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CSJ - SC16-06-1988 903

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC16-06-1988 903
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1988

f. 0903

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL,

EXREXAXAX Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D. En, dieciseis (16) de Junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988).- Procede la Corte a proferir sentencia de reemplazo, como tribunal de instancia, en el proceso ordinarioseguido por LA COMPAÑIA AGRICOLA DE SEGUROS S.A. y LA a mo - NACIONAL DE SEGUROS S.A. contra LA SOCIEDAD E EMPRESAo e a DE TRANSPORTES COGRA LTDA, en virtud de que el fallo de12 de diciembre de 1986 proferido por el Tribunal Superior deManizales fue casado por esa Corporación mediante providenciade 12 de febrero de 1988, al no observarse defecto alguno en la | actuación y encontrarse satisfechos los presupuestos procesales.

ANTECEDENTES En la sentencia de casación se resumió - el litigio asf: "Las mencionadas compañías de seguros demandaron a la EMPRESA DE TRANSPORTES COGRA LTDA, pa ra que por los trámites de un proceso ordinario, se le declareresponsable por la inejecución total del contrato de transportecelebrado con la sociedad Colbateco Ltda [hoy Colbateco S.A.) por la pérdida de un cargamento de 280 pacas de pilas marcaVarta referenciada 212 y 15 pacas de pilas de la misma marcareferenciada 232 y como consecuencia de lo anterior a pagar, co mo subrogatarias legales, la stima rle $1'175.901.00 a favor de la

Compañia Agrícola de Seguros S.A., más la corrección monetaria sobre la cantidad que salga a deber por concepto de daño emerFr 0904 TY gente y los intereses corrientes liquidados desde la fecha delpago al asegurado o, subsidiariamente, desde la fecha de contes tación de la demanda, y la suma de $391.967, también con co--- rrección e intereses, a la Nacional Compañla de Seguros Genera les de Colombia S.A.; y a las costas del proceso. "Los hechos son expuestos por el deman dante asi: "Que el martes 5 de octubre de 1982, en virtud de ta orden de carga 110983 expedida por la sociedad Trans portes Cogra Ltda, Agencia de Manizales, el camión afiliado a la Flota Libertad, Placas WZ-5074, conducido por Gonzalo Montes, cargó en las bodegas de la Sociedad Colbateco Ltda, en la ciudad de Villamarfa, 295 pacas de pilas Varta de distinta referencias, - despachadas a Alvaro Ardila, con peso de 10.205 y por un valor de $1'695.179.00, según factura 6568 de la sociedad remitente. « "Que el vehículo fue cargado en virtuddel contrato de transporte celebrado entre Colbateco Ltda y Em-- presa de Transportes Cogra Ltda, Agencia de Manizales. "Que la sociedad demandada es una em-- presa comercial dedicada al transporte de carga por carretera y en Manizales opera una Agencía. "Que el conductor dei camión denunció - la pérdida del vehículo y del cargamento, por atraco que hicieran el día 9 de octubre de 1982, Y, luego de varias indagaciones, el

agente de la sociedad demandada, Yesid Hernández Sánchez, como representante de la Agencia, formulé denuncia penal ante el juez competente. Á su vez, mediante comunicación de 14 de octubre de 1982, informó del atraco ocurrido a la sociedad remitente. "Que "la sociedad remitente Colbateco te nía para esa época, y aún lo tiene, contratado un seguro de - -3transporte bajo la forma de póliza automática con la CompañíaAgrícola de Seguros S.A., y la Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A., en coaseguro distribuido del 75% para la primera y 25% para la segunda", "Que la sociedad remitente procedió anotificar la pérdida del cargamento a la Compañfa Agricola deSeguros S.A., sucursal Manizales, quien procedió a contratarcon la firma Comercio Internacional Ltda, ajustadores de segu-- ros, para la investigación de las circunstancias del siniestro y el ajuste de la pérdida. "Que de las averiguaciones adelantadas por la firma ajustadora se concluye la responsabilidad del trans portador por la inejecución del contrato referido. "Que la firma ajustadora procedió a liguidar ta pérdida, estableciendo un valor a indemnizar a favor de Colbateco de $1'567.868 que representa el valor de la factu ra de carga, y pagados por las compañfas con los porcentajes mencionados, $1'175.901. por la Compañía Agrícola de Seguros y $391.967.00 por la Nacional Compañía de Seguros Generalesde Colombia. "Que como consecuencia del pago, lascompañías aseguradoras, se subrogaron, por ministerio de laley, del importe de la indemnización, en los derechos del asegu rado, Colbateco, en contra de la empresa transportadora respon sable de la pérdida. "Notificada la sociedad demandada, nodió contestación al libelo incoativo. Empero, con posterioridad, - durante la etapa de las alegaciones, por medio de procurador ju dicial, se hizo presente al proceso proponiendo la nulidad de lo actuado, aduciendo que "la parte demandante, adolece de poder para demandar a la Empresa Transportes Cogra Ltda, con .domici lio en Bogotá. El poder que le fuera conferido lo es para deman dar a la Empresa de Transportes Cogra Ltda, con domicilio enManizales. Esta Agencia no actúa como mandataria ce mi repre-- REOPUTIRA Fdo FAA CARAS =Usentada. Actúa autónomamente (art. 264 C. de Co)". El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Tercero Civil del Circuito de Ma nizales, rechazó de plano el incidente, por improcedente", CONSIDERACIONES DE LA CORTE El sentenciador de primer grado, paradenegar las pretensiones de las Compañfas demandantes, partió - de la base de que no se estabieció la relación del contrato detransporte con la sociedad demandada porque en su sentir lapersona que suscribió el documento cohtentivo del negocio no es taba legitimado para hacerlo por carecer de facultad de representación. : w e ., N yen” “la sentencia, en la que se casó - el fallo del tribunal, se hicieron las precisiones del caso, queson pertinentes reproducir por cuanto despeja el desacierto enque cayó el juzgado: ¿"NO hay duda alguna de que el señor José Yesid Hernández Sánchez al celebrar el contrato de transportedel cargamento de pilas lo hizo en nombre de la sociedad demandada. Basta con observar todos los documentos que se emitieron con ese cométido para precisar dicho aspecto. Y con qué facul-- tad? Con-la que le había conferido la Empresa de TransportesCogra Ltda, ho solo como tagente!' sino también como trabajador, que de ese modo se convierten, por tanto, en negocios subyacen tes de los que deriva el poder para la representación. "Es el propio José Yesid Hernández Sán chez el que habla de las gestiones que cumplla para la sociedad demandada, y en las que se descubre que estaba plenamenteautorizado para la realización de los negocios jurídicos atinentes al transporte. El representante legal de la sociedad, que contra tó el transporte, dice que el señor Hernández Sánchez era el re presentante de la demandada. Obra el contrato de trabajo celebra do entre Transportes Cogra Ltda con aquél, así como distintasnotas de presentación a entidades oficiales. Y todo conduce aprecisar la representación ignorada por el tribunal. "Basta con observar el contrato de traba jo, en el que categóricamente se consigna que José Yesid Hernán dez Sánchez se' vinculó con la sociedad demandada como represen tante de Transporte, lo que hace derivar una consecuencia juridica de indiscutible relevancia sustancial; poder presentarse ante tercero a nombre de esta, con las implicaciones negociales acor-- ces con el desempeño del cargo.

"En esas condiciones, se hace evidenteque sí existe la representación que, echa de menos el tribunal y que lo llevó a: errar tal como lo critica el recurrente; es decirhace próspero el cargo, puesto que en la sentencia se trazanunas líneas conceptuales concernientes a la agencia sin reparoen todos los factores que permiten convenir que el fenómeno de la representación no se concentra exclusivamente en torno a lamencionada agencia sino que debe ser complementada con lade-- pendencia creada como trabajador o asalariado por parte de lapersona que dijo celebrar el contrato de transporte con la socie dad demandada. La facultad para gestionar, en suerte, se logra desde el momento mismo que la sociedad transportadora entrega, por acto expreso de voluntad, a José Yesid Hernández Sánchez que, como agente y trabajador, se desempeñe en lo atinente al transporte en la zona de Manizales y el poder se incorpora con negocios fundamentales propiamente dichos, a saber, la agencia, por una parte, y el contrato de trabajo, por la otra. Es decir, se confunden a través de esos ingredientes de voluntad. "El señor José Yesid Hernández Sánchez contrató a nombre de la Empresa de Transportes Cogra Ltda, - presentándose como representante de ésta, desde el momento que así suscribe el documento contentivo del negocio jurídico. Colbate co, asimismo, bajo ese entendimiento, comparece a su celebración; si Hernández Sánchez es representante de la empresa demandada, derivada de la condición de agente combinándose fundamentalmente con la calidad de trabajador, y en ejercicio del poder que noes solo aparente sino real, tal como se desprende de los testimo--

nios y documentos aportados y sobre los cuales el recurrente se fundamentó para endilcor error de hecho, ha debido el tribunal0908 RNRETDILEILARNA TF TAME PAL, "6reconocer la relación obligatoria entre la sociedad demandada yColbateco". Entonces, bajo ese entendido se comprometió contractualmente la. sociedad demandada en su condición de transportador; surge, entonces, la necesidad de entrar a precisar si dentro del marco negocial se evidencia el incumplimientoproclamado por la parte demandante para reclamar, consiguiente mente, tos perjuicios. Habiéndose obligado la sociedad demandada para con Colbateco a transportar 295 pacas de pilas Varta desde Villamaría (Caldas) a Sincelejo, (Sucre), no pudo cumplir con ese deber puesto que, tal comosé dice por la misma partedemandada, el camión donde se transportaba la mercancia fueatracado, con la consiguiente Pérdida. Todo esto aparece acredi tado en el proceso con la denuncia penal, con la declaración de José Yesid Hernández Sánchez y con el silencio de la sociedaddemandada al corrérsele él traslado, sin existir causal de exdne ración de responsabilidad. Además, al amparo de la presunción de culpa que gravita contra el transportador, surge la consi--- guiente responsabilidad por incumplimiento. 5 í 1 Luego, ante el »i ncumpliemoi. ento del transportador, deviene el deber de resarcir los daños contractualesirrogados a la parte remitente, pero que, en virtud de la subro gación que se operó por haber pagado las sociedades asegurado

ras a aquella los importes respectivos, procede el reconocimiento en favor de las compañías de seguros, porque como lo ha dicho esta Corporación: "Cuando por presentarse el siniestro la compañfa aseguradora cubre el valor de la respectiva indemnización, por ministerio de la ley, o sea, sin concurrencia de las par tes contratantes, el asegurador se subroga en los derechos delasegurado indemnizado contra el autor del daño, pero sólo hasta el valor de la suma pagada, como quiera que al respecto establece la ley que el "asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su imREPUBLICA DF EU PECTIA (y porte, en los derechos del asegurado contra las personas respon” sables del siniestro" (artículos 1096 y 1121 del Código de Comercio). "Como ha sido principio recto en materia de seguros que este contrato no puede ser fuente de gananciasy menos de riqueza, sino que se caracteriza por ser indemnizato rio (artículo 1088 Código de Comercio), es apenas obvio que circunscriba el derecho del asegurador que ha pagado el valor del seguro a obtener, del autor del daño, apenas el monto de la suma pagada y no una cantidad superior", (G.J. 2407 pág. 156). Al apreciar -lás pruebas aportadas al pro ceso se puede concluir que los perjuicios causadosa l remitente, y que por virtud de la subrogación legal comentada pasan a las sociedades demandantes, corfesponden a los valores pagados 'por las aseguradoras en las proporciones referenciadas en el libelointroductor y que encuadran en el marco indemnizatorio reconoci do por el estatuto comercial. Nod Está demostrado, pues, además del contra to de transporté, tal como se identificó en la sentencia de casa-- ción, de 295 ¡pacas de pilas marca Varta, celebrado entre Transportes Cogra Ltda y Colbateco, el señalamiento de las cantidades hechas en la respectiva demanda sin oposición por parte del extre mo pasivo sobre el particular, las facturas de compraventa de tas mercancias, la denuncia penal en la que se advierte el valor aproxi mado de los elementos perdidos, el contrato de seguro, el informe de los ajustadores sobre el avalúo de las mercancias, las liquidaciones de los siniestros, los documentos de pago hecho por las com pañías aseguradoras en favor del remitente, que asciende a la suma de $1'567.868,00, como se discrimina en la demanda. En cuanto hace a la corrección 'monetaria, recabada por las demandantes, no es del caso imponerla porque la relación negocial que obliga a la sociedad demandada se derivaexclusivamente del contrato de transporte, dejándose a un lado, para esos efectos, el contrato de seguro, que solo vinculó a lasPEDUBLIDA 1 DOE e 93 = 8demandantes con la empresa asegurada a la postre remitente de las mercancias perdidas y que por tanto tiene una incidenciajurídica sustancial para permitir que opere el fenómeno de lasubrogación hasta el monto del importe pagado. Por otro lado, sabido se tiene que el Código de Comercio de manera expresaprecisa los alcances indemnizatorios derivados del contrato detransporte, unido por virtud de la subrogación ; al de seguros, que excluyen cualquier reconocimiento distintos a los previstos en dicho ordenamiento mercantil. Tampoco procede el reconocimiento delos intereses que demandan las compañías aseguradoras, v sea desde el momento en que pagaron al" ¿segurado los valores respectivos, porque los extremos. de :Í a controversia no perralteíí - SS un pronunciamiento favorable. / - ham 7 ¿Como quiera que parte de las pretensiones no alcanzaron despacho favorable, las costas serán del 80% , 4 8 a cargo de la demandada. Por lo expuesto, la Corte Suprema deJusticia -Sala de Casación Civil-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, - RESUELVE: . 1.- REVOCAR la sentencia de 9 de Mayo de 1986, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, y en su lugar: 2.- DECLARAR que la Sociedad EMPRESA DE TRANSPORTES COGRA LTDA, de las condiciones conocidas en este proceso es responsable por la inejecución total del contratode transporte celebrado con la Sociedad COLBATECO LTDA (hoy COLBATECO S.A.). 3.- Como consecuencia de lo anterior con denar a la Sociedad Empresa de Transportes Cogra Ltda a pagar PIU DIEEMLAMN A dr. SPLIT A CA 0911 Ñ a Compañía Agricola de Seguros S.A. y La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A., como subrogatarias legales de COLBATECO LTDA, las siguientes sumas: a) UN MILLONCIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS UN PESOS - ($1'175.901,00), a favor de Compañía Agricola de Seguros S.A. b) La suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($391.967.00), a favor de La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A., pagos que deberán efectuarse dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecu toria de este fallo. 4.- Costas, ení ambas instancias, a cargo de la parte demandada en un ochenta por ciento (80%). ú e A

COPIESE, NNOTIFIQUESE Y DEVUELVASE

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ALBERTO OSPINA BOTERO

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FER ANDEZ

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ALVARO ORTIZ MONSALV

Secretario

Ñ Es fi NOTIFICACION SENTENCIA: Para notificar legalmente a las partes el contenido de la anterior sentencia,- se fijó Edicto en lugar público de la Secretaría de la Sala, por el término de cinco (5) días hábiles, hoy veintitrés (23) de junio de mil novecientos ochen ta y ocho (1.988), a las 8 a.m.

ALVARO ORTIZ MONSALVE -Srio.

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