CSJ - SC16-06-1988 928
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC16-06-1988 928
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1988
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL,
ERARALAREA Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D.E., dieciseis (16) de Junio de mil novecientos ochenta y des "o ocho (1988) .- - d Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentenciade 23 de abril de 1987, proferida por el Tribunal Superior delDistrito Judicial de Bucaramanga en este proceso ordinario sequido por GLORIA GARCIA WILLAMIZAR frente a LUIS ALBERTO MO e e mo ri -. mm => RA LAGOS. | (
. l, EL LITIGIO Por los trámites de tun proceso ordinario, que por reparto correspondió conocer al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, GLORIA CARCIA VILLAMIZAR demandó a LUIS ALBERTO MORA LAGOS para que se decrete la resolución de! contrato de promesa de compraventa (sic) celebrado el dia 14 de noviembre de 1980 y como consecuencia se ordene la restitucién de! inmueble prometido y la suma de $300.000.00 "valor correspondiente a unas letras que por razón del negocio en litigio, la deman dante canceló a nombre de den ALBERTO MORA, y a favor de LUIS FRANCISCO MURILLO", con la consiguiente depreciación monetaria, asi como la suma de $100.000.c00 recibidos de la demandante "para cancelar la hipoteca que grava la casa dada por doña Gloria como parte del bus, y no habiendo el demandado cancelado legalmentela hipoteca" o "alternativamente, que el sr. MORA cancele la hipo teca, por haberse subrogado el derecho de la misma" y al pago de las costas del proceso, Textualmente, como fundamentos fácticos . se indicaron: "1. El 14 de noviembre de 1.980, por me dio de documento que se halla contenido en las hojas de papel sellado AF-02064301 y AF-020611303, el Sr. LUIS ALBERTO MORA y Doña GLORIA GARCIA VILLAMIZAR, pactaron la Promesa de Gompraventa del BUS distinguido con las placas XK-8395, en ese tiem po al servicio de Copetrán. "2, En dicha Promesa, suscrita por loscontratantes, se pactaron, entre otras cosas, las siguientes: a).- Que el valor del BUS sería la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($850.000.00). b). Que sería pagado en la siguienteforma por la Promitente compradora: el valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($450.000.00), con una casa de propiedad de coña GLORIA. c). TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000.00) representados en 12 letras de $25.000.00 cada una. d). CIEN MILPESOS ($100.000,00), representados en la cancelación de la Hipote ca que grava la casa dada en pago. e). Que las escrituras de lacasa, se firmarian en la Notaría Tercera del Círculo de B/manga, en el lapso de seis (6) mes»=s, o antes, si las partes lo convenfan,
0930 4) f). Que el traspaso del carro se haría una vez vencida la última letra aceptada por Doña Gloria, o sea el 15 de noviembre de1981. g). Los compromitentes pactaron, y lo hicieron, hacer entrega material de la casa, por parte de doña Gloria, y del bus, por parte de don Luis Alberto Mora. "3. Llegada la fecha de firmarse lasescrituras de la casa, ninguna de las partes se hizo presente en la Notaría Tercera de! Circulo de B/manga. A . "Y. Otro tanto sucedió con el traspaso del vehículo automotor. Las partes no acordaron la Notaría endonde se legalizaría los papeles, y ninguno de los dos se hizo, - presente en las Oficinas de Circulación y Tránsito, para efectuar el "TRASPASO". "5, No habiéndose hecho presente ninguna de las dos partes para las firmas de los respectivos docu-- mentos, en las Oficinas correspondientes, se considerqaue ningu no de los dos ha cumplido con su obligación pactada en la Promesa de Compraventa, al menos en lo que a la tradición de la casa y del vehiculo se refiere. "6, Mientras tanto, en el lapso pactado, doña Cloria, pagó al Sr. Luis Francisco Murillo, 12 letras de cam bio cada una de $25.000.00, las cuales habían sido aceptadas pordon Luis Alberto Mora a favor de Luis Francisco Murillo. Doña Glo ria estaba cancelando estas letras, al Sr. Murillo, por cuanto, ver balmente, habían pactado con don Luis Alberto Mora, que la promi
y tente compradora podía escoger, entre pagar las 12 letras quehabía aceptado al sr. Mora, por razón de este negocio, o cancelar 12 letras que, por el mismo valor debía el sr. Mora al sr. Mu rillo, las cuales tenían un vencimiento más próximo. "7. Doña Gloria, a medida que iba pagando las letras al Sr. Murillo, y éste se las devolvía cancela-- das, las entregaba al Sr. Mora quien, inexplicablemente, no lehacía entrega, a su vez, de las letras que doña Gloria le había aceptado como parte del pago del BUS. "8. Y no contento, con esta deshonradez comercial, el Sr. Mora demandó, posteriormente, a doña Glo ria, por la vía ejecutiva, a fin de obtener el pago de las letras que ya, en forma compensatoria, le había cancelado la ahora de mandante; esta demanda ejecutiva contra doña Gloria, cursa en el Juzgado Octavo Civil Municipal de B/manga. "9, El sr. Mora, el 15 de septiembrede 1.981 adquirió el 50% de los derechos sobre el bus, y el otro 50% lo adquirió doña Gloria. "10. El 20 de abril de 1982 doña Gloria le reintegró al sr. Mora el 50% de los derechos del bus, quedan do, el sr. Mora, dueño del 100% del bus". El demandado descorrió el traslado dela demanda con oposición a las pretensiones del actor y como excepciones propuso la da "cumplimiento pleno de todas y cada (sic) de las obligaciones contractuales por parte de Luis Alberto Mora y/o inexistencia de causal para la resolución" y de contrato nocumplido. Atendido cabalmente el trámite de prime ra instancia el juzgado del conecimiento, mediante sentencia de26 de julio de 1986, dispuso: - "7, RECHAZAR las excepciones de fondo — . + A — _ propuestas por la parte demandada. "12, Declarar mutuamente incumplido por ambas partes, el contrato de promesa de permuta de que se hahecho mérito en la motivación de este fallo y como consecuenciase decreta su disolución sin indemnización de perjuicios. : 3, Condenar a la demandante Cloria Gar cía Villamizar, a restituir al demandado Luis Alberto Mora Lagos, el bus, marca Ford, modelo 1967, tipo esc., chasis N B61DEA601 69, serie B-61D£A60169, de servicio público y capacidad para 31 pasajeros, distinguido con las placas XK-4395, una vez ejecutoriada esta providencia. "4, Condenar al demandado Luis Alberto Mora Lagos, a restituir a la demandante Gloria Carcía Villamizar, el inmueble ubicado en la carrera 16 5-55 y 5-59 del plano urbano de Bucaramanga, alinderado asf: Por el Norte, con propieda-- des de Carlos Dueñas; por el Criente, con propiedades de Vicente Amaya; por el Occidente, con la Kra 16 y por el Sur, con pro piedades de Jesís Amava; asimismo, la suma de DOSCIENTOS CIN CUENTA MIL PESOS ($250.000.00) que ella dió a buena cuentadel contrato anonadado, más las letras de cambio que de ella re cibió a virtud de la negociación, todo ello una vez ejecutoriadaesta sentencia. "5. Condenar a la parte demandada al pago de las costas del proceso en favor de la actora. Tásense", inconforme el demandado interpuso recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Bucaraman ga, que por sentencia de 23 de abril de 1987 resolvió: 79, Confirmar, como en efecto confirma, los puntos 1%, 2%, 4% y 5% con las aclaraciones que se dejaron expuestas en la motivación de la sentencia, especialmente en lo que toca con la devolución de los $250.000.00 por parte deldemandado. 120, Revocar, como en efecto revoca, - el punto 3% de la sentencia para en su lugar ordenar que la demanciante restituya al demandado la suma de $850.000.00 valordel vehículo automotor que le fue entregado según la promesade permuta que suscribieron, junto con la corrección monetaria por razón de devaluación que la misma hubiese sufrido desde la fecha en que se recibió el vehículo hasta cuando se presente la correspondiente liquidación, en la forma y términos previsto en el art. 308 del C. de P. Civil. . 0934 1 "39. Denegar, como en efecto se deniega, el reconocimiento de mejoras sclicitado por el demandado. "49. No hay lugar a condenación de costas de esta instancia por cuanto no se causaron"... De la decisión precedente recurrió en ca sación la parte demandada, recurso del que ahora se ocupa laCorte. .
A - Se SEP
Il. LAS MOTIVACIONES DEL TRIBUNAL
Luego de relatar la actuación procesal, - de precisar los puntos centrales de la controversia, afirma el tri bunal que ninguno de los contratantes cumplió con la obligación de hacer, consistente en otorgar la escritura pública que perfec- - se —- cionara el negocio prometido" y lo incontrovertible es que ninguno de los obligados contratantes procuró cumplir con ese compro miso, y especialmente o principalmente debía la demandante estar pronta a hacer el correspondiente traspaso del inmueble", Entra luego en el análisis de los alcances de las obligaciones, que convencionalmente pactaron los prometien tes, para anotar que, para la época en que se debía suscribirla escritura pública respectiva, "había cumplido lo que a la de--- » xs mandante correspondía hasta entonces, pero al no suscribir tal instrumento, dejó de atender su obligación generada en la pro mesa de permuta y continuó en mora porque es incontroverti-- ble que no cubrió las otras letras de cambio, dado que se asomaron como títulos de recaudo ejecutivo 11 letras de cambio, - cuando se habian girado 12, lo que indica que se cubrió unadirectamente al aquí demandado y cinco a Luis Francisco Murillo", Ñ En lo que concierne con los deberesnegociales del demandado dice que el demandado no cumplió con el pago del crédito hipotecario porque "es hecho que no tienecontroversia y no puede tenerla por cuanto la acreedora se vió 4 en la necesidad de accionar ejecutivamente en busca de la cance lación de la deuda garantizada con la mencionada hipoteca y no precisamente a su vencimiento, sino que se hizo hasta el mes de
junio de 1982 el cubrimiento del valor correspondiente, para luego afirmar que se subroga en el crédito, cuando lo cierto esque, así no tuviera validez la cesión del crédito, pues esta hadebido notificarse a la acreedora, con esa obligación corrió alsuscribir la promesa de permuta. Se tiene en conclusión quequien primero incumplió una de las obligaciones a su cargo fué el demandado. Es decir, INCUMPLIO EL DEMANDADO Y LA DE MANDANTE, EN ESE ORDEN PRECISAMENTE", Al ver el incumplimiento, el tribunalsostiene: "Esto indicaría que ninauno de los dos tendría acción para impetrar la resolución, pero afortunadamente la jurispruden cia que permaneció inmodificable largo tiempo, manteniendo sin solución muchos problemas generados en los contratos o prome sas cuyas obligaciones se incumplian por ambos contratantes, se revaluó y con gran acierto, así el apelante no lo considere acertado, sentó que cuando los contratantes dejan de cumplir sus obligaciones, surge el mutuo disenso y es posible la resolu ción o resciliación de los contratos, sin que pueda abrirse camino de prosperidad la denominada expceción de contrato nocumplido". 1) rE Posteriormente, incursiona el ad quem en el estudio de los efectos de la disolución, por mutuo disen” so, frente a las partes, para consignar: "Así las cosas, la demandante debe de volver los $850.000.00 pesos que se fijaron como precio delvehiculo, referido con la devaluación, sin que sea posible el pa
go de frutos diferentes a la devaluación, por cuanto no se acre ditó que tiempo permaneció bajo su dominio el vehiculo. "En lo que respecta a la condena derestitución del inmueble, que ha debido ordenarse con los frutos producidos desde que se recibió hasta su entrega, se mantendrá por cuanto no se puede modificar porque torna más gravosa lasituación del apelante. Igualmente se mantendrá la devolución de los doscientos cincuenta mil pesos, sin intereses, pero eso si te niendo en cuenta la devaluación que hubiere sufrido la monedaSe. Y : 0937, Y = 10 -— desde las fechas en que se cubrieron tales cantidades, cosa que resulta incierta, por cuanto se desconoce si ya cubrió las letras de cambio que se adujeron como títulos de recaudo ejecutivo. Es te aspecto debe clasificarse y explicarse un poco mejor, para de terminar la devaluación y las fechas en que se presume que recibió el demandado tales dineros, con miras a una liquidación co rrecta. "Es cierto que recibió el día de la suscripción del contrato la suma de $10P.000.00 y cubrió 5 letras de cambio, o mejor seis, cinco a Murillo Uribe y una al demandado, debiendo presumir que se cancelaron en las fechas de vencimiento, para efecto de la correspondiente devaluación. No deja de ser dudoso el hecho de que, habiéndose intentado proceso de ejecu-- ¿ ción contra la aquí demandante para el pago de las letras de cam bio, se de como cierto que ya cubrió tales obligaciones a efecto de cubrir la devaluación; por ello se requiere la tramitación inci
dental para determinar dos factores importantes, si ya se pagó - el importe de los títulos tal como se ordena en la sentencia profe rida por el Juzgado Civil Municipal, ante el cual bien ha podido asomarse prejudicialmente a efecto de suspenderlo para esperarlos resultados de este que tiene incidencia frontal en el mismo". En cuanto a las mejoras observa el tribu nal: "que no surgen elementos de juicio serios que permitan de-- terminar si en verdad fueron puestas por el actor y en qué momen to, pues los peritos solo dicen que son completamente nuevas, pero ello por si solo no indica que hubiesen sido plantadas por el de mandado. "Los testimonios que obran en prueba trasladada y la recibida dentro del proceso tienen serias defi-- ciencias, no dan la razón de la ciencia del dicho, narran los he chos como si tratara de una lección concienzudamente aprendi-- da, pero no dan clara explicación de cómo, cuándo ni por qué ] | llegaron esos hechos relatados a su conocimiento. Una de ellas, Gladys Villarreal Ramos, quien ni siquiera es vecina de Bucara A» manga, sino de Rionegro, resulta de.tal modo enterada de to-- dos y cada uno de los pasos y negocios de los contendientes en este proceso, que deja la clara sensación de que fue previamen te advertida de todas esas incidencias, que entre otras cosas no eran el objeto de su testimonio, ya que este tendía a demostrar la existencia de las mejoras y un posible incumplimiento de la demandante. Resulta claramente parcializado este testigo que no ofrece mayor credibilidad. Al referirse a los términos del -— contrato se contrae a sus pormenores en forma que más parece y!
j l que estuviera leyéndolo, y no que hubiere conocido el -conteni- ' | e do. | | ( "Los peritos no dan fundamento alguno para su afirmación de que son nuevas las mejoras. No explican qué consideran ellos nuevo, ni qué es viejo. Tampoco son lo suficientemente claros ni especificos para exponer el fundamento de la fijación de los precios, ni avizoran si el demandado fué quien ME impuso allí dichas mejoras. Además sin aparecer determinado con precisión cuáles son mejoras ni quién las puso, no es posible fi- « 12 - | jar una suma como la mencionada sin fundamento por los peritos. "Recapitulando, es de advertir que en | la contestación de la demanda no se alegaron mejoras con la especificación que exige la ley, tampoco se probó cuales correspon den al demandado, y por ello se denegará el reconocimiento de ellas. La vía del art. 308 del C. de P. Civil es para determinar solamente la cuantía de mejoras CIERTAS Y PRECISAS, no para demostrar su existencia. Esto último ha debido ocurrir en la eta pa probatoria de la causa y así no sudedió. Vale repetir que no es suficiente afirmar la imposición de mejoras e indicar cuálesfueron después de trabada la relación procesal”. a
111. LA DEMANDA DE CASACION « Dos cargos, con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucara 1] 0) manga.
CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia por violación indirecta de los artículos 1546, 1608, 1610, 1611 modificado por el ar tículo 89 de la ley 153 de 1887, 1618, 1621, 1622 y 1930 del Códi. ¡ go civil por falta de aplicación, "radicada en error de hecho por - + interpretación errónea de las pruebas, al dárseles, como se hará - ver, una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido". - 13Los errores de hecho los hace consistir el casacionista: En la interpretación equivocada de lapromesa de contrato en cuanto dedujo que el demandado era la persona obligada a pagar la hipoteca y por tánto incumplió esa obligación, puesto que la deudora de los cien mil pesos era lademandante. . md En la interpretación errónea de la prueba trasladada del proceso ejecutivo con título hipotecario promovidopor Ana Julia Espinosa Sarmiento contra Gloria García "pues.nopermite establecer obligación alguna a cargo de Luis Alberto Mora para señalarle a él responsabilidad por el no pago de la hipoteca. La escritura pública N% 3917 del 22 de noviembre de 1979 Notaría 3a de Bucaramanga, que contiene un contrato de mutuo y la garan tía hipotecaria a él, señala que la deudora de los $100.000.00 esGloria García, quien debía restituirlos el 22 de noviembre de 1980", En la incorrecta interpretación de la corres pondencia cruzada entre los apoderados de las partes intervinien-- tes en este proceso en la que se pone de presente que es GloriaGarcía la obligada a cancelar la obligación garantizada con la hipote ca y que ello en nada atañe a Luis Alberto Mora Lagos. En que "se encuentra la sentencia proferida por el Juzgado 8% Civil Municipal dentro del proceso Ejecutivode Luis Alberto Mora contra Gloria Carcía, en la cual si bien seaceptó una excepción de compensación, se pone de presente que la cuantía de ella, lo fue correspondiente («<icd a cinco (5) letras de n o L a —
Fr REPUBLICA DE COLOMAJA o 03%, 1072) oa
AH, ELO AR Lo Irsdiretrot (1 - 14cambio y no a las 6 de $25.000.00, que concluye el ad quem". Luego el recurrente se da a la tarea de indicar la viclación de los textos sustanciales acusados aslT; "La errónea interpretación del contratode promesa de permuta, condujo al juzgador de segunda instancia a estimar conforme al Art. 1608 del Código Civil, que LUIS ALBER TO MORA LAGOS había incurrido en mora en el cumplimiento deobligación de pagar la hipoteca y. por tanto, el demandado, seAZ veía impedido por una parte, de hacer uso de la acción alternatie va de cumplimiento o resoluciódne l contrato, consagrada en elos, Art. 1.546 del C. Civil,Ly dé otra parte, el mismo MORA LAGOS 4 « se veía impedido por 5) del incumplimiento imputado, de hacer uso de la excepción del contrato no cumplido, que consagra elArt. 1.609 del € Civil. e O, "Si ninguno de los contratantes, concurrió a la Ñotada para perfeccionar conforme a lo establecido enel contrato de promesa de: permuta, la transferencia del derecho de dominio sobre el inmueble, no puede constituir ello fundamento de resolución del citado contrato por mutuo disenso tácito. No ha existido el recíproco incumplimiento de las partes, sino que ha ha bido incumplimiento por parte de Gloria García a sus obligaciones, estando ella obligada primeramente a cumplir. En efecto, de acuer do con la escritura de hipoteca, Gloria García debía restituir aANA JULIA ESPINOSA los $100.000. recibidos en mutuo y garanti zados con ta hipoteca el 22 de noviembre de 1980. Suscrita la pro A siM A .o II a — - 15mesa de permuta el 14 de noviembre de 1980, los seis (6) mesesseñalados como plazo máximo para otorgar la escritura en la Notaría 3a de Bucaramanga, vencía el 14 de mayo de 1981, fecha muy posterior a la de exigibilidad hipotecaria y también bastante poste rior a la obligación contraflda en los puntos tercero y quinto delcontrato de promesa de permuta, según los cuales:en el plazo de un mes, contado a partir de la fecha del contrato, se debia entre gar materialmente, por parte de Gloria García, la casa dada como forma de pago, libre de todo gravámen, pignoraciones etc.".
Y agrega: "Al tenor de lo dispuesto por el art. - 1.609 del Código Civil, LUIS ALBERTO MORA, jamás, nunca jamás, . estuvo en mora de cumplir su obligación de hacerse presente enla Notaría, pues para ese momento, su co-contratante Gloria García, estando primeramente obligada a cumplir, no lo hizo por su parte; no pagó la hipoteca, no entregó el inmueble libre de gravámenes o pignoraciones, ni pagó cumplidamente las letras de cambio hasta la época de perfeccionamiento del contrato exigibles".
Para rematar: "Se ha privado a LUIS ALBERTO MORALAGOS de la facultad de hacer uso del derecho a accionar alternati vamente en pro del cumplimiento del contrato o de su resolución con sagrada en el Art. 15%6 del C. Civil y por consiguiente también se le ha privado de las acciones alternativas que le consagra el Art. - PURO ERRR RA e gra n0. 90494 3 34
A -, A . y Le e 1.930 del C. Civil. "Al no haberse incurrido en el error en la interpretación de las pruebas anotadas, el contrato de prome sa estaría hoy produciendo su plena eficacia a la luz de lo dispuesto por el Art. 89 de la Ley 153 de 1.887".
SE CONSIDERA:
. Como quedó cónsignado en el extractode la sentencia, el tribunal aniquiló el contrato de contrato depromesa de permuta al encontrar que las partes reciprocramente incumplieron los deberes negociales; esto es, desató el vinculo jurídico en aplicación del' fenómeno del mutuo disenso. En otras palabras: hizo próspera la pretensión del demandante, lo que ha ce suponer la aplicación de aquellos preceptos pertinentes para la viabilidad de la disolución tácita de los contratos. 1
Pues bien: todos los textos sustancialesson enjuiciados por el concepto de falta de aplicación. Eso significa que el impugnante muestra su inconformidad en el sentido - — - de que el tribunal no dió cabida a las normas reguladoras de la situación controversial siendo las pertinentes. Ningún reparo for mula en torno a las disposiciones legales que tuvo en cuentapara convenir en que el contrato debía disolverse por mutuo — consenso o disenso.
Entonces, los términos en que se encuentra construida la censura impiden un estudio de fondo puesto que £..09%44 .- = 17al recurrente se le imponía el deber de precisar las normas aplicadas y de indicar el verdadero y certero concepto de violación en que pudo incurrir el sentenciador de segundo grado cuando utilizó los textos sustanciales atinentes a la disolución del contra to de promesa. No está, en esas condiciones, integrada la llamada proposición jurídica, o sea, la acusación de todos los preceptos que su estructura exige. Por eso ha dicho esta Corporación de manera insistente: "Cuando la sentencia del tribunal ad quem decide sobre una situación dependiente, no de una sola normasino de varias que se combinan entre sí, la censura en casación, para ser cabal, tiene que investir la forma de los que la técnica llama 'proposición jurídica completa. Lo cual se traduce en que si el recurrente no plantea tal proposición, señalando como vulnerados todos los textos que su estructura exige, sino que selimita a hacer una indicación parcial de ellos, el ataque es vano", (Cas. 22 de marzo de 1979, CLIX, pag. 87).
Y es que el carácter autónomo y disposi. tivo del recurso extraordinario de casación, señala al falladorel marco en que debe situar el estudio del cargo sin que le seapermitido considerar oficiosamente el quebranto de textos que no han sido acusados ni modificar el concepto de la violación, ni -— cambiar los fundamentos en que el censor apoya o fundamentala impugnación. El anotado defecto de técnica no es el -: único que ofrece el cargo, también se aprecia que toda la censura descansa en la crítica a un punto de la sentencia en que el tribu “+ 09457) Ñ - 18nal encontró uno de los factores de desatención del contrato de - , promesa: el no pago de la suma de dinero que estaba garantizada con hipoteca; empero no repara en el aspecto central de las consideraciones del tribunal la no comparecencia de los prometientes a la Notaría con el fin de otorgar la escritura pública que perfec cionara la permuta. Y, si éste es un tópico fundamental del fallo, era deber del recurrente destruirlo puesto que mientras permaneciera incólume la apreciación del incumplimiento recíproco y simul ¿ táneo otro tanto habria de ocurrir, por la presunción de acierto rl . 0: Cn conque llega a casación la sentencia. Por lo dicho el cargo resulta impróspero. CARGO SEGUNDO Se ataca la sentencia del tribunal porviolación indirecta por falta de aplicación de los artículos 965, 966, 970, 971 y 1932 del Código civil "radicada en error de derecho en
”. - la valoración de las pruebas al no darles el valor y alcance queellas encierran", Particularmente, el cargo va encaminadoa combatir el fallo en el aspecto concerniente "a la denegación de reconocimiento de las mejoras plantadas por el demandado". Para el recurrente "las pruebas mal apre- ! ciadas por el ad quem, son el testimonio de Gladys Villarreal Ramos, la Inspección Judicial practicada al inmueble objeto de la per muta el 12 de junio de 1984 y el dictamen de los peritos". En cuanto el testimonio de Gladys Villa rreal R., "si encierra la razón de la ciencia del dicho; no es una lección concienzudamente aprendida, ni es el producto de la lectu ra de documento alguno. La testigo, habla con propiedad y Narra al detalle todas las incidencias del negocio y en lo que a mejoras atañe dice: "la casa permutada por Gloria García, como lo dije an tes no ofrecía sino ruina, estaba completamente deteriorada yconstituía un grave peligro para quien pretendiera vivir en ella, además de que no contaba con servicios higiénicos por el mal estado de la cañerla, lo mismo que las instalaciones eléctricas, vién dose precisado el señor Luis Alberto Mora a levantar de nuevodesde una medianía en adelante. Fue así como se demolió en sytotalidad, se instalaron las cañerfas, acueducto, red eléctrica, se levantaron los pisos, paredes, techos, en general, se construyó una residencia digna de vivir en ella", "La testigo Gladys Villarrealn,o lo es en la calificación de claramente parcializado, y el hecho de queconozca todos los pormenores del contrato no resta credibilidada su dicho", En cuanto a la inspección judicial "determina el estado de la vivienda a 12 de junio de 1984, detallasus características, su composición, los materiales de la construc ción", En cuanto al dictamende los peritos094798 dice que "es también detallado, minucioso y clasifica las mejoras » como necesarias para la utilización del inmueble". A continuación anota que "en la práctica de las tres pruebas a que ha hecho referencia se observaron la plenitud de las normas de procedimiento, artículos 213 a 246 del C. de P, C.", e Dice el casacionista que "Emerge de laprueba relacionada en este cargo, la Certeza de existencia de me joras necesarias plantadas por el demandado Luis Alberto MoraLagos en cuantía de $600.000, y ello cambia sustancialmente elcontenido de la sentencia del Tribunal que denegó el reconoci-- miento de ellas, cuando la ley sustancial, reconoce, no sólo para el poseedor material vencido, sino también para el mero tenedor, y concretamente en lo atinente al contrato objeto de la promesa, cuando el Art. 1932 al hablar de la resolución de la venta porno haberse pagado el precio, señala en concordancia con losec) Arts. 971, 966 y 965 del Código Civil, el derecho a que se abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa", SE CONSIDERA: El tribunal, para denegar el reconocimien to de mejoras, se fundamentó en que no existen elementos deconvicción que permitan determinar si en verdad fueron puestas por el demandado. Para eso, observa los testimonios, particularmen k A . = 21te el de Gladys Villarreal Ramos, que califica de parcializado, y el dictamen de los peritos, pero agrega que en la contestación de la demanda no alegó el extremo pasivo "mejoras con la especi ficación que exige la ley, tampoco se probó cuales corresponden al demandado", El recurrente le enrostra yerro de jure al grupo de pruebas que indica en la censura sin precisar enverdad en qué sentido el juzgador ad quem le negó alcance que la ley probatoria reconoce. Ha dicho la, Corte que en error dederecho puede incurrir el sentenciador "cuando aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observación de los requisitos legalesnecesarios para su producción, o cuando viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las valora por estimar erradamente que fueron ¡legalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo aun medio que la ley expresamente prohibe para el caso, o cuando requiriéndose por la ley una prueba especifica para demostrar de terminado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio pro batorio el mérito señalado, o lo da por demostrado por otra prue ba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificaciónde un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere". (G.J. XCI, 62). El casacionista, no obstante encuadrar el yerro en el campo de estricto derecho, desarrolla el cargo por su puestos fácticos que comprometen la objetividad misma de las prue
bas, en cuanto se duele que no apreció el tribunal un testimonio al considerarlo que por parcializado no podía darle credibilidadcuando "si encierra la razón de la ciencia del dicho" y "cuando la testigo habla con propiedad y narra al detalle todas las incidencias j hb O )ed or ed - 22del negocio ...", ni observó que en la inspección judicial se determina el estado de la vivienda a 12 de junio de 1984, su compo sición, los materiales de la construcción y que no se encuentrarazón para que se desprecie", ni tuvo de presente que "el dicta men de los peritos es también detallado, minucioso y clasifica las mejoras como necesarias para la utilización de las mejoras". Entonces, si las tres pruebas sobre las cuales monta el impugnante su inconformidad vienen enjuiciadas por una clase de error y se desarrolla. por otro, se tiene queconcluir que no es posible darle alcance al cargo porque, como se sabe, la indicación del error guarda estrecha relación y concordancia con su desarrollo y con los planteamientos que se hagan. Ahora bien, tratándose de error de dere cho es indispensable para el estudio de fondo de
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