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CSJ - SC16-07-1919- [002]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC16-07-1919- [002]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1919

C-SC-002/1919 COMUNIDAD – Reglas de División “La Corte, en decisiones anteriores, tiene fijada la interpretación del artículo 2334, según que haya de aplicarse a la comunidad de una cosa universal, o a la de una singular. En el primer caso ha declarado que la división parcial de uno de los objetos que componen el patrimonio común es impracticable, sin que proceda la total; pero que en el segundo caso, como hay tantas propiedades individualizadas como cosas, la división de una de ellas no afecta la división da las otras, ni depende de éstas”.

Demandante: Natalio Arango P.,

Amelia Posada de Arango

Demandado: Heliodoro Arango P.

Magistrado Ponente: Dr. JUAN N. MENDEZ Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, dieciséis (16) de julio de 1919.

SENTENCIA

Vistos: Natalio Arango P. y la señora Amelia Posada de Arango promovieron, ante el Juez 1° del Circuito de Medellín, juicio divisorio, con intervención de Heliodoro Arango P., como demandado, de los bienes que en seguida se expresan: Cuatro inmuebles ubicados en el Municipio de Medellín, a saber: 1.° Un lote de terreno en la fracción de Belén, deslindado así: “Por el oriente, con el camino público que conduce a Heliconia; por el norte, con un camino de servidumbre y propiedad de Botero Álvarez; por el occidente, con terreno de este último, y por el sur, con inmueble de Antonio Álvarez”. 2.º Un lote de tierra situado cerca del puente de La Toma,

barrio de Quebrada Arriba, y que linda: "Por el frente o norte, con la calle de Ricaurte; por el oriente, con casa y solar de Víctor López; por el sur con propiedad de Francisco E. Izasa, y por el occidente, con inmuebles de Valentín Gómez y de Resurrección Saldarriaga”. 3.º Un edificio de tapia y teja, con su correspondiente suelo, conocido con el nombre de La Gironda, antes Toma de la Bastilla, y que linda así: “Por el occidente, con la calle de Junín, por el norte, con la avenida izquierda de la quebrada Santa Elena; por el oriente, con propiedad de la señora Marcelina Lalinde de A., y por el sur, con casa del señor Julio C. Villa Salón”. 4.° Una finca en la calle de El Palo, con su solar y demás anexidades, delimitado así: “Por el oriente o frente, con la citada calle; por el norte, con propiedad de Jesús A. Mejía y V., en parte, y propiedad que fue de la señora Elena Vásquez de G.; por el occidente, con propiedad del señor Antonio J. Gutiérrez, y por el sur, con propiedad hoy del señor Maximiliano Siergert, antes de los señores Antonio, María Melguizo, Luís M. Escobar y otros”. Dos bienes muebles, que son: Una caja de hierro a prueba de fuego. Una olla de cobre dulce, que hace parte de un alambique del mismo metal. La división de estos últimos bienes se demandó ad valorem por ser imposible la material. El demandado convino primero en la división de algunos de los inmuebles enumerados, contradijo la de los otros bienes, y opuso las

excepciones de falsedad y nulidad en parte de la obligación que se demanda, y petición de un modo indebido; pero más tarde convino en la demanda toda de división, contradiciendo sí el monto de la participación de los demandante en esos bienes. Surgió de aquí el juicio ordinario que fue fallado en primera instancia, así: “1. ° Procédase a la venta de los inmuebles siguientes en pública subasta: “a) La casa de tapias y tejas con su correspondiente suelo, conocida con el nombre de La Bastilla, situada en esta ciudad, y que linda: por el occidente, con la calle de Junín; por el norte, con la avenida izquierda de la quebrada Santa Elena, por el oriente, con propiedad de la señora Marcelina Lalinde de A., y por el sur, con casa del señor Julio C. Villa Salón. “b) La casa situada en esta misma ciudad, en la calle de El Palo, con su solar y demás anexidades, delimitada así, según la demanda: por el oriente o frente, con la citada calle; por el norte, con propiedad de Jesús Mejia y V., en parte, y propiedad que fue de la señora Elena Vásquez de G.; por el occidente, con propiedad que fue del señor Antonio José Gutiérrez, y por el sur, con propiedad hoy del señor Maximiliano Siergert, antes de los señores Antonio María Melguizo y Luís María Escobar y otros. “2. ° El producto de estos dos inmuebles se dividirá por terceras partes; dos que correspondan al señor Heliodoro Arango y una tercera parte para los demandantes Natalio Arango P. y la señorita Rafaela del

Carmen, María Inés Arango P., éstos en la proporción que les corresponda como herederos del finado Belisario Arango P. “3. ° Se absuelve al demandado de las peticiones sobre división de los, inmuebles enumerados el primero y el segundo de la demanda y lo mismo del cargo de división de la caja de hierro y de la olla de cobre. “4. ° Dentro de tercero día las partes nombrarán peritos avaluadores de los bienes que han de venderse en pública subasta, bajo el apercibimiento legal. “Sin costas”. Demandantes y demandados interpusieron apelación. El Tribunal Superior de Medellín dictó sentencia de segundo grado con fecha ocho de septiembre de mil novecientos diez y seis, por la cual reformó la de primera instancia en estos términos: “1. º No están probadas las excepciones perentorias alegadas por el opositor contra la sentencia sobre división por venta, mencionada en la parte motiva de esta sentencia. “2. ° Decretase la división por venta, que se hará en pública subasta, previo avalúo por medio de peritos, de los siguientes inmuebles, en los cuales representan las partes, cada una una mitad (los demandantes en la porción que indican los títulos): “a) La finca situada en la fracción Belén de este Distrito, delimitada así: ‘Por el oriente, con el camino público que conduce a Heliconia; por el norte, con camino de servidumbre y propiedad de Sotero Álvarez; por el occidente, con terreno de éste último, y por el sur, con inmueble de Antonio Álvarez’.

“b) El lote de terreno ubicado en esta ciudad, cerca del puente de La Toma, barrio Quebrada Arriba, y que linda: ‘Por el frente o norte, con la calle de Ricaurte, por el oriente, con casa y solar de Víctor López; por el sur, con propiedad de Francisco E. Isaza, y por el occidente, con inmuebles de Valentín Gómez y Resurrección Saldarriaga’. “c) Un edificio en esta ciudad, de tapia y tejas, con su correspondiente suelo, conocido con el nombre La Gironda, antes Toma de la Bastilla, que linda: ‘Por el occidente, con la calle de Junín; por el norte, con la avenida izquierda de la quebrada Santa Elena, por el oriente, con propiedad de la señora Marcelina Lalinde de A., y por el sur, con casa del señor Julio C. Villa Salón’. “d) Un edificio situado también en esta ciudad, calle de El Palo, con su solar y demás anexidades, delimitado así: ‘Por el oriente o frente, con Ia citada calle; por el norte, con propiedad de Jesús A. Mejía y V., en parte, y propiedad que fue de la señora Elena Vásquez de G.; por el occidente, con propiedad del señor Antonio J. Gutiérrez, y por el sur, con propiedad hoy (8 de septiembre de 1914) del señor Maximiliano Siergert, antes de los señores Antonio María Melguizo, Luís María Escobar y otros’. “e) Dos muebles que consisten en una caja de hierro a prueba de fuego y una olla de cobre dulce, parte de un alambique del mismo metal. “3. ° El producto en dinero de los inmuebles relacionados se

dividirá por mitad entre Ias partes: una mitad para Heliodoro Arango P. y otra mitad para Natalio y Rafaela del Carmen, María Inés Arango P., en la proporción que representan según las hijuelas exhibidas en el juicio. “4. º No hay lugar a hacer condenación en costas. ... “En estos términos queda reformada la sentencia apelada de que se ha hecho mención”. La parte demandada interpuso casación. Como el recurso está arreglado a la ley, se admite. Versa éste sobre la primera causal de casación, y contiene los siguientes cargos: 1.º Error de derecho y violación del artículo 2653 del Código Civil, por haber apreciado el Tribunal como prueba de transmisión de dominio, a título de herencia, sobre los inmuebles divisibles, las hijuelas que en la sucesión de Belisario Arango P. se expidieron a favor de los demandantes en este juicio. Conforme al artículo citado, arguye el recurrente, estas hijuelas debieron registrarse, por lo que concierne a los bienes muebles y varias fincas sitas en Manizales, en la Oficina de Registro de allí, y por lo referente a las fincas de Medellín, en la Oficina de este lugar. Consta que se registraron en Manizales, pero no consta que se hubieran registrado en Medellín; luego no hacían fe en juicio, y el Tribunal no debió tomarlas en cuenta para nada, en obedecimiento al artículo 2653 del Código Civil. La Corte observa que este cargo constituye un medio nuevo. El punto que en casación suscita el recurrente no ha sido materia de debate ni de fallo en las instancias; y lejos de haber disputado el

opositor el derecho de condominio de los demandantes, transmitidos a ellos por herencia de su padre, lo reconoció como cosa establecida, y la controversia no ha versado desde el principio del juicio sino sobre el monto de esos derechos. 2.° Error de hecho en la apreciación de la escritura número 154 de fecha veinte de febrero de mil novecientos dos, otorgada ante el Notario del Circuito de Manizales, y violación indirecta del articulo 629 del Código de Comercio. Radica el error de hecho, en concepto del recurrente, en el siguiente pasaje de la sentencia: “La prueba, dice, de que existió la asociación mencionada, de que para ella fueron adquiridos los inmuebles a que se refiere la demanda y que ellos quedaron en comunidad, por partes iguales, entre los asociados, al liquidarse tal asociación, la suministra la escritura número 154 de veinte de febrero de mil novecientos dos, otorgada ante el Notario del Circuito de Manizales, que, por cuanto no forma nuevo título traslaticio de dominio, ni encarna la partición de los bienes de una sociedad, quedó bien registrada en la forma en que se hizo primeramente”. La declaración que en aquella escritura hacen Belisario y Heliodoro Arango sobre la existencia de unas cuentas en participación entre ellos, son verdaderamente confesiones. La confesión no puede referirse sino a hechos; el derecho no es materia de la confesión, y la naturaleza jurídica de un contrato es cuestión de derecho. La afirmación que hagan las partes sobre la naturaleza jurídica de un contrato, no es prueba de tal contrato. La confesión debe referirse a los hechos constitutivos del contrato. De la escritura mencionada no

aparece que los otorgantes fueran comerciantes, ni que la compañía se ocupara en actos de comercio. Si estos requisitos no están demostrados, el contrato de cuentas en participación no está demostrado. Al afirmar lo contrario el Tribunal, incurrió en error de hecho al apreciar la escritura y violó el artículo 629 del Código de Comercio. Este cargo adolece, en mayor grado que el anterior, del vicio de ser medio nuevo. No han disputado las partes en este juicio si hubo o no asociación entre Belisario y Heliodoro Arango, ni los Jueces de instancia han tenido que fallar tal cuestión. El Tribunal, en el pasaje de la sentencia que se acusa, narró esa declaración hecha en la escritura como un mero antecedente de la cuestión que estaba considerando, a saber, si por virtud de la escritura tantas veces mencionada había quedado constituida una comunidad entre los otorgantes sobre los inmuebles cuya división se debate hoy. El Tribunal apreciaba tal escritura como antecedente de la comunidad, mas no como la del contrato de cuentas en participación, el cual era completamente ajeno al debate. 3.º Violación directa del artículo 632 del Código de Comercio. Suponiendo que existiera la asociación en participación - objeta el recurrente - , el Tribunal violó este articulo al sostener que Heliodoro Arango al adquirir en nombre suyo ciertos bienes, obró en nombre de la asociación y los adquirió para ella, porque con declarar tal cosa da a aquélla el carácter de persona jurídica, cuyas operaciones pueden crear copropiedad entre los asociados y desconoce que el gestor obra

en nombre propio y bajo su sola responsabilidad. La Corte observa que el artículo 632 invocado se refiere, según sus propios términos, a las relaciones externas de la asociación con terceros, mas no a las de los asociados entre sí. El pleito actual contempla estas últimas. Basta pues esta consideración para desechar el cargo, por referirse a la violación de una disposición legal extraña al caso del pleito y que, por lo mismo, no pudo tener en cuenta el Tribunal al dictar su fallo. 4.° Violación directa de los artículos 2641, 2653 y 2673 del Código Civil, relacionados con los artículos 673, 740 y 745 del mismo Código. Consiste el cargo en que el Tribunal declara que por virtud de la escritura número 154, citada ya, se terminó por acuerdo de las partes la asociación en participación, y los bienes allí señalados quedaron en común por partes iguales entre Belisario y Heliodoro Arango. Si los bienes raíces adquiridos por cada asociado le pertenecían, el acto de establecer una comunidad sobre ellos con sus coasociados implica una enajenación de dominio, para la cual no bastaba el simple otorgamiento de la escritura, sino que se requería también la tradición, la cual no podía verificarse sino por medio del registro de la escritura hecha en la Oficina del lugar de la situación de los bienes y en el libro número primero. Este requisito no se ha cumplido respecto de la escritura número 154. Tal en resumen este cargo.

La Corte observa: la sentencia del Tribunal aprecia la escritura número 154, no como acto constitutivo de una comunidad,

sino como declarativo de un mandato recíproco entre los dos asociados Belisario y Heliodoro Arando, y deduce de esta premisa que si éste último, en su calidad de gestor, “obró como mandatario, el dominio se adquirió para la persona representada, y en la liquidación que hicieron, vino a quedar perteneciendo de por mitad a los dos asociados las cuotas sobre inmuebles y el mueble sobre que versa este pleito”. La apreció también como prueba de las bases que los partícipes habían acordado para verificar la liquidación de su negocio, una de las cuales era la fijación de la cuota que a cada asociado correspondería en la distribución. Si en estos conceptos apreció el Tribunal la dicha escritura, ella no requería que estuviese registrada en el libro número primero, porque ni la declaración de un mandato anterior, ni las reglas de liquidaciones de una asociación exigen tal formalidad. 5.° Violación del artículo 2334 del Código Civil por errónea interpretación y violación de la ley del contrato contenida en la citada escritura y del artículo 602 del antedicho Código. Respecto de este cargo ya la Corte, en decisiones anteriores, tiene fijada la interpretación del artículo 2334, según que haya de aplicarse a la comunidad de una cosa universal, o a la de una singular. En el primer caso ha declarado que la división parcial de uno de los objetos que componen el patrimonio común es impracticable, sin que proceda la total; pero que en el segundo caso, como hay tantas propiedades individualizadas como cosas, la división de una de ellas no afecta la división da las otras, ni depende de éstas.

6.° Violación de la ley del contrato supracitada y de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil. El recurrente desarrolla así este cargo: “El Tribunal dice que la indivisión pactada aquí no podía durar más de cinco años, que ya terminaron, y que por lo misino esta cláusula no se puede oponer a la división. “Indudablemente la indivisión pactada no podía durar más de cinco años. “Las partes reconocieron varias deudas y destinaron para el pago de ellas todos los bienes comunes. En las cláusulas sexta y séptima se estipuló que sólo se partirían los bienes que quedaran después de pagar las deudas. Se estableció un plazo indefinido, pero ha de entenderse que las partes se sometían al límite que establece la ley. “Terminado el plazo que tenía por límite cinco años, antes de proceder a la partición, era preciso averiguar qué deudas se habían pagado y qué bienes se habían vendido, para conocer los bienes que quedaran, que son los que deben partirse. Esto es lo que pactaron las partes, y en este pacto se basa la excepción. Si el Tribunal entendió otra cosa, interpretó erróneamente el contrato, y por ese error se debe casar la sentencia”. Este motivo carece de solidez, porque olvida el recurrente que el principio citado por el Tribunal de que una indivisión no puede durar por más de cinco años, es de orden público, y tal prohibición no puede eludirse por medio de convenios, que no sean los expresos sobre prolongación de la comunidad. En mérito de lo expuesto, la Corte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide que no es

casable la sentencia dictada en este juicio por el Tribunal Superior de Medellín con fecha ocho de septiembre da mil novecientos diez y seis Se condena al recurrente en las costas del recurso. Notifíquese, cópiese, publíquese esta sentencia en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. BARTOLOME RODRIGUEZ P. - TANCREDO NANNETI - JOSE MIGUEL ARANGO - JUAN N. MENDEZ - GÉRMAN D. PARDOMARCELIANO PULIDO R. - Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.

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