CSJ - SC16-06-1988 891
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC16-06-1988 891
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1988
E-Ltor 7 NN 2
REPUBLICA DE RÉLOMETA o F 0891
A 4 C í 440 L. ya Ñ Y A CALLAN L PES bere d e
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA _DE CASACIÓN CIVIL, KXXKX Bogotá, D. E. , dieciseis (16) de Junio de mil novecientos ochenta yocho (1988).- Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Decide la Corte el recurso de casacióninterpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 22 de ju lio de 1986, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario de LUIS RAFAEL GARZONPRIETO contra ENCARNACIÓN HERNANDEZ GUTIERREZ. A NA KN [KV a TR po £ ns I£EL LITIGIO CO. los trámites de un proceso ordina-- rio, LUIS RAFAEL AARZON PRIETO demandó a ENCARNACION --- HERNANDEZ GUTIÉRREZ para que se le condene a restituir el lote de terreno, junto. con la casa de habitación sobre él construido, -- distinguido con “el ÁGmero 40 - 33 de la calle 105 A de Bogotá, Urbanización PueSah té Largo, debidamente alinderado, con los frutos na turales y civiles desde el 20 de mayo de 1977, y'a las costas delproceso. Los hechos los presenta textualmente el demandado asi: "to, El señor LUIS RAFAEL CGARZONPRIETO, es dueño del inmueble descrito en la petición PRIMERAde esta demanda, por haberlo adquirido con justo título por com-- pra que de él hizo a la sociedad URBANIZACION PUENTE LARGO LTDA., pasada en la notaría 6a. de Bogotá, debidamente inscrita en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados deA Bogotá y la construcción de la casa de habitación hecha a sus pro pias expensas". 120, Desde que se realizó la construcción, el señor LUIS RAFAEL CARZON vivió en su casa con su familia, - pero por asuntos de negocios tuvo que dejarla. "30. La demandada ENCARNACION HERNANDEZ GUTIERREZ, en fecha 20 de Mayo de 1.977, en forma abu siva y sin permiso del dueño, penetró al inmueble y lo ocupó con su familia", "40, Desde la fecha anteriormente citada la señora ENCARNACION HERNANDEZ GUTIERREZ se encuentra en posesión material del inmueble y a pesar de los múltiples requeri-- mientos privados que el demandante le ha hecho, se ha negado a - ? restituirlo", NF : "50. Por la forma como la demandada penetró al inmueble, se opera la mala fe de su parte y de consiguien te al ordenar la restitución del inmueble debe pagar al demandante los frutos naturales y civiles producidos y percibidos desde la fecha en que penetró a'él y hasta cuando se haga la restitución mate rial", "60, En las condiciones dichas, la deman dada no tiene derecho a que se le paguen mejoras Útiles o expen-- sas por la conservación «del inmueble", (folio 17 vto, C. juzgado).
Conoció, por reparto del asunto, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, que ordenó el trasladode la demanda, contestada con oposición a las pretensiones reivindai catorias. Propuso la demandada como excepción la que denominé de falta de legitimación, apoyada en que la posesión sobre el inmueble la ha ejercido la sociedad de hecho existente con el demandante. Tramitada la primera instancia, el Juzgado citado, le puse fin accediondea a las símlicas reivindicatorias del actor, con la calificación de poseadora de buena fe para los efectos ro ao todoa ” o. SS A 0893 3de los frutos y de las mejoras útiles y rechazo de la excepción. En un 70% de las costas se condenó a la demandada y el Tribunal Supe rier del Distrito Judicial de Bogotá, por virtud de la apelación propuesta por la parte desfavorecida, confirmá la decisión precedente.
H. LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL Luego de hacer un breve relato de la actuación en la primera instancia, el tribunal puntualiza los elementos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, partiendo de la ba se de que la cosa singular reivindicabie está suficientemente estable cida para lo cual se da a la tarea de verificar la concurrencia delos restantes, bajo la consideración que el bien se encuentra identificado y que dei folio de matrícula inmobiliaria correspondiente se co tige que el titular del dominio es del demandante y que de las dife- ( rentes pruebas que militan enlel proceso, en especial de la declaración de parte "fluye claramente que la señora Encarnación Hernández Gutiérrez, aquí demandada,'se encuentra en posesión material «del in mueble objeto de la demanda y por ende, que ese bien poseído es el . mismo identificado en el escrito petitorio", Y agrega enseguida: "De lo brevemente ex puesto, y teniendo en cuenta ta reflexión que sobre el particularefectuó el Juzgador de Primera instancia, se concluye en forma nitida en la procedencia de la acción incoada", “Para rematar: "De otro lado, como de ladeclaración de parte efectuada por ta demandada, así como de varios de los testimonios rendidos, se desprende que las partes trabadasen este proceso, convivieron en concubinato, mereciéndole efectosjurídicos a esa relación de hecho en torno al proceso ventilado, vale recordar que la propiedad del bien pretendido, quedó claramente de mostrada en cabeza del actor. Ahora bien, el concubinato per se, - no. crea Una sociedad de hecho o una comunidad de bienes. Como lo ha repetido la Corte, para ello es menester la concurrencia de ciertos y concretos elementos a presupuestos que en e) caso sub examine re siultan improbados. sin perder de vista la existencia de precisas vias procesales nara su diensjución y leanidación" (folio 15 cuaderno deltriminal).
IN. LA DEMANDA DE CASACION a Tres cargos, tedos con apoyo en la causal primera ce casación, enfila el recurrente contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, aque serán despachados conjuntamente
por las razones que se expondrán más adelante. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia "por ser violatoriaindirectamente por aplicación indebida, ES las siguientes normas de carácter sustantivo. Arts. 946, 947, 950, 952, 961, 964 inciso prime ro, 659, 673, 745, 756, 759 del c.C., en virtud de los errores deDERECHO en que incurriera ell juzgador al hacer la valoración proba toria de los documentos que adjuntó la parte activa de la litis, vio-- lando además directamente / como medios, las siguientes normas decaracter procedimental. Art, 173, 175, 127, 265 del C. de P. C., - Art. 1857 del C. C., Art. 20, 39, 43 del Decreto 1250 de 1970, Artículos 18, 22 y 25 de la ley 2a. de 1976, 16 del Decreto 1222 de1976. í El error de derecho lo hace consistir elrecurrente en la valoración equivocada de la escritura pública N“ - 3784 de 12 de agosto de 1965 de la Notarfa Sexta del Círculo de Bo gotá "por cuanto consideró era la prueba idónea para tener comocierto y verdadero que el actor era el titular del derecho objeto de la reivindicación, cuando en verdad carece completamente «de valor por no tener las notas de registro, además por no haber pagado en la oportunidad de su presentación el respectivo impuesto de timbre". Con ese enunciado general, el impugnante desarrolla el cargo y con tal propósito proyecta el análisis de la acusación, para sostener: "Los errores de derecho resaltados en el
capítulo anterior aparecen en la sentencia emitida por el Tribunalde Bogotá de manera manifiesta, tal y conforme se establece altranscribir las partes pertinentes de tal proveído, asi: (folio 14EOS pOr peon Por Prpal ro tot. stos 1 0895 cuaderno N 2) "Del folio de matrícula correspondiente que obra en el expediente se colige que el titular del mismo es el señor LUISRAFAEL GARZON PRIETO, quien a la sazón, responde aquí al extre mo activo", A folio 15 dice el Juzgador de Instancia: ",.. Vale recordar que la propiedad delbien pretendido, quedó claramente demostrado en cabeza del actor", "De manera tan simple y lacónica el Tribunal de Bogotá consideró plenamente demostrado que el señor Gar zón era el titular del derecho de dominio respecto al inmueble obje to de la acción relvindicatoria, si a lo anterlor agregamos que laparte demandante, presentó, para acreditar tal condición como titu tar del dominio del bien la fotocopia de la escritura que obra a folio 3 y 4 del cuaderno N% 1, concluimos sin duda alguna que elad quem erró palmariamente al darle valor a un documento que por carecer de registro y además por no haber cancelado el valor delos impuestos de timbre nacional no tiene significación probatoria” - E alguna dentro del debate litigioso que nos ocupa", SEGUNDO CARGO r p Se enjuicia la sentencia "de ser violatoria indirectamente por aplicación indebida de las siguientes normas de carácter sustancial: Artículo 946, 947, 950, 952, 961 inciso 1%, 669,
673, 745, 756 a 759 del C.C., en virtud del ERROR DE DERECHO, en que incurrió el Juzgador de la secunda instancia al hacer unavaloración equivocada respecto a un documento público que adjuntó la parte activa del litigio, además con tal proceder violó directamen te, como medios, las siguientes normas de aspecto ritual; Artículo 174, 187, 265 del C. de P, C., Artículo 1857 del C.C., Artículo54 del Decreto 1250 de 1970", El yerro de jure lo enmarca el censoren que el tribunal consideró que "la simple copia de la matrículainmobiliaria referente al inmueble objeto de la acción era título suficiente para dar por demostrado aque el actor era el propietariodel bien". Y agrega: "Pera arroditar razonada y suficientemente - ”. 0896 AS f =6la calidad de propietario que alega una persona frente a un bien in mueble, €s menester que dicha persena presente el título con elcual adquirió el referido bien, y dicho título no puede ser otro diverso que la escritura pública otorgada ante Notarfa"!, Insiste que con el certificado del Registrador no es el documento para acreditar la propiedad, y sobre esa base conceptual desarrolla el cargo e indica el quebranto de los textos legales denunciados. e
CARGO TERCERO
— — Estima el censor que la sentencia "es vio latoria indirectamente por aplicación indebida, de las siguientes nor mas de carácter sustancial: Artículo 986; 950, 952, 961, 964 inciso
primero, 762 y 764, 772 C.C., y por falta de aplicación de los artículos 768, 2322 y 22323 del C.Co, violación que tuvo ocurrenciaen razón del error de HECHOÍ cometido al omitir el estudio y consi deración del interregatorio de parte del demandante, cercenamiento parcial del interrogatorio de parte de la demandada e interpretación equivocada de algunas declaraciones”, Para el recurrente, las declaraciones interpretadas equivocadamente son las de Plinio Jesús Infante Beltrán, Clara Adatto Cohen, CGilma Wilches de Rivera y Juan Bautista Rozo Erazo. Anota el impugnante que el tribunal nose dió cuenta que en parte alguna el demandante sostiene que lademandada es poseedora violenta del inmueble, puesto que la afirma ción hecha de la ocupación obedeció a la voluntad y complacenciadel demandante, tal como lo advierte en varios pasajes del interroga torio absuelto. Y esta omisión llevó al juzgador a incurrir en error de hecho. El otro yerro, lo ubica el censor, enque el tribunal entendió que la demandada había confesado ser laposeedora del inmueble materia de la reivindicación pero lo que en restidad hizo fue cercenar la pruebe "tomando para sí parcialmente su significado, sin caer en cuenta que la confesión de parte debe estudierse en su intecridad, evaluarse y considerarse en la mismaREPUBLICA OU CO IMPIA fi, 0897 :% o . A E ACI LP I Edo OICi rCA EIOAA Y CA =7manera y no tomar parte de ella y desechar lo que no conviene fren
te a la resolución adoptada." Transcribe a continuación algunos apartes de declaración de la demandada en ta que afirma indistintamente que con el demandado "compramos" el inmueble y "despues lo construimos", "ni tengo que pedirle permiso a mi condueño", "que el in mueble es de mi propiedad porque entre los dos lo trabajamos y es una sociedad", "porque yo le ayudé a trabajar", "de lo transcrito - -prosigue el casacionistase vislumbra claramente que la demandada ejerce la posesión del inmueble no por haberlo ocupado violenta mente o en forma clandestina, sino por voluntad de ella misma y -- del demandante GARZON PRIETO, dadas, las circunstancias que en tre ellos existió una sociedad que no es otra que de hecho por no haberse constituído por virtud de un contrato, además .se infiere -- también que la demandada jamás ha négado que el señor GARZONPRIETO, es propietario y poseedor de parte del inmueble en conftic to, es decir en común y proindivióo con la demandada y que si hoy PA : - . está sola fue porque la abañdonó como tambien abandonó el inmueos, + ble. O A En cuanto hace al error en la aprecia-- ción de los testigos mencionados dice que el tribunal estimó que de ellas se establecía qua demandada era poseedora del inmueble -- "sin concluir que de ellas tambien se infería que la demandada con juntamente comen demandante adquirieron el predio y erigieron la construcción con los recursos económicos de ambos, no en formaviolenta "sino en razón a la convivencia que por muchos años exis
tiéra entre demandada y demandante con ánimo societatis no sola-- mente como concubinarios, tal y conforme lo estimara el tribunal", Transcribe, asimismo, varios pasajes de los testimonios de Juan Bautista Rozo, Gilma Wilches de Rivera, -- Clara Adatto Cohen, Plinio Jesús Infante Beltrán, para reafirmarla crítica a la sentencia en cuanto no se detuvo en considerar que la posesión "se debía a los intereses que ella tenía en el inmueble como coactora de la adquisición del lote, como tambien la construc ción en él erigida, tampoco vislumbró que la posesión no fue violenta o clandestina sino debido a la aceptación complaciente y vo-- -Eluntaria de LUIS RAFAEL GARZON PRIETO, por ser practicamentesu socio de hecho", Ánte la presencia de los errores indicados asevera el censor que "De tal manera el Tribunal desconoció el hecho suficientemente probado de que el demandante siempre ha tenido la posesión y dominio del bien, hecho reconocido también siemprepor la demandada pero limitada a la porción que ha de pertenecerle acorde con la ley, además no avizoró la circonstancia que del anterior análisis se corchiye, o sea, que ENCARNACION HERNANDEZGUTIERREZ, no es la única poseedora material del inmueble materia de la reivindicación sino que el mismo demandante la comparte yejerce",
SE CONSIDERA:
( Loa Como quedó consignado en los extractos de los cargos, el recurrente en el primero combate la sentencia por error de derecho en la“vaioración de la escritura pública contentiva del contrato de compraventa aportado por el demandante comotítulo de adquisición del predio que reivindica, por haberse arrima do en simple fotocopia y sin constancia del pago del impuesto detimbre, y en el segundo ataca la sentencia porque ahí se sostiene que el folio de matricula inmobiliaria proveniente de la oficina co-- rrespondiente es suficiente para acreditar el dominio. Es cierto que el tribunal, en un pasajedel falio afirmó que "del folio de matrícula correspondiente, quebró en el expediente se colige que el titular del mismo (se refiere al predio que reivindica) es el señor LUIS RAFAEL GARZON PRIE TO, quien a la sazón, responde al extremo activo", pero tambiénlo es que otro aparte sostuvo que "De lo brevemente expuesto, yteniendo en cuenta la reflexión que sobre el particular efectuó eljuzgador de primera instancia, se concluyó en forma nítida, en laprocedencia de la acción incoada"; y el juez qa uo, precisamente, - consideró que "según la ascritura N 3784 de 12 de agosto de1965, de la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, y el certificadodet Registrador de Instrumentos Píbiicos y Privados de esta capi-- tal, el inmueble ubicado en la relle 105 A N“ 40-233, pertenece alREPUBLICA 7 Mi mntina CLA ” f. 4 ALACLUAML ! rn es Y. ? qa demandante", Vale decir, que para sentar la conclu-- sión de la titularidad del dominio del reivindicante tuvo en cuentael sentenciador ad quem, tanto la escritura de compraventa como el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, alprohijar en un todo las apreciaciones del juzgador de primer grado, Ahora bien, la separación que hace el recurrente, en los cargos, - de cada una de las pruebas sobre las cuales el tribunal apoyó laconsideración del dominio en el demandante impide el estudio de fon do de las impugnaciones puesto que en el evento que en cada unade ellas, por separado, se evidencien los yerros que el censor leendilga a la sentencia, ésta, del mismo modo, se sostiene, porquecomo reiteradamente lo ha dicho esta Cortbración para que un cargo sea cabal se requiere que se combatan integralmente para desa-- tar la controversia por el concepto: debido, todas las pruebas en ta que se apoyó el juzgador, so peha que con una de ellas se puedamantener, por la presunción de acierto como llega a la casación. -- "No es procedimiento correctos en” este recurso extraordinario el ata que aislado de los medios+ e, pruebas, porque aun en el evento de hacerlo victoriosamente, Subéistirán las razones que en torno a las demás expuso el sentenciador y que, para ser suficientes, para --- fundar la decisión ifipúgnada, hacen inevitablemente impróspera laacusación" (CKLII, pag. 146). 5 e Entonces, si en un cargo se atacó la es critura y se omitió el certificado del Registrador, y en el otro seenjuició el certificado y se dejó por fuera ta escritura, ambos sonincompletos por las razones expresadas anteriormente. : Reclama en el cargo tercero el censorque el tribunal no tuvo en cuenta que la posesión ejercida por lademandada es "en común", es decir, que se ofrece una coparticipa ción en la detentación del inmueble, por ser condueña, derivadade la sociedad de hecho tenida precisamente con el demandado. Yesta inconformidad la presenta para alegar que el requisito de laposesión en la parte demandada no se presenta y, por ende, la -- pretensión reivindicatoria está llamada a! fracaso. - 10Con tal propósito le enrostra yerros fác ticos a la sentencia, originados en la omisión y consideración del in terrogatorio del demandante, cercenamiento de la deciaración de la demandada e interpretación equivocada de algunas declaraciones, - concretamente de Plinio Jesús Infante Beltrán, Clara Adatto Cohen, Gilma Wilches de Rivera y Juan Bautista Rozo, y enderredor deesas especificas pruebas edifica la critica impugnaticia. Empero el cargo, por el aspecto de la de nuncía de las pruebas, se queda corto, puesto que el casacionista prescinde de acusar y fuiminar todas las ate el sentenciador tuvo en cuenta para concluir que el elemento, posesión de la demandada se ofrecía plenamente como son la Inspetción judicial y los testimonios de Alvaro Hernández y Bernardo Yepes. Apenas se refiere a la confesión de parte en la demandada, que si bien es cierto de ma nera particular se refiere al tribunal, también lo es que se valió - de las otras pruebas, para hacer las precisiones en ese punto cuan
do dice que de las diferentes pruebas que obran en el proceso,. par ticularmente cuando el juzgador qa ue de manera categórica se refiere a que "la posesión de la parte demandada aparece afirmado en la demanda y confesado por la demandada en el interrogatorio queabsolvió y la inspección judicial donde quedó constancia de ser ella la única habitante de aquél y también de los testimonios de Alvaro Hernández y Bernardo Yepes, mejor del segundo". Era deber, por tanto, del recurrenteprecisar y evidenciar los errores en que hubiera incurrido el sentenciador ad quem en la apreciación de las pruebas mencionadas an: teriormente. Pero nada dijo sobre el particular. Trató de orientar ta acusación por el lado de los testimonios que en la censura seindican no le sirvieron para apreciar posesión alguna. Por esoha dicho la Corte: "Si, como reiteradamente lo tiene dicho la jurisprudencia, la acusación de un fallo por error de hecho manifiesto o de derecho en la estimación de las pruebas no puede prosperarcuando se refiere a alguna o algunas, si las demás constituyen un soporte suficiente de la decisión, debe seguirse que el cargo nopuede prosperar por no ajustarse a la técnica de casación". (Sentencia citada, Además, se duele el casacionista que existiendo una sociedad de hecho na tivo presente el juzgador de segundo gracio
REPURILICDA PE CQOICIMAFEBIA $ -0901
LiIñE: A cdI i - . . Y ES e CELDA Lo Apt, NE Lo sÉ y -11esa situación para desconocer la posesión y los otros factores de la
prosperidad de la reivindicación, pero tampoco acusa norma algunade la materia que hubiese sido quebrantada por el tribunal, en des conocimiento de sus intereses y derechos. Más aún: no formula reparo alguno en la conclusión hecha por el tribunal alrededor del -- concubinato que el tribunal encontró en las relaciones de las partes como excluyentes de la sociedad de hecho que, insistentemente, adu jo la demandada. No prosperan los cargos. DECISION En mérito de lós expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil! administrando justicia en nombre de la República de Colombia A por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 22 de junió de 1986, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial” de Bogotá, dentro del proceso or dinario de LUIS RAFAEL GARZON PRIETO contra ENCARNACIONHERNANDEZ GUTIERREZ > aa? Costas a cargo del recurrente. Tásense. ( 7 Cópiese, Notifíquese y devuélvase el ex pediente al Tr0ib)un al' de origen. rr
/ IO Bra Sra ALBERTO CSPINA BOTERO y L (py or (Y
Paco
ALVARO GRTIZ MONSALVE A.
Secretario