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CSJ - SC16-07-1993 104

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC16-07-1993 104
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

227 -¿CA DE COLOMBIA tema de Acsticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, dieciseis (16) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993).- = Y. » Decídese el recurso de revisión interpuesto porLucía Cabrales viuda de Buelvas contra la sentencia de 31 de "octubre de 1990, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial deMontería dentro del proceso ordinario que contra ella y demás persoAA A AAA A nas indeterminadas adelantó Tulia Rosa Ochoa Cuadrado. I - Antecedentes 1.- En el libelo con que se dio paso al procesoreferenciado, cuya demanda fue presentada el 23 de julio de 1983, pidió Tulia Rosa que se declare que ganó el dominio, por prescripciónextraordinaria, del inmueble ubicado en Montería en la “calle 39 concallejón mocho” y con la extensión y linderos allí precisados, ordenán dose la condigna inscripción en la matrícula inmobiliaria. La demandase dirigió contra la precitada Lucía, respecto de quien dijo la actoraque le desconoce su residencia” agregando que “parece que reside en el exterior, por lo que solicito su emplazamiento”. 2.- Narró como sustento fáctico de lo pedido que, en síntesis, viene poseyendo el bien "desde hace más de 30 años", de manera continua, pacífica, notoria e ininterrumpida, y sin reconocer do

minio ajeno. Ejerció actos de señor y dueño consistentes en "levantamiento de construcción, paredes, arrendándolo en su exclusivo beneficio”. 3.- En el auto admisorio de la demanda se ordenó el emplazamiento tanto de la demandada como de las personas indetermi nadas.

«DJIICA DE COLOMBIA

228 Sirema de Acsticia 22> 4.- El curador que se le designó a Lucía Cabrales formuló la excepción previa de cosa juzgada, sobre la base de considerar que la presunta prescribiente fue vencida en el juicio de lanzamien to que aquélla le promovió en razón del inmueble objeto de este proceso, adjuntando al efecto las sentencias de primera y segunda instancias (folio 15 a 21 del cuaderno principal), calendadas, en su orden, el 19 de octubre de 1976 y 3 de febrero de 1977 (las que igualmente militan a folios 29 a 33 del mismo cuaderno). Excepción que se declaró próspera, pero el Tribu nal Superior de Montería declaró la nulidad de lo actuado, precisamente cuando se disponía a revisar la decisión por vía de apelación. 5.- Reanudada la actuación, el mismo curador ini cial se opuso nuevamente a las pretensiones, aduciendo en compendiola relación de tenencia de que se habló en el numeral inmediatamenteanterior. Apelada la sentencia que entonces se profirió, tornó el Tribu nal a decretar la nulidad de lo actuado por defectuoso emplazamiento. 6.- La renovación del trámite se hizo ya con la de

signación de nuevos curadores ad-litem, quienes exigieron la prueba de los supuestos fácticos de la demanda. 7.- El nuevo trámite de la instancia culminó consentencia de 22 de septiembre de 1989, estimativa de las pretensiones, la que fue confirmada por el Tribunal Superior por vía de consulta. 8.- Contra la del ad-quem, como se dijo, interpúsose el recurso extraordinario de revisión. II —- La Sentencia del Tribunal Abrió con el relato de la cuestión litigada y su fun damentación de hecho, para luego de señalar que estuvo correcto el lla mado edictal, tocar el aspecto de fondo. Así que relacionó los presupuestos que son necesarios para el buen suceso de la pretensión íncoa da, y explicó en relación con ellos que no hay constancia en el expede 229 ¿ZA DE COLOMBIA : t ES vin diente sobre la imprescriptibilidad del bien, y que, por lo demás, las condiciones de la posesión "se acreditan mediante la inspección judi cial que se practicó sobre el inmueble por usucapir, en la que se de jó constancia de su ubicación, linderos, longitud de estos, mejorasexistentes, y qué persona ejercía al momento de esta diligencia la posesión material del mismo y con las declaraciones juradas de los señores ALEJANDRO ARTURO ROMERO RUBIO, JOSE SIERRA CHING, ME DARDO ANTONIO PEREZ ORTEGA, JACOBO ANTONIO DIAZ HERNAN DEZ, quienes respondieron de manera clara y precisa, el interrogatorio que les formuló el juez competente, sobre el asunto sub-exómine,

en forma favorable a lo pretendido”. Y, sin más, remató: “En estas condiciones, al estar demostrados los hechos de la de canda, a la Sala no le queda otro camino que el dar asentimiento a la providencia consultada por estar ajustada a derecho”. II! - El recurso extraordinario 1.- Se aducen como causales de revisión las consa gradas en los numerales 1, 6, 7 y 9 del artículo 380 del Código de Pro cedimiento Civil. Respecto de la primera de ellas se señala por el recurrente que luego de pronunciada la sentencia impugnada y conoci do el expediente que le sirvió de base, se encontró como parte del mis zo copia de la sentencia de 19 de octubre de 1976, dictada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería y por medio de la cual se de cretó el lanzamiento de la señora TULIA ROSA OCHOA CUADRADO del :ote urbano (...) que dicha señora más tarde pidió a la Justicia que de ciarara que lo había adquirido por el modo de la prescripción extraordi zoria de dominio, obteniendo resultado favorable conforme a la sentencia que ahora se revisa”. Dicha sentencia de lanzamiento fue confirmada sor el Juzgado 1% Civil del Circuito de la misma ciudad mediante la suya de 3 de febrero de 1977 "y tuvo como fundamento el incumplimiento por corte de la demandada Ochoa del contrato de arrendamiento celebrado -

".DLICA DE COLOMBIA

230 . HF, prema de AKHcsticia ud Ñ — con la señora Lucía Cabrales Martínez vda. de Buelvas sobre el loteurbano que la sentencia objeto de este recurso declaró que le pertene

ce?, Las copias de las aludidas sentencias "no pudie ron aducirse como pruebas en el proceso de pertenencia" por determi nación del juez de primera instancia, pues al reanudarse la actuación luego de declararse nula por segunda vez, en forma sospechosa se des plazó al curador inicial que había propuesto otrora excepciones previas y apelado de la sentencia de primer grado. Documentos que hubie ran sido decisivos para la defemsa del derecho de dominio" .de la de mandada y habrían variado la decisión recaída en este juicio. 2.- El planteamiento de lasexta causal presenta, a vuelta de insistirse en la mala fe que acompañó a la actora al afirmarfalsamente que desconocía el lugar donde podía localizarse a la demandada, la argumentación de que el recurrente salió perjudicado ya que perdió el dominio que tenía sobre un amplio y valioso lote urbano cuya propiedad persona alguna le había disputado con anterioridad y en defensa del cual ya se había enfrentado en calidad de arrendadora con la señora TULIA ROSA OCHOA CUADRADO venciéndola en dos instancias en un proceso de lanzamiento en el cual la prescribiente jamás alegó - ser poseedora del inmueble y constituyó apoderado para que defendiera su interés como arrendataria”. 3.- La séptima causal se alega sobre la base deconsiderar el impugnante que no fue vinculada personalmente al juicio de pertenencia, como ha debido serlo, "ya que la dirección de su residencia como la de sus negocios son suficientemente conocidos en laciudad de Montería, con teléfono a nombre de su difunto esposo, hecho notorio en la ciudad”. Añadió que su llamado edictal obedeció a la “fal sa afirmación hecha bajo la gravedad del juramento de que se ignoraba su domicilio”, merced a lo cual se permitió que Rosa Tulia se apodera se de lo ajeno, a cuyo propósito concurren la intervención de curadores ad-litem que no cumplieron con su obligación de representarla enforma adecuada. De otra parte, la presunta usucapiente no demandó a personas indeterminadas, y, sin embargo, los juzgadores extralimitaron “¿JILICA DE COLOMBIA su función y ordenaron su citación y emplazamiento, "poniendo de ma nifiesto la parcialidad y quizá el dolo con que se sacó adelante la pre tensión prescriptiva de la demandante”. 4.- Dice el impugnador que también se ha tipifica do la causal novena de revisión, en vista de que las sentencias dicta das en el proceso de lanzamiento que menciona, lo fueron en contra de Rosa Tulia, quien pese a todo obtuvo luego sentencia estimatoria deusucapión sobre el mismo bien. Son -agregadecisiones contradictorias, ”ya que si se ordenó por las primeras el lanzamiento de la seño ro TULIA ROSA OCHOA CUADRADO del lote cuestionado y pretendido por ésta en prescripción, fue sencillamente porque en ese momento te nía la calidad de arrendataria del mismo; temía un mero título precario y, consecuencialmente, no podía en manera alguna pretenderse poseedo ra del inmueble sino a partir de la ejecutoria de la sentencia que orde

nó el lanzamiento. De manera que si a partir de la anotada oportunidad la prescribiente se consideró poseedora, su posesión se interrumpió ci vilmente y para la época en que formuló su demanda no se había cumplido el lapso prescriptivo de 20 años que invocó para que la favorecie ra la sentencia que se revisa”. Consideraciones Como quiera que se avista la prosperidad de la sex ta causal de revisión, la Corte no se aplicará más que al estudio de ésto y de la séptima que, dada su naturaleza, hace siempre imperioso un pronunciamiento, prioritario además. Causal séptima 1.- Dada la grave connotación que tiene el adelan tomiento de un proceso sin la debida y correcta vinculación de quien es tá llamado a afrontarlo como demandado, se sanciona con nulidad el tré- nite que con inobservancia de ese postulado se inicie o prosiga, puesque el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que así sucede cuando, entre otros eventos, "no se practica en legal forma lanotificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél E UCA DE COLOMBIA 2 y hhrema de Justicia 2 6o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición” (numeral 8). De ahí que cuando el legisladorse ocupó de exami nar cuáles son los motivos que pueden dar al traste con el principiode la cosa juzgada, incluyó como causal de revisión, en el numeral 7del artículo 380, la atinente a estar "el recurrente en alguno de los ca

sos de indebida representación o falta de notificación o emplazamientocontemplados en el artículo 152 (hoy con el número 140 a virtud de la reforma introducida por el decreto 2282 de 1989), siempre que no se ha ya saneado la nulidad”. De otro lado, es claro que para que proceda válidamente el emplazamiento del demandado, deben concurrir rigurosamente todas las condiciones que al efecto puntualizó la ley en el artículo318 del Código de Procedimiento Civil, entre otras, la consistente en la manifestación, bajo juramento, de que se ignora "la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente” o de quese encuentra ausente y no se conoce su paradero, para no referir más que a la preceptiva que de la citada norma regía por la época de loshechos aquí aducidos. Apenas obvio que si tal afirmación resulta a la postre inexacta o falsa, deviene, amén de las sanciones que puedan ca ber al tenor del artículo 319 ¡n fine, anómalo el emplazamiento, que, como se advirtió atrás, acarrea la nulidad comentada y que, dado elcaso, puede invocarse mediante el recurso de revisión. Justamente es lo que acá se ha planteado. Es lo cierto, empero, que el supuesto fáctico deta nulidad, cual es, repítese, la falsedad o inexactitud de la afirmación ccerca del desconocimiento del lugar donde puede localizarse al demandado, no se ha demostrado en el presente caso. Es verdad que los de clorantes Leoncio Manrique León, Juan Antonio Arrieta y Margarita de

Jesús Reyes de Castro señalan que Lucía Cabrales Martínez viuda de Buelvas es persona conocida, y ampliamente, en la localidad de Montería, particularmente porque su esposo fallecido ocupó cargos administra tivos de importancia en el Departamento de Córdoba. Mas ha de decirse que no es ese el preciso supuesto materia de comprobación, pues la ccbal estructuración de la causal requiere que se demuestre que el deA t r a S 2 3 0 2 , y - 7uma de Fasticia mandante, conociendo el paradero de quien convoca a juicio, se absten ga sin embargo de indicarlo asf, y, antes bien, manifieste falsamente que lo desconoce. En una palabra, no se configura la causal con sólodemostrar que otros diferentes al demandante -como sería aquí el caso de los declarantes precitadossabían dónde se localizaba el demandado, porque a despecho de que esto resulte cierto y veraz, por sí solo no pone al descubierto la malicia del demandante. Que los terceros hubiesen sabido o no dónde ubicar al demandado, pues, es algo que, a lo menos en principio, se revela indiferente a los propósitos inquiridos; lo verdaderamente relievante es que el actor, que no otro, hubiere sido sabedor de tal circunstancia, así y todo los demás la ¡gnorasen. En cuanto a lo demás, no es dialéctico colegir que la actora lo sabía por el mero hecho de haber afrontado una litis quecon antelación le promovió la recurrente en revisión, porque a pesarde ser verídica la existencia de tal contienda, a la sazón concluída, es lo cierto que Rosa Tulia expresó en su demanda de pertenencia que - "Según informaciones obtenidas, parece que reside [Lucía Cabrales] - en el exterior", lo cual, a más de ser, por sí solo, perfectamente vero símil, aparece corroborado con la manifestación que el propio testigo ' - Leoncio Manrique León, quien fue el primer curador para la litis de la aquí demandada, en el sentido de que, dijo, Lucía "para la época de mi designación como Curador estaba ausente del País". De donde se sigue, como colofón, que el conocimiento que en el pasado se tuvo sobre el paradero. de una persona no supone necesariamente que se conozcaen la actualidad. Tampoco es atendible asegurar que lo que se inquiere resulta del hecho de que Manuel Antonio Buelvas Cabrales figure o haya figurado en el directorio telefónico, habida cuenta que no es esa la persona que ha debido localizarse: en la ocurrencia de autos; así y todu haya sido en vida el esposo de la demandada Lucía; por donde cabe enfatizar que es asimismo inadmisible que se derive el conocimiento de la ubicación de una persona, por el que se tenga respecto de la de otra. Lo segundo no deriva forzosamente lo primero, y “.JLICA DYE : COLOMBIA o 234 Íirma de Acsticia 7.8menos aún para determinar con solo ello la falsedad de una afirmaciónen contrario. Conclúyese, asf, que ninguna de las circunstancias analizadas, ni aun tomadas en conjunto, generan la prueba, coruscante

como debe ser, de que la actora sí conocía el lugar donde Lucía podíaser notificada personalmente. Así que esta causal no prospera. Causal sexta 1.- Abordando el estudio de la otra causal, es con veniente memorar que, por atentar ¡igualmente contra la garantía de la justicia, también se erigió como motivo de revisión el hecho de "Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no baya sido objeto de investigación penal siempre que haya causado perjuicios al recurrente" (nume ral 6, artículo 380 Código de Procedimiento Civil). Y mo podía ser para menos, como que es de necesidad absoluta que el postulado de la cosa juzgada tenga que ceder y permitir el derrumbamiento de una sentencia cuyo sentido y alcance se obtuvo precisamente por los artilugios de que se sirvieron las partesen perjuicio de su contrincante o de terceros; es decir, una sentencia ignominiosa que, de no haber sido por la artimaria y el fraude empleados por quien salió con ella favorecido, habría sido de manera diversa. Dejando de lado la colusión, que no. es de interés analizar aquí, la Corte ha perfilado el concepto de maniobra fraudulenta al indicar que "tal expresión viene a significar todo perjuicio o ase chanza oculta, engañosa y falaz que va dirigida ordinariamente a malfin. Y asf resulta que el legislador colombiano consagró este motivo de revisión como uno de los medios o maneras de reprimir el fraude procesal, cuando este es la causa determinante de uma sentencia inicua" —

(CLXV, num. 2406, pág. 36). Visa AAA

A Ml n e ' HLUICA DE COLOMBIA . : |

PA S E y a C H C Úrema de Fasticia o 92.- Al descender al caso litigado se debe admitir - d liminarmente que, si como se vio al despachar la causal precedente, no se demostró la falsedad que a la actora se imputa para haber obtenidoel emplazamiento de su contraparte, tampoco en eso encuentra puntal la maniobra que aquí se denuncia. Per.o3si;: como lo evidencia la realidad proce- | ¡ sal, el curador ad-litem que inicialmente representó a la demandadadesplegó una destacada y decidida gestión defensiva, edificada de mane ra principal en el argumento de que, casualmente, adelantó en el pasa- ¡ do, como mandatario judicial, un juicio de lanzamiento a nombre de Luj cía Cabrales contra la supuesta prescribiente Rosa Tulia, el cual alcanzó ' prosperidad según las copias que de las sentencias adjuntó en su momen to, fechadas, la de primera instancia, el 19 de octubre de 1976, y, lade segunda, el 3 de febrero de 1977 (folios 15 a 20 del cuaderno princi pal), hácese inconfutable que cuando la demandante de la pertenencia, - la misma que, con apenas algo más de seis años atrás, fue vencida enaquel juicio caracterizado por una relación de mera tenencia, manifestó - s en la demanda en que deprecó la usucapión que venía poseyendo el inmueble desde hacía más de veinte años y sin reconocer dominio ajeno, - denotó el amaño y ardid con que, sin rebozo de ninguna especie, se lan 26 maliciosamente a obtener una sentencia que le dijese haber ganado el dominio del predio mediante prescripción adquisitiva extraordinaria. La asechanza no pudo ser más refulgente. El engaño que evidencia tal ropaje se fraguó, como se dijo, sin ningún empacho; de entrada se trajo al juez una relación fáctica ostensiblemente contraria a la realidad, cuidándose la actora, desde luego sabedora que de otro modo fracasaría en su doloso em peño, de-mencionar su calidad de tenedora y el juicio en que como tal fue convocada y vencida. Asf ponía a cubierto su trama; la misma que seguramente vio tambalear cuando el curador inicial puso de presente | esa circunstancia mediante la formulación de la excepción de cosa juzga da, pero que para fortuna suya dirían las personas de malas artes, la tramitación correspondiente fue anulada; e increíblemente, a todo ello se sumó la incuria protuberante de los falladores que, al momento dedecidir en definitiva la litis, no dedicaron una línea siquiera a tan tras | e — Ps A.3LICA DE COLOMBIA Sl 236 cendente tópico. Esto es, que la proclividad de la demandante, quizás para asombro suyo y de la justicia, encontró allanado el camino porlos demás, incluyendo a los curadores distintos de aquel que inicialmen te actuó y que inexplicablemente fue relevado; como por encanto, la

suerte y.el azar de lado del fraude, manera única como puede definirse el hecho de que, pese a los tropiezos liminares, hubiese podido llevarsu estratagema hasta el punto deseado. En un caso semejante, vale decir, en el que todo se amalgamó para dar luz verde a la pretensión torcida de un demandan te en pertenencia, expresó la Corte: “Las maniobras de la usucapiente, consistentes en no haber demandado a quien ella sabía como titular de un derecho, en haber solici tado un certificado de registro indicando el número de la cédula catastral, en vez del número del folio de la matrícula inmobiliaria, y al ha ber ocultado ante el juez en su demanda que había tenido varias contro versias sobre el inmueble usucapido con la persona que hoy pretendela revisión, cumplieron su objetivo de impedir una adecuada defensa por parte de quien tenía el máximo interés en oponerse a la acción de pertenencia. Desde luego las maniobras fueron idóneas por la actitud neg! gente del funcionario de primer grado, toda vez que cuando voluntariamente se presentó como opositor, alegando su calidad de acreedor hi potecario, Félix Octavio Méndez, éste acompañó su solicitud de un certificado de propiedad expedido en fecha muy cercana a la de la formula ción de la oposición. En este momento, obrando en el proceso el certifi_ codo que no se presentó con la demanda, era deber imperioso del ¡juez a-quo ordenar la citación de quienes en ese certificado figuran comodueños, Luis Daniel Azuero y Nelly Andrade (véase folio 4 del cuader

no No. 3 del proceso de pertenencia). Lamentablemente el juzgado de primera instancia, el Quince Civil del Circuito de Bogotá, siguió tramitando el asunto como si nada hubiese ocurrido, conducta agravada por la circunstancia de que cuando ante el hecho cumplido de la oposiciónse dictó sentencia, ni siquiera se mencionó en esa pieza procesal el hecho de la oposición del acreedor hipotecario ni mucho menos la existencia en el proceso del certificado de registro que no se acompañó a lademanda, pero sí al memorial de oposición”. (G.J. CLXV, pag.190 y191).- 3.- Prospera, entonces, el recurso; por lo queasí se declarará y se invalidaré la sentencia combatida; mas por lopronto no se dictará la que en derecho corresponde, cuenta habida que la Sala estima necesario decretar previamente la prueba a que adelantealudirá, con apoyo en la preceptiva del inciso 2% del artículo 384 del Có digo de Procedimiento Civil. IV - Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema deJusticia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: Primero.- Inyalidar la sentencia de 31 de octubre de 1990, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mon tería en el proceso ordinario promovid por Tulia Rosa Ochoa Cuadrado contra Lucíe a Cabralesh r vo iu da T do e MA Bue e lvas y deA mT áA sN A peA rso nas indeA te rminaO dos. Segundo.- Cancelar el registro que de la sentencia anulada se hubiere hecho en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería. Tercero.- Cancelar ¡igualmente la caución prestada por la recurrente. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en los numeroles segundo y tercero, líbrense los oficios pertinentes. Cuarto.- Decrétase oficiosamente la siguienteprueba: Ténganse por tal las sentencias que obran a folios 15 a 21 del cuaderno principal. ITA DE COLOMBIA Po o. us Strema de Pustica a 12 Quinto.- Sim costas en el recurso extraordinario por haber prosperado. Notifíquese. AAA AA

ZA ESPIAR LA

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

HECTOR MARIN NARANJO

[en permiso).

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