CSJ - SC16-06-1988 913
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC16-06-1988 913
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1988
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL TS Bogotá, D. E., dieciseis (16) de Junio de mil novecientos ochenta yocho (1988).- Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Mediante consulta y de conformidad con el artículo 386 del C. de P. C., examina la Corte la sentencia de catorce — (14) de diciembre de 1987, proferida por el Tribunal Superior del Distri to Judicial de Bogotá para ponerle fin al proceso abreviado de separa--- ción de cuerpos seguido por LUZ MARINA ARGUELLO CHACON contraE ndo mos 2
YULL HERNANDO BOTHIA MANCILLA. mA
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con fecha Y de febrerode 1986, actuando por intermedio de apoderado especialmente constitui-- do al efecto LUZ MARINA ARGUELLO CHACON solicitó que se decretela separación de cuerpos indefinida y se le ponga fin a la comunidad de vida con su legitimo esposo YULL HERNANDO BOTHIA MANCILLA, quese tenga por disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal! -- entre ellos formada por efecto del matrimonio, que se le otorgue a la de mandante el cuidado personal de los dos hijos menores de edad, que se declare que el demandado esta obligado a contribuir en los gastos de -- crianza y establecimiento de la prole, que se ordene la inscripción de la sentencia en el registro del Estado Civil y, en fin , que al apoderado le
sea reconocida personería para actuar. Para fundamenntar sus pretensiones expresa “ 914 =2la demandante que conforme a la ritualidad canónica, en ceremonia lle vada a cabo el 30 de octubre de 1982, contrajo nupcias con el demandado, agregando que como efecto de esta unión se produjo la legitima ción del menor JHON ELVIS BOTHIA ARGUELLO, procreado en 1978, y durante su vigencia ocurrió el nacimiento de la menor JENNY VIVIA NA; que tan pronto como este nacimiento se sucedió, el demandado -- ' abandonó el hogar, dejando a su familia "... a la intenperie y sin socorro alguno ..."; que desde ese entonces -finales de 1983se desco noce el paradero del esposo y padre, motivo por virtud del cual "... la familia ha dejado a la vez de recibir cualquier clase de ayuda o socorro ..." y el cuidado de los hijos ha estado únicamente en cabezade la madre demandante; en fin, termina diciendo que como consecuen cia de lo relatado en el libelo, el demandado abandonó el domicilio con yugal e incumplió con sus deberes de esposo y padre, dando así lugar a la demanda de separación de cuerpos con apoyo en la segunda de las causales previstas por el artículo 154 del €, C.
2. Admitida a trámite la demanda y porfuerza de la manifestación que desde un comienzo hizo la parte actora, al demandado se le llamó a causa mediante la publicación de Edicto Emplazatorio de acuerdo con el articulo 318 del C. de P. C., habiendo re cibido el traslado de la demanda a través del curador ad litem que para
el efecto le fuera designado.
3. La primera instancia culminó con sen-- tencia estimatoria de las pretensiones contenidas en la demanda, conde nando al demandado a pagar tas costas del proceso y ordenando la ano tación de la providencia en el registro competente.
Puestas así las cosas, resultando que larelación procesal existente en este caso se ha configurado regularmente y que en su desenvolvimiento no se incurrió en falta alguna que, -=- por tener virtualidad suficiente para invalidar lo actuado y no aparecer saneada, imponga darle aplicación al artículo 157 del C. de P. €., derigor es decidir el asunto en el fondo para lo cual bastan las siguientes
CONSIDERACIONES
A. Con el escrito de demanda acompañó - -3la actora la prueba legal (fl. 2 del'cuaderno principal) del vinculo matrimonial que la une con el demandado, así como tambien copia de lasactas de registro de nacimiento de los hijos habidos por ellos antes ydespués de contraer nupcias (fls. 3 y del aludido cuaderno). Así mis mo, durante la instrucción probatoria del proceso y a pesar de haberse solicitado el testimonio de tres personas, Únicamente fué evacuada la di ligencia correspondiente al Acta visible a fls 28 y 20 del informativo ycuyo objeto fué la recepción en audiencia pública, de la declaración del
tercero JESUS ANGEL ROJAS SICHACA.
B. Sin embargo, como bien lo advirtió elsentenciador de primer grado y entendido que, en la critica razonadadlel testimonio, no es el número de testigos sino la fuerza de las deposi.
ciones por ellos rendidas, el factor determinante en punto de formar su mérito demostrativo, era del caso pasar por el dicho del único declarante para tener por probada la causal de separación de-cuerpos invocaday, consecuencialmente, acceder a las pretensiones de la demandante. En efecto, del análisis objetivo de la aludida declaración se sigue quee l deponente dió cuenta convincente de la razón de la ciencia en que se apoya su dicho, relatando sin incertidumbres cuanto sabe y le consta acerca de la situación familiar en que se encuentran quienes son partes eneste litigio, particularmente del hecho de que el demandado, sin justa -- causa que el testigo conozca, aun antes de nacer la hija menor, en el se gundo semestre de 1983, había interrumpido la comunidad de vida conyu gal y, además, abandonó los deberes inherentes a la autoridad parental. En este orden de ideas, estando como están demostradas las circunstancias fácticas en las que vino cimentada la de-- manda, las cuales no fueron infirmadas en modo alguno por quien tuvoa su cargo la representación procesal de la parte demandada, forzoso era acceder a todas las pretensiones. Dicho en otros términos, el juzgadorencontró base para hacer lugar a la separación personal indefinida al tenor de lo estatuiído por el numeral 2% del artículo 154 del C. C., conclu sión que la Sala comparte y por ello, con una modificación necesaria, re cibirá confirmación el proveimiento consultado, modificación esta ordenada a darle cabal cumplimiento al numeral quinto -literal b)- del artículo123 del C. de P., C.
En verdad, ve la Corte con sería preocupa _ 0916, -Hción que una vez más, no obstante la índole de los hechos que le per mitieron tener por acreditada la causal en cuestión y hacer el pronun ciamiento acorde con ella, el Tribunal dejó de definir lo concermienteal ejercicio de la patria potestad, omisión frente a la cual la Sala tiene que reiterar de nuevo conocidas orientaciones de doctrina jurisprudencial tratadas, entre muchas otras, por las sentencias de 9 de noviembre de 1984, 8 de marzo de 1985, 15 de febrero de 1985, 21 de febrero de 1985, 2% de octubre de 1986 y 8 de abril de 1988, toda vez que, como se expresó en la segunda de estas providencias "... cuando uno de -- los cónyuges abandona el hogar y se desentiende de esas obligacionesoriginadas en el vínculo matrimonial, resulta innegable que ha incumpli do los deberes que su estado le impone y que si tal incumplimiento carece de justificación por ser grave (..) ello constituye suficiente motivo para decretar la separación indefinida de cuerpos (..) tanto más si aello se agrega el incumplimiento de las obligaciones que como padre leincumben frente a sus hijos. Como por otra parte la causal invocadapor la demandante y acogida en la sentencia objeto de revisión se basa en el hecho físico y moral del abandono del demandado tanto de su esposa como de sus hijos menores y tal abandono constituye, igualmente causal de pérdida de la patria potestad, la suspensión solicitada se encuentra ajustada a lo que sobre el particular establecen los artículos 42 y 45 del Decreto 2820 de 1974, en concordancia con el artículo 27 de la ley ta. de 1976. Por tanto se confirmará la sentencia consultada con la adición que se acaba de indicar (..) sin que ello implique violación de lo dispuesto por el artículo 357 del C. de P. C., ya que el principioprohibitivo de la reformatio in pejus no es absoluto como tambien to ha dicho la Corte .."; así, pues, ante la incontestable similitud de las situaciones de hecho materia de fallo, ambas coincidentes en poner al des cubierto que el cónyuge demandado merece ser privado de la patria potestad sobre sus hijos de acuerdo con el numeral 2 del artículo 315 del
C. C. (Art. 45 del Decreto 2820 de 1974), las facultades inherentes adicha potestad ha de ejercerlas la madre en forma exclusiva y así debió tenerlo presente el Tribunal, dándole integral acatamiento al numeral5 literal b) del artículo 423 del C. de P. C. Sin embargo, inexplicable mente el olvido prevalece de nuevo en la instancia inicial y de allí lanecesidad de la complementación apuntada.
DECISION -5Con apoyo en las consideraciones preceden tes, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civiladministrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Confirmar en su totalidad los nume rales Primero a sexto en los que se dividió la parte resolutiva de la sentencia de fecha catorce de diciembre de 1987, proferida por el TribunalSuperior del Distrito Judicial de Bogotá para ponerle fin al proceso de se paración de cuerpos adelantado por LUZ MARINA ARGUELLO CHACON =- contra YULL HERNANDO BOTHIA MANCILLA.. mn. e po a eS Segundo. Adicionar la misma providencia de clarando que la patria potestad sobre los menores JHON ELVIS y JENNY VIVIANA BOTHIA ARGUELLO la ejercerá en forma exclusiva la demandan
te LUZ MARINA ARGUELLO CHACON.
COPIESE, NOTIFIQUESE y DEVUELVASE --
AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ;
A ALBERTO OSPINA BOTERO
OEP CON)
ANDEZ
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FE
ARMENFO O D_ t / (o hc4 2
» HECTOR MAREN NARANJO
DA TECO ALVARO oÉriz MONSALVE E cretario .q saL NOTIFICACION SENTENCIA: Para notificar legalmente a las partes el contenido de la anterior sentencia,- se fijó Edicto en lugar público de la Secretaría de la Sala, por el término de cinco (5) días hábiles, hoy veintitrés (23) de junio. de mil novecientos ochen ta y ocho (1.988), a las 8 a.m. Obiro Al. LA