CSJ - SC16-05-2011
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC16-05-2011
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de catorce de marzo de dos mil once) Ref: exp. 11001-3103-009-2000-09221-01 Decide la Corte el recurso de casación formulado por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., antes BBVA Seguros Ganadero Compañía de Seguros de Vida S.A., respecto de la sentencia de 25 de noviembre de 2009 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario promovido por J.C. Arango & Cía. S. en C.S., Paola Andrea Arango González, María Isabel Dávila Libreros, esta en nombre propio y en representación de los menores Isabella, Estefanía y José Vicente Arango Dávila contra la impugnante y BBVA Banco Ganadero S.A., hoy BBVA Colombia S.A.
I. EL LITIGIO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
1. Las pretensiones de la demanda (c.1, 116-129 y 137-143), corresponden a las que a continuación se sintetizan.
1.1 Principales: a. Declarar que el 28 de agosto de 1998 se encontraba vigente el amparo por muerte de José del Carmen Arango Luna como deudor del BBVA Banco Ganadero S.A., el que intervino como tomador de un
seguro de vida grupo deudores según póliza 56848, expedida por Skandia S.A. b. En consecuencia disponer que al haberse realizado el riesgo con el fallecimiento del asegurado, hecho ocurrido en la referida fecha, BBVA Seguros Ganadero Compañía de Seguros de Vida S.A., a la cual se le cedió el citado contrato, debía pagar a la aludida entidad prestamista, en su condición de beneficiaria, el saldo del crédito línea “FINAGRO BID” que por $466’852.000 se había otorgado a la sociedad demandante e incorporado en el pagaré 100037601 de 16 de septiembre de 1994. c. Que al no efectuar la cancelación de aquella obligación, la “aseguradora” accionada ha de indemnizar a la actora los perjuicios materiales estimados en $650’000.000, o el mayor valor que en la prueba pericial se determine; así mismo los daños morales causados a R.M.D.R. exp. 11001-3103-009-2000-09221-01 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil las personas naturales demandantes, estimados en $5’000.000 para cada una. 1.2 Subsidiarias: Las cinco súplicas invocadas como eventuales incluyen al comienzo las dos “primeras principales” antes reseñadas y adicionalmente las condenatorias que a continuación se especifican: a. primeras Que ante la omisión en que incurrió el banco demandado al no haber adelantado las gestiones necesarias para obtener la solución del saldo de la obligación adeudada, se le condene a éste a satisfacer a
los actores los “perjuicios materiales” y, a los físicos los “daños morales” en la cantidad señalada en el literal c) ut supra. b. segundas En estas aspiran aquellos que solidariamente a las accionadas se les ordene cancelar el valor de los referidos detrimentos por las sumas mencionadas. c. terceras R.M.D.R. exp. 11001-3103-009-2000-09221-01 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Que el pago efectuado por la empresa actora y María Isabel Dávila Libreros a la aludida entidad bancaria respecto del saldo del crédito garantizado con el citado título valor “no tiene ningún fundamento por haber sido realizado como producto del error y por ello, éste debe devolverlo junto con la depreciación monetaria y los intereses corrientes y moratorios causados” desde que aquel se efectuó. d. cuartas Imponer a la aseguradora accionada, pague “el saldo del crédito” que consta en el pagaré anteriormente identificado al prenombrado banco y, éste a su vez reintegre a J.C. Arango & Cía. S. en C.S., “el valor recibido de parte de ésta por concepto de pago del saldo de la obligación” a que se ha venido haciendo mención, junto con la corrección monetaria y los réditos. e. quintas Que por no haber atendido oportunamente la satisfacción de la obligación, “la aseguradora demandada debe pagar a favor de la entidad demandante J.C. Arango & Cía. S. en C.S., las sumas que ésta canceló al Banco
Ganadero hoy BBV Banco Ganadero S.A. por concepto del saldo de la obligación”, con la indexación e intereses correspondientes. R.M.D.R. exp. 11001-3103-009-2000-09221-01 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
2. La causa petendi admite el siguiente compendio:
a. La sociedad actora tuvo por socio gestor a José del Carmen Arango Luna y comanditarios a María Isabel Dávila Libreros, los menores Isabela y Estefanía Arango Dávila, al igual que Paola Arango González, y en desarrollo de relaciones con el Banco Ganadero se le concedió un crédito línea FINAGRO BID por $466’852.000, que se hizo constar en el pagaré 100037601 de 16 de septiembre de 1994, para cancelar en cuatro cuotas, tres por $100’000.000 cada una y la última por $166’852.000, exigibles anualmente, a partir de 1996 y con un período de gracia de un (1) año. b. El referido título valor lo firmó el representante legal y “socio gestor o colectivo” antes mencionado de la aludida empresa, quien a su vez “realizó formalmente la correspondiente solicitud individual de seguro de vida grupo deudores para hacer parte como asegurado dentro de la póliza n° 56848 otorgada al Banco Ganadero por la Aseguradora Skandia Seguros de Vida, amparo que debía solicitarse a condición del otorgamiento del crédito”, habiéndose plasmado en el respectivo documento “que el valor del crédito era de $466’852.000, se incluyó el
nombre y el número de la cédula de ciudadanía del asegurado señor Arango Luna y se determinó exactamente el número de la obligación garantizada, esto es la 000376, que corresponde al crédito FINAGRO BID”, e informó el asegurado que tenía otra acreencia con el R.M.D.R. exp. 11001-3103-009-2000-09221-01 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil banco por $50’527.600, así mismo se advierte que en la solicitud en comento figura que “la póliza cubre hasta el monto por el cual se haya pagado el seguro sin exceder el tope máximo por cliente, aun en el caso de que tenga diferentes obligaciones con el Banco Ganadero en una o más de sus sucursales”, y se incluyeron algunas estipulaciones que pasaban a formar parte del contrato de seguro en lo atinente al “trámite de indemnización”. c. Efectuado el desembolso del crédito, el mutuante debitó de la cuenta corriente reseñada en la aludida petición, el valor de la prima calculado sobre el monto del préstamo y se efectuaron los abonos pactados hasta cuando ocurrió el deceso de José del Carmen Arango Luna, el 28 de agosto de 1998. d. No obstante la existencia del convenio que amparaba la obligación, la entidad prestamista requirió a la representante legal de la sociedad accionante para el pago de la cuota que vencía el 16 de septiembre del año antes citado y ante esa circunstancia tuvo que garantizar de manera personal y comprometer a la empresa para la
solución de la deuda mediante el otorgamiento de varios pagarés, los que finalmente fueron descargados, valiéndose de “una operación compleja, donde autorizó a la sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. (…) deudora de la misma, para que cancelara al banco demandado la suma de $500’000.000, con lo que quedó cubierta totalmente la obligación”. R.M.D.R. exp. 11001-3103-009-2000-09221-01 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil e. La señora Dávila Libreros adelantó ante las demandadas gestiones para obtener el pago de la indemnización ante la muerte del asegurado, inclusive acudió a la Superintendencia Financiera, y luego de tanto trasegar recibió oficio del banco de 10 de agosto de 1999 en el que le indicó: “Independientemente de la póliza de seguro de vida n° 56848 expedida por Skandia a nombre del señor José del Carmen Arango Luna fue reconocido un valor de $50’527.600 suma que fue aplicada al crédito FINAGRO n° 100037601 amparado en su monto con la mencionada póliza. Así mismo me permito informarle que el valor reconocido y pagado conforme lo manifiestan los anexos, corresponden al valor máximo que amparaba en su momento la póliza global grupo deudores”, siendo esta misiva complemento de otra remitida por la responsable del “CER CALI del Banco Ganadero”, de fecha 25 de junio de 1999, en la que en lo pertinente dijo: “(…) si bien es cierto que en la solicitud individual del seguro de vida
tramitado entre el Banco Ganadero y Seguros Skandia se expresa como suma asegurada el saldo insoluto de la deuda, en este mismo documento también se establece en el punto 3 de las observaciones, que la póliza únicamente cubre hasta el monto por el cual se haya pagado el seguro, en el caso que nos ocupa fue sobre $50’527.600, suma igual a la que indemnizó la aseguradora desde el pasado mes de abril del año en curso”. R.M.D.R. exp. 11001-3103-009-2000-09221-01 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil f. En cuanto a las aludidas comunicaciones argumenta la accionante que son inconsistentes porque el mencionado valor no corresponde al crédito FINAGRO BID respaldado con el pagaré 100037601, ni es verdad que se haya restringido la cobertura al señalado monto, pues lo que en realidad reza el respectivo certificado “es que el deudor asegurado en ese instante tenía también otras deudas provenientes de créditos distintos a la línea FINAGRO BID otorgado por un monto que ascendía en ese momento a 50’527.600”. g. El daño emergente lo constituye el “perjuicio patrimonial” que afectó a los demandantes, el cual cuantifican en principio en quinientos millones de pesos, por el pago de una obligación que efectuó la empresa de la cual son socios al banco demandado y, que estiman debió hacerlo la aseguradora, a quien le reclamaron aquellos de conformidad a la ley.
3. Las accionadas se opusieron a todas las súplicas y en cuanto a los hechos no aceptaron los que pudieran
comprometer su responsabilidad; la entidad bancaria formuló las defensas que denominó “inexistencia de responsabilidad del BBVA Banco Ganadero S.A.”, “falta de legitimación por pasiva” e “imposibilidad de aplicar las normas del seguro de vida” (c.3, 1-3) y la aseguradora las que tituló “inexistencia de la obligación a cargo del asegurador”, “delimitación contractual del riesgo”, “cobro R.M.D.R. exp. 11001-3103-009-2000-09221-01 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de lo no debido”, “ilegitimidad del demandante” y “prescripción” (c. 4, 2-8).
4. El Juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia a través del fallo de 12 de agosto de 2008 en el que negó las pretensiones del libelo, absolvió a las demandadas, declaró terminado el proceso e impuso la respectiva condena en costas, el cual fue apelado por la parte vencida y el ad quem mediante sentencia de 25 de noviembre de 2009 lo revocó “parcialmente” y en su lugar dispuso: “Segundo: declarar no probadas las excepciones de mérito rotuladas ‘inexistencia de la obligación a cargo del asegurador’, ‘delimitación contractual del riesgo’, ‘cobro de lo no debido’ y ‘prescripción’ propuestas por el asegurador. “Tercero: declarar que la sociedad BBVA Seguros Ganadero Compañía de Seguros de Vida S.A., es contractualmente responsable del pago de la indemnización derivada de la ocurrencia del siniestro
muerte del asegurado, ocurrida el 28 de agosto de 1998. “Cuarto: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la sociedad BBVA Seguros Ganadero Compañía de Seguros de Vida S.A., a pagar a la sociedad demandante J.C. Arango & Cía. S. en C.S, la cantidad de $216’325.000. R.M.D.R. exp. 11001-3103-009-2000-09221-01 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil “Quinto: Condenar a la sociedad BBVA Seguros Ganadero Compañía de Seguros de Vida S.A., a pagar a la sociedad demandante J.C. Arango & Cía. S. en C.S., sobre la suma de condena señalada en el ordinal anterior, intereses de mora iguales al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria, aumentado en una mitad, liquidados desde el 18 de diciembre de 1998 y hasta cuando se realice el pago. “Quinto (sic): Condenar a la sociedad BBVA Seguros Ganadero Compañía de Seguros de Vida S.A., a pagar a la sociedad demandante J.C. Arango & Cía. S. en C.S., las costas en ambas instancias. Tásense. “Sexto: Denegar la totalidad de las pretensiones propuestas por María Isabel Dávila Libreros y Paola Andrea Arango González y los menores Isabela, Estefanía y José Vicente Arango Dávila contra las sociedades BBVA Seguros Ganadero Compañía de Seguros de Vida S.A. y el Banco BBVA. “Séptimo: Costas en ambas instancias a cargo de
María Isabel Dávila Libreros, Paola Andrea Arango Libreros y los menores Isabela, Estefanía y José Vicente Arango Dávila a favor de los demandados. Liquídense. “Octavo: Costas en ambas instancias a cargo de J.C. Arango & Cía. S. en C.S., a favor del Banco BBVA. Liquídense. R.M.D.R. exp. 11001-3103-009-2000-09221-01 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil “Noveno: Declarar impróspera la objeción que por error grave se propuso contra el dictamen pericial presentado el 17 de octubre de 2006, obrante el cuaderno 8” (c.9, 101-124).
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
1. El sentenciador luego de historiar los antecedentes del litigio, en el acápite de las consideraciones comenzó por señalar quienes son partes en el contrato de seguro a partir de lo normado en el artículo 1037 del Código de Comercio y, precisó que en los generales, colectivos o de grupo, “el riesgo que asume el asegurador es la pérdida de la vida del deudor”.
2. Identificó como problemas jurídicos: “el relativo a la legitimación en la causa por activa; el que se relaciona con la prueba del contrato de seguro y el de su cobertura respecto de la obligación a cuya satisfacción se aspira en este contradictorio, si era sólo por los créditos personales del asegurado o por los de la sociedad deudora”, y pasó a su constatación observando que la ausencia de aportación
de la póliza colectiva, la cual no se logró ubicar en los archivos de las sociedades demandadas, no impedía que se tuviera por cierta su expedición, pues los sujetos procesales no controvirtieron su existencia y se incorporaron elementos de juicio que la corroboran, inclusive el relativo al pago de la prima y la copiosa correspondencia respecto de la reclamación. R.M.D.R. exp. 11001-3103-009-2000-09221-01 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
3. De otro lado expuso que la relación contractual vigente para cuando se produjo la muerte del señor Arango Luna estaba relacionada con la “póliza 00043”, cuya expedición “obedeció al designio de las aseguradoras al tomar la sociedad líder el manejo de la aseguranza, sin que obre demostración que en esa asunción hubiere intervenido la sociedad actora, ni que las compañías de seguros le hubieren comunicado al asegurado el cambio realizado, ajenidad que a la hora de ahora no puede erigirse como causa para negar la indemnización (…)” dado que las “condiciones de asegurabilidad ‘fueron las mismas que se traían con Skandia y que sólo varió el cálculo de la póliza’”, y apoyado en jurisprudencia de esta Corporación concluyó “que triunfa la primera pretensión principal, en el sentido de que se tiene por cierto que para el 28 de agosto de 1998 estaba vigente un seguro de vida, a cargo de la aseguradora demandada”.
4. Analizó enseguida si era posible que con el referido convenio “(…) la sociedad deudora resultara amparada con esta modalidad, mediante el
aseguramiento de la vida de su representante legal (…)”, a lo cual responde afirmativamente, dado que los representantes legales de las accionadas y algunos testigos mencionaron que ello quedaba condicionado a un acuerdo entre las partes, infiriendo que “(…) esa viabilidad está expresamente prevista en las condiciones particulares de la póliza grupo deudores 0110043, allegada al proceso por iniciativa del banco convocado, en R.M.D.R. exp. 11001-3103-009-2000-09221-01 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil la que se consignó que los asegurados ‘son todas las personas naturales que reciban créditos en cualquiera de las líneas habilitadas por el Banco Ganadero. En créditos otorgados a sociedades de hecho, sociedades familiares, y, en general, sociedades en la que su existencia dependa de la vida de sus socios mayoritarios, serán asegurados esos socios mayoritarios”, por lo que deduce que “el seguro inicialmente otorgado por Liberty lo fue por el crédito tomado por la sociedad en comandita, la cual se transmitió a Skandia y luego a la aseguradora demandada”; deducción esta que deriva de los siguientes elementos de juicio: i) la expresa autorización reglamentaria antes reseñada; ii) el crédito aprobado era cuantioso y aconsejaba una “garantía extra”; iii) la sociedad deudora es de familia y el amparado era el socio mayoritario; iv) en la solicitud del seguro se describió que el monto de la obligación que se aspiraba amparar alcanzaba a $466’852.000, en tanto que los otros créditos
existentes ascendían a $50’527.600, y v) que la aseguradora pagó el ‘otro crédito’ sin demostrar que esa acreencia era de carácter personal o que lo hacía con cargo a otra póliza. Además descartó la existencia de un error en el diligenciamiento de la citada petición del “seguro”, porque “tal aseguramiento era perfectamente posible, como en efecto ocurrió” y debía imperar el principio de la buena fe. Así dedujo “(…) que el seguro grupo vida deudores se podía tomar para asegurar acreencias de personas jurídicas bajo el amparo de la vida de su representante legal, la conclusión que se impone R.M.D.R. exp. 11001-3103-009-2000-09221-01 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil está dirigida a tener por cierto que frente al hecho probado del fallecimiento accidental del asegurado, supuesto debidamente probado y que nadie discute, se materializó el siniestro asegurado, abriéndose paso el pago de la indemnización, en los términos de la pretensión 1.2, esto es, respecto del saldo del préstamo (…)”.
5. Con apoyo en los aludidos supuestos asumió el ad quem la labor de “(…) determinar el monto de la indemnización que debe pagar la sociedad aseguradora, pues del banco no es posible establecer omisión alguna que de lugar a la condena, pues él no está obligado motu proprio a cobrar el seguro y además (…) puso a disposición de la aseguradora el pago de la prima que había recibido del asegurado (…), y tras señalar que en la
póliza consta que “cubre hasta el monto por el cual se haya pagado el seguro sin exceder del tope máximo por cliente (…)”, descarta la limitación contractual del riesgo alegada por la aseguradora y para su concreción fijó como parámetro el saldo del crédito adeudado para cuando ocurrió el fallecimiento del señor Arango, que ascendía a $266’852.000, de los cuales descontó la suma de $50’527.600 que se cancelaron al banco, reduciendo el monto a $216’325.000, los que ordenó restituir a la sociedad demandante, quien fue la que solucionó la obligación, lo que patentiza un detrimento patrimonial indemnizable, junto con los intereses moratorios desde el 17 de diciembre de 1998, ya que la reclamación se R.M.D.R. exp. 11001-3103-009-2000-09221-01 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil presentó el 16 de noviembre de ese año, por lo que el pago debió efectuarse un (1) mes después.
6. En razón a que se planteó la excepción de prescripción extintiva de la acción, se asumió el estudio a la luz del artículo 1081 del Estatuto Mercantil, estableciendo que se logró su interrupción, en razón a que la demanda se introdujo a reparto el 23 de agosto de 2000 y según el precepto 90 del Código de Procedimiento Civil, en su texto vigente para la época, la notificación a la accionada del auto admisorio se produjo dentro de los 120 días siguientes a cuando se surtió ese acto por estado
a la parte actora.
7. Finalmente, la objeción del dictamen formulada por las partes no fue acogida, por estimar que los cuestionamientos no tenían respaldo probatorio y en algunos puntos eran desfasados.
III. DEMANDA DE CASACIÓN Cinco ataques se plantean para fundamentarla frente a la sentencia del Tribunal, el inicial, tercero y quinto apoyados en la “causal primera” del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, vía indirecta, por errores fácticos en el manejo del acopio probatorio; el segundo por transgresión directa de preceptos de linaje sustancial y, el cuarto cimentado en la “causal segunda” consagrada R.M.D.R. exp. 11001-3103-009-2000-09221-01 15
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en la citada norma relativa a la inconsonancia; lo que impone comenzar el estudio por éste, dado que denuncia un vicio “in procedendo”, aunque de manera fusionada con el último, por versar sobre un aspecto similar; luego conjuntamente los otros dos que aluden a yerros de hecho, relacionados con situaciones materiales que se complementan, rematando con el atinente al desacierto “juris in judicando”.
CARGO CUARTO
1. Con apoyo en la “causal segunda” prevista en el citado precepto, acusa el censor la sentencia de incongruente en la modalidad de “extra petita”, al estimar que a la aseguradora accionada se le impuso una condena no solicitada por la demandante en el grupo de las pretensiones principales, respecto del cual despachó
avante algunas de ellas.
2. Los reparos aducidos se concretan a los
siguientes: a. Resalta el recurrente que al tenor del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el fallo debe guardar armonía con los hechos y peticiones invocados en el libelo, sin que pueda “(…) condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta”, y que la misma situación es predicable tratándose de R.M.D.R. exp. 11001-3103-009-2000-09221-01 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil acumulación subjetiva u objetiva de súplicas, evento ante el cual debe apreciarse la clase de agregación, pues si es simple o concurrente el juez debe decidir sobre todas y, cuando se trata de “acumulación condicional” el examen de “una de las agregadas subordina la estimación o desestimación de otra (…); por manera que el fallo puede devenir incongruente ‘(…) si provee sobre las subsidiarias, en el supuesto de que haya prosperado la principal’ (…)”. b. Sostiene que la “acumulación” planteada en el libelo exige que de prosperar las principales, “(…) se despacharán, en su orden, el grupo de las ‘primeras pretensiones subsidiarias’, y así sucesivamente, cada uno de esos grupos también conformado por pretensiones declarativas y consecuenciales de condena, hasta llegar al grupo de las ‘quintas pretensiones subsidiarias’, si el grupo de las ‘pretensiones principales’, y los grupos de las anteriores pretensiones subsidiarias, no fueren
despachados favorablemente”; resaltando que para el asunto bajo estudio tuvieron éxito “(…) las dos primeras pretensiones del grupo de las ‘principales’ (…)”. c. Advierte que la incongruencia se presenta porque el Tribunal “(…) para superar el escollo que encontró en relación con la falta de la prueba de los perjuicios materiales y morales, cuya condena se imploraba –se repitebajo las pretensiones principales 1.3 y 1.4, consecuencial de las pretensiones principales 1.1 y 1.2, decidió acudir al análisis y decisión de la pretensión 2.4.4, R.M.D.R. exp. 11001-3103-009-2000-09221-01 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil integrante de las ‘cuartas pretensiones subsidiarias’, por cuanto ni esta pretensión -insularmente consideradani todas las integrantes de dicho grupo, podían abordarsepara su análisis y decisiónsino en tanto las ‘pretensiones principales’, ‘las primeras pretensiones subsidiarias’ las ‘segundas pretensiones subsidiarias’ y las ‘terceras pretensiones subsidiarias’, fueran despachadas adversamente para las demandantes”, cristalizándose dichas reflexiones en el numeral 5° de la sentencia cuando ordenó a la aseguradora pagar intereses de mora sobre “la suma de condena” y, en procura de evidenciar el vicio, efectuó la transcripción de lo que estimó pertinente, resaltando que al acoger la súplica 2.4.4 subsidiaria
también incurrió en otro desacierto de actividad, dado que “(…) la persona destinataria de la condena allí solicitada era otra diferente de la empresa aseguradora (…)”, pues la misma se planteó con relación al banco accionado.
CARGO QUINTO
1. El embate se apoya en la causal 1ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusando el fallo del Tribunal de violar vía indirecta los preceptos 1047, 1048, 1080, 1083 y 1088 del Estatuto Mercantil, por aplicación indebida, al igual que el 8° de la Ley 153 de 1887 y 82 del primer ordenamiento citado; así mismo el 822, 1044, 1056, 1077, 1079, 1080, 1138, 1141, 1144 y 1147 del Código de Comercio, como consecuencia de errores de hecho.
R.M.D.R. exp. 11001-3103-009-2000-09221-01 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Esencialmente cuestiona el censor el entendimiento que tuvo el ad quem de las peticiones de la demanda y al respecto aduce que se cometió yerro de facto “(…), pues pasó por alto que en las ‘cuartas pretensiones subsidiarias’, la persona señalada como destinataria de la condena reclamada por las demandantes al pago de los intereses moratorios, no era la sociedad aseguradora demandada, sino el banco demandado (…)”.
2. Con base en los razonamientos planteados para los dos reproches en comento, se solicita quebrar el fallo y en sede de instancia se confirme el proferido por el aquo.
CONSIDERACIONES
1. Las circunstancias que estructuran la causal en que se fundamenta el primero de los ataques examinado, derivan de las exigencias que deben ser observadas al momento de dictar sentencia, respecto de las cuales el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contempla que el fallo “deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas y así lo exige la ley”, prohibiendo que se produzca condena por suma superior o por objeto distinto del pretendido o por motivo diferente al aducido en el libelo.
R.M.D.R. exp. 11001-3103-009-2000-09221-01 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil La pretermisión de los aludidos parámetros puede dar lugar a la inconsonancia, predicando la Corte en la sentencia de 7 de octubre de 2009 exp. 2003-00164-01, frente a ese fenómeno, que son tres los factores que pueden dar lugar a la anomalía en cuestión: “(…) La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que,
además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (…)”. Ahora bien, con relación al principio de congruencia reclamado por el censor y cuya noción quedó resumida en párrafo precedente, en cuanto a la acumulación objetiva de pretensiones regulada por el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando no han sido formuladas con el mismo carácter, sino como principales y subsidiarias, esta Corporación en casación de 19 de octubre de 1994, reiterada el 23 de abril de 2002, aseveró: “(…) El principio de la economía procesal inspira el fenómeno de la acumulación de pretensiones que consiste en la unión de varias en la misma demanda para ser decididas en un solo procedimiento, o en la unión de varios procesos en un solo (…) La primera admite varias formas entre ellas la llamada eventual o subsidiaria que ocurre cuando la R.M.D.R. exp. 11001-3103-009-2000-09221-01 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil segunda de las pretensiones propuestas en la demanda la invoca el demandante para que el juez la estudie y decida en el caso de que se rechace la anterior. Como la gradación de las peticiones depende exclusivamente del interés del demandante, ese orden no puede ser variado por el fallador, pues al hacerlo está modificando los extremos de la demanda, lo que no le está permitido. Entonces, el juez solamente puede entrar a estudiar la pretensión subsidiaria, para resolverla, en el único evento en que, previamente, haya desestimado la principal (…)’
(G.J. tomo CXLVIII, pág. 37), y valga advertir en este orden de ideas que la subsidiariedad en mención tiene distintos grados puesto que hay pretensiones subsidiarias genéricas, formuladas para cualquier supuesto de fracaso de la pretensión principal, y pretensiones subsidiarias específicas, articuladas bajo condición de que la principal no sea acogida por determinados motivos que el litigante en su libelo individualiza. Así a diferencia de lo que acontece en la acumulación de pretensiones accesorias o de secuela, aquí se le pide al juez que decida sobre la pretensión principal y únicamente, para el evento en que no se consigan los objetivos previstos con su formulación, se le solicita que entre a estudiar la subsidiaria, de suerte que si esa condición no se satisface a cabalidad, sin caer en incongruencia por exceso no cabe adelantar tal estudio y por eso, de acuerdo con estas orientaciones conceptuales, se ha afirmado que en tratándose de la forma de acumulación originaria de pretensiones en cuestión, la falta de consonancia por fallar siguiendo una R.M.D.R. exp. 11001-3103-009-2000-09221-01 21 República d
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