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CSJ - SC16-06-1952 - [106]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC16-06-1952 - [106]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1952

Sentencia C – SC – 106 de 1952 PRESCRIPCIÓN DE LA COSA COMUN EN PROVECHO EXCLUSIVO DE UN COMUNERO Cuando los comuneros o varios de ellos ejercitan en común la posesión, ninguno puede alegarla como modo de adquisición del dominio con exclusión de los demás, pues se aplica entonces la norma general según la cual los actos del comunero benefician a toda la comunidad y lo que saque de ella debe restituirlo, incluso los intereses corrientes de los dineros comunes que haya empleado en sus negocios particulares (art. 2326 y 2525 del Código Civil). En la hipótesis prevista en el artículo 2330 del Código Civil, cada uno de los que poseen en común una tierra labrantía, tiene opción a que se le señale para su uso particular una porción proporcional a la cuota de su derecho, y ninguno de los comuneros podrá inquietar a los otros en las porciones o cuando sin acuerdo expreso cada comunero ocupa en forma exclusiva determinada porción con cultivos, ganados o cualesquiera otros medios de explotación económica de la tierra, sea que la porción así ocupada exceda o no la cuota de los derechos del comunero sobre la totalidad, podrá presentarse la prescripción a su favor y en contra de los otros condueños, siempre que esa posesión material revista las características de tal, es decir: ánimo de señor y dueño, sin reconocer ni permitir posesión de los demás en tal parte; ausencia de vicios de clandestinidad y violencia, y lapso de tiempo necesario. Cuando falta cualquiera de estos requisitos, la prescripción del comunero es imposible.

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 2116 y

2117

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

PETICIONARIO:

Eduardo Arzayús

MAGISTRADO PONENTE:

ALFONSO BONILLA

GUTIERREZ

Corte Suprema de Justicia. -— Sala de Casación Civil A. Bogotá, julio diez y seis de mil novecientos cincuenta y dos. El 23 de abril de 1946 Eduardo Arzayús instauró demanda nte el Juzgado Civil del Circuito de Buga contra Rodolfo Arzayús para que mediante los trámites de un juicio ordinario de mayor cuantía se hagan las siguientes declaraciones: “Primera.—Que pertenece en dominio pleno y absoluto a Eduardo Arzayús, el globo de terreno que corresponde a la mitad del comprado a Aicardo Tenorio por escritura pública No 156 de 7 de noviembre de 1905 otorgada en Guacarí, y la cual mitad se delimita por los siguientes linderos particulares: oriente, la Carretera Central; por el norte, el callejón de La Palma; por el sur, la parte que tomó para sí Rosaura v. de Arzayús y la cual fue adjudicada en virtud del juicio de sucesión a sus hijos Rodolfo y Eduardo Arzayús; y al occidente, terreno que fue de Rosaura Arzayús y que ella vendió a Carlos Domínguez. Los linderos generales del lote comprado a Ricardo son los mismos mencionados en el hecho séptimo. Que esta declaración corresponde al hecho de haberla explotado económicamente por un espacio de tiempo superior a treinta años, en que por lo mismo se ha

verificado en su favor el fenómeno de la prescripción adquisitiva del dominio definida por el artículo primero de la Ley 51 de 1943. Segunda.— Que el globo de terreno a que se refiere la parte anterior junto con el que Eduardo Arzayús compró a Roberto Jaramillo en 1905, por escritura otorgada en Guacarí, y junto con la parte, que al mismo Eduardo Arzayús le correspondió en la adjudicación en la sucesión de su madre Rosaura Arzayús de Arzayús forma un todo, encerrado por cercas de alambre en una extensión de ochenta y dos plazas, y por lo tanto no puede ser materia de división, porque él está amparado por títulos legítimos que definen el derecho de dominio en favor de Eduardo Arzayús, ya por la prescripción de que se habló antes, ya por la compra y adjudicación de que también se habió. Tercera. —Que en consecuencia de las declaraciones anteriores, a Rodolfo Arzayús no puede serle entregada la parte de adjudicación que se le hizo y de la cual habla el hecho octavo de esta demanda, en cuanto comprometa el área encerrada, poseída materialmente y explotada económicamente por Eduardo Arzayús desde hace más de treinta años, como cuerpo cierto, singular y propio y de que hablan tanto la parte motiva de este libelo, como esta parte petitoria. Cuarta. —Que en consecuencia de las anteriores declaraciones se declare inválida la división material que se hizo del globo de terreno denominado Acequia de Duran o Guacas, por cuya razón debe ordenarse la cancelación del registro de esa partición, si ya se sentó en los libros de la Oficina de

Registro. Quinta.—Que se registre en debida forma y como lo dispone el artículo 8° de la Ley 51 de 1943, la sentencia que decrete la adquisición del dominio por virtud y en fuerza de la prescripción consagrada por el artículo 1º de la mencionada ley. Sexta. —Que se condene en costas a Rodolfo Arzayús si afronta la litis. Séptima.— Que en virtud de las declaraciones anteriores ha quedado extinguido todo concepto que llegó a formarse en razón del contrato de compraventa, solemnizado por medio de la escritura pública N 156 de 7 de noviembre de 1905, de la Notaría de Guacarí, y la cual comunidad desapareció virtualmente cuando se dividió el terreno en dos partes iguales, una para la socia Rosaura Arzayús de Arzayús, que ella explotó singularmente y así fue adjudicada en el juicio de sucesión de sus bienes, y otra, para el socio Eduardo Arzayús que también encerró y explotó singularmente, no habiendo ocasión de que fuera comunero Rodolfo Arzayús por cuanto ni pagó lo que le correspondía ni entró a poseer materialmente parte alguna de lo comprado". Los hechos pueden sintetizarse como sigue: Primero.—"Es dueño el señor Eduardo Arzayús de una finca rural ubicada en jurisdicción del Municipio de Guacarí, conocida con el nombre de Las Guacas, inmueble alinderado así: oriente, la carretera central que conduce de Cali a Cartago, en medio con propiedades de Hernando Cuadros y Pedro Pablo Becerra;

occidente, fincas de Carlos Domínguez, Manuel José Torres y MaríaSantos Hernández; Norte, con callejón de La Palma, que conduce también al caserío de Las Guacas; y Sur, fincas de Rodolfo Arzayús y de Jesús Barona, hoy Antonio Salcedo". 2º—El demandante ha venido poseyendo quieta y pacíficamente esa finca desde hace 30 años con ánimo de señor y dueño; 3°—El inmueble en cuestión es el mismo que el demandante adquirió en su mayor parte por compra que hizo al señor Aicardo Tenorio y por herencia de Rosaura Arzayús v. de Arzayús; 4°—El señor Rodolfo ha venido considerándose dueño y poseedor de un lotecito de 7 plazas incluidas en el cuerpo de la finca en cuestión; 5°—"Fundándose en la consideración antes expresada, Rodolfo Arzayús estableció juicio de división material en lotes, del terreno denominado Acequia de Duran o "Guacas", y la estableció contra don Eduardo Arzayús, a título de comunero, diciendo estar el globo de tierra ubicado en el Municipio de Guacarí, jurisdicción de este Circuito, y comprendido por los siguientes linderos: Norte, camino en medio, terreno de Francisco y Joaquín Cifuentes, herederos de Enrique Altamirano y Vicente e Ismael Hernández; oriente, callejón en medio, terreno de Bernardo Bermúdez y Roberto, Rogerio y Pedro Pablo Becerra Delgado, en parte, y terreno de Francisco Antonio Torres y El Chirivital; Sur, terreno de los compradores. 6°—"Motivó la

demanda de división Rodolfo Arzayús, diciendo: a) Que por medio de la escritura pública número 156 de 7 de noviembre de 1905, otorgada en la Notaría Tercera del Circuito de Buga, y debidamente registrada, el señor Aicardo Tenorio, transfirió a la señora Rosa Aura Arzayús v. de Arzayús, al señor Eduardo Arzayús y a él, en común y a título de compraventa, por la cantidad de $ 351 pesos, papel moneda, el dominio y posesión de un potrero de cabida de 86 y media plazas, inclusive un lote de seis plazas y dos tercios, en jurisdicción del Municipio de Guacarí; b) Que por sentencia de 15 de junio de 1916 y 21 de noviembre de 1917, dictadas por el Juzgado Segundo del Circuito de Buga, se decretó la expropiación y pago de una zona de extensión de 780 metros 40 centímetros de longitud, por 28 metros de ancho, o sea una hectárea 9.500 metros cuadrados; c) Que por medio de las mismas sentencias se expropió a Eduardo Arzayús una faja de 409 metros 60 centímetros de longitud y veinticinco metros de anchura, o sea una área de una hectárea 240 metros cuadrados; d) Que en las sucesiones acumuladas de Rosalía, Rosaura Arzayús, le fue adjudicado a Eduardo Arzayús, en la cantidad de quinientos veintisiete pesos, un lote de terreno de 26 plazas 3.000 varas cuadradas tomadas de la zona de 27 plazas que

fueron de la sucesión". 7—"El juicio de división se adelantó no obstante la oposición formal que al respecto hiciera don Eduardo Arzayús, oposición que él basó en el hecho de no ser Rodolfo Arzayús comunero en la tierra a que se refiere la división. La razón expuesta por éste (sic) para afirmarlo la hace depender de las siguientes circunstancias: por medio de la escritura pública N 156 de 7 de noviembre de 1905 de la Notaría de Guacarí, Aicardo Tenorio traspasó el dominio de 86 y media plazas 2/3 cultivadas en su mayor parte, ubicadas en Guacarí en el sitio denominado Acequia de Duran o Guacas bajo los linderos siguientes: por el norte, camino de por medio con terreno de Francisco y Joaquín Cifuentes, herederos de Enrique, Vicente e Ismael Hernández; por el occidente, terreno de Rosaura Arzayús de Arzayús y posesión de María Santos Hernández; por el Oriente, camino que viene de Buga a Guacarí en medio, y terreno de Bernardo Bermúdez y Roberto, Rogerio y Pedro Becerra, en parte, y parte, con terreno de Francisca Antonia Torres y El Chirivital. En la escritura se hizo constar que el terreno se vendía para Rosaura Arzayús y Eduardo, y Rodolfo por pago efectivo que hicieron los compradores. Pero es el caso que solamente pagaron el precio Rosaura y Eduardo Arzayús, no así Rodolfo, quien no solamente no aportó la cuota que le correspondía, sino que no entró en posesión de la finca, que sólo era tenida por los otros dos

compradores, y más tarde, por solo don Eduardo quien desde un principio la ha venido explotando económicamente, poseyéndola materialmente y haciendo actos de señor y dueño con exclusión absoluta de Rodolfo Arzayús por las razones apuntadas. Es así, como desde un principio, Eduardo Arzayús encerró bajo cercas de guadua, primero, de alambre después, la mitad del terreno comprado a Aicardo Tenorio, o sea, cuarenta y tres plazas. A ellas agregó luego la compra que hizo a Roberto Jaramillo, que estaban comprendidas por los anteriores linderos en una cantidad de trece plazas y un tercio de plaza. Con motivo a esta especificación del derecho adquirido por Rosaura y Eduardo Arzayús sobre lote indicado, en la sucesión de Rosaura Arzayús se inventanó y adjudicó un derecho por cuatro y tres plazas y pico, o sea, la mitad del terreno comprado a Aicardo Tenorio, correspondiendo la otra mitad a Eduardo Arzayús, quien, como ya se dijo, vino explotándola materialmente junto con las que compró a Roberto Jaramillo. Sea dicho que de la mitad que correspondió a Rosaura Arzayús, se adjudicó una parte a Rodolfo Arzayús, quien la agregó a su finca denominada El Porvenir. Eduardo Arzayús agregó la suya a la parte que él tomó de la compra hecha por la escritura arriba citada”. 8.-En la partición demandada por Rodolfo Arzayús y adelantada contra la oposición de Eduardo Arzayús, se adjudicó al primero un globo de

terreno en extensión de 28 plazas 9.475 varas lote ficado así: "Con el lote marcado en el plano la letra A de una superficie de 27 plazas 7.75tf varas cuadradas, en terreno avaluado a $ 100000 Con el lote marcado en el plano con la letra "B” de una superficie de una plaza 1.717 varas, linderos de estos dos lotes son: los del lote por el Norte, con el lote adjudicado a Eduardo Arzayús en una línea comprendida entre los 7 y 8; por el Sur, con el Porvenir perteneciente al mismo adjudicatario; por la línea de los mojones 5 y 6 y con la Acequia de Duran, por la línea de los mojones 1, 2, 3 y 4; por el orienta con la zona del Ferrocarril del Pacífico por MI línea de los mojones 1 y 8; y por el Occidente, en parte con el Porvenir en una línea comprendida por los mojones 4 y 5 y con predio de Manuel José Torres, en una línea comprendida entre los mojones 6 y 7. Los del lote B, por el Norte el lote adjudicado a Eduardo Arzayús, línea comprendida entre los mojones 11, 12, 13 por el Sur, con predio de Antonio Salcedo, los mojones 10 y 11; y por el Occidente, con la zona del Ferrocarril del Pacífico, por la línea de los mojones 9 y 14. El terreno así nunca ha sido poseído por Rodolfo Arzayús y él ha sido explotado como propio por haberlo pagado e incorporado a su patrimonio personal, por Eduardo Arzayús, desde hace más de

treinta años”. 9°—"En consecuencia de esa división, se restan a la posesión material y jurídica de Eduardo Arzayús, la cantidad de nueve plazas de terreno, precisamente de las que éste ha tenido como suyas por un tiempo superior a treinta años, junto con las más que ha explotado económicamente”. El representante judicial del demandado se opuso a que se hagan las declaraciones solicitadas, y negó los tres primeros hechos; a los demás respondió así: "Al cuarto. Mi mandante se considera dueño del lote a que se hace referencia en este punto, porque tiene títulos legítimos para ello. El señor Eduardo Arzayús ha venido explotando en su exclusivo provecho ese lote desde hace pocos años, de manera arbitraria, a pesar de la división material verificada, y de la adjudicación hecha a mi mandante por todo lo cual deberá pagar los frutos correspondientes a esa usurpación violenta. Al quinto. Mi mandante hubo de presentar demanda de división material en vista de ser comunero dentro del predio a que se refiere este punto, conforme con la escritura de compraventa No 156, del 7 de noviembre de 1905, otorgada en la Notaría del Circuito de Buga, instrumento que se encuentra vigente y válido. Al sexto. Los fundamentos de la demanda de división material presentada por mi mandante, a la cual se refiere este punto, están en el correspondiente libelo, al cual me atengo, y cuya copia se allegará al presente juicio, si fuere necesario. Al séptimo. La oposición del señor Eduardo Arzayús a la demanda de división material propuesta por mi mandante ha sido arbitraria, como puede verse de las mismas

razones dadas por su apoderado al plantear este punto. Decir que Rodolfo Arzayús no pagó el precio de la compraventa a que se contrae la referida escritura número 156, contra lo que se afirma en este mismo instrumento público, es aseverar un hecho falso, sin respaldo probatorio. Afirmar que por ese hecho, falta de pago del precio, el comprador no es dueño, sin obtener previamente la resolución del contrato por esa causa y la invalidez de la escritura que lo contiene, es un error jurídico lamentable. Todo el mundo sabe que la falta de pago del precio en la compraventa puede ser causal para la resolución del contrato, siempre que se demuestre esa circunstancia, en juicio controvertido. Y es curioso que el apoderado del demandante no hubiere propuesto esa acción resolutoria dentro de la demanda a que me refiero, ya que ella debería ser la base de toda reclamación sobre ese particular. Tiempo tiene, sí, de corregir, la demanda en ese sentido.... Al octavo. Respecto a las adjudicaciones hechas en el juicio de división material a que se refiere este punto, me atengo a las hijuelas que se formaron en ese juicio. Respecto al señor Rodolfo Arzayús nunca hubiera poseído materialmente ni siquiera parte del terreno común, adquirido mediante' la escritura No 156, es un hecho falso, ya que él mantuvo allí durante mucho tiempo ganados, lo cual será materia de prueba en su debida oportunidad". Demanda de reconvención Acto seguido, por medio de su apoderado Rodolfo Arzayús propuso demanda de reconvención contra el actor para que se

hagan las siguientes declaraciones: "a) Que es válido el trabajo de ¡partición material del terreno denominado "Guacas", verificado dentro del juicio de división por mi mandante con audiencia de Eduardo Arzayús, trabajo que en copia auténtica acompaño al presente escrito, para que va de recaudo, junto con las sentencias aprobatorias del mismo, b) Que, en consecuencia, mi mandante, el señor Rodolfo Arzayús, es dueño del lote que se le adjudicó en la expresada partición. c) Que el señor Eduardo Arzayús deberá entregar materialmente una vez ejecutoriado el fallo que así lo declare, el expresado lote o la parte de él que esté poseyendo u ocupando arbitrariamente ese mismo señor, entrega que hará a mi mandante o a quien sus derechos represente. d) Que el señor Eduardo Arzayús deberá pagar a mi mandante o a quien sus derechos represente él valor de los frutos correspondientes al lote que retiene sin título alguno, conforme con avalúo que se practique dentro del presente juicio o en la ejecución de la sentencia, desde cuando se verificó el trabajo de partición que se acompaña a la presente demanda hasta la fecha en que se opere la entrega material del lote en referencia". Los fundamentos de hecho los expuso el contrademandante así: "Mediante escritura pública No 156 del 7 de noviembre de 1905, otorgada en la Notaría de esta ciudad de Buga, la cual se encuentra debidamente registrada, Rosa Aura Arzayús v. de Arzayús, Eduardo y Rodolfo Arzayús, compraron al señor Aicardo Tenorio, por iguales partes, un potrero con cabida de 86 plazas y media, por

linderos especiales determinados en dicho instrumento, los cuales doy reproducidos. Segundo. —Por virtud de la compra a que se refiere el punto anterior se formó una comunidad, por terceras partes, entre los tres compradores allá citados, sobre el inmueble en referencia. Aunque durante la existencia de la comunidad ninguno de los comuneros hizo uso del derecho que consagra la ley sobre la fijación de cuota proporcional, para el usufructo o administración del bien común, tanto unos como otros ejercitaron posesión material sobre él; mi mandante, durante mucho tiempo, alojando ganados de su exclusiva pertenencia como lo demostraré en el curso del presente juicio, si fuere necesario. Tercero. —Pero como el señor Eduardo Arzayús, desde hace algún tiempo construyere cercas caprichosas que cercenaban el derecho de mi mandante, éste resolvió demandar la división material del inmueble común, la cual se llevó a cabo con citación y audiencia de aquello ciudadano, en la forma en que se demuestra con las hijuelas, cuya copia auténtica acompaño a esta contrademanda. Cuarto. —Pero el señor Eduardo Arzayús, con el fin de impedir o prolongar indefinidamente el registro de la partición verificada, y obstaculizar a mi mandante en el reclamo de sus legítimos derechos estableció hace meses un juicio semejante al presente, cuya demanda fue registrada con la tortuosa finalidad que se deja expresada. Ese juicio se ha extraviado misteriosamente, y mi mandante ha tenido que soportar las consiguientes dilaciones en el registro de la sentencia aprobatoria de la división verificada con el

lleno de todos los requisitos legales. Ahora, el presente es otro juicio del mismo juez, con los mismos propósitos. Quinto. —De acuerdo con la partición verificada, cuya invalidez ha solicitado el demandante Arzayús (Eduardo), éste retiene en su poder indebidamente un lote de unas siete plazas, que resulta pertenecer a mi mandante, y que aquél explota actualmente en su exclusivo provecho con plantaciones de arroz, obteniendo frutos que legalmente deben pertenecer a mi mandante, conforme al aforismo jurídico de que las cosas producen para sus dueños". Sentencia de primer grado El Juez del conocimiento falló el litigio a favor del demandante con la siguiente resolución: “1º-El señor Eduardo Arzayús, mayor de edad y de este vecindario es único propietario de la mitad del globo de terreno comprado al señor Aicardo Tenorio por escritura pública No 156 de 7 de noviembre de 1905 de la Notaría de Guacarí y cuyos linderos especiales de dicha mitad son los siguientes: Oriente, la carretera central que conduce de Cali a Cartago, al medio con las propiedades de Hernando Cuadros y Pedro Pablo Becerra; Occidente, fincas de Carlos Domínguez, Manuel José Torres y María Santos Hernández; Norte, el callejón de La Palma que conduce al caserío de Las Guacas; y Sur, fincas de Rodolfo Arzayús y Jesús Barona, hoy de Antonio Salcedo. Dicha propiedad ha sido adquirida por el nombrado Eduardo Arzayús, en virtud de la prescripción adquisitiva por haberla poseído con

explotación económica por un lapso mayor de treinta (30) años. 2º— No es válido el trabajo de partición material verificado con fecha diez y siete de mayo de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944) y aprobado por sentencias de fechas seis de septiembre del mismo año de este Juzgado y veintiuno de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco (1945) del H. Tribunal Superior de este Distrito Judicial, partición que viola el derecho de dominio del señor Eduardo Arzayús a que se refiere la declaración anterior. 3º—En virtud de las declaraciones anteriores ha quedado extinguido el concepto de comunidad derivado de la escritura pública N 156 de 7 de noviembre de 1905 de la Notaría de Guacarí. 4º—Una vez ejecutoriada esta sentencia, regístrese en la forma legal, como lo previene el artículo 8° de la i Ley 51 de 1943; 5°— Consecuencialmente, no se accede a hacer las declaraciones solicitadas por el demandado, Rodolfo Arzayús, en su libelo de' contrademanda; 6º—Cancélese la inscripción de, la demanda a que esta providencia se refiere, la cual fue ordenada por este Despacho por auto de doce de julio de 1946 y comunicada al señor Registrador de Instrumentos Públicos y Documentos Privados por medio del oficio No 61 de fecha 1 de agosto del mismo año. Oficíese, en consecuencia, al nombrado funcionario. Sin costas". Sentencia recurrida En virtud de apelación interpuesta por el demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó el fallo de

primera instancía y en su lugar dispuso: "1º—Absuélvese al demandado Rodolfo Arzayús de los cargos formulados en la demanda; y, en cambio: 2 Declárase como válido el trabajo de partición material del terreno denominado "Acequia de Duran o Guacas", verificado con fecha 17 de mayo de 1944 cuya copia auténtica se acompaña de autos; y,-en consecuencia 3°—Declárase al señor Rodolfo Arzayús dueño del lote que se le adjudicó en la expresada partición; 4º—Condénase, en cambio, al demandante Eduardo Arzayús a entregar materialmente al demandado Rodolfo Arzayús el expresado lote con sus frutos, desde la contestación de la demanda; declarándose, al mismo tiempo, como poseedor de buena fe, para el efecto de las mejoras plantadas antes de la contestación de la demanda, a cuyo pago o aseguramiento tiene derecho; 5º— Recúlense, para el efecto anterior, tanto los frutos como las mejoras del referido lote, de conformidad al artículo 553 del Código Judicial". El recurso Concedido al demandante el recurso de casación, ha acusado la sentencia del Tribunal invocando la causal primera del artículo 520 del Código Judicial. A juicio del recurrente, el Tribunal al fallar como falló menospreció las pruebas que obran en los autos y a las cuales se ha hecho alusión en este libelo; pruebas que demuestran plenamente que la posesión ejercida por Eduardo Arzayús sobre el pequeño lote de terreno que reclama por prescripción, pasa de treinta Safios y “consiste en la explotación

económica del liñuelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados", según la definición consignada en el art. 4 de la Ley 200 de 1936, que considera tales hechos como esencialmente costitttivos de propiedad privada; así como califica de complementarios de dicha explotación económica, "el cerramiento y la construcción de edificios". Todo lo cual ha sido cumplido por mi mandante en la parcela cuyo dominio le disputa a Rodolfo Arzayús. Y el Tribunal ha debido aplicar los artículos 673, 762, 780, 2531 y 2518 del código Civil, concebido este último así: "Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales”. Y principalmente, no ha debido olvidar el artículo 19 de la Ley 51 de 1943 en la Arte declarada exequible por la Corte. "El comunero, que posea materialmente, en las condiciones legales, el predio común proindiviso o alguna parte de él, podrá valer en su favor la prescripción adquisitiva de dominio, ordinaria o extraordinaria, según el caso, contra los demás comuneros, lo mismo que contra terceros extraños a la comunidad, pobre lo que tenga poseído y explotado económicamente. La prescripción que se establece podrá Invocarse judicialmente como acción o como excepción". Precepto éste complementado, en su aplicación y alcance, por el artículo 2° de la misma Ley 51. Como se ve, “la falta de apreciación de todas

las pruebas aducidas o la equivocada apreciación de ellas, indujo al Tribunal al error manifiesto de desconocer los hechos fundamentales del derecho invocado y, como consecuencia, violo directamente las disposiciones civiles sustantivas que quedan ya citadas, con menoscabo 3e la justicia". El Tribunal dijo en la parte motiva del fallo que "Eduardo Arzayús entró a poseer la mitad de dicho potrero desde 1905 que lo compró, de conformidad a la escritura 156; y que, en cambio, demandado Rodolfo Arzayús, a pesar de figurar entre los compradores de dicho potrero a poseerlo en ninguna de sus partes". El recurrente hace a ésta y a otras apreciaciones del Tribunal, los siguientes comentarios: Y es el sentenciador no podía menos de aceptar os postulados; porque están plenamente con los testimonios de Manuel José Cristóbal y Justiniano Cañizales, Luciano Hernández y Miguel Salcedo, ya citados; con la inspección ocular practicada sobre el terreno y, también, con lo expuesto por los peritos que intervinieron en ella, ante quienes confesó Rodolfo Arzayús no haber poseído parte alguna del terreno del cual forma parte el pequeño lote cuyo dominio, por prescripción, reclama Eduardo Arzayús. Lo extraño es que el Tribunal, después de aceptar que Eduardo Arzayús ha poseído, como dueño exclusivo, cuarenta y tres fanegadas del terreno vendido por Aicardo Tenorio, resulte, a la postre, con que "hay que convenir, por lo probado en el juicio, que esa posesión hay que dividirla en dos épocas; "la primera

que sería a partir de 1905 en que él (el demandante), el demandado y la madre de ambos, señora Rosaura Arzayús v. de Arzayús, compraron el potrero de las 86 plazas, por medio de la escritura No 156 de 7 de noviembre de aquel año. Época ésta en la que se comprende no fue exclusiva la posesión del demandante, sino en común con los otros dos compradores. La segunda época habría que principiarla a contar desde la muerte de la nombrada señora, en cuya sucesión le fue adjudicado, tanto al demandante como al demandado sus respectivas porciones. De esta segunda época en adelante, es decir, desde que se partió el lote a virtud de la expresada sucesión de la susodicha señora, entre sus tres condueños, sería cuando podría principiarse a contar la posesión del demandante sobre el lote de terreno que le fue adjudicado". Conclusión ésta que contradice lo aceptado inmediatamente antes por el propio Tribunal como demostrado en los autos. Pues si Eduardo Arzayús posee desde 1905 hasta hoy las aludidas cuarenta y tres fanegadas, es inexplicable pretender dividir la posesión en dos períodos, como lo conceptúa el Tribunal. El error proviene, en primer lugar, de estimar que las ochenta y seis fanegadas compradas a Tenorio fueron poseídas en común no sólo por Rosaura v. de Arzayús y por Eduardo Arzayús, sino también por Rodolfo Arzayús, a tiempo que lo cierto es que éste no ha poseído personalmente, ni representado por otra persona, parte alguna de tal terreno. Luego no es el caso de "comprender" como lo

afirma el Tribunal que no fue exclusiva la posesión del demandante sino en común con los otros dos compradores"; afirmación absolutamente gratuita. Pues en el proceso no existe el más leve indicio o conjetura que induzca a pensar que Eduardo Arzayús poseyera en su propio nombre y en el de Rodolfo. Pero ni siquiera que doña Rosaura hubiese poseído para sí y en nombre de Rodolfo. Y tan cierto es ésto, que en la sucesión de ella se distribuyeron, por iguales partes, entre sus dos herederos las cuarenta y cuatro fanegadas que ella había poseído. Lo que revela el remate que el propio don Rodolfo, como heredero, admitió que la causante sí había poseído para ella y no para él ni para otra persona, las aludidas cuarenta y cuatro fanegadas. Por otra parte y en cuanto a la segunda época de posesión exclusiva del demandante, es un lamentable error del sentenciador —si no entiendo mal su confuso pensamiento— afirmar que tal época principió cuando en la sucesión de doña Rosaura de Arzayús, protocolizada en agosto de 1934, se partió el lote —debe referirse al comprado a Tenorio— entre sus tres condueños y se posesionó el demandante del "lote de terreno que le fue adjudicado. Y es un error, 'por varias razones: pues es inexacto que en la sucesión de doña Rosaura se hubiere dividido el terreno entre "sus tres condueños", ya que, por una parte, lo distribuido no fue sino la porción que había poseído la causante y, además, los adjudicatarios no fueron tres, sino sus dos herederos. Y sobre todo, para poner de relieve el absurdo de separar en dos

períodos discontinuos, como io predica el Tribunal, el lapso de la posesión en que se funda la prescripción invocada, basta advertir que ésta no tiene por fin la adquisición de dominio sobre porción alguna del terreno que fue objeto de la distribución en la sucesión de doña Rosaura de Arzayús. Tal posesión se refiere exclusivamente a una parte del terreno que vendió Aicardo Tenorio, la cual ocupó don Eduardo Arzayús desde el 7 de noviembre de 1905, día en que fue otorgad

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