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CSJ - SC16-07-2001 [6362]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC16-07-2001 [6362]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

RELATORIA E N? NTTERNO a ==F CQV¡:L YAG'RARÍA /O<?lJ¡ z M¿j“» 7 _.—— =5 C&.1go PUSLICADA | LuGY s&a…Ím,V xA . mnanad ASQUEZ SARMIENTO - i ¡í/'f. / “ - a + y Le) b ! Decídese el recurse de casación interpuesto — bor la parte demandante contra la sentencia de 19 de julo de 1936 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de _,f=—gíada¡%in Sala de Famila, en este proceso ordinario formulado =_ nor Cecilia Sierra Piedrahita contra Jorge León Alarcón y Teresa radas de Alarcón. 1En la demanda incoaliva ! proceso se pidió deciarar que el acio jurídico por el cual Jorge León Alarcón dijo vender a Marla Teresa Rodas el establecimiento de — smercio denominado“ Cafeteríaf?eg»rz¿a:f aníe El Cid", siluado en — …———_—AT TT T _y que, en consectiencia, los f“iºmand'adn=: Med r—i!;nfr—= simulado (X/W i

REPUBLICA DE COLOMBIA - E w y - %44/(2 <.% 47

Los hechos que fundan tales pretensiones pueden compendiarse asi: Cecilla Sierra y Jorge León Alarcón contrajeron matrimenio el “o.. de sepiembre de 1984 debido al. incumplimiento de sus deberes por parte del esposo, la conyuge

inició proceso de separación de bienes, el que para la fecha de lademanda se halaba en trámite. 5 En vigencia de la sociedad conyugal conformada por elN aluN dido matri. monio. , el có. nyuge d. ij o vender a su señora madre Maria Teresa Rodas el referido establecimiento de comercio ER“ Cafetería - Restaurante El Cid” por un precio aparente de $700.000; pero ese contrato no existio, no hubo - ámimo de transtferir el dominio, ni el de adquirirlo, sin que tampoco exstiera precio, resultando imisorio el que figura como pactado. e trata de un acto simulado por el cual el conyuge pretende defraudar a la sociedad conyugal en cuanto a los gananciales. M a — = q - m RE No es el anterior el único bien que se pretende sustraer de la masa social; igualmente "se pretende fraude" con el local donde funciona la susodicha cafeteria, así como con un apartamento y un vehiculo automotor. 2Se opusieron los demandados a las pretensiones del actor, en cuanto a los hachos, los negaron, aduciendo basicamente que el negocio de que se trata se llevó a cabo en aonl de 1989 y tan sólo en septiembre de ese año se instauro La el pro.—c/e-s_o' _—d'e separacióCnA ; que el negocio. —_d_e— _——c'a-_f—e_t'e—r íaE REPUBLICA DE COLOMBIA 1 d - XL; Fa - N T7 t Xx—'ff"/ %¡¡(/0 <% brema de //¿I¿6('… MAY. Exp. 6362 3

— fue instalado por el cónyuge antes del matrimonio: y que doña Teresa Rodas adquinio el establecimiento en $200.000, pero todo el menaje del mismo era de su propiedad, amén de que se le adeudaban las prestaciones sociales de seis años de trabajo y "el importe" de un accidente de trabajo que sufrió. Dijeron excepcionar por "falta de interés juridico” y "carencia de acción”, lo que basarone n que el bien objeto del proceso no es social; asi mismo, alegaron "prescripción", sin fundamentaria. $- Culmino la primera instancia con la sentencia proferida por al juzgado sexto de familia de Medellin, por la cual, al encontrarse probadas las eºxc&ºpcíones propuestas, se drmºqaron las pet¡r¡ones de la demanda. Apelada que fue tal sentencia por el actor, el tribunal la confimó mediante la que ahora es materia de este recurso, y que pasa a resumirse. ELa aenten¿ia del tribunal El Trnibunal empieza por advertir que la demandante, acreditado como hubo su cahdad de conyuge frente al demandado Alarcón Rodas, se “encuentra legiimada para N IT demandar la simulación. Asegura que la actora demostró su interes 1ur|d|co por cuanto, no abstante haber adqu¡ndo el …, codemandado Alarzón Rodase l bien materia del contrato antes de contraer matrimonio con la a_ c_ i— o_ r_ a— ,— —_ p_ o_ r X' t— r— at— a— r— s— e_ __ d e un ... bio en

———— T REPUBLICA DE COLOMBIA á "e <.%b rema de » /í)z¡/¿b¿a MAY. Exp. 6362 4 mueble, a tenninos del numeral 40. del artículo 1781 del códigocivil, forma parte del haber dela sociedad conyugal. f1í1 — - ! Acto seguido, luego de algunas precisiones teóricas sobre la figura de la simulación, entra el a quo al estudio de la prueba recaudada, asi - El documento contentivo del contrato de compraventa celebrado entre los aqui demandados el 7 de abril O de 1939 sobre el establecimiento de comercio en cuestión, da fe de la negociación, por lo que al actor corresponde probar la simulació.. n absoluta que proclama. _,_—-—.————_——'—') — b.- Las declaraciones de Bemardo Bolivar Muñoz, Lucia del Socorro Ramirez, Silvia Amparo Cuesta, Oscar 0'VOQ¡% Dario Salazar, Gabriela Molina, .orge Alonso Cuervo, Antonio u L3¡x_)x_ 1 Urrego, Maria Cano y Maria Libia Jimenez acreditan, en términos N m 5 .¡>( ? generales, que la compradora demandada, Maria Teresa Rodas de Alarcón, para la fecha de la negociación impugnada era ?:3NQ;Q? <o solvente economicamente, persona trabajadora que “incluso &A (xXV QX laboraba en el establecimiento "El Cid", a más de que vendia E 4 ( <v e mercancia extranjera, tenia ahorros y recibia ayuda económica r'osAKQ> D7 de sus hijas que viven en el exterior; que asi mismo, ella obtuvo

bv o ua v) '3©' un prestamo de Bamardo Boli. var y Antorio. Urrego — para 7NN º5j/ J' comprar el — establecimie. nto y el . i nmueble donde funci, onaba, acreedores estos que informan como — dicho cre=d¡t0 Ies fue cancelado, aportando el último de ellos su declaración de renta de 1990 en donde consta el mutuo por $1'000.000. | )

; REPUBLICA DE COLOMBIA

  • %4:¿¡9 <95 | MAY. Exp. 6262 ] Los mencionados tesfigos dan fe, ademas, de : que dona Teresa trabajo para su hijo Jorge Alarcón en el establecimento desde cuando este lo adquirió, sufriendo ella alli un accidente que la incapacitó, de manera que para pagarle sus — -lE A Social, vino a realizarse la venta de la cafetería, parte de cuyos bienes eran ya de la compradora. Realizada la negociación, Jorge Alarcón dejó de administar el establecimiento, I ; . lss continuando su progenitora al frente del mismo, el que en u ' - HE | adelante fue dingido por Henry Alarcon.

GLos testimonios de David Francisco | Naranjo, Ana Débora Escudero, Dario Pérez Sánchez y Juan Carlos Arcila Jimenez, no desvirtúan el de los declarantes primeramente citados, por cuanto no informan la razón de su dicho, sole ocasionalmente visitaban la cafetería, no hicieron mayor reterencia a la negociación que se dice simulada y sus conocimientos se remontan, la mayoria de las veces, a una

epoca anterior a tal contrato. d.- En los interrogatorios de parte practicados no se encuentra material que aclare el asumto. e.- “Tampoco se demostro por la parte actora que el precio de venta hubiera sido infimo o que éste no fue real, ya que ningún medio probatorio se aportó para desvirtuar tal aspecto". , EA %/¡f¿'é <% Luema de //¿w¿ww, | : MAY. Exp. 6262 6 a fSe descubre un indicio en el parentesco : DJO existente entre los contratantes, pero el mismo, por si solo, no es ©&j“ nº'O . p—r;u'é'5á' gíjí¿:—igrrte de la simulación, anotandose que, por cierto, _X ¿(/r/(/ ye este hecho, "no se acreditó con prueba idonea”. OO , A Q/0ͺ“ El precedente análisis llevó al fallador a concluir que la parte actora no demostro la simulación invocada y que, por + el contrano, en autos quedo reafirmado que la transacción ¡;;€ impugnada si existó, pues la compradora tenia capacidad económica, el contato se celebo para pagañe una indemnización y unas prestaciones sociales, ella se hizo cargo — + Í del bien que le fuera entregado por el comprador y en cuanto al — de precio, "como no se demostro que hubiera sido infimo, se debe reconacer que tambien existio”. UL La demanda de casación Un solo cargo, invocando violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho en la . _____—————_—__ — apreciación de las pruebas, enfila el recurrente contra la

articulos 1924, 1830, 1501, 1618, 1849, 1854, 1580 y 1884 del Coódigo Civil y los preceptos 527, 5728 y 920 del Código de Comercio. L Asegura el-recurrente que, al contrarnio de lo antendido por el Tribunal, las pruebas recaudadas, que, o no fueron apreciadas o lo fueron erroneamente, demuestran la n

; REPÚUBLICA DE COLOMBIA

. PRE N Y tx…x 7 %7t/c c% rema de (íÍ/A/ZG¿0& . _ MAY. Exp. 6362 7 simulación que del negocio juridico se alega. Y a relacionar esos “: pretendidos yerros se aplica como sigue: 1.- El precio de la negociación. Lo infimo del ; precio si se demostró, pero el tribunal paso por alto la prueba respectiva. _ ¿ í , : í En el punto obra el dictamen pericial rendido a ' instancia del tribunal, en el que se avaluo el establecimiento comercial objeto de la litis, para abril de 1989, en $10.000.000; en ese mismo sentido pueden consultarse los testimonitos de Garlos Maro Orozco, David Francisco Naranyo, Ana Debora Escudero, e incluso lo manifestado por la demandada Maria u a Teresa Rodas. D

2. El movil de la negociación. El tribunal dejo de considerar las probanzas indicafivas de que existo un motivo a para simular; al deteriorarse la relación matrimonial en los l — primeros meses de 1989 Jorge Alarcón vendió varas propiedades, entre ellos el inmueble donde se encontraba la

cafeteria y el establecimiento mismo, "todo lo cual pudo ocurrir" por la inminencia de la acción judicial que iniciaria la cónyuge para obtener la separación de bienes. No se apreciaron, a ese proposito, las declaraciones que descartan el que la vernta se hublese u celebrado para pagar a la codemandada Teresa de Alarcón unas ' acreencias laborales surgidas de su trabajo en el establecimiento de comercio, pues algunos sostienen que ella nunca laboró alll. T ':

“7 REPUBLICA DE COLOMBIA !

Se U1 … . . " " N WJ%& ÍÍ ;l¡ - - - —_<í 4w_ 0rdee ufprf ema de j fausticia - MAV. Exp. 6362 — 38 Paor lo demás, el tribunal tuvo por probada esa circunstancia sin: estarlo, pues no hay prueba documental de la relación laboral, y extraña que Jorge León Alarcón, dada su condición económica, no hubiese asumido el pago de las susodichas prestaciones; tampoco se consideró sobre el mismo tópico, el hecho de que, ¿ según Jorge Alarcón, su señora madre trabajó seis años sin — j recibir ningún sueldo, cosa no razonable, habida cuenta, incluso, de los términos de prescripción. En — relación con el precedente aspecto declararon David Francisco Naranjo, Ana Debora Escudero, Dario Pérez y Carlos Mario Orozco, y de su dicho se concluye .. que ni la relación de trabajo ni el accidente ocurrieron. 3.- Erronea apreciación de la prueba sobre parentesco. Aunque el sentenciador acepta la relación familiar como indicio de la simulación, expresa duda al respecto, por lo

que preciso es advertir que varias probanzas dan cuenta de | dicho parentesco, sin que al efecto sea menester amimar elregistro civil de nacimiento. 4.- Error en lo concemiente a la prueba de la de entrega real y material del establecimiento comercial. El Tribunal dio por aiefnc35tradc3 que la entrega se realizó, lo cual implica aceptar que la compradora se posesionó del lugar; pero en el punto fueron estimados equivocadamente los testimonios que demuestran precisamente lo comntrario, esto es, que la compradora nunca regresó a ese sitio y que, según la propia declaración de doña Teresa, era su hijo, Henry Alarcón, el — REPUBLICA DE COLOMBIA E a - z7 “ AP %4¿¿'¿¿ ¿% hrema de (/¿á¿wm MAY. Exp, 6362 9 encargado de realizar todos los pagos y de darle diez mil pesossemanales para mercar, A 2l 5e hubiese cotejado ese hecho con otras pruebas, se habria notado que Henry Alarcón venia vinculado al establecimiento desde tiempo atrás y "pudo haber celebrado un contrato de arendamiento de la cafetaría con su hermano .Jorge Leon Alarcon, por $300.000 pesos mensuales";: y que "los rendimientos reales y el valor. comercial de la cafetería eran más | de diez mil pesos aerr1analeº5 " y, en fin, que el cuidado, vigilancia h y administración de un negocio como ese va mas allá de asumir a un comportamiento pasivo y recibir una suma de dinero x semanalmente. í 5.- Equivocada estimación de la prueba sobre la —

edad avanzada de la compradora. Para la epoca del negocio juridico demandado, la compradora Teresa de Alarcón estaba cerca de los setenta años, edad que, considerando el medio social, constitula adicional indicio de simulación, no apreciado por el fallador. uE Y resume asi su alegato: no se aprecio el dictamen pericial que demuestra lo infimo del precio; tampoco se consideraron las pruebas que demuestran el rendimiento comercial de la cafeteria; ha debido aceptarse sin reticencias que estaba acreditado el parentesco ente los supuestos contratantes, asi como el hecho de que nunca existieron ni la relación laboral n el accidente de trabajo alegados; tambien que la simulación tuvo como objetivo defraudar la sociedad conyugal; " £ . REPUBLICA DE COLOMBIA MAY. Exp. 6164 0 de ee y no 5e tuvo en cuenta, por último, la avanzada edad de lacompra dora. Gonsideraciones Dé la cornfrontación entre el contenido de la sentencia impugnada y el cargo levantado contra ella, surge sin mayor esfuerzo que el recurrente, mas que a combatir los argumentos en que el tribunal sustento su decisión denegatona de las pretensiones, se aplico a presentar las conclusiones que en su concepto han debido extraerse del matenal probativo > recaudado. Con lo que trocó la demostración que de el era de 4s esperarse en lo relativo a los yerros de apreciación probatoria que denuncia en el cargo, en mero alegato contentvo de su particular criteno sobre el tema debatido. El tribunal, en efecto, con la prueba testimonial Kuvo por demostradas una serie de circunstancias que, unidas, lo

— condujeron a afirmar la realidad del negocio que la actora tilda de simuado. Y a pesar de que esa es prueba que constituye fundamento toral, si no único, de la sentencia impugnada, ningún error concreto, protuberante y relevante as señalado en punto a la consideración que de la misma realzo el juzgador, el impugnante echa mano, si, a otros elementos, indicadores, en su sentir, de que aquellas circunstancias no son ciertas, o al menos son discutibles, pero, desde.luego, su argumentación resulta vacua en tanto que no refuta integralmente la sentencia. ' 4 .

Ta REPUBLICA DE COLOMBIA = x““

(7 APO %/¡f/i; =%/ww7az de (/a1ácm: MAY. Exp. 6362 17 Pues si el juzgador partió de unos hechos queestimó acreditados, era menester que en casación se fustigara la Ea apreciación probatoria respectiva con argumentos que la | echasen por tiera Iremediablemente, toda vez que en este ' recurso extraordinano no basta el simple disentimiento de criterios para entender que, dejándose de lado el del tribunal, hade acogerse el de la acusación constanme ha sido la juna sprudencia« en señra lar que en casació."”n esT muy excepcio.Vn a—l la "a —————————————]——]— - an comroversia sobre pruebas, porque la ponderación de estas — — . . . a cómpete, en principio, a los juzgadores de instancia, de suerte que el recurrente, antes que disputar a estos su autonomia, está

CD forzado a demostrar que los razonamientos del fallador entrañan ostensibles desaciertlos que repugnan al -sentido común; demostración que, se reitera, es lo que aqui se echa de menos. Es ast como, segun viene de decirse, el tribunal apoyó su decistón en nueve tesfimonios, los de Bernardo — Bolivar Munoz, Lucia del Socorro Ramirez, Siva Amparo | Cuesta, Oscar Dario Salazar, Gabrela Molna, Jorge Alanso - ¡ Cuervo, Antonio Urrego, Maria Canc y Marta Libia Jimenez. Con los que dío por acreditado lo siguiente: » - la solvencia económica de la compradora, Teresa Rodas de Alarcón, para el iempo de la negociación; . - - el que ella obtuvo un préstamo para adquirir el establecimiento matena de esta litis, sumas de dinero que ya canceló a sus acreedores, quienes declararon en este proceso; ; á e REPUBLICA DE COLOMBIA %4f[¿ e%b nema de //J/'('¿(¿ MAY,. Exp. 6362 17 - ast mismo, desde epoca muy anterior a la de celebración de la compraventa impugnada, dona Teresa laboraba en la cafetería en cuestión, trabajo en desarrollo del cual sufrió un accidente que la incapacitó parcialmente; - fue para pagarle a ella las prestaciones e indemnizaciones a que en virtud de lo anterior hubo lugar, que acabo por vendersele el negocio. - desde antes de la celebración del contrato, ya í% era la compradora dueña de algunos de los bienes con que estaba dotado el establecimiento; e - la compradora recibio materalmente el bien

que adquino, el que administra por intermedio de otro hijo suyo, $ Herr-y Alarcón. l e - Expresó además el juzgador las razones que le _' llevaron a fundarse en dicha prueba: "a estes testigos - dijoles - constan de manera directa los hechos marrados por mantener 93 — relaciones de amistad desde tiempo atrás con las partes en f O .cí'0> e comtienda, haber sido trabajadores de la cafeterta citada y visitar mas o menos con frecuencia ese negocio". Y, se reltera, contra todo ello el recurrente trae — a colación -' 1pen.aa argumerntos marginales, que rozan, 5i acaso, .i la argumentación del |U?<;dd(…)r pero muy lejos estan de arruinara. + MAY. Exp. 6167 17 Aducir como se hace, por ejemplo, que el preciode $7200.000 en dinero efectivo consignado en el documento de venta de la cafetería es infimo en comparación con el valor real que del bien fue demostrado, de poco sirve al acusador, ya que contrato de propiedad de la compradora doña Teresa, amen de que con la negociación se saltisfacian sus acreencias laborales; no hay duda de que, ante esto últmo, la alegada desproporción entre esos dos valores pierde toda trascendencia. contrato; ya se sabe que el tribural la hallo - acreditada con los testimonios - en el accidente de trabajo sufrido por doña Teresa, lo que provocó la negociación con el fin de cancelarle sus prestaciones e indemnizaciones; y frente a esto, el simplemente afirmar que este contrato, a la par que otros celebrados en esa

época por Jorge Alarcon, fueron simulados para defraudar ala n…qal cuya di¿3()l…;íón se vela venif:,' no pasa de ser una suposición; lo que tacitamente confirma el mismo censor al afirmar que dichas enajenaciones constituyen algo que "pudo ocumi" debido a la inminencia de acciones judiciales por parte de la conyuge. — . Por ese mismo carmino del alegalo transita el recurrente cuando, a traves de especulaciones, aspira a quitar é piso a los festimoanios enio que dicen relación con la entrega del establecimiento a la compradora; tales, el aseverar que Henry, el hijo de doña Teresa, a quen ella dijo haber encargado de la RP N = — REPUBLICA DE COLOMBIA - s , R ; ',—— EA X ON %7!¿(¿ <% buema de » )Z//J¿00'/L MAY, Exp. 6367 d - , EA administración de la cafeteria, "nudo haber celebrado un contrato - u de arrendamento de la cafetería con su hermano Jorge León | Alarcón por 4300000 mensuales" (se subraya), o que el cuidado .. N de un establecimiento semejante implica algo mas que un | comportamiento pasivo para recibir $10.000 pesos mensuales, . como es el que la misma doña Teresa dice haber asumido. Conjeturas del acusador constituyen así mismo sus alegaciones relativas a que la relación de trabajo entre lamadre y el hijo es merecedora de sospecha, especialmente por el parentesco, la avanzada edad de aquella, el tir.ambo en que se dice se prolongó ese contrato de trabajo sin un pago periódico

de salarios, amen de la ausencia de toda prúe=:ba documental acerca del mismo. Desde luego, esas sospechas - nmo menospreciablesen ninguna forma constituyen demostración fehaciente de que el fallador equivocó flagrantemente su juicio al mirar la prueba - la testfimonialde que se sirvió para decidir. — Entonces, el asunto es que declaraciones hay - [ . . , - las que vio el tnbunai - conforme a las cuales todos esas circunstancias fáacticas atras anotadas, de las que se infiere racionalmente la realidad y seriedad del contrato controvertido, son indubitables; y, ciertamente, ese critero de la Comporación no se va aira pique nada más porque el impugnante exponga el SUYO propto, o porque intente minar con dudas el camino; es que, según se ha venido anotando, para el quiebre de la E . . — ñ| Ne © sentencia, dentro del ambrto del error de hecho, el censor debe . T&ͺy¿© presentarse "con argumentos incomtestables, al punto de que su - %% 7 Ó/ XÁ sola exhibición haga aparecer los del tribunal como absurdos o %4¿/¿ L%Á!G??%CL (/f¿ (/G/¿J¿ZG&ÓL MAY, £ X. 6362 15 - totalmente desenfocados, lo cual ha de detectarse al simple golpe : de vista” (Sent Cas. Cv. 2? de octubre de 1995). De manera que, como también ha sido expresado, “el desatino — ( del juzgador) debe ser tan evidente, esto es, que nadie vacile en delectarlo, que cuando apenas se afisba como probable o

posible, ya no alcanza para el éxito de la casación, porque, como lo tiene averiguado la Corte, la duda jamás seria apoyo razorable para desconocer los poderes discrecionales del U sentenciador (XLY, 649y ..” ( Cas, Civil CG J COXXXI, pag. © — 645) — A todas estas cabe recordar, ya para terminar, , . . . N como l) que ha de presumirse es la serniedad, la realidad delnegocio, y no su simulación, cual pareceria entenderlo el _ | . | N acusador, de tal suerte que la voluntad manifestada por las — N Pu e “_ partes conserva todo su vigor mientras no se demuestre lo D a U Y N . , MQ y Z cóntrano. En desarrollo de tal idea la Corte expuso, por ejemplo, | Z — , . | Q Qx¿;“'“ $F- |que "an ese complicado proceso de desentranar la verdad .» | . ' : _ . O . escondida tras los velos de la aparniencia, todo conduce | ¿u - . - , | S inicialmente a señalar que aquello que se expreso, corresponde ¡ . ! 9-la realidad; en principto, emtonces, lo extarior comncide con lo í ¡ Intenior y de ese supuesto es necesaro partr”. ; ! - + Ante lo cual anofó todavia como en la labor , investigat:va alinente a la simulación "surgen hechos de todas las A . . . X)¿,'” . N5'º especies que refuerzan unos la apariencia demandada, que lay U develan los otros; y es entonces cuarndo el falador, sopesando 6 X 907 /VO f"—ln N ; - ' — ' |

WQ HA esas circunstancias, haciendo uso de la autonomia que le asiste, _ Te D . + T 7 Nn . , . N .º_…)“-'/ ( '0Pta por alguna de las soluciones que se le ofrecen; de al que, - N ñ umXX' , G [O + ; N ha ÓN 5S — y d P lf?£t = £ REPUBLICA DE COLOMBIA a T ... Ea e7 - — N%n…e/¿¡¡ 5 | | - dsi “ “El'" % l KI I%4f¿'é =.9zí/7mw7m de ím¿20m MAY. Exp. 6362 16 una vez tomada la decisión, queden entonces, por lo general, algunos cabos sueltos, a!guna$ Circunstancias que e contraponen a lo decidido, pero sin que tales aspectos puedan consiifuir por sí mismos motivo bastanfe para quebrantar la N conclusión del juzgador, el cual, precisamente, elaborando un l juicio lógica — crífico desprecia las señales que le envian algunos DEP hechos, para rendirse ante la evidencia que en su criterio arroja la contundencia de los demás”. (Cas. Civ. febrero 26 de 2001, ¿ casación la acción de prevalencia le espera a una doble y las más ! de las veces ardua tarea de aniquilación: de un fado, demuir la — | ! d presunción de seriedad que rodea el acto jurídic Fentr0verudo y . _____,—-———'º'"_“ __”“—_——-—…——"————.__ de otro arruinar aquella que, a si fumn y:r0&g a senlencia, Es,

— TT pues, una doble barrera la que eí acusador se ve mr.=ad0 a “ traspasar, Lo.cualse infentó en este caso, mas sin éxito según Por lo que el cargo no prospera. T

1. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte E=uprema de Justicia, Sala Civif, administrando justicia en nombre de il a República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 19 de juio de 1996, profenida pf.:nr el Trihunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familla en este proceso ermdinario y e ha - REPUBLICA DE COLOMBIAEa - La - = 4 !'-—. f c Wz — Vl:7¿ %/if/é =% , na de /'¡“¿““" | MAY. Exp. 6267 17 promovido por Cecila Sierra Piedrahita contra Jorge León

Alarcón y Teresa Rodas de Alarcón. Costas en casación a cargo del recurente. Taserse. a O E Notifiquese y devuelvase en oportunmidad al Tribunal de origen. _ e. =,£'¿l a ZEN

CARLOS IGNACIO JARANTLIOQ JARAMILLO e |

NIGOLAS BECHARA SIMANGAS JORGE ANTONIC. CASTILLO RUGELES — _¿ < — REPUBLICA DE COLOMBIA o » N Dar /& AS(JESÓÍ . oy - ¡K E a

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JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

(en perniso) Dogrfa +7

JORGE SANTOS BALLESTEROS

SI.VIO FERNANDO TREJOS EUENO

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