CSJ - SC16-07-2001 [6603]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC16-07-2001 [6603]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil uno (2001). Ref. Expediente No. 6603 Se deciden los recursos de casación interpuestos por ERNESTINA, MARIA MERCEDES, MARIA ROSA, LUIS ANTONIO, ALFONSO MARIA y MARIA VICTORIA CORAL TAPIA, contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de filiación extramatrimonial, petición de herencia y nulidad de testamento, promovido por el menor CARLOS JHOVANNY CHITAN contra los mencionados recurrentes, FELIX ANTONIO PINCHAO O PATIÑO y además CONTRA ANGEL MARIA EDUARDO CORAL TAPIA y herederos indeterminados de CARLOS
JULIO CORAL TAPIA.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que por reparto correspondió conocer al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales, el menor CARLOS JHOVANNY CHITAN, por conducto de apoderado constituido por su madre y representante legal JUDITH CARMELA CHITAN, convocó a proceso ordinario a los demandados anotados para que judicialmente se le declarase hijo extramatrimonial de CARLOS JULIO CORAL TAPIA, ya fallecido, con vocación hereditaria de acuerdo a las reglas de la sucesión intestada, se declarase nulo el testamento abierto que este causante CARLOS JULIO CORAL TAPIA otorgó mediante escritura pública
3147 del 22 de diciembre de 1992 de la Notaría Tercera de Pasto, con la orden de cancelación escritural correspondiente, se declarase además inoponible al actor los trabajos de partición y adjudicación efectuados con la orden de cancelación de los registros consiguientes (gravámenes, limitaciones, adjudicaciones, etc) que se hubieren realizado con posterioridad al 3 de abril de 1993, fecha del fallecimiento de CARLO JULIO CORAL TAPIA. Pidió además que se ordenara la reapertura de la sucesión, el cambio de apellidos del menor y se condenara a los demandados y ordenara al albacea con tenencia de bienes, a restituir a favor del actor, los dineros que pertenecían al causante, “los bienes que se demuestre se encuentran en posesión, así como el producto de los mismos y la rendición de cuentas de acuerdo a la ley”.
2. El actor alegó, en síntesis, los siguientes hechos: CARLOS JULIO CORAL TAPIA falleció célibe y sin descendencia legítima, el 3 de abril de 1993 en el municipio de Pupiales (Nariño), su último domicilio y asiento principal de sus negocios.
En el año 1969 JUDITH CARMELA CHITAN trabajaba en el servicio doméstico en Pupiales, en casa de Teresa Vallejo, a donde CARLOS JULIO fue a solicitar los servicios domésticos de JUDITH CARMELA, quien accedió y fue a laborar con CARLOS JULIO, a la vereda antes denominada “El Rosal de Miraflores” y ahora ”Inchuanchala”, de Pupiales, donde siempre vivió
CARLOS JULIO los últimos cuatro lustros acompañado de sus
hermanos MARIA ROSA y ANGEL MARIA EDUARDO CORAL
TAPIA. JSB. Exp. 6603 2 A partir de 1970 CARLOS JULIO y JUDITH CARMELA comenzaron a mantener relaciones amorosas y sexuales, en forma estable y frecuentes hasta casi diez años después, relaciones que tenían lugar en el sitio donde dormía CARLOS JULIO cuidando un ganado y adonde acudía JUDITH CARMELA. ANGEL MARIA EDUARDO y MARIA ROSA, hermanos de CARLOS JULIO y con quienes vivía, sabían de estas relaciones. Pero también sabían de estas relaciones sexuales otros hermanos, como la religiosa ERNESTINA (era quien más frecuentaba a sus hermanos), LUIS ANTONIO, ALFONSO MARIA, MARIA VICTORIA y la religiosa MARIA MERCEDES. Las relaciones amorosas y sexuales se prolongaron hasta mediados de 1978, época en la cual JUDITH CARMELA, por su visible estado de embarazo, fue despedida por MARIA ROSA; por tal razón, JUDITH CARMELA fue a vivir a casa de sus padres y hermanos. El 28 de septiembre de 1978 dio a luz al menor CARLOS JHOVANNY, en el municipio de Pupiales. Pero JUDITH CARMELA y CARLOS JULIO siguieron teniendo relaciones sexuales “hasta la fecha en que JUDITH CARMELA decidió romper definitivamente tales relaciones y se trasladó a otra región”. CARLOS JULIO se preocupó durante el embarazo y luego de nacido el niño, del estado de la madre y del menor, a quien le dio el trato de hijo hasta la edad de seis años,
época en la cual los padres le hicieron practicar el rito católico de la confirmación, designando CARLOS JULIO como padrino a FLORENCIO CEPEDA. Además, aquél aportó para el acto una fuerte suma de dinero. El causante CARLOS JULIO CORAL TAPIA, mediante escritura pública 3147 ya mentada, otorgó testamento JSB. Exp. 6603 3 abierto y allí dispuso dejar a sus hermanos y a FELX PATIÑO, su ahijado, los bienes, que la demanda relaciona.
3. Los demandados, menos ANGEL MARIA EDUARDO CORAL TAPIA, contestaron el libelo atrás resumido, con oposición a las pretensiones de la demanda. Admitieron los tres primeros hechos, negaron los demás y formularon concretamente tres excepciones: “inexistencia de relaciones amorosas y sexuales entre la madre del actor y el difunto Carlos Julio Coral Tapia”, “inexistencia de trato brindado a la madre durante el embarazo o luego del parto que indique actitud paternal de cuenta del difunto ya nombrado” e “inexistencia de trato de padre a hijo que se dice brindó Coral Tapia a Chitán”. Agregaron que “la madre del menor tuvo amores que sí pudieron ser fuente del nacimiento del demandante pero con individuos distintos”.
Surtido el trámite propio de la instancia, el juzgado a quo dictó sentencia denegatoria de las pretensiones, pues no obstante hallar próspera la presunción contenida en el numeral 4º del artículo 6 de la ley 75 de 1968 (relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre por la época en la que se presume ocurrió
la concepción) declaró probada “la excepción denominada Plurium Constupatrorum propuesta por los demandados, respecto de la pluralidad de relaciones sexuales de la madre del menor con otros hombres”. Este fallo, recurrido en apelación por el actor, fue objeto de revocatoria por parte del Tribunal mediante la sentencia, ahora recurrida en casación, en la que, luego de denegar la prosperidad de las excepciones propuestas, declaró que CARLOS JHOVANNY CHITAN es hijo extramatrimonial de CARLOS JULIO CORAL, con fundamento en la causal cuarta del artículo 6 de la ley 75 de 1968 y que tiene derecho a heredar en la sucesión de su JSB. Exp. 6603 4 padre. El Tribunal denegó la nulidad del testamento y condenó a LUIS ANTONIO CORAL TAPIA en su condición de albacea con tenencia de bienes, a restituir al demandante los bienes de la sucesión y sus frutos naturales y civiles producidos desde la notificación de la demanda. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de la síntesis del proceso y hallar adecuadamente establecidos los presupuestos procesales y la legitimación de las partes en este pleito, procede el Tribunal a ubicar la causa petendi en las “causales previstas en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 6º de la ley 75 de 1968”, no sin advertir que por economía procesal se acumuló a la pretensión de filiación extramatrimonial la de nulidad del testamento otorgado por el causante. Prosigue con una explicación conceptual acerca
de las pruebas y en particular de la testimonial, en cuanto a que las declaraciones deben ser responsivas (la que explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos narrados), exactas y completas (sin omisiones de episodios fácticos influyentes). Se detiene en la tacha del testigo toda vez que en el proceso las partes tacharon de sospechosos a algunos de los deponentes y al respecto señala que no hubo necesidad de practicar pruebas para la acreditación del hecho en que se basaban porque los testigos admitieron la existencia del parentesco con el actor, o la dependencia laboral; todo para indicar que la finalidad de la tacha es la de que los testimonios respectivos se aprecien con mayor rigor. Con apoyo en jurisprudencia de esta Corte, analiza enseguida las presunciones establecidas en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 6º de la ley 75 de 1968 (relaciones sexuales en la JSB. Exp. 6603 5 época en que pudo tener lugar la concepción, trato del presunto padre a la madre durante el embarazo y parto y posesión notoria del estado de hijo), para luego, bajo el título de “constatación”, adentrarse en el análisis de lo acreditado en relación con cada una de esas causales alegadas. Así, en cuanto a la causal de relaciones sexuales en la época de la concepción, advierte que deben probarse dos extremos: las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre y que ellas hayan sucedido por la época en que según el artículo 92 del Código Civil se presume la concepción, que para el caso la sitúa entre el 2 de diciembre de 1977 y el 1º de abril de 1978, en vista de
que el menor actor nació el 28 de septiembre de 1978. Resume las declaraciones de parte y de terceros practicadas a petición del actor. De las primeras, previamente explica lo que ha de entenderse por confesión y por una de sus especies, la denominada ficta o presunta, para así señalar que LUIS ANTONIO CORAL TAPIA no compareció a la audiencia fijada para la práctica del interrogatorio de parte, sin que dentro de la oportunidad legal haya justificado su inasistencia, por lo que debe deducirse la existencia de la confesión ficta. Acota que MARIA MERCEDES y ANGEL MARIA CORAL TAPIA absolvieron los interrogatorios, sin que aportara nada la primera, pero no así el segundo, quien dio a conocer puntos de interés en el proceso, como que JUDITH CARMELA prestó sus servicios domésticos en la casa donde residía el causante, en dos temporadas, de 1972 a 1974 y de 1976 a 1978; que sabe de las relaciones amorosas y sexuales entre su hermano CARLOS JULIO y JUDITH CARMELA, porque los encontró más de tres veces amaneciendo en la casilla para cuidar ganado, hechos que ubica entre octubre, noviembre o finales de diciembre de 1977; que entre marzo y abril de 1978 JUDITH CARMELA fue despedida por su hermana a raíz del embarazo de aquella, y que desconoce JSB. Exp. 6603 6 que JUDITH CARMELA haya mantenido relaciones amorosas y sexuales con JOSE CEBALLOS y CARLOS REINA. Pero como quiera que hay litisconsorcio facultativo, dice el Tribunal que a esta
declaración debe dársele el valor de testimonio de tercero, que, aunque fue tachado de sospechoso por su manifiesta enemistad con el causante, no se encuentra parcializado para el Tribunal porque se limita a narrar las circunstancias por él conocidas. De la prueba testimonial efectúa un resumen de las declaraciones rendidas por José Aureliano Chitán, Teresa del Niño Jesús Vallejo. María Pastora Ceballos, Delia María Ortiz, Mariana de Jesús Ceballos, Miguel Angel Inchuanchala Chapuez, Bernardo Enrique Portillo, Cristobal Belalcázar y Miguel Antonio Hernández Ceballos. Destaca luego del testamento su cláusula tercera en la que el causante indica que no ha tenido hijos ni reconocidos ni por reconocer. Pasa a las pruebas de la parte demandada, y con el mismo procedimiento, resume las declaraciones de María Rosalba Vallejo, María Esperanza Ceballos, Rosa María Pinchao, José Antonio Salazar, María Elvira Elina Hernández, Juan Ramón Cepeda, Carlos Humberto Reina Arteaga y María Aura Elisa Guerra Benavides. Luego hace lo propio con las pruebas de oficio, en particular los testimonios de José Bolívar Bilbao, María Rosalba Vallejo Chamorro, María Rogelia Chitán, María Rosa Albina Ger Herrera, Eudoro Ceballos, Cruz Oliva Tepud, Judith Carmela Chitán, Manuel Trinidad Timarán , Miguel Antonio Ituyán, Miguel Angel Vivas, Gonzalo Humberto Rojas, Carmen Amelia Martínez de Ceballos, Rosalba Tepud Chitán, Hernando Nohemio Chitán y Felix
Antonio Tapia Hernández. A continuación expresa que como algunos testigos hicieron el intento de falsear sus declaraciones “se impone JSB. Exp. 6603 7 ordenar la compulsa de las copias pertinentes con destino a la Unidad de Fiscalía Seccional de Ipiales para la investigación a que hubiere lugar”. También hace constar que la causa para tachar de sospechosos varios testimonios (por ser parientes o trabajadores de cualquiera de las partes) “casi en su totalidad no son de recibo porque sus manifestaciones son precisas y guardan relativa concordancia entre sí”. Arriba así a su primera conclusión consistente en que los presupuestos axiológicos de la causal de relaciones sexuales los encuentra acreditados, pues de los episodios relatados por varios testigos, que vuelve a mencionar, “se puede concluir la existencia de trato personal y social de carácter especial (del que se puede inferir el trato íntimo) entre la madre del actor y el causante. Es de anotar que la prueba de la parte demandada en su mayoría sobre tales presupuestos nada aporta, lo cual no es de extrañar pues su objetivo es otro”. En cuanto al trato dado a la madre durante el embarazo y el parto, el Tribunal recuerda que, conforme a la jurisprudencia, ese trato debe acreditarse con hechos fidedignos, que para el Tribunal no existen en este proceso. Lo mismo concluye de la posesión notoria del estado civil de hijo. Pasa enseguida al análisis de la acción de petición de herencia, que la encuentra procedente pues se entabló la acción dentro del término que al efecto contempla el artículo 10 de la ley 75 de 1968. Pero, en cuanto a la acción de nulidad del
testamento, dice el Tribunal que a pesar de haber sido solicitada, no fue objeto de ataque alguno con causas o motivos específicos ni encuentra que exista causal de nulidad absoluta que deba declarar de oficio. JSB. Exp. 6603 8 Se refiere luego a los frutos naturales y civiles y pasa enseguida a las excepciones formuladas por la parte demandada, de las cuales estudia sólo la existencia de relaciones promiscuas de la madre del demandante al tiempo en que según la ley se presume la concepción, porque las demás (inexistencia de trato amoroso entre madre y presunto padre, inexistencia de trato durante el embarazo o parto e inexistencia de trato filial) dirigidas a enervar las otras causales de paternidad invocadas no tienen cabida en la medida en que tampoco la tuvo la causal correspondiente. Así, emprende su análisis de la excepción que ataca la causal que sí halló demostrada, -la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre durante la época en que se presume la concepción-, consistente en la relaciones promiscuas durante esa época. Al respecto indica que los demandados se refirieron tímidamente a esta excepción al indicar que la paternidad debe imputarse a otros hombres con quienes JUDITH CARMELA mantuvo relaciones sexuales por la época de la concepción del menor actor. Luego señala, con apoyo en jurisprudencia de la Corte, que la unión carnal con esos otros hombres debe acreditarse que ocurrió en uno de los días que comprende la época de la concepción, pues no basta una referencia a que la madre tuvo relaciones ‘más o
menos’ en tal lapso. Con esta óptica pasa revista a lo dicho por los
testigos EUDORO JUAN EVANGELISTA CEBALLOS CEBALLOS,
JOSE BOLIVAR BILBAO, MANUEL TRINIDAD TIMARAN, HERNANDO NOHEMIO CHITAN y MARIA AURA ELISA GUERRA, quienes, para el Tribunal, “hacen alusión a la promiscuidad sexual de Judith Carmela Chitán, sin embargo no determinan época precisa de su ocurrencia, refieren las visitas que realizaban los señores Carlos Reina Arteaga y José Ceballos a su novia Judith Carmela Chitán JSB. Exp. 6603 9 pero son muy genéricos en sus apreciaciones, mientras que la mayoría de los testigos citados a petición del actor, son contestes en afirmar que no conocieron que Judith Carmela haya mantenido trato amoroso o sexual con persona diferente a Carlos Julio Coral Tapia”. Se detiene en el testigo Carlos Reina, de quien afirma que incurrió en muchas imprecisiones no sólo en su versión, sino en relación con el testimonio de su ex esposa Rosalba Vallejo que le restan credibilidad e impide que se le dé total eficacia probatoria. Lo mismo dice del testigo Bilbao, empleado de una residencia que dice frecuentaba JUDITH CARMELA y Carlos Reina, quien además produce sospecha en el Tribunal, al recordar con tanta nitidez la fecha de finalización de esos encuentros. Por el contrario, para el Tribunal “ofrece mayor certeza los dichos de los familiares cercanos y amigos íntimos de la madre del actor, y que estaban en capacidad de enterarse de circunstancias que solamente son
perceptibles ante un grupo reducido de personas”. En punto de la excepción que analiza el Tribunal redondea su idea así: “dichas afirmaciones carecen de solidez probatoria, o al menos no ofrecen la suficiente certeza a que se refiere la Corte en el fallo ya citado para que tenga prosperidad esta excepción; además, la testigo María Rosa Albina Ger Herrera da cuenta de hechos que si bien no alcanzan a tipificar la causal de posesión notoria de hijo, sí constituyen actos positivos de acogimiento de hijo o reconocimiento de paternidad que enervan igualmente la excepción de promiscuidad examinada”. DEMANDA DE CASACION El mismo apoderado presenta dos demandas de casación que contienen, la primera -a nombre de LUIS ANTONO CORAL TAPIA - dos cargos y la segunda -a nombre de ERNESTINA, JSB. Exp. 6603 10 MARIA MERCEDES, MARIA ROSA, ALFONSO MARIA y MARIA VICTORIA CORAL TAPIAun cargo, que es al que la Corte limitará su estudio por encontrar que prospera, tener mayor proyección infirmativa y tornar inútil el estudio de los otros cargos. CARGO UNICO DE LA SEGUNDA DEMANDA En este cargo se acusa la sentencia por la causal contenida en el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por ser violatoria de normas de derecho sustancial a consecuencia de errores en la apreciación de las pruebas. Indica como norma violada la contenida en el ordinal 4º inciso 3 final del artículo 6 de la ley 75 de 1968, en cuanto que el juzgador da por no demostrada, estándolo, la excepción de las
relaciones sexuales plurales y concurrentes para la época de la concepción. Indica el recurrente que para el Tribunal los declarantes que hacen relación a la promiscuidad sexual no determinan época precisa de su ocurrencia y son genéricos en sus apreciaciones. Se refiere a Eudoro Juan Evangelista Ceballos Ceballos, Manuel Trinidad Timarán, Hernando Nohemio Chitán y María Elisa Guerra Benvides, porque de José Bolívar Bilbao el Tribunal desestima su declaración por ‘recordar con tanta nitidez la fecha de finalización de esos encuentros”. En procura de rebatir esa posición recuerda que el Tribunal, en punto de las relaciones sexuales, y con apoyo en jurisprudencia de la Corte, expresa que dada la intimidad en que ocurren las relaciones sexuales, la ley permite inferirlas del trato y que no es indispensable precisar en qué día se iniciaron o en cuál terminaron ya que lo importante es acreditar la época de su JSB. Exp. 6603 11 ocurrencia, sin que, por lo demás, deba producir asombro el que algún testigo en particular recuerde con precisión esas fechas. Continúa con el examen de los testimonios a efectos de hacer constar si son genéricos o imprecisos, o si el de Bilbao es sospechoso por concreto y puntual. De Eudoro Evangelista Ceballos Ceballos, manifiesta que expresó que el menor actor había señalado a José Ceballos como su padre, y “le consta que éste visitaba con asiduidad e intimidad a Carmela, para la época en que ella estaba embarazada e inmediatamente antes”. Añade que para la época también estaba
de enamorado el señor Carlos Reina. “El conocía esos aspectos por ser vecino, por haber sido patrono de Carmela, por haber tenido amores con una hermana de ella, y por haber sido invitado por Ceballos para departir a la casa de las Chitán”. Reitera el recurrente que este testigo (Eudoro Evangelista) da información de que conoció que para la época del embarazo JUDITH CARMELA tenía por amantes a José Ceballos y a Carlos Reina, exponiendo los motivos y circunstancias de tiempo, modo y lugar. Analiza el testimonio de José Bolívar Bilbao Cuaspud, de quien dice que explicó el conocimiento que tenía de la madre del actor, del causante así como de Carlos Reina y José Ceballos, porque era oriundo de la región en donde tuvo contacto con estas personas, por haber sido amante de Rosalba Chitán (hermana de la madre del actor), “por lo que llegó a ser un observador de primera fila de la intimidad de la familia y de los pasos de” JUDITH CARMELA. Además, por haber sido recepcionista del establecimiento de hospedaje denominado Residencias Tequendama. Dice el recurrente que “con ese juego de motivos él asegura que Judith Carmela Chitán fue amante tanto de Carlos Reina como de José Ceballos”. “ A Ceballos lo sitúa en sus JSB. Exp. 6603 12 relaciones en la casa de su amante Chitán y en el campo, a Reina lo sitúa en el escenario del campo y de la casa de la señora Chitán en Pupiales, y también por conocimiento directo en Ipiales, principalmente en las residencias Tequendama, que desde aquellos
tiempos es su sitio de trabajo, alternativamente en las Residencias Veracruz y en Tulcan o Ibarra según lo había dicho el señor Reina” testigo que corrobora lo indicado por Bilbao. Por lo demás, señala que la relación sexual entre Judith Carmela Chitán y los señores Carlos Reina y José Ceballos es admitida por varios testigos, tales como María Rosalba Vallejo Chamorro, Aura Esperanza Ceballos Ceballos, Rosa María Pinchao, María Elvira Elina Hernández de Ceballos, Hernando Nohemio Chitán y Carlos Reina. En alusión a la época de las relaciones sexuales –que debe coincidir con la de la concepciónseñala el recurrente que Bilbao indica que ellas “tuvieron suceso durante los años 1976, 1977 y 1978 hasta el mes de abril”, precisión que le repugna al Tribunal y por eso desdeña el testimonio. Pero refuta el recurrente que esa precisión “no llega al borde, ese sí sorprendente, al que arriba el testigo Manuel Antonio Hernández Ceballos quien en declaración brindada el 22 de junio de 1995 informa que el día 28 de diciembre de 1977, a las cinco de la mañana, un viernes de luna llena, encontró a Carlos Julio Coral Tapia con Judith Carmela Chitán durmiendo juntos”. Del mismo testigo Bilbao, indica el recurrente que informa que esas relaciones eran frecuentes, se presentaban cada ocho días, los domingos, y que los vio en tales comportamientos hasta abril de 1978, siendo incluso muy gráfico en cuanto a detalles de intimidad relativos a minucias de cama en las actividades sexuales de JUDITH y Carlos Reina.
Resalta de esta declaración su coherencia y su coincidencia con otras, como la del mismo Carlos Reina. Agrega que “el relato de las personas cercanas como familiares y amigos íntimos JSB. Exp. 6603 13 de Judith Carmela Chitán, a más de estar en la intención de favorecer a Carlos Jhovany Chitán no descarta la existencia de otras relaciones de orden amoroso sexual, como quiera que también estas buscan ser íntimas, escondidas, reservadas y cautelosas”, pues no se puede predicar reserva de la relación de la madre del menor y el causante para reclamar prueba abierta de la relación de esa madre con otros. Prosigue con más testimonios que apoyan el aserto del recurrente en cuanto a que el Tribunal dejó de observar la prueba de la excepción. De María Rosalba Vallejo Chamorro, esposa de Carlos Reina, dice el recurrente que conoce con certeza la existencia de esos amoríos a pesar de no haber precisión en las fechas de los mismos. De Aura Esperanza Ceballos Ceballos, madrina de bautizo del actor, indica el recurrente que “a pesar de estar asistida de justificaciones que le daría la suficiente información sobre la vida de su ahijado y la madre, no sabe, no tiene conocimiento quien (sic) pudiera ser el padre del menor”. De Rosa María Pinchao, resalta que ella tenía conocimiento de que el padre del menor es José Ceballos, “que miró junto con los peones cómo éste metía a aquella a una zanja, como es la costumbre en los campos cuando una pareja va a hacer el amor a escondidas”. De María Elvira Elina Hernández de Ceballos, esposa de José Ceballos,
resalta que indicó que su esposo tuvo relaciones con JUDITH CARMELA en 1976, que también la madre del actor las tuvo con Carlos Reina en la misma época. Carlos Humberto Reina dice el recurrente, fue sometido a “largo escrutinio por el apoderado demandante quien intentaba enredar al testigo en la maraña de las fechas y de los años para urgar por esa vía algunas inconsistencias. Pero en síntesis de esa declaración se obtienen datos incontrovertibles, alejados de la meticulosidad de calendario que se le quiere imprimir y esos hechos JSB. Exp. 6603 14 son: uno, que entre JUDITH CARMELA y CARLOS REINA se dio lugar una relación que tuvo los matices primero del vínculo laboral, luego del noviazgo y luego del orden sexual, lo que conlleva un orden lógico; dos, que esas relaciones arrancaron con motivo de la llegada de la Chitán como cocinera de la casa de Carlos Reina, y que tuvieron su finalización el día, inolvidable por cierto, en el que Carmela Chitán le dice a Carlos Reina que daba por terminados sus amores y que se hallaba de tres meses de embarazo”. De María Aura Elisa Guerra Benavides resalta que ella dijo que tuvo conocimiento “de boca de José Ceballos que éste consideraba que el hijo de Carmela Chitán era suyo –asintiendo por ese sólo hecho que tuvo relaciones sexuales con aquella y que estas coinciden con la de la concepción-“. Se refiere al dicho de Miguel Antonio Hernández, plagado de exactitudes que no le parecieron sospechosas al Tribunal, y al de María Rosalbina Ger, quien aceptó que sentiría
felicidad si se declarara la paternidad, que no recibió tampoco reparos del Tribunal. Alude luego a la declaración de Cruz Oliva Tepud de Ceballos quien contó que Carmela Chitán manifestaba de manera repetida que el padre de su hijo es José Ceballos, coincidiendo con el decir que aprendió el hijo de esta, lo cual denota reconocimiento de amantes. Se refiere al dicho de Hernando Nohemio Chitán quien también atestigua que JUDITH CARMELA tenía por amantes, en la época anterior al embarazo, a José Ceballos y a Carlos Reina. Para finalizar señala que los anteriores razonamientos apuntan a demostrar que hay quebranto de la ley en JSB. Exp. 6603 15 la apreciación de pruebas que llevaría a la conclusión diferente a la adoptada por el Tribunal.
CONSIDERACIONES
1. El preciso punto objeto del ataque en casación gira en torno de la excepción propuesta por los demandados, que el Tribunal desestima por no merecerle credibilidad los testigos que depusieron a favor de la tesis que defiende la censura. Por tanto, la labor de la Corte habrá de circunscribirse a determinar si, en efecto, esos testigos que el recurrente indica en su cargo han declarado de la manera como lo indicó en el cargo, y de tal modo que el Tribunal debía haber fallado en otro sentido, pero que no lo hizo por el error ostensible de hecho que se le endilga, en la apreciación de estos testimonios.
Porque debe resaltarse, en primer lugar, que no obstante la discreta autonomía con que cuenta el Tribunal para la valoración de los testimonios, conforme de vieja data lo ha reconocido
así la Corte, es lo cierto que si la conclusión a la que ha llegado el Tribunal no encuentra apoyo alguno en el acervo probatorio o no es una más de las posibles y razonables conclusiones a que se puede llegar con base en ese acervo, sino que se constituye en una directriz contraevidente o absurda, el error a fuer de evidente, se convierte en el límite de esa pregonada autonomía y se abre paso para el quiebre de la sentencia, en la medida en que dicho error sea, además, trascendente, esto es, decisivo para adoptar el sentido del fallo de modo que de no haberse cometido, otro hubiese sido ese aludido sentido. Y a la par, ha de resaltarse como ya lo ha repetido la Corte, que en esta materia, en donde el juez mediante sentencia declara un vínculo de sangre, ninguna duda puede caber, sobre todo si a su alcance tiene los medios para disipar las incertidumbres relativas a la paternidad investigada. JSB. Exp. 6603 16 Se verá, en efecto, de los resúmenes de las declaraciones, que las falencias que a ellas les achaca el Tribunal (imprecisos unos, genéricos otros, o demasiado preciso uno más), no pasan de ser alteraciones evidentes de lo atestiguado, o contradicciones sobre aspectos que son explicables por la lejanía que en el tiempo presentan los relatos con la época de ocurrencia de lo relatado (más de quince años), aunado al hecho incontrastable de que la poca instrucción de los testigos, puede impedirles tener claridad acerca de la sucesión temporaria de los acontecimientos y de su ubicación en términos de años.
2. El ataque se encamina pues a probar que la madre del menor, por la época de la concepción, sí tuvo relaciones sexuales con otros hombres, según algunos testimonios que el censor resalta.
Pero antes de enfrentar lo que la censura propone con las pruebas que denuncia, se juzga pertinente acotar que lo que está en juego en este caso es la determinación fidedigna de la duda en que queda el juzgador ante la constatación de la pluralidad de relaciones sexuales de una madre con distintos hombres para la época en que se presume la concepción, duda que lo impele, como lo ha sancionado el legislador, a exonerar al demandado, pero sólo en la medida en que esa duda no pueda ser disipada. Porque una interpretación aislada del texto contenido en el inciso tercero del numeral 4º de artículo 6 de la ley 75 de 1968, sin enfrentar este cuerpo normativo con las directrices que sobre derechos fundamentales consagra la Constitución Política, sería rendir tributo al escepticismo sin averiguación de la verdad real, como es deber del juzgador, a efectos de declarar o negar, con la mayor certidumbre, la paternidad deprecada. JSB. Exp. 6603 17
3. Pasa la Corte al examen de las declaraciones que señala la censura en cuanto a que el Tribunal no halló de estos testimonios demostrada la excepción de relaciones sexuales plurales, que son los de Eudoro Evangelista Ceballos
Ceballos, José Bolívar Bilbao Cuaspud, María Rosalba Vallejo Chamorro, Aura Esperanza Ceballos Ceballos, Rosa María
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