CSJ - SC16-07-1986
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC16-07-1986
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1986
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
RARARA
Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ cm AS Bogotá D.E., Julio dieciseis (16) de mil novecientos ochenta y seis (1.986).- Se procede a decidir el returso de casación interpuesto pore l demandante contra la sentencia de 23 de octubre de 1984 del Tribunal Superior de Tunja; - en este proceso Ordinario de RAFAEL ESCIPION PARRAAPONTE contra JOSE ANTONIO BUITRAGO VEGA.
Adviértese, desde ya, que se adelantaron las diligencias de reconstrucción del expediente en virtud de haberse incinerado por los actos trágicos de losdías 6 y 7 de noviembre de 1985, con ocasión del asalto del Palacio de Justicia, sede de la Corte Suprema de Justicia.
l. EL LITIGIO
A. Correspondió al Juzgado Primero Civil. del: Circuito de Tunja conocer del proceso ordinario ins taurado por RAFAEL ESCIPION PARRA APONTE contra JOSE ANTONIO BUITRAGO VEGA encaminado a que se declare que le pertenece el dominio sobre un predio rural, situado en el > Municipio de Samacá, denominado "El Mulato", debidamentealinderado, y que, como consecuencia de la reclamación dedominio, se ordene al segundo la restitución, con los frutos civiles y naturales, no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediano cuidado, y alas costas del proceso.
B. Como hechos, recogidos de lasentencia de primera instancia, puesto que no se allegó durante la reconstrucción copia de la demanda, se tienen lossiguientes: 7 Que Rafael Parra Aponte, por escritura pública No. 23 de |7 de enero de 1978, registradaal folio No. 78-0328-070-0004525, adquirió el dominio delmencionado predio "El Mulato", por compra hecha a Santiago Borda López, quien a su vez lo había adquirido en mayor ex tensión, según escritura pública de Santiago Rivas Camacho.
Que el demandante no ha enajenado -el predio "El Mulato", y por "consiguiente se halla vigenteel registro de su título", quien Vestá privado de la posesión material del fundo, por cuanto dicha posesión la tiene actual mente el demandado José Antonio Buitrago Vegar, quien no le hizo entrega del inmueble a que estaba obligado como vendedor. Que-el demandado, por tanto, "esREPURSLICA DE ZDLGADIA Hera Auristico val 6 0 0 96 . - 3- -el actual poseedor material del fundo "El Mulato", de mala fe y quien se halla en incapacidad de ganar por prescripción" dicho predio. c. Mediante sentencia de 9 de sep- + tiembre de 1982, el qa uo le puso fin a la primera instancia, declarando improbadas las excepciones de fondo formuladasen la demanda principal y de reconvención, negando las sú- plicas de la demanda de reconvención, declarando al demandante Parra Aponte "como dueño de la mitad proindiviso del predio “El Mulato", con la orden de restitución del bien y al
pago de los frutos civiles y naturales a partir de la contesta clón de la demanda en la mitad proindiviso del predio; decla ró probada la tacha de los testigos María Oliva Rodríguez de Parra y Quintilian Borda Vanegas e improbadas las objeciones al dictamen pericial; ordenó la inscripción del fallo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, y costas, en un 508, a cargo del demandado.
D. El Tribunal Superior de Tunjapor sentencia de 23 de octubre de 198%, revocó varios ordina-- les del fallo de primera instancia -19%, 3%, 4%, 5%, 6%, 7%, 89 y 9%- y como consecuencia negó las súplicas de la demanda, - con absolución al demandado de las declaraciones y condenas impetradas. Modificó el numeral 2% para decir que por ser improcedente su admisión, desestima la demanda de reconven-- - ción; dispuso que no había lugar a pronunciamientos sobre.- | excepciones, tacha de testigos, ni objeción al dictamen pericial. Con costas a cargo, en ambas Instancias, de la parte ac - tora.
REPUBLICA DE LOLITA A o AT si . . y (009 1 y 3
LK ESReZ ye PEACE RL E -4E. Se dispuso la reconstrucción, a - - solicitud de la parte demandante recurrente, quien aportó en la audiencia copia de las sentencias del Juzgado Primero Civil del Circuito y del Tribunal Superior de Tunja, de la demanda de casación, de la escritura pública: No. 23 de 17 de enero de 1.978 de la Notaría Segunda de Tunja, de la escritura pública
453 de 12 de abril de 1.973 de la Notaría Segunda de Tunja y certificado de la Oficina de Registro de Tunja. Asímismo, la parte opositora se hizopresente por conducto del apoderado reconocido en el proceso, quien a su vez presentó copia del escrito de réplica de la demanda 'de casación. En esas circunstancias se decretó. la recons trucción; y teniendo de presente que el proceso se encontraba al despacho del Magistrado Sustanciador para fallo, entra laCorte a resolver el recurso de casación. 7 11. MOTIVACIONES DEL FALLO IMPUGNADO Comienza el tribunal con señalar los requisitos que la doctrina, de manera reiterada, ha precisado para la prosperidad de la acción reivindicatoria, para dar por acreditado, enseguida, dos de ellos: la singularización delpredio y el dominio en el demandante sobre el mismo. Pero al entrar en el estudio del elemento 'posesión material del deman dado' advierte que la prueba del señorió en éste es anterior a la adquisición del dominio del demandante, para concluir -. que no es del caso acceder a la pretensión restitutoria. o. Utoosg 74 -=-5En apoyo a su conclusión tuvo depresente el juzgador de segundo grado varios testimonios y la declaración fuera de proceso del demandante para lo cual transcribe apartes de los respectivos dichos. Además, confundamento en fragmentos jurisprudenciales de la Corte, de las sentencias de 27 de mayo de 1936, 9 de julio de 1940, 6de octubre de 1968 y 28 de abril de 1977, plantea que la pose
sión del demandado es anterior al derecho aducido por el actor teniendo en cuenta el título de adquisición aportado por - éste.
Dice el tribunal: De este pasaje se sigue, a contrario sensu, que si la prueba del dominio del actor es posterior a la posesión que ejerce el demandado, su posesión prevalece y ha de:ser materia de protección. "Es esta la situación que en este ca . so se vistumbra. - PPorque, se repite, surge como hecho inconcuso la posesión ininterrumpida y que se remontaa la fechá de adquisición del inmueble por compra a Santiago “Rivas, por 18 años según unos, por 15 años según otros pero con seguridad desde 1.972, posesión que mantuvo y mante nía hasta la instauración de esta acción, pese a la venta que del mismo bien hizo en 1.973 a Santiago Borda, quien nunca - : ha poseldo el fúndo que adquirió en 1.973 y que en mil nove-
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RS2PU2LICA DE TILDA
A , ADALIR E e ELE al cientos setenta y ocho (1978) vendió al aquí demandante. Nohubo, en suma, entrega del bien de parte de Buitrago Vegaa Borda López, ni de éste a Rafael Escipión Parra. Algunaspruebas testimoniales de oídas, aluden a una venta irreal o si mulada de Buitrago a Borda. En todo caso no se trata de una venta directa de José Antonio Buitrago en favor del Actor Pa rra, como lo insinúa en su exposición el Demandante. "El Sr. Apoderado del demandado en su alegación en esta instancia, recaba sobre la anterior doctri
na y al efecto expresa: Los títulos que presenta el reivindicante, deben tener existencia precedente - o anterior - a laconstitución de la posesión ejercida por el demandado, soloesos títulos vienen a destruir la presunción de que trata elart. 762 indicado. En el sub-judice la escritura No. 23 de ene ro 17 de 1.978, es posterior (resalta) a la posesión del demandado, que viene desde 1.96% (E.P. No. 1455 de nov. 21/64 yla. totalidad de los testimonios recepcionados" (fl. 7 C-9). Tal planteamiento encuentra, pues, “asidero en los transcritos ante cedentes jurisprudenciales. La parte Actora, a su turno, reca ba sobre sus iniciales argumentaciones de plena consolidación de los elementos de la acción de dominio. La Sala al analizarel caudal probatorio y el alcance de los pasajes transcritos de la jurisprudencia imperante, llega a la conclusión que se tornan imprósperas las pretensiones de la demanda, en razón del hecho evidenciado de la posesión ininterrumpida y anterior a la fecha de transferencia del dominio, ejercida de manera palmarla por la parte demandada". ld
REPUBLICA DE TILOMSLA 60.01 00
Hana AMES ACEON o 26 ee Mí. EL RECURSO DE CASACION “Con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el recu-—- . rrente combate, en tres cargos, la sentencia del TribunalSuperior de Tunja. Al mismo tiempo se estudiarán los dosprimeros por la conexidad que se advierte. PRIMER CARGO Se construye inicialmente por viclación directa por errada interpretación de las normas sustancialescontenidas en los artículos 946, 950, 952 y 778 del Código Civil. A Comienza el recurrente su crítica impug naticia afirmando que el tribunal dió por probado que el deman dado "habla adquirido el inmueble reivindicado por compra aSantiago Rivas mediante escritura 1455 del 21 de noviembre de1.964, pero que lo vendió a Santiago Borda López por escritura 459 del í2 de abril de 1.973, quien a su vez lo vendió al deman dante Rafael E. Parra Aponte según escritura 23 del 17 deEnero de 1.978". Y que por tanto: "Acepta que el demandadoBuitrago Vega no está en el caso que ningún título ha tenidosobre el inmueble, sino su sola posesión material adquirida sin título alguno”. "La errada interpretación, de los textos legales acusados, reitera el recurrente, se aprecia cuando eldemandado nunca ha tenido titulo de dominio sobre el inmueble, N E eS | oo, Ñ Ub 0101. Han urtiticoiral > E pero su posesión sin título ha sido anterior al título que aduce el demandante, sumando al propio suyo la posesión inscritaque los antecesores tuvieron en cadena contínua, no prospera : la acción o mejor dicho la pretensión reivindicatoria. Pero nicontemplan esos textos legales, ni otro diferente, el caso del _ presente litigio, en que el demandado adquirió y transfirió el
dominio del inmueble, mediante escrituras públicas registradas, que el h. Tribunal menciona, pero con la peculiaridad de que pese a haber vendido ese demandado tal inmueble lo conservó en su poder (lo cual significa un incumplimiento de la obligación de entregar la posesión material al comprador)". Sostiene el censor que con la interpretación equivocada también se violó .el principio de derecho romano del 'nemo potest propian turpitudinem_allegans', porque el demandado recaba "en su favor su propio incumplimientode la obligación de entregar al comprador la posesión material del inmueble en el momento de la compra-venta". Argumenta más adelante el impugnador que el yerro interpretativo de las normas acusadas, enespecial del artículo 778 del Código civil, "en cuanto a que de ellos se concluye, en sana interpretación, tal como lo ha aceptado siempre nuestra jurisprudenciaq,ue el demandante puede sumar a su posesión meramente inscrita, la de su tradente y' la de los tradentes de éste, indefinidamente, y que por lo tan ... to el momento histórico que se debe tener en cuenta de la o existencia del título del demandante que reivindica ES EL DEL
MAS ANTIGUO DE LA CADENA DE TITULOS QUE SEA ANTERIOR A Pr == - ER e
REPUBLICA DE CDOLOMXBIA 40102
CH o / : Pame E pesdicoconal ) y a A LA POSESION MATERIAL DEL DEMANDADO". (Las mayúsculas son del recurrente). Afirma posteriormente que, al rechazar la reivindicación impetrada, violó el tribunal ¿por inaplicación
los artículos 789, 947, 949, 961, 964-1 y 969 del Código civily por aplicación indebida del artículo 762 ibidem. Concreta : el ataque en los siguientes términos: , "El H. Tribunal de Tunja violó porno haberlos aplicadoa l rechazar la pretensión reivindicatoria, - los siguientes textos sustanciales del C: Civil; 789, conforme - - al cual para que cese la posesión inscritae s necesario quela inscripción se cancele por una nueva inscripción que trans— fiera el derecho a otro poseedor inscrito o por decreto judi---- cial, y ésto no ha ocurrido con la posesión del demandante, -: pero sí con la del. demandado: 947 y 949 que permiten reivindicar no solo un inmueble total, sino también una cuota indivi sa en él, puesto que la sentencia del aq uo accedió a la rei— o vindicación de la mitad indivisa del inmueble y el h. Tribunal o ha debido confirmar esa decisión porque desafortunadamente - . el apoderado del demandado no apeló de aquella sentencia; - 961, 954 primer inciso y 969, porque quien vende un inmueble . y no lo entrega no puede continuar siendo poseedor de buena fé, sino que lo es de mala fé, por lo cual el H. Tribunal ha - - debido hacer condena en frutos al demandado, como poseedor de mala fé: y si hubiera sido poseedor de buena fé el demandado, el h. Tribunal habría violado entonces, por falta de - Ñ aplicaición, el inciso 3% del citado art. 964 y el art. 969. Y5 violó por aplicación indebida a favor del demandado, el_inciso TOÓNEOO ROCATOM DEL OSMUUSTERIO DE JUSTO, REPUBLICA UL MOL ITIA % 60103 - 2% del art. 762 del mismo C. Civil, porque la venta de éste al vendedor del demandante lo impedía. CARGO SEGUNDO Se acusa la sentencia por violación de los artículos 778, 789, 946, 947, 949, 950, 952, 961, 964-1 y 969 del Código civil por falta de aplicación y art. 762 inciso 2% de la misma obra, por aplicación indebida. Desarrolla elcensor la impugnación en lo que atañe a la falta de aplicación de los textos sustanciales asI: "Artículo 778, conforme al cual el demandante puede sumar a su posesión inscrita, la de sus - antecesores en el dcminio, y basta llegar hasta el vendedordel demandado para que la cadena de títulos sea anterior ala posesión de éste. SArt. 789 porque la posesión inscri ta del demandante no ha sido cancelada por ninguno de losmedios que ese texto exige. “Art. 946, sobre los requisitos dela reivindicación, porque ha debido aplicarlo el h. Tribunalen favor del demandante, puesto que reconoció que éste ha— bla adquirido el dominio del inmueble mediante compra a San_tlago Borda mediante escritura No. 23 del 17 de enero de1.978, y que éste había adquirido por compra a José Antonio Buitrago Vega por escritura 454 del 12 de abril de 1.973, y . que éste a su vez habla adquirido de Santiago Rivas Camacho
por escritura 1455 del 21 de noviembre de 1.964, y por consiguiente aceptó el h. Tribunal que el último había adquiridooy 2 COLOR
REPUDIACA DE SCCOLOGAZIA n
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SICIINAZ: JALEA LOCO RAZ . SS o Yo el inmueble antes de comenzar la posesión material y la inscrita por el demandado Buitrago Vega; "Art. 947 y 949, porque permitenquee l demandante reivindique el inmueble en pleno dominio o - .solamente la mitad indivisa que fué lo reconocido por el a quo, cuya sentencia desafortunadamente no apeló el anterior apodera do de aquél; "Art. 950, que otorga al demandante la acción reivindicatoria porque adquirió legalmente la propiedad plena (o del 503 indiviso según la sentencia del a quo); "Art. 952, conforme al cual la acción de dominio se dirige contra el actual poseedor, que es lo quehizo el demandante; "Arts. 961, 964 primer inciso y 969, porque el Tribunal ha debido aplicarlos para imponer al demanda do condena a pagar los frutos como poseedor de mala fé; y arts. 964 inciso 3% y 969 también, porque si el demandado debe serconsiderado poseedor de buena fé (lo cual niego) habría sido ne cesario aplicarlos para condenarlo igualmente en frutos”, Alrededor del quebranto por aplicación indebida del inciso 2% del artículo 762 del Código civil sostiene el censor: Como el demandado fué dueño del
REPUBLICA DE TILOMBIA : 0£0105
A mn” HCIa na AYr. s. nn.C OL.L AE yA o | - 12inmueble y lo vendió y su comprador a su vez lo vendió al deman - dante, HECHOS QUE RECONOCE EL TRIBUNAL EN SU SENTEN-- CIA por lo cual no se trata de error en la prueba de tales enajenaciones, sino de error de derecho al aplicarlo a favor del deman. dado no obstante tales enajenaciones fueron reconocidas en la dicha sentencia del h. tribunal. Violación indirecta hubiera existido solo si el tribunal no hubiera tenido en cuenta ni. reconocido esas compraventas; pero esto no ocurrió". CONSIDERACIONES AL PRIMER CARGO AN encontrar fallido uno de los elémen tos de la acción reivindicatoria, concretamente el que hace rela=- ción con la posesión del demandado en cuanto ejercía un poder de hecho con “antelación al derecho, contentivo en el contrato de compraventa, invocado por el demandante, el tribunal negó la pretensión restitutoria deprecada en este proceso. Me sx z Su La posesión anterior del demandadola sitúa el tribunal en los testimonios aportados al proceso que di cen que Buitrago Vega tiene esa relación de hecho conocida en - - tiempo superior a los 15 años y. en la escritura de compraventaotorgada en 1964, cuando adquirió por compraventa el predio aSantiago Rivas. Además, en el entendimiento de que aquél no hizo entrega del fundo a su comprador Borda López ni éste a Rafael Escipión Parra. Es decir, que el demandado ha mantenido la pose sión, sin desprenderse de ella como consecuencia de algún nego- -
cio jurídico de disposición, no obstante sostener que el dueñodel predio lo es el demandanteen virtud de la tradición alcanzasam REPUBLICA DE COLOMBIA | 60106 rre AKunisilicaóon al da con la inscripción de la escritura de compraventa celebradacon el señor Santiago Borda López, o sea, la número 23 de 17de enero de 1.978. La errónea interpretación de las nor mas sustanciales, que regulan particularmente la reivindicación en los artículos acusados, la hace descansar, pues, el recurren te en que el demandado no puede apoyarse en una posesión an terior puesto que el derecho del dominio del reivindicante provie ne de títulos que le anteceden y que le restan alcance a la acti tud opositora del demandado, entre los que se cuenta, precisamente, el concedido por éste al comprador Borda López y éste al demandante. También porque nadie puede negar su propia torpe za que en el caso que se examina se desprende de la calidad de vendedor que incumplió su obligación de entregar el bien y del que aduce posesión. xo / Hizo extensiva la censura a la equivocada interpretación del artículo 778 en cuanto la norma acepta que se puede sumar la posesión inscrita, de suerte que el razonamiento del juzgador ad quem es erróneo puesto que, existiendo la cadena de títulos, el derecho de dominio que deriva el de mandante es anterior a la posesión que sostiene el demandado. Para que se ofrezca la interpretación incorrecta de textos sustanciales se requere que su trascendencia en el fallo se derive de un error de contenido, en cuanto el sentenciador en su aplicación , le da ún alcance que no se acople a'su verdadero espíritu. Entonces es indispensable que la norma > FONDO ROTATDAIO DEL MINISTERIO D£ JuSitc% AULA 2 AAC ECON AS l o y e tenida en cuenta en la decisión sea la que corresponda al caso'- que se controvierte. "Interpretar erróneamente, -ha dicho la Cor. - teun precepto legal es, pues, en casación aplicarlo al caso lit l | gado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde. De consiguiente, el quebranto de o una norma sustancial, en la especie de interpretación errónea, - excluye la falta de aplicación de la misma; y excluye igualmente la aplicación indebida, porque en el caso del yerro hermenéutico. se aplica la disposición legal que corresponde, pero con una int teligencia que no puede dársele, en tanto que en la aplicaciónindebida se emplea el precepto que no corresponde al caso litiga do". (sentencia del 22 de septiembre de 1.972).
Ñ o Pues bien: el recurrente se quejade la interpretación errónea de los artículos 946, 950 y 952 del Código civil, todos atinentes a la reivindicación, y lo cierto es E que el tribunal no los aplicó, es decir, mo los hizo jugar papel - "en su decisión puesto que desestimó las pretensiones reivindicatorlas del demandante, al no encontrar acreditado uno de los ele :
mentos para su prosperidad. Entonces, no podía atacarse la sentencia por interpretación errónea de textos no aplicados. En esas condiciones, al fallar la acu sación de las normas de la reivindicación -artículos 946, 950 y9s!-, los otros preceptos, que según la censura resultaron infrin gidos por falta de aplicación, no sirven para conformar, como es ml obvio, la proposición jurídica completa, es decir, no se integra - - a plenitud un ataque de los textos que han debido ser tenidos en cuenta por" el sentenciador para hacer viable la reclamación restitutoria. o y Las anomallas técnicas que se han pre cisado imponen la denegación del cargo. a 2 CONSIDERACIONES AL CARGO SEGUNDO E Como quedó consignado en la reseñadel cargo, la acusación descansa en la violación directa de los o artículos referidos a la reivindicación (946, 987, 949, 950, 952, 96l1, 964-1-2 y 969 de! Código civil) y a la posesión (778 y 789 - ibidem). Cuando se enjuicia una sentencia por la vía directa hace suponer la conformidad del recurrente con las apreciaciones probatorias hechas por el juzgador, esto es, se pres cinde de cualquier reparo de carácter demostrativo. El censor no discute las consideraciones probatorias del tribunal, porque lasescrituras de ventas fueron apreciadas y reconocidas en el fallo; su inconformidad, entonces, descansa en que no se tuvieron de presente esos preceptos, para acceder a las súplicas de la deman
da, Sin embargo, el tribunal para sostener- ' que el demandado tenfa la calidad de poseedor anterior al título del actor no solo consideró los instrumentos públicos de compraventa sino el hecho mismo de la relación de aquél con el inmueble y que, a su juicio, denota una posesión. Con los testimonios de José del Carmen Sainea, Luis Alfredo Matamoros, Víctor Rodríguez, Luis Alfredo Buitrago, Pedro Rodríguez, encontró acre .ditado, esa situación de señorio anterior y que amerltó para que en la sentencia dijera: REPÚBLICA DE COLOMBIA Hama Arrsticirold o : g $ "De este recuento surge como hechoimportante no solo el aspecto corroborativo de la posesión mate rial, sino que ella data de bastante tiempo atrás a la fecha de adquisición del bien por el Demandante. Bien se sabe que "el z poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo por ello se predica de ese hecho “La posesión es un fenó | meno proveniente de una situación estable y merece el respeto y la protección de la ley" (Cas. 9 julio 1.940)", Además, para el tribunal el demandante, al responder el interrogatorio que le fue formulado fuerade proceso, reconoció que, cuando compró el inmueble, Bui-— trago Vega posela el predio y supo que lo había vendido a E Santiago Borda, ya que se enteró de la demanda policiva que le propuso el demandado en la Alcaldía de Samacá para que no le perturbara la posesión. . po : Es decir, el tribunal no solo supuso - : la relación de hecho en la confrontación de los distintos títulos
_ de venta sino con las declaraciones de parte y de terceros. Em ' Ñ pero el ataque que hace el casacionista se dirige por la vía directa; mostrando su conformidad con las apreciaciones probatorias hechas sobre las distintas escrituras de compraventa; -empe ro nada advierte sobre: el otro aspecto de análisis tenido en . - cuenta por el sentenciador de segundo grado, como es. el de los testimonios y la declaración de parte. Entonces, la sentencia con la presunción de aclerto con que viene precedida mantiene su fuerza al a Cama REPUBLICA DE COLOMBIA | úL-0110. a Hara Harisdicoion al 17 - Bl dejarse intacto uno de los pilares fundamentales de la decisión del ad quem y que solo podía ser combatida por la vía indirec ta. Es decir, si para afirmar la posesión del demandado se valió el Tribunal de diferentes pruebas, era deber del recurrenteatacarlas o mostrar su adecuación con la apreciación de todas, puesto que su conformidad con una de las consideraciones pro batorias y no con todas impiden desquiciar el fallo. Se rechaza el cargo. Sy TERCER CARGO DO SE acusa la sentencia por violación in directa de los artícólós 778, 789, 946, 947, 949, 950, 952, 961, 962-1 y 969 del Codos civil por falta de aplicación y 962-2 por aplicación indebida, "en razón de un error de hecho manifiesto al no haber, tenido aquél en cuenta el certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, que obra a fotio 6 del'C. No 10 . mediante el cual se prueba que la titulación . de los antecesores del demandante Parra Aponte en la posesión - - - inscrita del inmueble reivindicado, llega hasta el año de 1. 937 - -= o. (ver pag. la vuelta del certificado), y que por consiguiente, -. desde esta última fecha data la posesión inscrita acumulada del demandante o sea 27 años antes de haber iniciado el demandado Buitrago Vega : su posesión material al comprarle a Santiago Rivas Camacho por escritura 1455 del 21 de noviembre de 1.964". En el desarrollo del cargo asevera el
recurrente: FONDO ROTATORIO DEL: MINISTERIO DE JUSTICIA REPUBLICA DE TOLOMSIA Ut 011 1 >>
Pr E Boris hrrional AMADIPAZ EMPEÑA ULCI OP 2? o e me 47 - 18 - “Si no hubiera incurrido el h. Tribunal en ese manifiesto error de hecho y hubiera tenido en cuenta ese certificado, habría tenido que concluir diciendo que laposesión inscrita o la cadena de títulos del demandante arranca _ ba desde el 27 de diciembre de 1.937, mientras que la posesión material del demandado Buitrago Vega apenas se inició el 21 de noviembre de 1.964 cuando compró a Santiago Rivas Camacho. Le faltó tener en cuentae l título de adquisición de Santiago Ri vas Camacho (vendedor del demandado) por compra a JuanitoBeltrán por escritura 1210 del 22 de noviembre de 1.939 de laNotaría Primera de Tunja y por escritura No. 1091 del 27 de di
ciembre de 1.937 de la misma Notaría y por compra a María Fran cisca Urdaneta por escritura No. 1091 de 27 de diciembre de - | 1.937 de la Notaría la deTunja". xr e CONSIDERACIONES DE LA CORTE A En los términos en que viene montada la impugnación, frente a la situación originada por la reconstruc ción adelantada en el expediente, no es posible entrar a fondo en el estudio dei cargo, puesto que se duele la censura de que no apreció el tribunal un certificado de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Tunja “ni de las escrituras de com praventa anteriores a la citada 1455 de 1.964%, y lo cierto es - . que en la etapa de la reconstrucción solamente se aportó el cer - tificado de la Oficina de Registro citada, es decir, no se incorpo - raron todas las escrituras que menciona, en su crítica impugnación, el recurrente y que a su juicio no-las tuvo en cuenta eltribunal, y que deben ser confrontadas en su supuesto fácticoREPUBLICA DE COLOMBIA da 011 2 Gr o Pap AA Ke peste CCLOR ol para precisar el contenido de la censura. Entonces, la falta de las escrituras --: 1210 del 22 de noviembre de 1.939 de la Notaría Primera de Tun-. ja y 1091 del 27 de diciembre de 1.937 de la misma Notaría, - impiden entrar en el análisis del error de hecho que se: le en-= rostra a la sentencia, puesto que son instrumentos que fueron Ñ citados en apoyo 2. la disconformidad con el fallo.
Asimismo, el tribunal se fundamentó .en apreciaciones de varios testimonios y en la declaración del pro pio demandado para reconocer - la posesión anterior del demanda do. Pues bien: en el cargo no hace reparo alguno el recurren- .. te a este aspecto probatorio del fallo, no obstante la impugnación por la vía indirecta; y esto denota otra falla que le resta alcance a la censura al no abarcar la totalidad de las pruebas - en que el sentenciador apoyó sus conclusiones fácticas. A ANA Y . - » o No prospera, por tanto, el cargo. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, administrando justicia en nombre de la República: de Colombia y por autoridad de la ley, - NO CASA la sentencia de fecha 23 de Octubre de 1.984 proferi-. A -. da por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, eneste proceso Ordinario adelantado por RAFAEL ESCIPIN PARRA APONTE contra JOSE ANTONIO BUITRAGO VEGA. Costas a carPON ¿NO E. CORSA TERIO PX JUSTOS REPUBLICA DE NOLEMEIA - dl 0113 Cr GF, | | AAA Auristiccionad - 20go del recurrente. Tásense. E
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE
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