos indicativos; si todas las conjeturas dependerexclusivamente de un indicio necesario; y si la | Prueba por indicios es 0 no de recibo en el asunto ebatido” (LXXXYII-176, CXLTIT-72). con tado, la existencia de un error de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, no s—.'—:—::+:.1 suficiente pl%a_ra desvirtuar una sentencia en casación, porque también es necesario, fuera de singularizar los medios erradamente apre¿xiad3:&:, demostrar su influencia en la decisión final. Por supuesto dque al la sentencia ingresa al recurso amparada por las presunciones de legalidad Yy acierto, al censor le corresponde acreditar, por mandato expreso de la ley (artículo 374, in fine, del
Cócdigo de Procedimiento Civil), los errores en Que se Incurrió, individualizando las apreciaciones erradas y señalando en' forma precisa en que consiste la h...J¿º'—:f.—".v¡¡:ac:¡a¿ºm, formalidad que no se cumple al udiénc10 ú MN tipo ce ae3e¡"'¡¿nzzz'at"',. pero amitisndo señalar las razanes que lo sostienen. Ahora, como la Corte sólo puede transitar por el sencdero fijado precedentemente por el recurrente en la demanda presentada para 2a TC Asope talas ls Pho T lERG C-6778 sustentar el recurso de casación, no le es permitido suplida o complementaria. Por lo tanto, para que uNa aCctUSaCIÓN sea cabal y completa, al recurrente también obligatoriamente le corresponde “combatir y desvirtuar uno a uno los pilares trasc&nd&r¡tr:—ír?? decisivos del fallo, “impidiendo que quede en pic algun soporte que, por sí sólo pueda darle respaldo J la decisión que se impugna” (sentencia de 10 de febrero de 1996, COXL-823.
Z. - Confrontadas las anteriores reflexiones con el contenido del cargo, claramente se notan algunas deficiencias técnicas.
Z.l. - En cuanto a los erraores de derecho denunciados en los numerales 2.1.1 y 2.1.4, el censar no singulariza la prueba testimonial y documental equivocadamente apreciada, sino que simplemente alude a “testimonios” o “testigos” y
“documentos privados aportados con la demanda” y EN El ranscurso del proceso”, así como a otros indeterminados due, según se afirma, el juzgado se “ahetuvao de recopilar” en la diligencia de inspección judicial. Desde luego que singularizar una prueba implica identificarla y determinaría en REPUBLICA DE COLOMBIA uc E ( AC JÍÚº"'¿€J£»3I-4 < …6;dt5”º;'f 7 “3,_IFRG. C-672728 contraste con su referencia genérica o indeterminada. Por esta, como lo tiene dicho la Cc:::rte,ñan una demanda de casación no es de recibo “hacer referencia dgenérca e indeterminada al conjunto de unas pruebas, o a todas ellas”, porque “siendo improcedente acusar la sentencia a través del planteamiento global del problema probatorio, es deber inexcusable del recurrente singulanzar cada uno de los medios que se pretenden no considerados o eróneamente apreciados por el sentenciador” (sentencia de 27 de enero de 2000, citando G. 1. CXLVITI-207). ) Te<t iO íºP“ | É Además, bien se sabe que valorar la prueba testimonial omitiendo las circunstancias que dan muestras de credibilidad y objetividad, es un error de hecho y no de derecho. De otra parte, como el error íe hecho y el de derecho son sustancialmente distintos, pues el primero toca con la contemplación 0bje¿1_:5¡a, de la prueba, en tanto que el segundo, con su ponderación jurídica, una vez superada a plenitud aquélla etapa, de una misma
— prueba no se puede predicar simultáneamente la E ocurrencia de ambas especies de yerro. _ C - /( H Ta — b Da lm O R m N /] /rl bfºx “2 ¿.l - ¿ M 2.2. - Con relación a lalconfesión, de la demandada deducida de los hechos de la demanda ra REPUBLICA DE COLOMBIA v ( TN á -.fecf…fl'x— - ;Q Ms L»C.m'v f
IJFRG. C-02728
(numeral 2.1.3), el erraor no se demoastró, porque aparte de no identificase lo que objetivamente indicaba la prueba, no se explica la infracción. Al contrario, simplemente se manifiesta que la confesión “no se ajusta a lo preceptuado” en el articulo 194 del Código de Procedimiento Civil, pero no se menciona la razón por la cuaelsa adecuación no se da. Como dice la Cortefno es suficiente con “remiítir al contenido objetivo de la prueba, sin detallarlo, como obra en el cargo, para dejar que sea la Corte la encargada de hacer ese escrutinio, lo que en verdad no acompasa con el principio dispositivo en que se inspira el recurso de casación” (sentencia No. 057 de 18 de mayo de 2000). 2.3. - En concordancia con lo anterior, no es cierto que se haya deducido confesión alguna de los hechos de la demanda. Lo único que se acept
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