CSJ - SC16-06-1987
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC16-06-1987
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1987
ALA 2: 1177 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA > SALA DE CASACION CIViL Magistrado Penanto; Dr. Rofaoi Romero SicrraBogoú, dieciseis (16) de Junio de mil novecientos ochenta y Mn e a siete (1987).- Docido la Sala al rocurso da casoción intorpupeor slta opo r to demandanto y ol litisconsorto Jorgo E. Teujilto contra la sentonelo do G do Agosto edo 1923, proforida por ol Tribunal Suporior dol Distrito Judiciol do ibaguó en osto precoso ordinario promovido por Maricny Rivas Conzátoz contra Mareo Antonio Bonilla. ] - ANTECEDENTES 1,- Anto ol Juzgado Civil del Circuito de Purificación Marteny Rivas Conzóloz convecó a precosa ordinario do mayor cuantio a Mor ces Bonilto, con cl fin da que so doctorara ecmo portonecionto a su potri monto 9... .los derechos horoncloles quo sa to adjudicaron en la sucesión do su podro, onuoi Antento Rivas y su tía Zolla Rosos Rivas, en cuantío do 02.509 sobro 120,090, y quo sa oncuontron osposifliczmento radicados cn ol prodio dancui'Sann aAldfonoso" , verdo ela dAraadit o, muntelplo do Alpujorro....? dotorminado como aparcro on al liboto introductoriodal pretosoj so cendonara a) domandodo a rostitufrlo la corrospondionto Sparto o custa prolnadivisa junto con los frutos naturales y clvilos dol
inmauntosc dbotolrminosdo ”, porcibidos o qua ss hubloron podido pora bip, y las cosas qua forman parto dol aiemo sogún to proscrito en cl tf tulo to. dol libro 20. dol Código Civil; y, finalmonto. qua so declararatambién qua, per sor al domandodo poscodor do malo fá, mo ostá obligoda a indcmnizar cxgeonsas necosarias, Subslaiorlanonto, suplicó quo tas citados dcetaractonos y con donas sa hicloron on favor da Pb comunidad”? €) la qua forma parte, 2.> Lo couco potondi, en osoneta, puodo compondlardso ala siguiento manoro: La cetora odquirtó tos citados dorcehos haroncialos do los esu santos Manual Anteny tZooll o Rivas Borraúdoz, su padro y ua rosportiva monto, conformo a los sontencios apredotorias do los corrospendiontos por tíclonos registradas on Purificcción, quienos a su turno tos habían edqui .- 1178 -2rido, a través del mismo modo, de los de cujus Pedro Rivas Ramfrez y Carmen Bermúdez de Rivas; que estos últimos hablan adquirido el pre dio "San Alfonso” por escritura No, 107 de la Notaría de Alpujarra de Mayo 9 de 1931, registrada en Purificación el 6 de Junto de 1931 enel libro lo., tomo lo., partida No. 32 y escritura No.0253 de Noviembre 6 de 1907, registrada en el libro lo., tomo 20., partida No.326; quo
los Utulos de adquisición so encontraban vigentes porque no han sido los predios enajenados ni promotidos en venta y sin embargo está privada de la posesión porquo ésta la ajerce su demandado, ...quien posee materlalmento la totalidad dol predio” desde finales del año 1972amparado en una promesa de venta "que dice lo firmaron los antertores dueftos del citado predio, cuando lo cierto es que los referidos dueftos anterlores no se encontraban física y mentalmento aptos para suscribir cualesquior documento, ya que sufrían asentuadas (sic) desviacionesmentales de que era conocedor el demardado”"; que dicho poseedor es da mala fá por cuanto os sabcdor do la adjudicación que de aquellosderechos se le hizo a la demandanto en las reforidas mortuorias. 3.- El demandado replicó el libelo oponiéndoso a las pretenslonos, exigiendo la prueba de los hochos alusivos a la citadacadena de adquisiciones, aceptando el hecho de ser dl el poseedor del predio pero aclarando que lo es de buena fé y desde Enero de 1970, en virtud dol contrato pore l que Manuol Antonto y Zolla Rivas Bermú- dez promotleron vendárselo, a cuyo cumplimiento está obligada la actora en su condición de hercdera y arguyendo que “Es tomeraria y hastairrespatuosa la afirmación de que los hermaros Rivas Bermúdez no se encontraban mentalmente aptos para contratar. 4.- Postoriormento, luego de decretadas las pruebas, fue admitido como litisconsorte Jorgo Trujillo, quien entonces inced para
sf, osencialmente, declaraciones y condenas similares contra Marcos Bonilla, poro roforidas exclusivamente a su cuota indivisa de $37.509 sobre $50.090.c0 en que fuo avatuada en los invantarlos la mited de la finco denominada San Alfonso", ya indicada atrás, blandiendo al ofecto parecida plataforma fáctica, ya que afirma ser comunero de la comunidad que se indicara por aqualla libelista. 5.- La primera instancia concluyó con sentencia de22 de Marzo de 1989, por la que se dosostimaren las súplicas demandadas y se condenó en costas a la parto actora. -- 1179
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. Gr Ars ra Agile Y A 6.- En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superlor del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 6 de Agosto de 1984 la sentencia de segundo grado, confirman do la del a-quo. 7.- Contra esta determinación interpuso la parte actora y el tercero interviniente el recurso de casación que, luego de tramitado legalmente, pasa la Corte a decidir. il - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL . Tras relatar la parte histórica del proceso, el Tribunal comienza por averiguar ante todo si en verdad sobre el bien objeto de la relvindicación se ajustó la promesa de compraventa bajo cuyo amparo posee el demandado, pues en su sentir, de Pestultar cierta la conclusión po sitiva que en el punto condujo al a-quo egar las pretensiones, inocuo
se hace el examen de los elementos ON de la acción de dominio. En desarrollo dal tarea, el ad-quem encontró dentro del proceso la prueba de la referida promesa, asf: "Por documento queobra a folios 33 a 36 del cuádefrno principal, Manuel Antonio y Zoila Rivas Bermúdez prometieron vender a Marco Antonio Bonilla sus derechos de dominio y posesión os de Jesús Salvador Rivas en el inmueble cuyos linderos son ula los del bien perseguido en reivindicación y le entregaron la poses de él...." or la declaración de que por haber adquirido el blen Marleny Rivas y su subrogatario Jorge E. Trujillo, por herenciade los prometientes vendedores, ocupan el lugar de éstos en aquel contrato, estima improcedente la acción reivindicatoria mientras subsista el vínculo contractual que ata a demandante y demandado, y a virtud del cual entró a poseer precisamente esta último. Para dar solidez a su conclusión cita la doctrina que sobre el punto plasmara esta Corporación en sentencia de 20 de Agosto de 1981. Y, por último, concluye que la omisión en el señalamiento de la Notaría donde debía correrse la escritura que perfeccionara el contrato prometido, carece de trascendencia en el caso litigado porque "los contratantes son vecinos del mismo municipio y no hay sino una sola Notaría en ese círculo notariaa....” evento en el cual, y acogiendo lo expuesto por la Corte, considera que entran a regir las normas generales '.- 1178 -2rido, a través del mismo modo, de los de cujus Pedro Rivas Ramfroz y
Carmen Bermúdez de Rivas; que estos últimos hablan adquirido el pre dio “San Alfonso?" por escritura No. 107 de lo Notaría de Alpujarra de Mayo 9 de 1931, registrada en Purificación el 6 de Junto de 1931 enel libro to., tomo lo.. partida No. 32 y escritura No.253 de Noviembre 6 de 1907, registrada en el libro lo., tomo 20., partida No.326; quo los Utulos de adquisición se encontraban vigentes porque no han sido los predios enajenados ni promotidos en venta y sin embargo está privada de la posesión porquo ésta la ajerce su demandado, “...quien posee materlalmente la totalidad dol predio” desda finales del añto 1972amparado en una promesa de venta "que dice la flrmaron los antertores dueftos del citado predio, cuando lo cierto cs que los raferidos dueftos anteriores no se encontraban física y montalmento aptos para suscribir cualesquior documento, ya que sufrían asentuadas (sic) desviactonasmentales de que era conocedor el demandado”; que dicho poseedor es de mala fá per cuanto os sabodor do la adjudicación que de aquellosderechos se le hizo a la demandanto en tas roforidas mortuorias. 3.- El demandado ropiicó el tibsto oponiéndose a las pretensionos, exlglendo la prueba do los hochos alusivos a la citadacadena de adquisiciones, aceptando ol hecho de ser dl el posceodor dal predio pero aclarando quo lo es de buana fé y desde Enoro de 1970,
en virtud dol contrato pore l que Mantuol Ántonto y Zoila Rivas Bermú- dez promotileron vendárselo, a cuyo cumplimicnto está obligada la actora en su condición de hercdera y arguyendo que “Es temeraria y hastairrespetuosa la afirmación de que los hermanos Rivas Bermúdez no se encontraban mentalmente aptos para contratar". 4.- Postoriormento, luego de decretadas las pruebas, fue admitido cemo litiseonsorta Jorgo Trujillo, quien entonces inceó para sf, osencilalmente, declaraciones y condonas similares contra Marcos Bonilla, paro roforidas exclusivamente a su cuota indivisa de $37.500 sobre $50.000.c0 en que fuo avatuada cn los inventarios la mitad de la finca denominada "San Alfonso", ya indicada atrás, blandiondo al ofecto parecida plataforma fáctica, ya que afirma ser comuncro de la comunidad quo se Iindicaro por aqualla libellsta. 5.- La primera instancia concluyó con sentencia de22 de Marzo da 198%, por la que se dosostimaron las súplicas demandadas y se condenó en costas a la parta actora. «1179 REPUBLICA DE COLOMBIA Hama Bei lor r sl 6.- En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Supertor del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 6 de Agosto de 1984 la sentencia de segundo grado, confirman do la del a-quo. 7.- Contra esta determinación interpuso la parte actora y el tercero interviniente el recurso de casación que, luego de tramitado
legalmente, pasa la Corte a decidir. 1) - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL . Tras relatar la parte histórica del proceso, el Tribunal comienza por averiguar ante todo si en verdad sobre el bien objeto de la reivindicación se ajustó la promesa de compraventa bajo cuyo amparo posee el demandado, pues en su sentir, de Pesultar cierta la conclusión po sitlva que en el punto condujo al a-quaWy Tegar las pretensiones, inocuo se hace el examen de los elementos reos de la acción de dominio. En desarrollo dial tareá, el ad-quem encontró dentro del proceso la prueba de la referida promesa, asf: "Por documento queobra a folios 33 a 36 del cuéáderno principal, Manuel Antonio y Zoila Rivas Bermúdez prometieron vender a Marco Antonio Bonilla sus derechos de dominio y posesión os de Jesús Salvador Rivas en el inmueble cuyos linderos son ula los del bien perseguido en reivindicación y le entregaron la poses de él....” ore la declaración de que por haber adquirido el blen "Marleny Rivas y su subrogatario Jorge E. Trujillo, por herenciade los prometlentes vendedores, ocupan el lugar de éstos en aquel contrato, estima improcedente la acción reivindicatoria mientras subsista el vínculo contractual que ata a demandante y demandado, y a virtud del cual entró a poseer precisamente esta último. Para dar solidez a su conclusión cita la doctrina que sobre el punto plasmara esta Corporación en sentencia de 20 de Agosto de 1981. Y, por último, concluye que la omisión en el señalamiento de la Notaría donde debía correrse la escritura que perfeccionara el contrato prometido, carece de trascendencia en el caso litigado porque "los contratantes son vecinos del mismo municipio y no hay sino una sola Notaría en ese círculo notariaa...."” evento en el cual, y acogiendo lo expuesto por la Corte, considera que entran a regir las normas generales - 1189 -4inherentos al lugar donda deba efectuarso el pago cuando las partes no to han fljado. 111 - LA DEMANDA DE CASACION Contra la sentencia que viene de compendiarse, formu la el casacionista un solo cargo con estribo en la causa primera de casa ción qua prevé el artícuto 368 dei Código de Procedimionto Civil, porviolación directa de la loy sustancial. Acusa el recurrente la preciteda sentencia dei Tribu114 nal, como violatorta de los artículos 89 de la ley 153 de 1887, 1602, 1603 y 1686 del Código Civil, por aplicación indebida, y de los artículos 2 de la toy 50 de 1936, 1740, 1746, 946, 997 y 948 del Código Civil, por falta de aplicación. Desarrollando el cargo puntualiza cl censor que el Tribunal Pacoge como válida la promesa de venta presentada por la partedemandada", no obstante haber agdyertido la nulidad absoluta de la misma por considerar que se omitió señalar en ella la Notaría donde debía correrse la escritura pública respectiva; recalca que en tres cportunidadas 2,...se hizo pormenorizado análisis de la promesa de venta y los fundamentos jurídicos por los que se solicitaba la nulidad absoluta de tal docu mento”, Y a dicha conciusión llega tras analizar ls doctrina que en el punto expuso la Corte en las sentencias de 8 de Septiembre y 6 de Octubre de 1982, para rematar diclendo que "como consecuoncia de laspremisas planteadas, se concluya que en ol contrato de promosa en comon to no se doterminó la Notaría en que debía solemnizarse la escritura daventa, ni esta es dable deducirla aplicando al artículo 1696 del C.€., al adolecer esta promesa de esta falla u omisión ha quedado indoterminado el lugar en que debía solemnizarse, lo que a la tuz dol artículo 89 do la loy 153 do 1887, es causal de nulidad absoluta". (subraya de la Sala). Advierte luego que en ninguna de las instancias fueacogida su solicitud "to que on mi concepto consituye (ste) flagranteviotación do los últimos incisos de los artículos 305 y 306 doi C. do P.C. que obligan a los falladores de instanclas a resolver todos los oxtremos de ta controversia”, sin quo pueda tenersa por cumplido dicho precopto '.- 1181 - 5por el solo hecho de que el Tribunal haya mencionado tangencialmento el punto, pucs lo que enseña la segunda de las citadas disposiciones es que 84...€1 Juez se pronuncie exprosamento en la sentencia sobre tales figuras”. IV - CONSIDERACIONES 1.- Al rompe so observa que la censura no se avlenocon ta técnica que, en torno a la violación de la ley sustancial, ha predl
cado la Corte Insistontemente, on orden a distinguir cuándo acaece ella por vía directa y cuándo lo es por la Indirecta. Pues si en efccto, se reclama la violación directa de la norma sustencial, débosa, necesartlamente, hacer prescindoncia do todas y cada una de las conclusiones a que ltogó cl fallador on ta sentencia im pugnada con rospecto a la cuostión fóctica do lo controversia; es decir, que ningún roparo probatorio tiene por hacer el recurrente. Mas como en el caso litigado, Ésto se duelo de que el ad quem fe haya atribufdo validez a la premesa que en su coricepto es nula, conclúyese sin hesita ción que, al desarrollar cl cargo, .óstá cuaostionando aquella conclusión probatoria, lo cual, como se vió, es Impropto al concepto de vtolación directa. Así lo tieno cstablecido dosde vieja dato esta Corporación: - “La violación directa de la ley sustancial implica, pues, por contraposición a lo que a su vez constituye el fundamento osencial de la violación indirecta, quo por el sentenciador no so haya incurrido en yerro alguno do hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; y que, por consiguiento, no oxistá reparo que oponer contra los rosultados que en el -campo de la cuestión fáctica hublere encontrado el fallador, como con secuencia del examon de la prucba. £Corotario obligado de lo antertor es ol de quo, en la demostración do un cargo por violación directa, el rccurrento no pueda separarse de las conclustones a quo en la tarca dol oxamen do los hechos
haya llegado ol Tribunal”, (sentencia do 20 de Marzo de 1973 - sublínca ajena al texto). Si, entonces, el Tribunal enfrentando la promesa dicha a ta preceptiva dol artículo 89 do ta loy 153 de 1887 encontró que reunía todas las exigencias de validaz allí previstas y ol censor no comparte esa valoración probatoria “porqua an el contrato de promosa en comento, no so doterming la Notaría en que dobía solemnizarse la escritura de vonta, A --1182
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. G Aaa Henmter pl ni esta es dable deducirla aplicando el artículo 1646 del C.C.......to que.....es causal de nulidad absoluta", es palmar que pone de manifles to su desacuerdo en el análisis de ese específico medio de prueba. Loque autoriza para decir que dicho argumento le veda el camino para enfilar el cargo con apoyo en la violación directa, con arreglo a los princi plos que se han dejado puntualizados. 2.- No está por demás señalar otra falencia de técnica que presenta el cargo, consistente en que estructurándose como se estructuró en la causa primera, peca el censor contra la autonomía e inde pendencia de las diversas causales de casación cuando para explicarloacude a circunstancias que configuran precisamente la segunda de ellas, pues a su juicio, el haber alegado en oportunidad la nulidad de la promesa sin que sobre ella hubiese recaído decisión expresa, constituye - "flagrante violación de los últimos incisos deNos artículos 305 y 306 del C. de P.C., que obligan a los falladores We instancias a resolver todos
los extremos de la controversia". Aquell+ y esta no solo son causas independientes de casación sino cue, hom se sabe, están montadas sobre errores bien distintos: in judicando Na primera e in procedendo la segunda. 7 Por si fuera poco, aparece infundado el ataque en el punto habida cuenta q ad-quem, al examinar la mencionada promesa y encontrarla ajusta texto del artículo 89 de la ley 153 de 1887, descartó que estuvi ectada de nulidad, como así lo hizo en verdad en sus motivaciones. Yo que lo condujo a desechar finalmente la pretensión reivindicatoria de la demandante, fue precisamente el haber hallado la existencia y validez de la promesa. Es ese el estribo mismo de la sen tencia desestimatoria. Es inexacto afirmar, pues, que se dejó de resolverese extremo de la litis. 3.- Por último, advlértase así mismo que la censuraque señala como quebrantado el citado artículo 89 de la ley 153 de 1887, está, Indiscutiblemente, mal formulada. Si el Tribunal, es verdad, encon trando cabal la promesa le dió validez, equivocado es montar el cargopor indebida aplicación de esa disposición. Pues en tal evento, alegando como alega el censor que a ese convenio le faltaba algún requisito delos allí mencionados, lo procedente era aducir la falta de aplicación del 1183 REPUBLICA DE COLOMBIA - G Hara ¿hn ristic! pnl inciso lo. de dicha norma que es el que le resta eficacia a la promesa que justamente no reúna todas y cada una de las exigencias que enseguida enu
mera. En tales condiciones, no está correctamente integradala proposición jurídica completa. Las anotadas razones son suficientes para conclufr que el cargo no prospera. V - DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la repúbli ca de Colombia y por autoridad de la ley, "NO/CASA la sentencia de 6 de Agosto de 1989, proferida por el Tribuna/Superior del Distrito Judicialde Ibagué en este proceso ordinarlo SMWarleny Rivas González contraMarco Antonio Bonilla. E, NS Costas a cargo del recurrente. Tásense. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase al Tribunal de origen. O e
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ HECTOR GOMEZ URIBE
EDUARDO GARCIA SARMIENTO HECTOR MARIN NARANJO
ALBERTO OSPINA BOTERO RAFAEL ROMERO SIERRA
Alfredo Beltrán Sierra Secretario