CSJ - SC16-07-1990 260
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC16-07-1990 260
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
AGO , 000546 LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
RAKARKIRAKA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Bogotá D.E., Julio dieciseis (16) de mil novecientos noventa (1990).-
5 Decídese el recurso de casación interpues d to por la parte demandada contra la sentencia de fecha veintiseis (26) de abril de 1989, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,para ponerle fin en segunda instancía al proceso ordinario de mayor cuantía seguido por CARLOSqq AB PALACIO LOZANO, ¡obrando en su propio nombre y en el de sus hijos CARLOS ARTURO, RAXEL ANGELICA y RICARDO ALONSO CA UT O PALACIO. HERRERA, contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTAcn po “- DORDEL ELISTOR AL_ATLANTICO LTDA -COOLITORALcon ine A a RD tervención, por llamamiento en garantía, de las Compañías ASEGU A
RADORA COLSEGUROS S.A. y ASEGURADORA DE VIDA COLSEmam
- GUROS S.A.
>
Il. EL LITIGIO
.
1. En demanda que fué admitida: mediante auto de cuatro (4) de marzo de 1986 por el Juzgado 8% Clvil delCircuito de Barranquilla, CARLOS PALACIO LOZANO, obrando en , su propio nombre como cónyuge sobreviviente de Edilma de Jesús Herrera (q.e.p.d.) y en representación de sus hijos CARLOS ARA
00594 30 TURO, RAXEL ANGELICA y RICARDO PALACIO HERRERA, solicitó a través de apoderado especialmente constituído para el efecto que, con citación y audiencia de la Empresa COOPERATIVA DE TRANS-- PORTADORES DEL LITORAL ATLANTICO LTOA -COOLITORALse declarase en sentencia que esta última entidad es civilmente respon sable de los perjuicios causados a los demandantes por la muerteen accidente de tránsito de la señora Edilma de Jesús Herrera de Palacio, ocurrida el día 14 de noviembre de 1385, así como también que como consecuencia de la declaración anterior se condene a lasociedad cooperativa demandada a indemnizar a los demandantes de acuerdo con los siguientes conceptos: $200.00) por daño emergente (gastos de clínica, inhumación etc), $17'983.230 a título de lucrocesante considerando la vida probable de la señora fallecida y suremuneración, la pérdida de ta utilidad del dinero hasta la fecha de pago, los intereses corrientesq:ue haya lugar a liquidar y, en fin, los daños morales ".. para cada uno de los demandantes en aplicación por analogía del artículo 106 del Código Penal ...". La causa para pedir radica en que a eso de 135" once menos cuarto de la mañana del día 14 de noviembrede 1985, en la Calle 72 entre carreras 34 y 35 de la ciudad de Barranquilla, el bus de placas TQ 21-66, afiliado a la Cooperativa de mandada y conducido en ese momento por Fredy Pedrozo Villafañe, atropelló y le causó la muerte a la señora Edilma de Jesús Herrera.
Á consecuencia de este trágico accidente se ocasionaron graves da ños a la familia pues dicha señora, quien tenía apenas treinta yocho años de edad, trabajaba en la Escuela Normal Nacional de Va e 000548 Da e . 4) rones del litoral Atlántico y además de aportar todo el fruto desu actividad laboral para el sostenimiento del hogar, vertía sobre la persona de su esposo y de cada uno de sus hijos menores de edad los cuidados de una buena madre y esposa, "... amén delamor y unidad que ella irradiaba en dicho hoyar, todo lo cualquedó destruído con este absurdo accidente protagonizado por la buseta de Coolitoral", accidente debido a que el vehículo marcha ba a exceso de velocidad sin las debidas precauciones "...y loque es peor, se desvió de la ruta trazada previamente por'lasautoridades de tránsito (..) y tomó arbitrariamente por una ruta que no es la suya, siendo culpable en mayor grado ...'., Eo 2..Con oposición de la demandada, quien en la contestación se refirió en abstracto a una posible imprudencia de la víctima y por escrito separado llamó en garantía a lasCompañías ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. y ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., se adelantó la primera instancia del proceso que terminó con fallo condenatorio en virtud del cual setuvo, por probada la excepción de limitación de responsabilidad “- propuesta por los llamados en garantía, se declaró la responsabili dad patrimonial a cargo de la Cooperativa demandada y por ellose la condenó a pagar todos los perjuicios (daño emergente, lucro
cesante y daño moral) que se liquiden por el procedimiento indica do en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, se conde nó asimismo a la "... agencia de seguros 'Colsuguros ..." a pagar lo que 'a esta le corresponde hasta el monto puctado en la pólizaAU362724 -8ref. 66 y, por último, se le impuso a la parte de- . — 1) mandada la obligación de pagar las costas del proceso. 009549 ¿er 1 o
3. Contra esta previdencia apelaron tanto la entidad demandada como las Compañías aseguradoras intervi nientes y, después de surtido el trámite de ley, a la segunda ins tancia le puso fin el Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia de' fecha veintiseis (26) de Abril «de 1989 por la cualresolvió reformar la del a quo y dejar definitivamente resuelto el litigio confirmando la declaración de responsabilidad civil a cargo de la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL LITO RAL ATLANTICO LTDA, confirmando la condena impuesta a lasaseguradoras llamadas en garantía, revocando la resolución quele reconoció fundamento a la excepción de limitación de responsa bilidad por lesiones o muerte causadas a un: persona, ordenando que los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) se tliquiden por el procedimiento indicado en el artículo 308 del Códi go de Procedimiento Civil, fijando la indemnización por daños mo rales en la suma total de $2'500.000 y disponiendo en materia de costas lo siguiente: "____ Condenar en costas, en ambas "instancias y a favor de la parte actora, a la COOFERATIVA DE TRANS PORTADORES DEL LITORAL ATLANTICO LTDA -COOLITORALenn dos y a las Compañías ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. y ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.á. en el restante203 ...".
Entonces y como ya se dejó dicho, contra esta sentencia la parte demandada interpuso el recurso de casación.
Ill. LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL
TRIBUNAL.
000550 F Mor “, een, e
1. Luego de hacer un pormenorizado recuento de antecedentes y con apoyo en ello declarar a renglón se guido que se encuentran satisfechos los presupuestos procesales, comienza el tribunal advirtiendo que la legitimación en causa, - tanto por activa como por pasiva, también se da en este caso, - particularmente la segunda pues "... está demostrada la existencia y representación de la demandada,. contra la. cual se puedesolicitar la indemnización causa de la litis .." habida consideración que es la dueña de la empresa a la que estava vinculado económicamente el vehículo causante del daño y. por consiguiente, respec to del mismo puede decirse que tenía un poder de mando, direc-- ción y control independiente y suficientemente caracterizado para estos efectos, lo que al tenor de conocidas orientaciones doctrina rias que -dicho sea de pasose transcriben con inusual extensión y sin el rigor de referencia que es deseable en estos casos, permite -catalogar a la mencionada entidad como guardian de la actividad peligrosa consistente en la conducción de un vehiculo y, enese concepto, responsable de las consecuencias perjudiciales quea por su ejercicio se deriven en detrimento de la persona o de los - É Ro, bienes“ de terceros. ú P?
2. Partiendo de esas premisas y después de señalar que el artículo 2356 del Código civil consagra inequivo camente una presunción de “culpabilidad cuando de daños producio dos con ocasión de actividades peligrosas se trata, dice la senten cía en estudio que, para triunfar en sus prelensiones, los demandantes debían acreditar la concurrencia de cuatro presupuestos - , e que en realidad, dice el mismo tribunal líneas adelante, por fuerza de la aludida presunción se reducen a tres puesto que sólo de ben demostrar "... quien fué el autor del dao y el nexo causal entre éste y el titular de la actividad peligrosa, así como también s 5) el perjuicio sufrido ..."., Y así entra enseguida a examinar frente a la prueba allegada al expediente cada uno de tales requisitos, - arribando a conclusiones que en gracia de la brevedad bien pueden resumirse de la siguiente manera: a) Con el oficio NSA 702. 85 obrante a folio 15 del cuaderno principal. basta para estimarprobado el primero de tales requisitos, toda. vez que según dicho documento la buseta de placas TQ 2166, al momento de producirse el accidente, estaba afiliada, y por ende ".. bajo cierto controlen la prestación del servicio cn, a la Cooperativa de Transportes aquí demandada. b) La certeza de los daños causados de con tragolpe a los demandantes con ocasión de la muerte de la señora Edilma de Jesús Herrera, también se encuentra establecida si se atiende-a la relación familiar de aquellos con esta última y los dergchos inherentes a ese vínculo que, como efecto de dicho falle cimiento, resultaron lesionados, toda vez que «el expediente sedesprende que la señora en mención "... dejó hijos menores aquienes proporcionaba alimentos y además contribuía, junto consu esposo, al sostenimiento de los gastos del hogar ...", c)] Encuanto a la necesaria relación de causa a efecto entre la acciónque se presume culpable y el perjuicio genéric« por repararse, - igualmente la corporación sentenciadora la da por demostrada aplena satisfacción; y para sustentar esta apreciación se basa enA u
ÓN 009952 | | JS los testimonios rendidos por Gilda E. Martínez M. y Ariel Osorio, unidos ellos a: los resultados de la investigación penal adelantada contra el conductor del vehículo por el Juzgado 2% Superior deBarranquilla, así como también "... a la conducta asumida por la empresa demandada al limitarse a manifestar, en la contestaciónde la demanda, que no le constaban los hechos soporte de la pre tensión y después alegar que está eximente (sic) de responsabili_ dad por causa de la víctima ...", advirtiendo que con relacióna este último aspecto, es decir el de la exoneración total del deber indemnizatorio, forzoso es descartar la culpa exclusiva de la víctima como soporte de ese argumento defensivo utilizado por la Cooperativa demandada, habida consideración que el dicho deldeclarante Jaime Parra no es prueba que cumpla con las exigencias del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil "... esto es que se recepcionó en un proceso en el que no fué parte la so 4 ciedad demandada ni fué practicada a petición suya ...". d) En- “tendido, entonces, que los daños por indemnizar a cargo de COO LITORAL LTDA son morales y materiales, le corresponde al fallaloo dor rdice el tribunalfijar los primeros en concreto y según suprudente arbitrio, razón por la cuat, de conformidad con pautas trazadas por vía de doctrina jurisprudencial, estima el valor deesa prestación en la cantidad de $2'500.000; por lo que respecta a los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) que juzgó de significación en este caso, el qadu em se remite al procedimiento liquidatorio posterior, previsto por el artícul3o08 del Código de Procedimiento Civil, y por ello, al igual que lo hzo el - a quo en la providencia apelada, declara procedente imponer larespectiva condena in genere pero a base de tomar en cuentaap - ,% 000553 36 antecedentes que hagan lógica la determinacién final de tipo cuan titativo que se persigue, lo que para el tribunal supone tenerpresente no sólo los ingresos de trabajo y sus reajustes que aconsecuencia del accidente ya no podrá aportar la señora Edilma Herrera para el sostenimiento del hogar, sino también que los hi jos menores de edad deben ser igualmente socorridos por su padre y que, al adquirir la mayoría de edad, desaparece para ellos
el derecho a exigir alimentos de sus progenitores,
3. Por último y en orden a definir la relación jurídica existente entre la sociedad cocperativa demandada y las Compañías Aseguradoras llamadas en garantía, en la senten cia materia de estudio dejó el tribunal consignado el siguiente pá rrafo: "..,. De otra parte, como de las pruebas allegadas y delllamamiento en garantía hecho por la demandada, se desprendeque, al momento del insuceso, se encontraba vigente un contrato de seguros“con las compañías Aseguradora Colseguros S.A. y Aseguradora de Vida Colseguros S.A., seguro que ampara' hastapor “$500.00 por lesiones o muerte de una persona, se declaraqué” estas son responsables de tales perjuicios, pero sólo hastala cantidad en mención, suma a la cual se obrigó la póliza (sic), sin poderse deducir el 10% de que habla la compañía, ya que'no hay prueba en tal sentido y naturalmente tai condena está sujeta a que se concreticen los perjuicios por este rubro ...". e
11. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE" e Siete cargos formula el recurrente contrala sentencia del Tribunal, los tres primcros denunciando erroresprocesales de actividad con fundamento en los numerales 2%, 3% y y2 del artículo 368 del Código de Procecimiento Civil, y los cuatro restantes enmarcándolos dentro de la órbita de la causal prevista por el numeral 1% del mismo precepto recien citado, cargos que la Corte procede a examinar y despachar cie conformidad con las reglas para tal propósito consagradas por el artículo 375 ibidem.
PRIMER_CARGO A Se hace consistir en que la sentencia im-- puúgnada Mo es violatoria de la armonía debida en su parte reso lutiva ..." pues contiene disposiciones o declaraciones contradictorias ".. que no permiten su ejecución ...", defecto que se cen tra en la resolución adoptada por el tribunal acerca del llamamien to en garantía, llamamiento este ".. de ¿icance ilimitado según el llamante' y limitado según las compañías llamadas ...". Y a A) Y con, el propósito de sustentar su tesis, sostiene el recurrente que por fuerza de la decisión acusada lagarantía derivada del contrato de seguro quedó limitada e ilimitada al mismo tiempo, toda vez que al confirmarse el numeral terce ro de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado ".. se adoptó una responsabilidad limitada de la compañía a lo pactadoA ...", mientras que al reformarse el numeral primero de la parte y dispositiva de la misma providencia ".. se consagra o se establece el carácter ilimitado de la condena a |. aseguradora al negar9 - 10expresamente dicho límite ...", todo lo cual Conduce a que det casarse la sentencia y en instancia sc acceda a la petición delllamamiento en garantía en el sentido de que la responsabilidad de las aseguradoras al pago en el evento de que en cualquier SS forma y cuantía el falio fuere favorable a la parte actora. . , y
SE CONSIDERA
.
1. De acuerdo con'el numeral 39 del ar tículo 368 del Código de Procedimiento Civil, si una sentencia
definitiva contiene decisiones contradictorias, procede en su contra el recurso de casación. Y en orden a determinar con exactitud los supuestos en que esta causal puede tener virtua lidad suficiente para alcanzar el resultado infirmatorio persegt do, al tenor de reiterada jurisprudencia sentada sobre el temé ha de entenderse que esa contradicción entre las disposicione: de un mismo fallo solamente se da "... cuando se hace imposil la ejecución simultánea de tales resoluciones ..." (G.J.T. CL XXX pag. 15), luego es evidente que la verificación del cump miento de este requisito exige. sí no en todos los casos al me nos en la gran mayoría de ellos, una ¡abor de ponderación cr tica sobre el alcance y contenido de cada uno de los pronunc, mientos decisorios de la sentencia por esta vía impugnada, lal cuya finalidad no es otra que la de inferir si entre sí son 0 1 compatibles considerando el juicio jurisdiccional en su integri: es decir sin olvidar que aun cuando la parte resolutiva de la providencia es la que en principio corresponde examinar par l a ? vertir la existencia de contradicciones de suficiente envergad . vaa 15 y om 7 para fundar la causal tercera de casación, no deben perdersede vista en modo alguno las motivaciones cuando de fijar el genuino sentido de aquella parte se trata, toda vez que "... Asi como para interpretar la demanda oscura es indispensable su es tudio conjunto y racional, el mismo criterio debe seguirse para interpretar la sentencia cuando en esta no brilla la claridad. - ce." (G.J,T., CXLVI, pags. 42 y siguientes), concepto que la misma Corte explica líneas adelante con las siguientes palabras:
"... Constituyendo, como es lógico y natural, la sentencia toda y no una parte de ella el objeto del respectivo estudio y análisis que del conflicto sometido a su decisión hace el Juez, no es posible desligar de lo dispositivo de ella su parte expositiva, - desde luego que siendo en ésta en donde se encuentra el espí- ritu que alienta a aquella, las dos armónicamente forman unaunidad que no debe desintegrarse, so pena de falsear su verda dero contenido. Ha sostenido insistentemente la Corte (..) que el principio de que la fuerza obligatoria de una sentencia se en cuentra en la parte resolutiva y no en la motiva, sufre excepción. cuando aquella ha de explicarse necesariamente por las ra zones de orden objetivo que le sirven de fundamento, es decir, cuando se hace necesario conocer el motivo para determinar el > + sentido de la parte resolutiva ...".
2. En este orden de ideas, basta leer con cuidado la sentencia de segunda instancia, proferida en este caso por el Tribunal Superior de Barranquilla, para concluír con certeza que la contradicción denunciada es inexistente. En efecto y asl,se recalcó al hacer el resumen de los motivos: que le sirven - - 12e de sustento a dicha providencia. si para el ad quem hubo lugar a modificar el punto primero (1%) de la parte resolutiva del fallo apelado, no se debió ello al propósito de imponerle una condena pecuniaria cuantitativamente ilimitada a las compañías aseguradorasllamadas a intervenir en el pruceso -como a la ligera
lo afirma el casacionista-, sino para dejar definido que en cuan to concierne al deducible por ellas hecho valer (vw. folios 58 y 59 del cuaderno principal) y equivalente a un 103 del valor pac tado en la póliza de seguros como límite «el amparo de responsa bilidad por muerte accidental de una persona, no era del caso reconocerlo por falta de prueba. Conocido, entonces,el motivo, quedan deslindados los términos de las resoluciones en cuestión | y claramente precisado el sentido de cada una; luego lo ciertoes que, con la trascendencia que ha pretendido dársele aquí, no se presenta ninguna antinomía decisoria y, en atención a estacircunstancia, procede rechazar el cargo «n estudio. A y a o SEGUNDO CARGO invocando la causa: 2a del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en este caj»ftulo se impugna la sen tencia ".... por no guardar consonancia con las pretensiones de la demanda relativas al daño emergente, lucro cesante y dañosmorales ...", defecto este que al decir de. recurrente se pone de presente en dos aspectos distintos, a saber: a) En primer lugar, cuando la parte actora » “] y ca 5) . e autolimitó el monto de su pretensión indemnizatoria por perjuicios " materiales a la suma de $200.000, en concepto de daño emergen- ¿te, y a $17'983.000 como lucro cesante, voluntariamente fijó Este extremo procesal de la controversia que, en acatamiento del prin cipio de congruencia, el tribunal estaba obligado a respetar, -
cosa que no hizo al imponer, en el literal a) del punto 3% de la parte dispositiva de su sentencia, una condena genérica, ".. - cuando en este evento lo procedente era una condena en abstrac to limitada máximo de la demanda (sic) que: se hubiere probado - ...", incurriendo por ello en el vicio de inconsonancia por extra petita. y AA, » _b),De otro tado, y este el segundo argumento en que viene cimentado el cargo, en forma categórica lademanda definió la naturaleza de la pretensión ordenada a obtener la reparación del daño moral en tanto derivado de un delito y, por consiguiente, señaló asimismo el procedimiento para liquidar ésa prestación resarcitoria, remitiéndose al artículo 106 del Código Penal que la estima en una suma ce dinero equivalentea mil gramos oro. Sin embargo y no obstante haber declaradocon acierto que carecían de fundamento tales aspiraciones “pues to que, a juicio del fallador, el litigio da cuenta de un caso de responsabilidad por daños ocasionados "... por el ejercicio deuna actividad peligrosa de una persona jurídica'...", tambiéncon infracción del principio de congruencia la sentencia impugna da, ".. sobre bases civiles de personas jurídicas ...", fijó en - $2'500.000 el total a pagar por daños morales indemnizables, ex- , ceso que justifica la casación ya que -expresa la censura- "... - o yy si bien puede el juzgador obrar de oficio pura estimar daños mora les pedidos expresamente en la demanda, d« acuerdó al arbitriojudicial, no puede en cambio hacerlo respecto de algo no pedidoen debida forma, so pena de concluir en faiio extra petita ...".
SE CONSIDERA .
1. Por sabido se ticne, pues desde el siglo pasado así lo ha repetido constantemente la “doctrina jurisprudencial en nuestro medio, que la causal de incongruencia, disonan cia o falta de conformidad entre lo pedido y lo fallado tan sólopuede darse cuando el sentenciador no emite pronunciamiento, total o parcialmente positivo o negativo, acerca de los temas litigiosos eficazmente' formulados por las partes, cuando no se circuns- . cribe a estos extremos o, en fin, cuando provee sobre ellos pero sin respetar sus límites cualitativos o cuant:tativos, habida consideración queen todos estos casos resulta desconocido el princi-- pio de conformidad con el cual, tratándose Je los pronunciamienE ed tos _defínitivos de las autoridades jurisdiccionales en materias civiles, Y por mandato del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, esas resoluciones deben ser "... respuesta acompasada con lo pedido por el demandante y con las defensas del demandado, - de manera que no pueden exceder esos límites y tampoco pueden dejar sin desatar los precisos temas que fueron sometidos a deci sión ..." (C.S.J., sentencia de 29 de agosto de 1988, no publica e da oficialmente).
Así las cosas, para definir si una senten e q y cia adolece de un vicio de tal naturaleza, nada diferente debehacerse de compararla con los escritos de fondo dei pleito enorden a verificar si guarda con ellos la armonía indispensablepara que, de dicha providencia, pueda eseverarse que falló sobre el mismo objeto del proceso, que concede o niega -en todo o en partelo solicitado y que, en consecuencia, no altera sus tancialmente las pretensiones de las partes y respeta la causa petendi, ya que a todo esto es a cuanto obliga el aludido principio de congruencia, razón por la cual ha puntualizado la Cor te que "... para determinar la existencia de dicha causal -la segundaes necesario, a la vez que bastante, comparar losplanteamientos de las partes con la decisión del tribunal, con la advertencia de que dentro de aquellos sólo pueden tenerseen cuenta, como terminantemente lo exige la ley, los que hayan sido oportunamente deducidos, aplicando el principio de preclusión ... (C.S.J., Casación Civil de 13 de mayo de 1968, no pu blicada), lo que equivale a sostener a modo de criterio general de orientación 'en este campo, y también con palabras de la Cor to. . te muchas veces repetidas, que "... nunca la disonancia podrá ON haterse consistir en que el tribunal sentenciador haya considerado la cuestión sub judice de manera diferente a como la :«aprecia alguna de las partes litigantes, o que se haya abstenido de decidir con los puntos de vista expuestos por alguna de estas co." (G.J.T., XLIX, pag. 307).
2. Entonces, si la incongruencia erigida ”) en motivo de casación por el numeral 2% dai artículo 368 del Có- ? t.
REPUBLICA DE ECOLOMAate
Bremea . Hurisdiocional
-= 16 - . A e digo de Procedimiento Civil, no se finca en la discrepancia deljuzgador con las aspiraciones o defen:as de las partes, sino que resulta de una situación muy diferent: que deriva de excesos u omisiones capaces de romper la armonía que por ministerio de la ley ha de prevalecer entre lo pedido un el proceso y lo decidido en la sentencia, bien se comprende que el cargo en estudio no tiene fundamento y no puede abrirse ¡paso por ninguno de los - . rumbos trazados por el censor en su «scrito de demanda. S E En primer_ l£ ugar y porque a una conclu y sión de tal índole es pertinente. arribar si se tienen a la vistaCn” los postulados atrás resumid"y os, , forzoso es advertir. , si. guiendode cerca conocidos lineaglentos de jurisprudencia, que en un su puesto con las particularidades que presenta el hoy examinado,- la condenación en abstracto por lo que toca con los perjuiciose materiales, no Es incongruente con la petición en concreto formu « lada sobre este_rubro en la demanda, en lo que respecta alquantum dea indemnización, puesto que como lo ha explicado la Corte frente a eventos similares "... Simplemente sucede que, - por no encontrar el fallador. prueba pertinente sobre el tanto de la indemnización, remite a las partes a ia tramitación especial del artículo 553 del C.J. -arts. 307 y 308 cel C. de P. C. de 1971para que allí se discuta y flje esa cuantía;.la incongruencia resultarfa cuando el fallador fijase el monto en una sumia mayor que la pedida en la demanda. Y es que si la sentencia no excede elcampo del litigio, condenando o absolviendo, en casos como este, 47 sobre lo que fué objeto de la controversia, no puede afirmarse - . y . que exista desarmonía ..." (G.J.T. Cl pag. 59). REPUBLICA DE EDOLDMSIA Pepe Aerisidicción al doo - 17o En efecto, como el tribuna) no encontró - el soporte probatorio indispensable para hacer dentro del proceso la liquidación concreta correspondiente al importe de los perjuicios materiales reciamados (daño emergente y lucro cesante), acogléndo | se al texto del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, por 4 ese entonces vigente, efectuó la condena en al»stracto y reservó - la determinación de esas cuantlas para un pro.edimiento ulterior. 'Q » . Es claro que no puede considerarse, por esa circunstancia, .quese de incongruencia entre lo pedido por los demandantes y Jo reA , suelto a su favor en la providencla;”la verdad que resplandece es ps | que no hubo alteración sustancial! ni cambio del objeto de la deman ” da, sino en cuanto a la manera de cuantificar, al menos en parte, la obligación resarcitoria Que la propia sentencia reconoce, lo que | obviamente no Implica”qye! el petitum de la demanda en este punto no guarde consonancia"con lo resuelto sobre €i en la sentencia, - | toda vez que qomo, se acaba de indicar, la corporación sentenciado
ra tomó pie en Jo que preceptuaba el artículo 307 del Código deProcedimiento Civil para sentar las, bases de conformidad con las. cuales habrá de definirse en su expresión cuantitativa la reparación «et patrimonla) que por razón del accidente automuvillarlo que le costó la vida a doña Edilma de Jesús Herrera, a los perjudicados demandantes les adeuda la cooperativa de transportes demandada. . En segundo lugar, por lo que concierne” - a la estimación del valor de la satisfacción pecuniaria debida por da ños morales, el tema ofrece aun menor dificultad si se observa que, , en el fondo de la acusación, lo que se persigue es denunciar un su , . Es . pos .. O REPUBLICA DE COLOMB!A Ba e Arrisidi1c8e anal ye | puesto yerro jurídico, enderezado en últimas a descalificar el - | . mérito del raciocinio en cuya virtud el tribunal, después «de ex poner los motivos por fuerza de los cuales entendió no aplicable a este caso el artículo 106 del Código Penal, se sirvió de suprudente arbitrio para hacer aquella liquidación en cantidad es ] ? pecífica, de manera que ante un estado de cosas asl el cargo - + por incongruencia resulta descaminado ya que, como lo ha enfa tizado la Corte desde hace muchos años, "... Fuera de le falta y de consonancia entre lo demandado y lo sentenciado que es el motivo de casación autorizado (..), todo lo demás relacionado - Ñ con el fondo mismo de la cuestión “controvertida, tas "acusaciones que conduzcan a calificar legalmente los fundamentos o motivación
/ jurídica del fallo, son materia exclusiva dei primero de los moti4 A ma. 1 vos de casación que engloba las diversas maneras de violacióne de la ley sustancial Qe (G.J.Ts. Lil, p. 21, CXLI| pag. 46, - .»., ose CXXXV pag. 178, CL pag. 211, CXVIIl pag. 271 entre muchasotras). SS ÓS Ñ O Por consiguiente, se rechaza este segun do cargo. e tl CUARTO CARGO Por este se acusa la sentencia del tribunal de ser indirectamente violatoria de los artículos 2344 y 2356,- ambos del Código civil, así como también de los artículos 55, 56 y ”; | 57 del Código de Procedimiento Civil, todos por aplicación indebi- , : da, y por falta de aplicación de los artículos 259 del Decreto Ley 1344 de 1970 (texto de la Ley 33 de 1986), 51 y 83 del Código de
5009 AR AS PT EN
REPUBLICA DE COLOMBIA CEST LL PACPUSCACCLONANS pa 19e Procedimiento Civil, a consecuencia de errores manifiestos de hecho A que la censura plantea en términos que pueden resumirse de la manera que pasa a indicarse enseguida. > Porque no vió el contenido completo de la causa petendi expuesta en la demanda inicial, especialmente cuando en su capítulo de pruebas ese escrito se refiere a los anexos 11 y: 12; porque no se detuvo en los documentos que constituyen. esosanexos ".. que ponen de presente que los derlandantes sabían de So la existencia de un seguro de vida en favor de terceros ..."; y7 en fin, porque tampoco advirtió el fallador que la pretensión básica objeto de la demanda nera de responsabilidad civil extracon-- tractual' común sino que médiaba un seguro obligatorio, por todoello, pues, dice el cesacionista que el tribunal "... incurrió enerror de facto ..." que lo llevó a tener por probado, no estándolo, el Pp resupuesto/procesa!, ".. de ord7 en público ...", de demandaen forma puesto que el libelo no estuvo dirigido contra todos lossn, que debleron, ser demandados, omitiéndose a las compañías Asegu-. radora: de Vida Colseguros S.A. y' "Aseguradora Colseguros S.A. Y con el propósito de dilucidar el sentido de las infracciones denunES clada
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