CSJ - SC16-07-1990 265
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC16-07-1990 265
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
Y
“ CORTE SUPREMA DE JUSTIC A 0
SALA DE CASACION CIVl.
% Magistrado Ponente : PELRO LAFONT PIANETTA Bogotá, D.E., julio dieciseis (16) de mil novecien tos noventa (1990). e A Se decide por la Corte la consulta elevada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bar-anquilla, sobre la sentencia pronunciado el 16 de marzo de 1990, er el proceso de Separación de Cuerpos iniciado por Doris de Lourde 5 _Meneses Cudriz contra Jaime de Jesús Saldarriaga Naval. rsANTECEDENTES” 1.- Mediante demanda presentada ante el Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de julio de1988, Doris de Lourdes Meneses Cudriz citó a su cónyuge Jaime de Je sús Saldarriaga Naval, a un proceso abreviado para que, cumplida su tramitación se decretase la separación indefinida de cuerpos, la disolu ción de la sociedad conyugal y se dispusiese «que la menor hija de ese matrimonio Sugey del Socorro Saldarriaga Men=ses quedase bajo la guar da y cuidado exclusivo de su madre, y, además, se impetró el decreto de la privación de la patria potestad del demanadado con respecto a la citada menor. 2.- Fundó sus pretensiones la actora en los hechos que se resumen así : a) Que contrajo matrimonio católico con el de mandado en la Parroquia de Nuestra Señora du la. Caridad del Cobre, - de la ciudad de Barranquilla, el 28 de diciemtre de 1979;
b) Que durante ese matrimonio se procreó a la menor Sugey del Socorro Saldarriaga Meneses, nacida el 12 de marzo de 1981, en Barranquilla. c) Que el demandado. al poco tiempo de casa )1( 000592 >) do se dedicó "completamente a la vida disolutz”, razón por la cual la actora hubo de regresar de Montería, ciudao donde babían fijadosu domicilio a Barranquilla, donde sus familiares cubrieron los gastos necesarios para el nacimiento de la hifa común y los alimentos de la ac tora y de la citada menor. Además, agrega la cemandante que, con pos terioridad regresó el demandado a Barranquilla y desde 1984 ignora su residencia,domicilio o lugar de trabajo, aunque inicialmente supo quecónyuge Jaime de Jesús Saldarriaga Naval, se rabía desplazado a laciudad de Montería, sustrayéndose desde entonces al cumplimiento de sus obligaciones afectivas, morales y económicas como esposo y padre. 3.- Admitida que fue la denanda, a petición de la parte demandante se emplazó al demandado con as formalidadés estable cidas en el artículo 318 dei C.P.C., luego de lo cual se le nombró curador Ad-litem con quien se surtió la notificación del auto admisorio de la demanda y se le corrió traslado de la misma y de sus anexos paralos efectos legales. El curador Ad-litem le dió c«ntestación al libelo ini cial (folio 62, C-1), manifestando, en síntesis, «star a lo que se prue be en relación con los hechos en que se fundan !as pretensiones de la
demandante. = 4.- Fracasadas dos audienc'as de conciliación con vocadas por el Tribunal, se"abrió el proceso a pruebas mediante auto del 3 de agosto de 1989 (folio 75) y, practicadas éstas, se corrió tras lado a las partes para alegar. Precluída esta etapa procesal, el Tribu nal dictó la sentencia consultada, en la cual decretó la separación indefinida de cuerpos de Doris de Lourdes Meneses Cudriz y Jaime de Jesús Saldarriaga Naval, la disolución de su sociedad conyugal y la suspensión de la patria potestad del demandado scbre la menor Sugey del Socorro Saldarriaga Meneses. CONSIDERACIONES 1.- El matrimonio impone a lo; cónyuges el deber de vivir juntos, socorrerse y auxiliarse mutuamer.te en todas las circunstancias de la vida y, en relación con la prole común, les impone el deber de atender, en todos los aspectos la criznmza, educación y es tablecimiento de sus hijos. Tales deberes son de «crden público y, por ello, el legislador estableció como causal suficiente para decretar el di ATC 4 ) 0% -3py vorcio de los matrimonios civiles o la separación de cuerpos de esta especie de matrimonios y de los celebrados poel rito católico, el in cumplimiento de los mismos, todos según lo preceptuado por tos Arts. 154-2 y 165 del Código Civil. 2.- En este proceso, se encuentra demostrado el matrimonio de las partes y el nacimiento y filizción de la menor Sugey del Socorro Saldarriaga Meneses, con las certi“icaciones notariales que
obran a folíos 2 y 1 del cuaderno principal. Durante el proceso fueron recibidas las decla raciones testimoniales de Herlinda Barros Ponce, Graciela Obdulia Lobo Peñate, Mariela de Jesús Velasco de Celis, con cuyas declaraciones se llega a la convicción de que, efectivamente +=] demandado se encuen tra incurso en la segunda de las causales que para la separación decuerpos establece el artículo 152-2 del Código Civil, en armonía con el artículo 165 ibidem, conctusión que se reafirma si se tiene en cuentaque Jaime de Jesús Saldarriaga Naval no concurrió al proceso pese a su emplazamiento. ” O En efecto, Herlinda Berros Ponce manifestó en su declaración que conoció a la actora por razones de vecindad “ha ce como 20 años" y al demandado desde cuando "comenzó los amorescon ella”, añadió que frecuentó relaciones de ar istad con ese matrimonio y, por ello se enteró que Jaime de Jesús Sa'darriaga "abandonó el hogar del todo", hace más o menos cinco (5) a'os...y desde entonces ha tenido más nada que ver con la esposa y mes.os con la niña (folio 1 C-2). : La declarante Graciela Ibdulia Lobo Peñate, expresó que conoce a la demandante desde hace como quince (15) años, Ten razón de que el hermano de ella, de nombre Alejandro de Jesús", era su novio en esa época, y en la actualidad es su cónyuge, por lo que la declarante resulta ser cuñada de la actor¿. Por este parentes
co se encuentra enterada de que las partes en este proceso no viven juntos, debido a que el demandado "abandonó a su esposa y a la ni- ña", desde hace como siete años, sin que se sepa su paradero ac-- tual. Por su parte la testigo "Aariela de Jesús Velas e Y O o 009594 p co de Celis, amiga común de los cónyuges, de: laró que el demandado abandonó a su esposa e hija, por su actitud "irresponsable" (folio 5). " e 3.- Así las cosas, la sentencia consultada habrá de confirmarse. 4.- Más, como quiera que las obligaciones alimen tarias de los padres para con los hijos son de orden público; y habi da cuenta de que el artículo 155 del Decreto 2737 de 1989 -Códigodel Menorestablece que cuando no fuere posible acreditar el monto de los ingresos del obligado a pagar alimentos a un menor, el Juez podrá establecerlo tomando en cuenta sus antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad ecorómica y, como “de acuer do con el texto de esa norma legal se presume que devenga al menos el salario mínimo legal, en este proceso habrá de fijarse al demandado una pensión alimentaria en favor de Sugey del Socorro Saldarriaga Me neses, equivalente al 30% del salario mínimo lecal mensual, adicionando así la sentencia consultada. . EN CN DECISION +, En mérito de lo expueto la Corte suprema de Jus ticia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE :
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judidicial de Barranquilla, el 16 de marzo de 1990, en el proceso de separación de cuerpos iniciado por Dorisde Lourdes Meneses Cudriz contra Jalme de Jesus Saldarriaga Naval, adicionandola en el sentido de condenar al demandado al pago de alimentos para su hija Sugey del Socorro Saladarr:aga Meneses en cuan tía equivalente al 30% del salario mínimo legal mensual. S Cópiese, notifíquese y devuélvase.
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