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CSJ - SC16-07-1984 (2)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC16-07-1984 (2)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1984

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL. ed é Sogotá. Diez y seí. s de Julti o de mf1 novA ecientÑ osochánto; y cuatro.- ce , GC. Procede la, Corte a decidir sobre el deststífmíento que, dd recurso extraordinario de casactén hace la parte recurrente.- , X Cos po” Con tal fín se tonsidera: 1.- Contra la sentencia de ocho ( 8 ) de Febrero del año en “curso pronunciada porel Tribunal Supertor del Distrito Judtcial de Bogotá, en el proce so ordinarto de CARMEN ELISA ROA” VDA DE RAMIREZ Y OTRA frente a: los herederos de JOSÉ JORGE CASTAÑEDA GARCIA, solo interpuso elrecurso extraordinario de casación la parte demandada.- 2.- De conformidad con el artículo 344 del C. de P. Cív11, las partes podrán desistir de los recursos que hayan propuesto y, sí el desistimiento se for mula a través de apoderado, éste debe tener facultad expresa para ] ello ( art.343 del C. de P.C.).- 3.- Como en el caso que se analiza el apodera ee. do de la parte recurrente se le concedió por su mandante, facultad expresa para desistir, habrá por ello de aceptéársele tal desistimtento con las consecuencias que comporta tal situactón.- Resolucion. En armonfa con lo expuesto, la Corte Suprema de Justícia, en Sala de Casación Civti, resuelve aceptar el desttímiento que del recurso de casaciónhace la parte recurrente. En consecuencia queda en firme la

sentencia de ocho (8) de Febrero del año en curso, dictada por el Tribunal Supertorde l Distrito Judictal de Bogotá.- 2 A Y Condénase en costas al deststente.- Not1ffquese y devuélvase el expediente al Tribunal de ortgen.- EN A

HORACIO MONTOYA GIL

CC” 0%

HECTOR GOMEZ URIBE

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HUMBERTO MURCIA BALLEN

ALBERTO OSPINA BOTERO

HERNAMDO TAPIAS ROCHA

JORGE SALCEDO SEGURA.

Rafael Reyes Negre11i Secretario.

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la. REPUBLICA DC COLOMEIA :

CORTE. SÚPREMA DESJUSTICI2A0: /

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado ponente: Dr, JORGE-SALCEDO SEGURA Bogotá, diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y cuatro,- Sá entra a examinar la admisibilidad del recurso de consulta contra la sentencia de primera instancia dictada por elTrábunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso de separación de cuerpos de HUMBERTO LEON CABALLERO ROMERO contra ALCIRA GUARIN, . o | . Para decidir se considera: 4 Y a Desde hace algún tiempo el suscrito Magistrado viene sostentendqoue en los procesos de divorcio no vincular o separaciónd e cuerposde matrimonios Católicos”, cuando “quie ra que se invocan causales consagradas con posterioridadal Concordato de 1973, como lo ¿on;1as de la Ley la. de1976, el competente en primera instancia es el Juzaado Civil del Circuito,y A O) invocan causales canónicas, el competente en primera imstancia es el respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial, Consecuente con esepensamiento cuandol e efa repartido un procedes ota l fndo le para conocer poryabelación o cónsulta: y se: invocabancausales de la Ley la. de 1976en., v ez de “admitirel recur so declaraba de plano la nulidad insubsanable derivada de la falta de competencia'elnos falládores. Y cuando debia particcomói ipnteaarránt e de la Sala en la discusión deun proceso repartido a otro “"aaistrado, siempre hacía sal vedad de voto sosteniendo el mismo principio. Contra losautos en que se decretaba nulidad el señor Procurador Dele gadeno l o Civil interponta recurso de súplica y los res--. tantes Magistradosd e la Sala Civil los revocaban. Así las REPUBLICA DE COLOMBIA Pam a. Hur deccionald -2EN Ñ a po ! e cosas», és (prudente y” métesario hacer ini Heplánteamiento - “del asunto pára examinar los argumeñtos dados por, él' recu » rrente' y por la Sala sobre el párticular. e I-) ¿ El art. 18 de la Ley 57 de 1887 está derogado? Dijo el séñor Procurador Delegado que los procesos de separación de cuerpos ( o:sea divorcio no vincular), de matrimontos católicos, no se rigén por.las leyes de la

Iglesia, es decir, que frente a tales procesos los artículos 17 y 18 de la Ley 57 de 1887 : y el 51 de la Ley 153 de 1887, en cuantol a primera expresa que-"se rige'por las leyes de la Iglesia" y la segunda que de-103 Manos "conocerán exclu sivamente,l”o s tribunales" eclesiásticos, con arreglo a las leyes canónicas”, están deroga Sd oó s, por el artículo III del Concordato de 1973, eh cuanto, Consaqgra que "La legisTYación canónica es independiente Neta civil y no forma parte de . + ésta. .. » ta Sala eh la, providentia” en virtud de la cual resol ” vió el returgo de súpYica, luego de transcribir el artículo

IX. del Concóbdato de 1973, dijo: “Esta” "norma, como es obvio, derooó' er articulo 18 de la Ley57 de 1887 según la cual, - 1os brocósos de divorcio no “vincular, lo que era lo mismo, de Sépáración, dé lecho.” mesa yt habitación, se regían por1ás leyes de 1a Iglesia y estaban sujetos al conocimientode 1ós “Tribunales Eclestásticos. + ada NO es tán obvio, como 1o afirma. la Sala, que el ar-- tículo 18 de la Ley. 57 de 1887: está derogado. Piénsese que -. s 3 3 el Produrádor recurrente sostiene que esa norma la derogó a! noo? ro?

REPUBLICA DE COLOMBIA U. 0052

5 7 4 . . . Alta a. Furisilicriin el K -3el artículo, 111.del Cóncordato y la,Corte,.sin refutar al suplicante, afirquem afu,e ,el IX, Cuan.hday odo s opintones tan radicalmente diferentes el punto no parece .tan ob vio. De cómo, n1 o tiene razón. ni. e 1 Procurador Delegado nt a b qa Sala. : YA= ) Emptezo por refutar ¡al Procurador. El principto de que la legislación canónica es independiente de la civy ino lfor ma parte dejésta..." fue consagrado por primera vez en forma autónompaor elVdegislador colombiano en el artfculoWNl'6 de la Ley 153 de

1887. Luego fue repetido por el Concordato aprobado porla Ley 35 de 1888, Y posteriormente recogtdo nuevamentepor el. Concordato de 1973, Lastres normas son idénticas. e Cúa] de, las tres derogó ed_articulo 18 de la Ley. 57 de 18877 Curiosa pregunta, Quizás si se formula de maneradistinta sea. más fácilvresponder ¿ Cúando quedó derogado el artículo 18 de Ue Ley 57 de 1387? a) ¿ £n virtud de la Ley 153 de ese año? o parece y hay que concluir categóri camente que no st se piensa que la ley eventualfente dero gadora en su artículo 51 repitió y corroboró el artículo 18 de la, 57, supuestamente derogado. b) ¿ Por, ventura. el hecho. de que esa norma se hubiese repetido en el Concordato de 1888 indica que adquirió un alcance o fuerza de

que carecía cuando apenas era una ley de la República? - En modo a1guno. El caracter oblicatorio y su fuerza como norma legal la deriva de ser un acto del Congreso sancto4.0053 nado luego por el Presidente y finalmente promulgado. Elhecho de que la norma legal se hubiese repetido en el Con cordato en. nada le aumenta o le merma su fuerza 0 efectos. Quizás lo único que de allí se infiere es que cuando apenas era norma legal, acto autónomo del Congreso, podía derogarse tal como se aprobó. por otratey, sin pedirle permiso a nadie; ahora, cuando es norma concordataría, para modificar lo hay que tomar el consentimiento de la otra Alta ParteContratante. Pero que la: norma tenga más fuerza por ser Con cordato que cuando era apenas Ley, en modo alguno. Los tra tados no le pueden aumentar ni mermar la fuerza vinculante a las normas jurídicas. Ni más faltaba. c) ¿ Será aceptable, entonces, la tesis de que el principito glosado no derogó el artículo 18 de la Ley 57 de 1887, ni cuando por primera vez vió la luz, en el artículo 16 de la Ley 153 de ese año, ni al siguiente cuando fue Concordato, pero que sí tuvo semejan te poder derogatorio en 1973, como lo sostiene el Procurador.? Como la afirmación es huérfana de argumentos.n o puedo entrar a refutarla. Pero piense el lector: ¿ si es posible que una norma idéntica, un año produzca un efecto, al siguiente elmismo, pero noventa . años después, simplemente reproducida

en otra ley, tenga mayor fuerza O alcance? Curiosa teoría se gún la cual las normas a fuerza de repetirse aumentan su poder. 1B-) ¿ Acaso. el .citado:artículo 18 de lá Ley 57, repro ducido en el 51 de. la 153, fue derogado por.el IX del Concor dato de 1973, como lo, afírma:la Sala? Lo primero: ¿ A qué se refiere el supuesto artículo derogador? Simple y llanamen te a competencia. Veámoslo: " 1X. Las Altas Partes Contra tantes convienen en que las causas de separáción de losmatrimontos canónicos sean tramitadas por los jueces del Estado, en primera instancia ante el Tribunal Superiorrespectivo y en segunda instancia ante la Corte Suprema de Justicia” Por más interpretaciones que la Sila qutera darle, esa norma exclusivamente se refiere al juez competente. , - pero no a la norma sustancial que se deba aplicar. Así Yo entendió uno de los contratantes, el canciller Vásquez, ci tado por la Sala, referencia que hago mfa: " Colombia reivindicó la plena competencia de sus jueces para dirimir las causas de separación que “se ventilene n el territorio nacio nal". Pero es que una cosa es la competencia, que hace refe rencía a la aptitud legal de un funcionario para conocer y decidir un determinado asunto, y.otra muy distinta el con-- junto de normas sustanciales que el competente debe aplicar para decidir ese conflicto. Colombia ciertamente reivindicó la competencia que gratuitamente habfa delegado, no por Con cordato, sino por acto autónomo del Estado. Pero Tte faltaaún reivindicar la delegación que también autónomamente le hizo el Estado a la Iglesia para que se aplicara a los ma-- irimonios eclesiásticos el Derecho Canónico. Esa reivindica ción requiere una norma legal que, tal como ocurrió con la competencia, diga con claridad que las separaciones de matrimonios católicos se rigen por las leyes del Estado. ¿ Ha dícho eso el Concordato? Evidentemente no. Si quienes lo re 4.0055 dactaron estiman que eso fue lo que pensaron decir, habrá que responderles que no supteFon expresarse, es decir, - darse a enténder con palabras. En nada modifica la situación anterior que la Corte haya dicho en sentencia de 14 de febrero de 1977 que los "jueces colombianos deben aplicar la legislación nacional y nor la canónica en estos procesos de separación de cuerpos". to importante, en punto a precedentes judiciales, no es que la Corte haya dicho, sino por qué lo dijo. Y vol-- viendo a la cita, ¿ acaso el artículo 18 de la Ley 57 yel 51 de la Ley 153 no.son " legislación nacional? En síntests, no es aceptable en modo alguno la tesis de Va Corte de que el artículo 1X del Concordato derogó el artículo 18 de la Ley 57 de 1887, porque tal norma sólo se refiere a competencia, pero no a derecho sustancial. II-) ¿ Las causales legales deben aplicarse por anatogia? Sostiene el Procurador Delegado en su menorial de súplica que " cuando entró en vigencia el Concordato de 1973 y antes de entrar a regir la Ley la. de 1976, los pro

cesos de separación de cuerpos de matrimonto canónico se de blan adelantar de conformidad con las causales determinadas en el Art. 154 del C.C. y no de acuerdo con las causales de terminadas en la legislación de Ta Iglesia". Luego de aceptar que antes del Concordato de 1973 las causales del divor cto no vincular del matrimonio católico sí eran las canónitas, sostiene qué a partir de su vigencia"es entendido que -7estos procesos deben ser tramitados de conformidad con lá: leajislación civil, incluyendo en ésta lo que se refiere a Vas causales...pues no podrán invocar las causales de la Legislación Canónica por ser ésta independiente de la Civil...". Luego agrega : " Cuando entró en vigencia el Con cordato de 1973 y antes de regir la Ley la. de 1976, nohabía en el pais ninguna disposicióqnue estableciera de manera expresa las causales de separación de cuerpos delos matrimonios canóénicos. Por tal motivo, se debía daraplicación al principio de la analogía, como lo ordena el art. 80. de la Ley 153 de 1887, según el cual cuandonohaya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o meterias semejantes". Hay que estar indudablemente en parte de acuerdo con la ingeniosa tesis del Procurador Delegado y es en que el Concordato nada reguló sobre causales. ¿ Cúales debían apli carse entonces? He venido sosteniendo que las canóntcas por que así lo ordenan los artículos 18 de la Ley 57 y 51 dela 153 que no están derogados ni expresa ni tácitamente. - Entonces buscar la analogía para llenar un wacfo o laguna que no existe carece en absoluto de sentido. Pero ¿ será - cierto que lo que hicieron los negociadores del Concordato de 1973 fue crear vactos legales? ¿ No es evidente que si la Iglesta hubiese decidido abandonar las causales canónicas, vale decir, le vigencia de su secular Derecho Canónico, asi lo hubiese expresado en el Concordato? ¿ Acaso es imaginable que en punto de tan trascendental importanciae,

REPUBLICA DE COLOMBIA y RR

Hama Aarisdiccional -8- > los negociadores hubiesen creado lagunas para que cada juz gador las llene según su leal saber y entender? Pues bien, st ello fuere asi, el Procurador sostiene que el vacio debe llenarse con el Código Civil. Yo opino que con el Códtgo Canónico. ¿ No es por lo menos más lógico aplicar a una institución las normas propias de ella y no las ajenas? ¿ Qué díjo la Corte en el auto en que resolvió el re curso de súplica? ",.. cuando entró a regir el Concordato de 1973 los procesos de separación de matrimonios canónicos quedaron sujetos exclusivamente a lasxnormas de la legisla ción civil, a todas ellas, y no só1ó gen punto a causalescomo lo sostiene el auto impuqn uN Lo primero, el autorecurrido jamás sostuvo que a partár del Concordato de 1973 los procesos quedaban sujeto$a la ley civil exclusivamente en punto a causales. Todo Go contrario: a11f se dijo quequedaban sujetos a la competencia, pero no a las causales. Lo que al parecer quiko Mectr la Corte, apoyada en una cita de conspicuo tratádista, fue que " atribuidos los proce sos dé separación “de cuerpos a la jurisdicción civil, ésta obviamente habrá de aplicar la ley civil” En fin, como puede apreciarse por lo dicho y aún mejor con la lectura del auto de la Corte, ésta nada dijo so bre la tesis del vacio legal y la forma como el Procurador recurrente estimó debía llenarse. ¿La compartiria? Interesante hubiese sido conocer su punto de vista sobre la hipo tética laguna legal y el modo de 1lenarla. I11-) ¿ lá Ley la. de 1976 creó la separación deREPUBLICA DE COLOMBIA o U-. 0058 Hama Aimsticiónal -9cuerpos? Sostiene el Procurador Delegado que la Ley la..no = creó nada, que simplemente le cambió de nombre a una institución, el antiguo divorcio no vincular, que ahora se lama separación de cuerpos, y que, por manda.o de su art4culo 29, esta ley debe aplicarse en cuanto a la separación de cuerpos al matrimonio civil y al canónico, motivo por el cual ante los Tribunales y la Corte se deben invocar tales causales. Estima el suscrito que ciertamente la Ley la. sí - creó Ya institución de separación ¿Cuerpos que en el Có digo Civil no existía. Antes de(esz Ley en relación conel matrimonio civil exfstían ene l Código tres institucio nes a saber: nulidad, divorción o vincular y separaciónde bienes. Después de 22) son cuatro, las tres antes “citadas, con la advertencia de que el divorcio ahora esvincular, y la sepgración de cuerpos. El simple fador nú- merico está demostrado que esa Ley sí creó algo, no sim-- pYemente cambió UN nombre. En relación con esa nueva institución de la separación de cuerpos el artículo 29 deesa Ley prescribe que se aplicará tanto al matrimonio civil como aY canónico. No hay pues, la menor duda sobre que las causalesde separación de cuerpos creadas por la Ley la. se aplican a ambos matrimontos. Dice el Procurador que, en consecuencla, en los procesos de que por virtud del Concordato cono cen los tribunales y la Corte deben aplicarse las causales o Co. E A OT Y 0059 -10de separación de cuerpos de la Ley. la. Ese precisamente es el punto en que discrepo tanto del Procurador como de laCorte. Sí como ya quedó demostrado, antes eran tres instittuctones procesales, nulidad, divorcio y separación de bie nes, y hoy son cuatro, hay que aceptar, pese a lo que afir ma el Procurador, que hay una nueva, que es la separación de cuerpos;s i esa institución procesal nueva se aplica por ley a ambos matrimontos, pues a aplicarla, pero en un plano de tgualdad. 0 sea que cuando se demanda la separación decuerpos de la Ley la,, ora se trate de matrimonio civil ocanónico, se deben tramitar esos procésos ante los juecesciviles del circuito. Si las causales de la separación de cuerpos de la Ley

la. se debieran aplicar a 1psprocesos regulados por el Con cordato, ciertamente dicha tey lo habría dicho asf. Pero no lo dice. ¿ 0 sería acago-gue también los legisladores qui-- sieron crear otra laguña-de la ley para que cada juez pudie e ra lNenarla? En modo. aiguno. La Ley la. no dice que las cau NX. sales de separación de cuerpos se aplican a los procesos re gulados en materta de competencia por el Concordato, perosi lo hubiese dicho, tal disposición seria inconstitucional. En efecto, la Sala Plena de la Corte, con el respaldo de los cinco Magistrados que suscribieron el auto en virtud delcual se resolvió el recurso de súplica, ha venido sostenien do que una ley aprobatoria de un tratado no puede ni ser exa mínada en cuanto a su constitucionalidad por la Corte ni ser derogadore modificada por otra ley, toda vez que la direc-- £. 0060

REPUBLICA DE COLOMBIA Y . o.

RH ama Furisid: ecinald -11ción de las relácidnes exteriores de la Nación le corres- . ponde exclusivamente ál Presidente. Luego la Ley la. nomodif 4có el Concordáto, porque así no lo dice; pero sí - fuera preciso interpretarla así, tal entendimiento la haría una norma incostítucional, según la reiterada doctrina de la Corte. - Sobre él tema analizado en este acápite dijo la Sa- ¡la que las causales de la Ley la. se aplican tanto a los

procesos de separación de cuerpos de matrimonios civiles que se tramitan ante los jueces del ciróvito, como a los mismos de matrimonios canónicos quense tramitan ante los tribunales. La Sala hace tales observaciones . como sí la Ley lo dijera, como si el punto fuera claro, que no lo es. Como para justificar su afirmación no da ningún argumento, es imposible entrar en mece drÓ tones. Ahora bien, en úpETmas, aceptando en gracia de argumento ( ante el vactg_1egal sobre qué causales se deben in vocar ante los trigdngies y la Corte), que sea cierta latesis de que deben alegarse las de la Ley la., tal inter-- pretación no podría compartirla en manera alguna, porqueella conduce a: 1) Hacer la justicia más elitista; 2) Darle al matrimonio católico una categória superior, de la que carece; 3) Demostrar una desconfianza en los jueces del cir cuito; y 4) Permitir que una de las Altas Partes Contratantes modifique unilateralmente la ley aprobatoria del Concor dato, sin la anuencia de la otra, en punto de vital impor-- tancia. 6. 0061 -12En efecto, tal interpretación aleja los jueces delos interesados en la justicia, Piénsese no más en lo eJjana que es de muchos lugares la cahecera de un distrito judicial y por ende lo difíci1 y costoso que es para elcónyuge católico deprecar una acción de separación en pri mera instancia; agréguese a lo anterior la dificultad y el costo de la segunda instancia, ante la Corte Supremade Justicia, aspecto que de contera convierte a la SalaCivil de tribunal de casación en fallador de instancia, - desvertebrando el sistema judicial de la nación. La justi Cta que se dispensa con tal interpretación es para una - élite, ajena al común del pueblo. En segundo lugar, al someter el mismo proceso, por las mismas causales, a dos competencias diferentes, según el matrimonio sea civil o canónico, establece entre uno y Otro diferente categoría, aspecto inaceptable, aún para los creyentes. No puede admitirse ni siquiera en graciade discusión que el matrimonio católico tenga una categoría supertor al civil. El matrimonio fundamentalmente es una institución juridica, luego en principio debe estarregido exclusivamente por las leyes del Estado. El hecho de que Colombia sea uno de los escasisimos paises del mun do en donde aún se les hace producir efectos jurídicos a los sacramentos, como si aún estuvtesemos en el medioevo, no justifica que de Rapa se le de más categorta al relfgio so sobre el civil, De otra parte, el único hecho que explt ca la diversa competencta es el de que se aplican derechos e REPUBLICA DE COLOMBIA L 9) j . . A era. Herisdiccion al t -13sustanciales diferentes. ¿Qué razón hay para que la misma ley la apliquen en el mísmo procesoen unos casos los jue Ces y en el otro la Corte? Niínguna, En tercer lugar, :dijeron en sus comentarios los negociadores del regresivo Concordato, que era preciso reivindicar la competencia de los jueces. El ex-canciller vás quez, citado por la Corte, dijo: " No puede el Estado des

confiar de sus proptos jueces", ¿Y qué más prueba de desconftanza puede darse que negarles la competencia para co nocer de las separaciones de cuer“de pmatorimsoni os cató- Vicos? ¿Cómo es eso de que confiamos; En ellos para queresuelvan los problemas de los fue, se casan por lo civil, pero desconfiamos de que puedán, hacerlos frente a los que lo hacen por la Inlesta? En_1ós estertores del siglo XXno se pueden seguir otorgánd efectos jurídicos a un sacra mento y mucho menos darle mayor importancia a éste que a la institución juridica/que reglamenta y gobierna el Códi ao Civil. En cuarto y “último lunar, hactendo mfas las tesis de quienes suscribieron el auto en virtud del cual se resolvió la súplica, no se puede aceptar que el Estado untlate ralmente venga a' cambiar las regalas de juego en las relaciones Iglesia Estado. Soy partidario de modificar cuanto antes el regresivo Concordato de 1973, Pero haciendo honor a la palabra empeñada contractualmente, cualquier modifica ción o la anhelada supresión debe por lo menos ser consultada con la lalesta. Si nada se pactó en punto a causales

REPUBLICA DE COLOMBIA : 0063

Bama Aurisdiccional -14pero habfa una norma aún no derogada que se refiere a las leyes de la Iglesta, y si la Ley la. hubiese modificado ese estatus; se ha debido' consultar a los representantes de ésta. - El no haberse consultado: implica, como lo creo, que no hubo

modificación alguna. Pero si se sostiene que esa ley cambtó - las causales, ¿ dómo se explica la falta de consulta con laSanta Sede? Finalmente, la:circunstancia de que el artículo 29 de la Ley la. de 1976 hubtese sido acusada de inconstitucional ante la Corte y ésta la haya declarado exequiblhe' no implica contumacta de mi párte al tratar de internrotarla. La exezutbilidad decretada implica que el artículo éstg vigente, pero cada juez conserva lá libertad de interpretarlo en cada caso concreto. - Es por elos que pese a las razones expuestas por el recurrente y la Sala Civil a que me he-Venido refiriendo, insisto enque tal artículo no puede-entenderse en forma diferente de como he venido pregonando.“e s a saber, que el proceso de separae ción de Cuerpos que én esa Ley se creó se aplica en forma 4gual, o a . con las causales a11f conságradas, tanto para los matrimonios civiles como canónicos, y Su trámite corresponde siempre alos jueces civiles del circuito. Y que los procesos de sepa tación de cuerpos de matrimonios católicos, cuando se invoquen las causales contempladas en el Código Canónico, son de cómpetenciade los tribunales én primera instancia y de la Corte en segunda . «€ R A 4 $ + - 0064 -15En mérito de todo lo que se deja expuesto y habida consideración de que en el proceso examinado se han invoca do causales de la ley la, de 1976 y no las canónicas, esnecesario concluir que el Tribunal a-quo no adquirió jamás competencia como funcionario de primera instancia ni la Cor te la tiene para revisar la providencia objeto del recurso, Y como la falta de competencia es una nulidad insaneable, - así debe declararse de oficio, como en efecto se hace, En consecuencia se resuelve: 5e inadmite el recurso examinado y se decreta la nu A lidad de todo lo actuado _£n este proceso (art, 358 del C, a a a A - sa - = de P.C.,), Notifíquese,

JORGE SALCEDO SEGURA

RAFAEL REYES NEGRELLI Secretario rn A E oa

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