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CSJ - SC16-06-2009

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC16-06-2009
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009).

Ref: Exp. N 6800131030062003-00003-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 1% de agosto de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario seguido por Ladrillera Bautista Cáceres Limitada contra Luis Francisco Durán Valencia y personas indeterminadas. l.- EL LITIGIO 1.- Pide la actora, en relación con dos lotes que hacen parte del de mayor extensión denominado “Malpaso”, situado en el municipio de Girón, Santander, debidamente descrito por sus linderos y características, de manera principal, se República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil declare que ha adquirido el dominio de ellos por prescripción ordinaria y, de modo subsidiario, por la extraordinaria; se inscriba la sentencia, y si para la fecha de ejecutoria del fallo los predios se encuentran en poder del demandado o de un tercero, se ordene que los restituyan. 2.- La causa petendi admite el siguiente compendio (folios 60 a 79 y 82 a 84 del cuaderno principal): a.-) En la sentencia de partición dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso

de sucesión de Ladislao Sanmiguel Mantilla, se adjudicaron por separado lotes segregados del predio “Malpaso”, localizado en la vereda del mismo nombre del municipio de Girón, así: hijuelas N 1 y 2 a Julia Rueda de Sanmiguel y Marila o María del Carmen Sanmiguel Rueda de veintinueve hectáreas trescientos ochenta y un metros cuadrados (29 hts. 381 M”), llamado “Malpaso 1. hijuela 3, “Malpaso 2”, a Martha Lucía Sanmiguel Mantilla de Maldonado, Agustina y María Isabel Sanmiguel Mantilla, de cuarenta y tres hectáreas ciento noventa y un metros cuadrados (43 hts. 191 M). b.-) Las asignatarias vendieron sus derechos de propiedad y posesión así: a Luis Francisco Durán Valencia, según escritura pública N 527 de 5 de marzo (“Malpaso / y a Demetrio Bautista Santos por E.P. N 2884 de 5 de julio de 1974 (“Malpaso 2? de las Notarías Primera y Segunda de Bucaramanga, respectivamente, indicándose como cabida del último la de ciento cuarenta y tres hectáreas ciento noventa y un metros cuadrados (143 hts. 191 M”).

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civif C.-) Se desconoce “por qué arte, fítulo o artificio el predio Malpaso 2 cambió en él último instrumento de una extensión de cuarenta y tres hectáreas ciento noventa y un

metros cuadrados (43 hts. 191 M) a otra de ciento cuarenta y tres hectáreas ciento noventa y un metros cuadrados (143 hts. 191 My”. d.-) En el proceso de deslinde y amojonamiento instaurado por Luis Francisco Durán Valencia tramitado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga contra Demetrio Bautista Santos respecto de los mencionados dos predios, el Tribunal Superior de esa ciudad revocó el 18 de diciembre de 1985 la sentencia de primera instancia disponiendo “a .mod¡ficáción de la línea demarcatoria de los predios Malpaso Uno (1) y Malpaso dos (2)”; pero aquél Despacho, en lugar de acatar la orden de su superior, “practicó la que denominó “diligencia de deslinde y amojonamiento”, nombró peritos para que fijarán el deslinde de los predios Malpaso 1 y Malpaso 2, impidió la contradicción del dictamen y terminó haciendo un nuevo deslinde, sustancialmente distinto del que había ordenado” la citada Corporación, “con la adicional consecuencia de que dispuso que los dos lotes de terreno cuya declaración de pertenencia se pide en esta demanda, se entreguen al señor Luis Francisco Durán Valencia”. e.-) El accionado en el referido pleito no tuvo “e/ tiempo legalmente requerido para alegar prescripción en la oportunidad para contestar la demanda de oposición al deslinde”, R.M.D.R. Exp. 6800131030062003-00003-01 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil f.-) Demetrio Bautista Santos aportó a la sociedad Ladrillera Bautista Cáceres Limitada, constituida por E. P. N 3.496 de 11 de septiembre de 1992 de la Notaría Primera de esa ciudad, “los derechos de dominio y posesión material del predio denominado Malpaso 1”. g.-) La posesión sobre los dos lotes objeto de reclamación en pertenencia la ejerció desde el 5 de marzo de 1974 hasta el 11 de septiembre de 1992 el anterior propietario Demetrio Bautista Santos y de ahí en adelante la ha detentaco la persona jurídica adquirente de manera continua, pública y pacífica; entre los actos de dueño realizados por ellos se destacan: primero, “siembra y utilización de pasto braquiario, encerramiento con alambre de púas y postes de madera y explotación permanente de ganado bovino” y segundo, explotación minera de extracción de arcillas para la elaboración de ladrillos, plantación de pastos, cría de ganado y cultivos ocasionales de yuca, maiíz y árboles frutales; pago del impuesto predial; señorío que Luis Francisco Durán Valencia nunca ha tenido. h.-) La razón por la que se inicia este litigio se explica, porque como secuela de la irregular e ilegal diligencia de deslinde, se resolvió modificar “os /Jinderos del predio Malpaso 2, en el sentido de que los dos lotes de terreno que se identifican en la primera pretensión de la demanda, sobre los cuales primero el señor Demetrio Bautista y después la sociedad demandante han ejercido posesión materíal, pasan

a integrar el predio Malpaso 2r ”.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civif i-) A fin de reclamar la prescripción adquisitiva ordinaria, la actora suma a su propia posesión, la que tuvo también su predecesor Demetrio Bautista Santos de manera continua e ininterrumpida “durante un lapso superior a los diez (10) años, puesto que procede de justo título y fue adquirida de buena fe”, tomándose como referencia la ejecutoria de la sentencia de 18 de diciembre de 1985 proferida en segundo grado por el mencionado Tribunal. j.-) Respecto de la usucapión, planteada como subsidiaria, los actos propios de señora y dueña se efectuaron por un tiempo superior a los veinte años en forma no interrumpida, pública y pacifica. k.-) La accionante hasta la fecha de presentación del libelo introductor todavía “continúa poseyendo los dos lotes de terreno objeto de la declaración de périenenc¡a 3.- Notificado el demandado, se opuso a la prosperidad de las súplicas y formuló las defensas que denominó “inexistencia de los presupuestos de la acción de prescripción” e “interrupción de cualquier término de prescripción” (folios 118 a 121). 4.- El Juzgado de conocimiento le puso fin al proceso de primera instancia mediante fallo en el que declaró “probadas las excepciones de mérito propuestas”, negó las pretensiones y condenó en costas a la sociedad perdedora; decisión que el superior confirmó sin modificación alguna al

desatar la alzada (165 a 179).

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ll.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Admiten la siguiente síntesis (folios 14 a 25): 1.- Le correspondió a la Sala “conocer el proceso ordinario de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de que aquí se trata, el que fue enviado para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia en la cual se negaron las pretensiones de la demanda”. 2.- La prescripción, de conformidad con lo reglado en el artículo 2512 del Código Civil, “es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones y derechos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, concurriendo los demás requisitos legales”; la adquisitiva puede ser ordinaria y extraordinaria; ambas deben recaer sobre bienes comerciales y exigen posesión por el periodo que determine el legislador, para la primera se requiere justo título y buena fe, aunque ésta no persista después de obtenida. 3.- En las copias del proceso de deslinde y amojonamiento promovido por Luis Francisco Durán Valencia contra Demetrio Bautista Santos, tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, aparecen varias fechas para llevar a cabo la diligencia de entrega así: 26 de junio de 1986, “a que no se llevó a cabo por ausencia de peritos”, 4 de septiembre de esa anualidad, se “suspendió

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil para que los peritos pudieran hacer un nuevo levantamiento topográfico”, 30 de octubre de dicho año, reanudada en esa calenda; “nuevamente se fijó el 19 de abril de 1996, 23 de junio de 1997, el 15 de junio de 1998, 28 de julio de 1998, 18 de agosto de 1998, 8 de septiembre de 1998, 13 de abril de 2000, 15 de mayo de 2000, 16 de mayo de 2000, 17 de mayo de 2000, siendo la última acta la correspondiente a la continuación de la diligencia de entrega realizada el 17 de mayo de 2000”. 4.- La finalidad de la acción de “deslinde”, como lo tiene establecido la jurisprudencia (sentencia de casación de 14 de agosto de 1995), es la de fijar la materialidad del lindero o la línea de separación entre dos predios. No puede hablarse de derecho de dominio en concreto y específico de uno de ellos sobre las zonas en conflicto dada la confusión e incertidumbre existente, mientras la demarcación no sea efectiva, ya que la misma únicamente se define con el fallo hacia el futuro para cada uno de los dueños con características de cosa juzgada y sin posibilidad de que vuelvan a presentarse disputas posteriores. 5.- En la sentencia de 18 de diciembre de 1985, mediante la cual se decidió en segunda instancia el proceso de deslinde ya mencionado, “se ordenó la localización de los

mojones y la entrega a los colindantes de los respectivos terrenos. Se declaró el derecho de propiedad y posesión del señor Durán Valencia sobre la zona o terreno que se avanza así como las mejoras existentes en dicha zona sin perjuicio de los derechos que sobre tales mejoras demuestre la parte R.M.D.R. Exp. 6800131030062003-00003-01 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil demandada al momento de la entrega conforme al artículo 460 del C. de. P. C.”, lo que después de diversos intentos efectuados en varios años apenas se cumplió, con la asesoría de los peritos, en la continuación de la diligencia de 16 de mayo de 2000 y al día siguiente “el Juzgado deja constancia que ilustró a las partes en el sitio, así como (sic) por virtud de la demarcación unos terrenos que venían en posesión o tenencia de Demetrio Bautista Santos, quedan en adelante bajo la posesión y la tenencia de Luis Francisco Durán Valencia. En los relacionados terrenos que a partir del momento cambian de poseedor el juzgado observa que hay cultivos de pasto”. Agregando, luego de detaliar las mejoras existentes en la franja, que “e/ apoderado del demandante se opuso a la entrega de la zona en razón de las mejoras que aseguró eran de propiedad del demandado Demetrio Bautista, invocando el artículo 466 del C. de P. C.”. 0.- De esta manera el accionante en este pleito continuó en esa parte del inmueble, pero no en calidad de poseedor sino de tenedor, como secuela del derecho de

retención alegado explícitamente y hasta cuando las mismas fueran avaluadas y nagadas, de donde se concluye “que si bien el accionante pudo detentar la calidad de poseedor sobre la franja disputada, ello solo aconteció hasta el día 16 de mayo de 2000, fecha en la cual el juez procedió a la entrega a los colindantes de sus respectivos terrenos conforme a la línea trazada, dejando en posesión al señor Durán Valencia sobre la zona que se avanzó (sic) el señor Bautista Cáceres (sic) en este proceso”.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 7.- Si bien el demandado aduce que la posesión invocada en su favor por la persona jurídica accionante en prescripción se interrumpió desde la iniciación del proceso de deslinde y amojonamiento, siguiendo lo analizado por la Corte en sentencia de casación de 7 de marzo de 1995, la mencionada controversia no tuvo entidad para producir tal efecto porque “cuando aún no se ha fijado la línea material divisoria entre los terrenos no puede predecirse derecho de dominio específico de uno de los propietarios sobre las partes objeto de controversia pues cada uno está en su derecho mientras no se demuestre lo contrario a través de acción posesoria o reivindicatoria, es posible que mientras se adelante el proceso de deslinde continúe corriendo el término para adquirir por prescripción hasta el momento en que se decida a quién corresponde la zona en disputa y se haga la entrega de ella a la parte correspondiente”.

8.- Agrega el ad quem que en este caso, cuando el Juez durante la diligencia llevada a cabo el 17 de mayo de 2000 dejó como poseedor a Luis Francisco Durán Valencia y aceptó la oposición que formuló el vocero judicial de la sociedad actora reclamando las mejoras plantadas en dichos predios por Demetrio Bautista Santos y le reconoció el derecho de retención, es evidente que Ladrillera Bautista Cáceres Limitada continuó con el poder sobre la aludida zona, pero ya no como señora y dueña sino como tenedora, por lo que dejó de tener dicho señorío por entrar a ostentarlo otra persona, concretamente el aquí contradictor conocido, esto es, “perdió el demandante todo el tiempo de la posesión anterior tal como lo contempla el artículo 2523 del Código R.M.D.R. Exp. 6800131030062003-00003-01 g República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Civi”. Debiéndose destacar, en adición, que la restitución ocurrió en aquélla fecha, la posesión la tuvo hasta el día anterior (16 de mayo de 2000) y la demanda de declaración de pertenencia se introdujo el 19 de diciembre de 2002. 9.- Finalmente anotó, “es también posible afirmar que se presentó una renuncia tácita a la prescripción adquisitiva de dominio por parte de la sociedad Ladrillera Bautista Cáceres Ltda. al tenor de lo dispuesto por el artículo 2514 del Código Civil toda vez que al momento de la entrega no hizo valer su derecho, ni había formulado demanda de

pertenencia cuando ya el término prescriptito de veinte años se había agotado. Al haberse presentado estos dos fenómenos: pérdida de la posesión y renuncía táctica a invocar la prescripción adquisitiva de dominio, la demanda no puede prosperar”. lll.- LA DEMANDA DE CASACIÓN Se formulan tres cargos contra el fallo del ad quem, el primero apoyado en la causal segunda y los dos restantes en la primera, los que se despacharán en el orden propuesto pero acumulando los dos últimos, toda vez que aquél alude a un vicio de procedimiento y éstos a defectos de juicio.

CARGO PRIMERO R.M.D.R. Exp, 5800131030062003-00003-01 10

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sata de Casación Civil Se acusa el fallo por no estar en consonancia con las súplicas de la demanda “por defecto mínima petita consistente en haberse abstenido de decidir sobre” las solicitudes principales. Como fundamentación se expone la relación fáctica que pasa a compendiarse: 1.- En este proceso se formularon respecto de la declaración de pertenencia, petición “principal” (prescripción adquisitiva ordinaria) y subsidiaria (“prescripción adquisitiva” extraordinaria); lo que se ratificó al sustentar la alzada en la que se expresó “que concurrían todos los presupuestos fácticos para la prosperidad de las pretensiones tanto principales como subsidiarias”. 2.- Cuando se acude a la figura procesal de la acumulación de pretensiones, en “principales y subsidiarias”, es voluntad de la parte accionante que así procede que el

pronunciamiento judicial siga el orden fijado por ella, sin que le esté permitido al Juez alterarlo para escoger cuál de los pedimentos decide primero. Además, cuando cada una de las súplicas tiene fundamentos fácticos y jurídicos diferentes, como sucede en este caso, la motivación debe hacerse por el sentenciador no solamente respetando dicho querer sino también analizando éstos aspectos, ya que no se le permite ni resulta “ógico, salvo decisión arbitraria o caprichosa, que todas las pretensiones se nieguen con base en el examen de solo uno de los fundamentos fácticos y jurídicos de una pretensión”.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Crvif 3.- El ad quem, sin mayor estudio, asentó en la parte inicial de las consideraciones, folios 19 a 20 del cuaderno de .segunda instancia, que le correspondía pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto en el “proceso ordinario de prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio”, observándose que en ninguna parte de decisión “analizó los supuestos fácticos y los supuestos jurídicos de las pretensiones principales de la demanda”. 4.- No se invoca en este caso la nulidad que surge de la falta de sustentación porque la de la sentencia “no está prevista en ninguno de los numerales del artículo 140, sino en el artículo 142, inciso final” del Código de Procedimiento Civil. 5.- Es evidente que el fallador se pronunció únicamente respecto de las solicitudes subsidiarias relativas a la

prescripción extraordinaria y que la providencia “no contiene ní fundamentación fáctica ni fundamentación jurídica en la cual se sustente la decisión de negar las pretensiones principales de la demanda, confirmando la errónea del a quo”. 6.- Se debe casar la providencia impugnada y dictar la sustitutiva acogiendo las reclamaciones principales referentes a la pertenencia por prescripción adquisitiva ordinaria. CONSIDERACIONES 1.- Según el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 368 ¡bídem, el fallo debe RM.D.R. Exp. 6800131030062003-00003-01 . 12 “ Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, y con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio, de modo que si el juzgador deja de pronunciarse sobre lo que en esa medida le corresponde, o se extralimita, quien resulte afectado con ese comportamiento constitutivo de un error ín procedendo, cuenta para enmendarlo con la causal segunda de casación consagrada en el último de los preceptos mencionados. 2.- La jurisprudencia de la Sala ha sostenido que un fallo totalmente absolutorio, como el que es motivo del presente recurso, no es, en principio, susceptible de ser combatido por la vía de la incongruencia, toda vez que en esta clase de proveídos, dada la adversidad que padecen las súplicas de la actora, el fallador adopta una decisión que necesariamente armoniza con una de las posibilidades

procesales que se dan al resolver un asunto, como es el de denegar los pedimentos y, en consecuencia, exonerar de todo cargo a la parte accionada. La Corporación sobre el tema tiene dicho que “como es fácil advertirlo, siempre que el sentenciador resuelva sobre la totalidad del litigio, no exíste ninguna trasgresión al principio de la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, como quiera que, en tal caso, se cumple a plenitud con la función jurisdiccional en ese proceso, sin que para ello tenga trascendencia si al decidir se acogen o se deniegan las pretensiones de la demanda, pues, en el evento de que el fallo sea adverso al actor, éste no resulta incongruente, ya que distinto de no RM.D.R. Exp. 6800131030062003-00003-01 - 13 República de Colombia Corte Supreria de Justicia Sala de Casación Civil decidir un extremo de la litis es resolverlo en forma adversa al peticionario. En el primer caso el fallo sería incongruente y, en consecuencia, podría ser atacado en casación con base en la causal segunda; en el ofro no, puesto que el fallo adverso implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la - pretensión de la parte, que sólo podría ser inmpugnado a través de la causal primera si con él se violó directa o indirectamente la ley sustancial. De lo contrario se llegaría a la conclusión de que el fallo sólo sería congruente cuando fuera favorable a las pretensiones del demandante, lo que a todas luces es inaceptable” (G.J. T. LII, pág. 21 y CXXXVIII, págs. 396 y 397).”

(G.J. t. COXLIX, Pág. 739, reiterado en las providencias de casación números 22 de 15 de marzo de 2004, expediente 7132 y 166 de 24 de noviembre de 2006, expediente 9188-01). 3.- A pesar de lo acabado de exponer y en armonía con lo esbozado antes, el criterio atinente a que la sentencia totalmente absolutoria no es susceptible de ser cuestionada por la vía de la inconsonancia, se atempera en casos como, en primer lugar, cuando el fallador se aparta sustancialmente de la relación fáctica expuesta por las partes en la demanda o en su contestación para acoger, sin fundamento alguno, su personal visión de la controversia, esto es, “al considerar la causa aducida, no hace cosa distinta que despreocuparse de su contenido para tener en cuenta únicamente el que de acuerdo con su personal criterio resulta digno de ser valorado”, o expresado de otra manera, corresponde a “un yerro por invención o imaginación judicial, producto de la ,, desatención o prescindencia de los hechos de la demanda (fallo N 225 de 27 de noviembre de 2000, expediente 5529); R.M.D.R. Exp. 6800131030062003-00003-01 - 14 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y, en segundo término, cuando, en tratándose de excepciones de fondo, deciara probada alguna de las que por mandato legal deben ser invocadas expresamente por la parte demandada, como son la prescripción, la nulidad relativa y la compensación, ya que “no es factible descartar que un fallo

de ese linaje sea el producto de haberse declarado una excepción respecto de la cual no operaba el principio inquisitivo, como la prescripción, la compensación o la nulidad relafiva, excepciones estas que, como se sabe, para su estudio y reconocimiento deben “alegarse en la contestación de la demanda” (artículo 306 del Código de Procedimiento Civil)”, sentencia de casación N 007 de 7 de febrero de 2000, reiterada en la N 166 de 24 de noviembre de 2006, expediente 9188-01). 4.- La censura busca aniquilar la providencia de segundo grado manifestando que en su pronunciamiento se incurrió en inconsonancia toda vez que la decisión se circunscribió a la pretensión subsidiaria de usucapión extraordinaria omitiéndose frente ¿a la principal de prescripción ordinaria. 5.- Es importante destacar que en los autos están demostrados los siguientes hechos que tienen incidencia en el despacho de la presente acusación: a.-) Que la parte actora en el libelo introductor de su reclamación judicial acumuló sus pedimentos discriminándolos, como principales, los relacionados con la prescripción adquisitiva de dominio de carácter ordinario, y R.M.D.R. Exp. 6800131030062003-00003-01 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil subsidiarias, los atinentes al mismo modo pero por la vía ya extraordinaria o de largo plazo. b.-) Que el Juez de primera instancia, luego de estudiar las súplicas, declaró probadas las excepciones de fondo propuestas, negó ambas pretensiones y absolvió al

accionado. C.-) Que la promotora del proceso, en tiempo oportuno, interpuso el recurso de apelación encaminado a que se revocará en su integridad el fallo impugnado, y en su lugar, se reconociera a su favor la prescripción de los dos predios, bien la ordinaria ora la extraordinaria, lo que se consigna en varios pasajes del escrito, entre otros, cuando afirmó que “tanto para acoger las pretensiones principales como las pretensiones subsidiarias, concurren todos los supuestos fácticos legalmente exigidos” (folios 6 a 9 del cuaderno de segunda instancia). d.-) Que el Tribunal resolvió la alzada de manera adversa a la promotora del proceso argumentado que de un lado, perdió la posesión con la diligencia de entrega dentro de la diligencia de deslinde y amojanamiento, y de otro, porque se produjo la renuncia de la prescripción cuando no la alegó en dicho momento y tampoco había iniciado el respectivo proceso de declaración de pertenencia. 6.- En este caso, dado que la sentencia fue absolutoria y siguiendo claras pautas jurisprudenciales, no es procedente el cuestionamiento de la providencia de fondo por la vía de la RM.D.R. Exp. 6800131030062003-00003-01 . 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Safa de Casación Civil causal segunda de casación que regula el tema de inconsonancia. No puede predicarse la presencia de una desarmonía tal porque el pronunciamiento desestimatorio de las reclamaciones formuladas por la parte actora equivale, ni más ni menos, a que fueron negadas la integridad de las

aspiraciones de ésta. Dicho de otra manera, la absolución implica la improsperidad absoluta de las súplicas, tanto respecto de las cuales hubo un pronunciamiento expreso como de las que el mismo fue implícito y secuela obvia del contenido del fallo. Además, en este evento no se estructura ni por asomo la llamada incongruencia fáctica, puesto que el sentenciador no esquivó los hechos planteados en el libelo para considerar otros diferentes acomodados a su personal interpretación o capricho; ni tampoco se trata de que se hayan acogido por el juez, a iniciativa propia y sin facultades para hacerlo, excepciones de aquéllas que exigen alegación expresa por el demandado. 7.- El cargo no tiene vocación de éxito. CARGO SEGUNDO Se combate la providencia, respecto de las pretensiones principales, de violar, por falta de aplicación los artículos 407 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, R.M.D.R. Exp. 6800131030062003-00003-01 - 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 073, 769, 2518, 2527, 2528 y 2529 del Código Civil y, por aplicación indebida el 2539 del segundo y el 90 del primero, a causa de errores evidentes y trascendentes en la apreciación de los medios de convicción. La sustentación corresponde a las razones que a continuación se sintetizan: 1.- Las pruebas preteridas fueron: la demanda (folios 60 a 79), copia auténtica de la escritura pública N 527 de 5 de mayo de 1974 de la Notaría Primera de Bucaramanga (folios

27 a 28), interrogatorio de parte absuelto por Luis Francisco Durán Valencia (folios 1 a 4), inspección judicial (folios 6 y siguientes), declaraciones de Antonio María Santos Pérez, María del Carmen (Marila) Sanmiguel de Molano, Cecilia Capacho Vanegas, Genny Capacho Vanegas y Gustavo Alucena Jaimes, contestación del libelo introductor (folios 118 a 121), dictamen pericial (146 a 148) y la “escritura pública N 3946”de la misma notaría de 11 de septiembre de 1992. 2.- La sentencia dejó de analizar y estudiar las anteriores probanzas en la forma que pasa a indicarse: a.-) No vio que desde un principio se acumularon en un mismo escrito peticiones así: principales, dirigidas a que se declarara la prescripción adquisitiva ordinaria de dominio y subsidiarias encaminadas al reconocimiento de la misma pero extraordinaria “sobre los dos lotes de terreno que fueron debidamente identificados”, además, tampoco tuvo en cuenta que en “/os hechos de la demanda en los cuales se aseveró R.M.D.R. Exp. 6800131030062003-00003-01 . 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil la suma de posesiones, no vio que tanto don Demetrío Bautista Santos como la sociedad Ladrillera Bautista Cáceres Ltda., habían adquirido el dominio de los predios por medio de títulos justos (compraventa y aporte social) y menos consideró que opera la buena fe y que ésta se presume”. b.-) No apreció el título escriturario N 527 de 5 de marzo 1974 que acredita que “que don Demetrio adquirió el

dominio del predio Malpaso 1 mediante justo título”. C.-) Pretirió el interrogatorio de parte absuelto por Luis Francisco Durán Valencia en el que confiesa la posesión ejercida por Demetrio Bautista en relación con los inmuebles objeto de la demanda de declaración de pertenencia, según se desprende de las preguntas y respuestas números catorce a dieciséis. d.-) No estimó los testimonios rendidos por las personas citadas, puesto que “si los hubiera leído e (sic) analizado, habría encontrado que los hechos constitutivos de la posesión alegada tanto para la prescripción ordinaria como para la prescripción extraordinaria, estaban plenamente probados”. e-) No consideró la experticia de Néstor Contreras Ramírez que conceptuó como los lotes de terreno mencionados formaban parte del predio Malpaso 2. f.-) No fue observada la copia auténtica de la escritura pública N 3446 “sobre aporte de la posesión que tenía el R.M.D.R. Exp. 6800131030062003-00003-01 — 19 República de Colomóoia N v A Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civif señor Demetrio Bautista Santos, a la sociedad Ladrillera Bautista Cáceres Ltda., mediante un justo título”, g9.-) Por último, no se valoró que el accionado al responder el libelo efectuó afirmaciones y negaciones contrarias a la realidad, comportamiento que constituye un indicio grave en su contra, por violación de los principios de veracidad y lealtad, según lo reglado por el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Añade el censor que los relacionados yerros son notorios, bastando para establecerlo la simple confrontación de las probanzas dejadas de apreciar con el contenido de la providencia, carente “de fundamentos fácticos y de fundamentos jurídicos, especialmente si se examina la parte motiva de la sentencia. La ligereza del Tribunal aparece de bulto”. 4.- Si el juzgador hubiera viéto los medios de convicción enunciados tendría que haber concluido que como la posesión sobre los dos lotes reclamados empezó con Demetrio Bautista Santos desde el 5 de marzo de 1974, fecha de adquisición del derecho de do

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