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CSJ - SC16-07-1990 266

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC16-07-1990 266
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

a

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL > Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA Bogotá, D.E., julio dieciseis (16) de mil novecien tos noventa (1990). Se decide por la Corte el recurso extraordinariode casación, interpuesto por Rita y Ligia Rebellón Gil contra lasentencia proferida el 8 de marzo de 1989 por el Tribunal Supe-- rior del Distrito Judicial dBe uga, en el proceso ordinario iniciado por Sonia y Javier Rojas contra los recurrentes y Antonio José Rebellón Gil, en su condición de herederos de César Tulio Rebe-- llón Gil. - j E YY

|. ANTECEDENTES

No 1.- Sonia y Javier Rojas, por conducto de apoderado, demandaron en proceso ordinario de mayor cuantía a RitaLigia y Antonio Rebellón Gil, herederos de César Tulio Rebellón Gil, follécido según se dijo, el 15 de enero de 1981 en La Victo— ria«(Valle), para que, surtido el trámite propio de ese proceso, - se declarara a las demandantes como hijas extramatrimoniales delcausante y, a virtud de ellocomo herederas suyas, con derechoa percibir los bienes que, en la proporción: legal les correspon—- dieren. Así mismo, impetraron las actoras se condene a la partedemandandada a la restitución de los bienes relictos y al pago de los frutos civiles y naturales, tanto percibidos como aquellos que se hubieren podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, Ml

desde la muerte de su presunto padre. mo — O Y > 009397 3L - 2 - > 2.- Como causa petendi, las demandantes expusie 2.1.- Que hacía el año de 1948, en Cartago (Valle), el causante César Tulio Rebelión Gil inició relaciones sexuales extramatrimoniales con María Casilda Rojas, fruto de las cuales macie ron Sonia y Javier Rojas, el 1 de abril de 1950 y el 1 de abril de 1952, respectivamente. 2.2.- Que desde el primer momento, durante el em barazo de su progenitora que culminó con los nacimientos de los de mandantes y durante el resto de su vida, Césa Tulio Rebellón Gil trató a los actores como hijos suyos, frente a propios y extraños, - aunque sin haberlos reconocido formlamente de acuerdo con la ley. ” 2.3.- Que el «presunto padre de los demandantesfalleció el 15 de enero de 1981“en La Victoria (Valle), sin haber — contraído matrimonio. 5 ed > 4 E 2.4.- Que los hermanos del causante aquí demanda dos, a saber : Rita, Ligia y Antonio José Rebellón Gil, iniciaron el proceso de súcesión del de cujus en el Juzgado Primero Civil delCircuito de Cartago, en el cual fueron reconocidos como herederos La de César Tulio Rebellón Gil. 3.- Admitida la demanda, Rita y Ligia Rebellón com parecieron al proceso luego de haber sido emplazadas y actuaronen él por medio de apoderado, al paso que el otro demandado, An tonio José Rebellón Gil, no se hizo presente por lo que hubo dedesignársele curador ad litem, para los efectos legales. 4.- Surtida la primera instancia, el Juzgado de co nocimiento, mediante sentencia del 9 de mayo de 1983 (fls. 2 a 11, o 000598 3+ -3cuaderno 1) acogió las pretensiones de la parte actora y ordenó - rehacer la partición. 5.- La sentencia del qa uo, fue objeto de recurso de apelación por parte de Rita y Ligia Rebellón, más no fue consul tada pese a que el otro demandado, Antonio José Rebelión Gil, com pareció al proceso representado por curador ad litem. 6.- Agotado el trámite propio del recurso de apela ción se desató éste por sentencia proferida el 24 de noviembre de 1983 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, provi O dencia mediante la cual se confirmó el fallo de primer grado en lo esencial, e introduciéndole algunas reformas en lo demás. 7.- Inconformes las demandadas Rita y Ligia Rebe llón, interpusifon contra el fallo de segundo grado el recurso extraordinario de casación. a, z > 8.- Pengiente de sentencia para desatar este recur so se encontraba el expediente en ta Corte el 6 de noviembre de1985 y allí fue consumido por el fuego en los trágicos sucesos acae cidos en el Palacio de Justicia de Bogotá. 5) 9.- Reconstruído el expediente, la Corte profirió - 9 ¡ sentencia casando la sentencia acusada y en la misma providenciadecretó”la nulidad de lo actuado en la segunda instancia, actuación

que ordenó rehacer, a partir de la orden de consultar el fallo det juzgado. 10.- Cumplido lo ordenado por :la Corte Supremade Justicia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dic tó el 8 de marzo de 1989 la sentencia materia del recurso extraordinario de casación interpuesto por Rita y Ligia Rebelión Gil, de -- cuya decisión se ocupa ahora la Corte. A O yan

M. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.- El Tribunal, ab initio, expresa que siendo elobjeto de la sentencia el de reponer la actuación anulada por la Cor te, para lo cual habrá de cumplirse el grado jurisdiccional de con— sulta y, al mismo tiempo, decidir la apelación que se interpuso por dos de las tres personas que integran la parte demandada, a ellose procede. Á renglón seguido, advierte que la nueva sentencia "en verdad en el fondo debe ser igual, porque no han variado las razo nes que la motivaron en este proceso reconstruido...” y, acordecon lo dicho, reproduce la sentencia anterior incluso con cita de — los folios correspondientes a la actuación surtida en el expedienteque se destruyó por el fuego en el incendio del Palacio de Justicia, en noviembre de 1985. , y = as 3.- En la motivación "de la sentencia, el Tribunalluego de analizar los elementos constitutivos de la posesión notoria del estado civil y la procedencia de acumular en un mismo proceso las pretensiones de filiación extramatrimonial y petición de herencia, afirma que "comparte plenamente el criterio de la juez de primerainstancia, en el sentido de que los demandantes han demostrado, - con prueba testimonial y documental, que son hijos extrámatrimonia les del causante" César Tulio Rebellón Gil. Asevera a continuaciónque así se “deduce de las declaraciones testimoniales recibidas en la primera instancia especialmente a María Antonia Quintero y NellySánchez Arana, lomismo que de las certificaciones expedidas porlos colegios Francisco José de Caldas y Lastenia Durán, de Cartago, pruebas frente a las cuales, la parte demandada ningún esfuerzoprobatorio hizo de importancia; mas bien en esta materia mostró — desgano, lo que aparece evidente en los interrogatorios de parteque rindieron las demandadas Ligia y Rita Rebellón Gil...".

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Ml. CATDEMANDA DE CASACION y Y¡ a IS 009500 24

Acusa el recurrente la sentencia impugnada, por la primera de las causales de casación, aduciendo "violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 107 del Código Civil, artículos 101, 105, 106, 107 del Dto. 1260 de 1970, y artículos 152, numeral 3%, 158, 183, 195, numeral 3%, y 197 del C. P.C., y por indebida aplicación de los artículos 1008, 1037, 1045, 1321, 1322 y 1323 del C.C., artículo 10 la Ley 75 de 1968, articulos 174, 175, 177, 187 del C.P.C., proveniente de manifiesto error de hecho, al tener como probada la muerte del causante, sin queen el plenario obrara prueba de esa defunción, lo cual fue determi

nante: y trascendente en la sentencia impugnada”. En desarrollo del cargo, el censor asevera que elTribunal supuso que en el proceso obra la prueba de la defunción de César Tulio Rebellón, “que, no obra en él, y si alguna vez seallegó al plenario, fue durante “la actuación que inicialmente se sur tió ante el H. Tribunal, la"cual fue declarada nula por sentenciade la H. Corte Suprema de Justicia...". Agrega que, desaparecida físicamente la prueba “de la defunción del de cujus, e invalidada la actuación, tal prueba decretada inicialmente de oficio por el Tribunal antes de proferir la sentencia anulada, no se volvió a decretar, ni de oficio | ni a petición de parte y por ello se encuentra ausente del expediente, física y jurídicamente, máxime si se tiene en cuenta qúe en la instancia cuya nulidad se decretó el demandado Antonio José Rebellón, no estuvo a derecho, pues se pretermitió la con sulta establecida por la ley para protección de sus derechos. Finalmente, remata su argumentación el impugnador diciendo que ese error de hecho fue "determinante y trascendente en la decisión adoptada en la sentencia, pues de no haberse incu— rrido en el mismo, el H. Tribunal Superior de Buga no habría con firmado la sentencia del qa uo que reconció como hijos extramatri-— r— )UG 7e 0 D0IB01_, 10 moniales de César Tulio Rebellón Gil al mismo tiempo que la acción de petición de herencia sobre los bienes del último” .

CONSIDERACIONES t 1.- Al rompe advierte la Sala que la presente censura formulada por la vía indirecta dentro de la causal primera de casación, no se acomoda a la exigencia de que la cuestión fácti ca en que se funda el yerro atribuido al sentenciador haya sido ob jeto de discusión y debate en las instancias, so pena de que constituya un medio nuevo, inadmisible en casación. : 1.1.- En efecto, en el proceso cuyo expe diente original se destruó en los hechos ocurridos el 6 y 7 de no viembre de 1985, obró el original la prueba de la defunción delcausante César Tulio Rebellón Gil, no solo porque así lo indica ta ss sentencia anterior de segunda instancia, del 24 de noviembre de1983 (folio 25), sino porque así también lo manifiesta la parte demandada recurrenteen casación contra dicha providencia, cuando, en el recurso y la solicitud de reconstrucción, acepta que el Tribunal, por decreto oficioso, dispuso dicha prueba ", pues se aportó el certificado de defunción expedido por el notario" (folios 39A y 55), lo que, al admitirlo bajo juramento en el memorial de recons trucción (folio 57) sin solicitar su reproducción fidedigna, permite aseverar su conformidad en ese momento con dicha realidad probatoria (subraya la Sala). Ahora bien, habiéndose decretado: la nulidad de la segunda instancia, por la prosperidad de la causal quinta de casación alegada (pretermisión de la instancia por omisión del grado jurisdiccional de consulta, establecido en favor de otro - - -

de los herederos que había concurrido mediante curador ad-litem), la misma parte demandada, apelante del fallo de primera instancia que le era totalmente desfavorable, guarda silencio (no debiéndo lo, por ser el interesado en la apelaciónjen la refacción de la segunda instancia anulada,sobre la citada prueba de defunción, que antes como se vió, había aceptado camo existente y tampoco había J solicitado su reconstrucción, (si aspiraba leal y de buena fe alegar más adelante un yerro en la apreciación de dicha prueba); sino que, más aún, con despropósito inusitado lo reconoce en este nuevo recurso, para alegarlo en casación, sorprendiendo a las partes y a la administración de justicia, en su lealtad y buena fe debida en las instancias, para tratar-“de sacarle provecho, por lo demás reprocha ble. 1.2.- Luego, de todo ello se desprendcela ramente que ninguna de las partes, especialmente la interesada en ello, adelantó gestión dirigida a la reincorporación ai proceso de la prueba de la defunción del causante, César Tulio Rebellón Til, ni tampoco alegaron ese hecho durante la instancia, ni mucho menosen la reconstrucción del expediente. ' ”: » - Así las cosas, su tardía, y notoriamente reprochable, alegación que ahora hace el recurrente, consti tuye un medio nuevo, inadmisible en casación, pues, tal cual loha dicho la Corte, se quebrantaría el derecho de defensa si unode los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos, extre mos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa. Pero promovidos ya cerrado el proceso, la infirmación de la sentencia con apoyo en ellos, equival dría a la pretermisión de las instancias, de las formas propias del trámite requerido, con quebranto de la garantía institucional de:no ser condenado sin haber sido oído y vencidoen juicio" (G.J. XXXIII, 76), citada en sentencia No.095A del 22 de marzo de 1988, en la que, para mayor abundamiento, agregó la Corporación que : "toda. alega ción en casación conducente a demostrar que el Tribunal incurrió - en errónea apreciación de alguna o algunas pruebas por motivos de derecho o de hecho que no fueron planteadas en las instanciasco,n figura un medio, que no es de recibo en el recurso extraordinario. .o o o. 2.- Además de lo anterior, suficiente para desechar da: acusación, en el caso su-lite, el cargo propuesto se en- > AMM cuentra destinado al fracaso, en forma ineluctable, ya que no satis a 0005032 HY fizo el recurrente los requisitos exigidos por la técnica de casación, + en cuanto a su magnitud, acierto de la clase de error y alcance de la impugnación. 2.1.- En efecto, a folio 4 del cuaderno del Tribunal, este manifiesta, lo que no es combatido, que la sentencia recurrida ahora, "en el fondo debe ser igual” a la dictada anteriormente y que fue invalidada por decisión de la Corte, "porque nohan variado las razones que la motivaron, en este proceso reconstruldo". . 2.1.1.- Indica entonces lo anterior, que la sentencia del ad-quem tiene como prueba plena, como hecho cierto en el proceso toda la actuación surtida antes de la reconstrucción del expediente y que tal actuación permaneció y obra inal terada en el expediente reconstruido. Precisamente a partir de ta les permisas, el Tribunal, menciona, analiza y valora, citándoloscon referencia al expediente destruido en el incendio del Palacio de Justicia de Bogotá el 6 y 7 de noviembre de 1985, pruebas que no fueron reconstruídas tal cual ocurre, por ejemplo, con los testimonios de Cecilia Fajardo vda. de Rendón, María Antonia Quintero de Martínez, Jorge Eliécer Zabala, Marino Antonio Fernández, NellySánchez Arenas, al igual que con los interrogatorios de parte ab sueltos por Ligia y Rita Rebellón y con las pruebas documentales que, según se asevera en el fallo atacado, fueron incorporados de oficio al expediente, como acontece con las certificaciones de estudios' de” los demandantes y el certificado de defunción de César Tu to Rebéllón Gil y copia del registro civil -corregidode una de la demandante Sonia Rojas. " 2.1.2.7 Y, si el recurrente en casa ción no ataca ninguna de las conclusiones del Tribunal en el senti do de que la situación procesal no varió después de la reconstruc ción del expediente, y lo que imponía dictar sentencia idéntica basada en unas pruebas que ahora no obran en el proceso, de las cua

les tan solo ataca una por error de hecho, es evidente que la acusa ción se quedó corta, resulta incompleta, deja en pié las afirmaciones de hecho del Tribunal, sin que pueda la Corte suplir tamaña defiun o0060a 48 -9ciencia técnica, pues en casación "examinar de oficio defectos de la sentencia que no hayan sido denunciados formalmente por el recurrente, y decidir la invalidación del fallo por errores no invocados en la demanda de casación....” (G.J. Tomo LXXXI, Pág.226). . . 2,2.- De otra parte no es técnico que alformular un cargo por error de hecho, se endilguen a la sentencia combatida, al propio tiempo errores de derecho, pues ya está sentado por la doctrina y la jurisprudencia que tales yerros son deorigen, contenido y estructuración diversas que los hacen por com pleto diferentes uno de otro. . Empero, el recurrente, al paso que denuncia error de hecho por suposición 'de la prueba de la defunción de César Tulio Rebellón Gil, censura al Tribunal por no haber decretado la prueba, ni haberla exigido después de la reconstrucción. Ello es no exigir la prueba por haberse construido el proce so, al decir del Tribunal sin' “modificación, pese a que la ley exige la nueva incorporación de la prúeba al expediente, lo que, en últi mas, constituye error de derecho (folio 27). Y, si el Tribunal, dió efecto a esa y otras pruebas sin haberlas renovado pese a la decla ración de nulidad de lo actuado, tal decisión constituye error dederecho, pues equivale a darle efecto a la prueba sin que lo tuvie ra de acuerdo con la ley. 2 De otro lado (folio 28), el Tribunal dió valor de confesión a los escritos. de instancias y de reconstruc ción y por ello valoró y dió efecto a las pruebas a que ellos refie- . lo que constituye error de derecho, que aparece así combinado con el yerro de hecho. 2.3.- Con todo, analizado el cargo con elcual se combate la sentencia desde otro ángulo, observa la Corte que en él no se ataca la declaración de filiación natural sino, tan solo, la petición de herencia a la cual se accedió en la sentencia. Tal proceder, implica, en el fondo, aceptar ta existencia de la prueba de la defunción del causante para la primera y, en cambio censurar sufalta para impugnar la segunda, lo que resulta inadmisible. 000605 y 4 ca sr -10Ahora, si se entiende el cargo obje to de análisis dirigido a combatir los fundamentos” tanto de la declaración de filiación extramatrimonial como la petición de herencia, es obvio que, en ese evento, han debido ser denunciado entre las normas que se dice fueron infringidas por el sentenciador las que regulan la filiación decretada, cosa que no se hizo por el censor y que conduce el cargo al fracaso pues, así, aparece incompleta la proposición jurídica. En consecuencia, se rechaza el cargo.

IV. DECISIONa En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombrede la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 8. -de marzo de 1989 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el ordinario iniciado por Sonia y Javier Rojas, contra Rita, Ligia y Antonio Rebellón Gil, here

deros de César Tulio Rebellón. Costas a cargo del recurrente. Tásense. - . Cópiese, notifíquese.y devuéilvase al Tribunal de origen. Mr”

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CONSTANCIA SECRETARIAL.- El doctor EDUARDO GARCIA SARMIENTO, Magistrado de la Sala de CasaciónClvli, no suscribe la anterior providencia por cuanto se encuentra legalmenteincapacitado por la Caja Nacional de Previsión Social. Blanca TrujfMo de Sanjuán Secretaria L 7 S. SP"n»oe E.. E y

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