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CSJ - SC16-07-2001 [7403]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC16-07-2001 [7403]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

REPUBLICA DE COLOMBIA

R. ELATOSIA M c

| N= lhM E ———-——.___ =% buema de , Í¿¿4/¿¿¿a S' / 3 D

2A a II ?ALA ee m HP A TA AE AEA PEO A fa ia R EN NA VAL.

Meygsirano Conente: Dr JORGE SANTOS BALLE—S TE—RO TE SAnogola D.C.. dieciséis (16) de julio de dos mil uno (2001). el : Expediente No, 7403

Procede la Corle a decidir el recurso exiraordinano de revisión interpuesto po¡Í la SENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA contra la sentencia de 15 de diciembre de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal SL'1¡“JE&¡“¡'0|' del Distrilo Judicial de Bogotá, en el p¡0ceº… ordinario de pertenencia promovido por la Sociedad INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GAITAN ROMANÓ. LITDA., - hovy SOCIEDAD DE RENTA EMPRESARIAL Y COMERCIAL 5S.A. “SORENT SA contra PAULINA ROJAS DE '.(Í3A”i"AEÍÍC_) ALFONSO LASERNA PINZON y personas indeter m|ndridº,

ANTECEDENTES

1. Meciante demanda que por reparto correspondió conocer al Juzgado Veintiuno (21%3 Civil del Circuñto de Bogotá, la sociedar anteriormente citada convocó a

? $ REPUBLICA DE COLOMBIA

. -- . - < . .D & a í Da va

Corha te Se vema de » í'¿4úb¿d Paulina Rojas de Cataño, Alfonso Laserna Pinzón y a las personas indeterminadas, a un proceso ordinario de pertenencia con el fín de que se declarara que le pertenece el dominio pleno y absoluto de los lotes de terreno distinguidos como TRIUNFO 1, TRIUNFO 2, TRIUNFO 3 y TRIUNFO 4 Ubicados en la zoria industriai de Puente Aranda de Bogotá D.C., con folos de matrícula inmobiliaria números 0501316972, 050-1316973, 050-1316974 y 050-1316975. cuyos inderos indica en la demanda.

2. Los hechos que sirvieron - de fundamento a las pretensiones de la actora en el proceso objeto de esta revisión, son los siguientes: 21.Los predios que se pretende adquirir por prescripción fueron segregados de un terreno de mayor extensión denominado Hacienda El Triunfo y hacen

parte del Lote No. 5 que fue propiedad de Primitivo Rojas descie el año de 1690 y adjiudicado en la sucesión a su hja Paulina Rojas de Cataño en una extensión de 123.231.3 mís.2.

22. Estos lotes están delimitados esencialmente por el caño San Francisco que los ha separado siempre de la Hacienda El Salitre, antes de propiedad de José Joaqruín Vargas y luego de la Beneficencia de Cundinamarca, y en el extremo oriental, el mismo canal San Francisco y las propiedades existentes hasta la línea del Ferrocarril de La

Sabana. J.53.8. Exp. £ 7403

[ 7 REPUBLICA DE COLOMBIA ! z - '(r %,. T = Ne SCe pea 4 >KKE t;d . 6 - S _.X_“/ %Í¿ e <.%f eresm a de »í 24»ábad 2.3. El señor Alberto Ulioa Bonilla entró en bosesión de dichos precios desde el año 1985 en forma quiela pacífica y pública, la que fue transferida a la sociedad ¡i demandante mediante adjudicación en la sucesión de aquéi,. protocolzada en escrifuira pública número 5468 del 6 de julio de1997 E a e O 24 En el inmueble se encuenta el pO a señor Femando Areliano desde el año de 1970, quien cuida y e explota los 4 globos de ferreno, por cuenta y a la order de la TD sociedad actora, manteniendo ganado de leche. n

  • | N . q 2.5. También como actos dispositivos los ciferentes propietarios han constiluido hinotecas y gravámenes sobre los predios, los han utiizado como bLodega, = han actualizado los planos tapográficos y la dirección ante la O — Cficina de Catastro, solicitaron y obtuvieron los servicios de IZ l agua y teléfono, y la construcción de un talier de reparación de + | maquinaria con contrato de arrendamiento. a la Sociedad ; Minerales Unidos Ltda. 2.6. Al sumar la posesión de sus antecesores, la demandante posee los inmuebles matería de usucapión desde hace más de veinte años, de manera pública, pacifica e ininterrumpida, sin haber sido requernica por nersoña

alguria para que la reslituyera a terceras personas. J.5.B. Exp. 47403 3

.. REPUBLICA DE COLOMBIA

%á¿&bía C - 3. Subsanada en tiempo la demanda fue admitida por el a quo, se ordenó correrle traslado a los demandados y a las personas indeterminadas que creyeran tener derechos sobre el bien, por el término de 20 días. Surticio el emplazamiento tanto de los demandados como de los indeterminados, se les nombró curador ad litem quien la contestó oponiéndose a las pretensiones en tanto no se demuestren los hechos que las sustentan, y en cuanto a estos se reílere, se afiene a lo que se pruebe en juicio.

4. Adelantado el trámite, el fuzgado profirió sentencia el 19 de dicierbre de 1994 en la que se i——]—]]]. declaró la prescripción extraordinaria a favor — de la demandanite, se ordenó la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaría correspondiente y la consulta del fallo.

5. El Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 15 de diciembre de 1995 (fls. 21 a35 cd. 2) resolvió la consulta confirmando Integramente la sentencia de primefa ¡nstancía falo notificado por edicto desfijado.el 16 de enero de 1996, el que, según afirmación de la recurrente, quedó ejecutoriado en esa misma fecha.

EL RECURSO DE REVISION Al aducir la calidad de verdadera propietaría de los lotes sobre los que versó la sentencia de

J.8.B. Exp. 47403 4

“REPUBLICA DE COLOMBIA 3 r É = >

E T c DFR D a U le e ]/,'- perienencia, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Inierpuso rectrso extraordinario de revisión el 29 de ocltibre de 1 ¿C;)_g€)__()(_i¡'l apoyo en la causal 7. del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en el que se pide que con citación de quienes fueron partes en el proceso de pertenencia, se revise la sentencia proferida por el Tribunal Superlor del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civilde fecha 15 de diciembre de 1995, y se decilare fundada la calsal de revisión invocada por o presentarse la nulidad contemplada en el artículo 140 numeral D—]] , 9.15., para lo cual relata de forma detallada los hechos aue le sirven de base, esio es, por estar la recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de nolificación o emplazamiento, dado que la demancda de pertenencia incoada por la sociedad Inversiones y Representaciones Galitár Romano Lida., se adelantóa espaldas de la recurrente en revisión, que nunca fue emplazada o howiicada, y fue «irigida contra personas que jamás tuvieron derecho alguno en el lote: 24 de la Hacáenda El Salitre, sobre el cual fueron superpuesios de manera ilegal los títulos que dan la presunta propiedad a la Sociedad SORENT S.A, lo que conlleva a la causal de nulidarl Indicada. En el libelo manifiesta la recurrente que

la sentencia impugnada quedó ejecutoriada el 16 de enero de 1996, pero que únicamente la conoció el ?2 de abril de 1997 4 K'X./"x_ En razón a que se constiluyó en forma adecuada la caución señalada, la Corte, luego de recibir el J.5.B. Exp. 47403 5 C . " “ NN < %/£/¿¿ U.%MW¿CZ de /%á/¿c¿d exbediente, admitió la demanda y dispuso su traslado a quienes . fueron partes en el proceso de pertenencia. _ | I_.'a demandada eñ revisión “ INVERSIONES Y REPRESENTACIONES GAITAN ROMANOLIDA., hoy SORENT S.A,, mediante apoderado, se opuso a la j pretensión afirmando que la causal de revisión invocada ro se | 1 estruciura, pues no existe la nulidad que se predica originada O en una falta de notificación o emplazamiento, dado que la | demanda se adelantó contra quienes aparecian como propielarios inscrilos y además se emplazó a las personas indeterminadas que tuvieran algún interés er el proceso, Propuso las excenciones de: caducidad deLrecurso.ce_revisión, falía de legitimación por acliva, inexistencia de la causal Invocara, improcedencia del recurso, indebida acumulación de Drelensiones y reconpcimianto por 16rcaras perconas, de la a legalidad dels seniencia, El Guravor ad Mér del señor Alonso Lasema Pinzón nombraco para el efecto, contestó la demanda

sin oponerse a las pretensiones pues considera que siprospera la causal invocada, su representado podría beneficiarse: en cuanto a los hechos, manifiesta que no le Constan. La curadora de la señora Paulina Rojas de Calaño y | N de las personas indeterminadas tampoco se opone a las E =1 pretensiones y sobre los hechos expresa que no le constan.

ATE J.5.8. Exp. K7403 6

Tb , s "REPUBLICA DE COLOSMBIA . - - [d ¡ - e . x5. 0e c9f… de (%J¿Zc¿a 1Déc:retadas las pruebas y surtido el traslado para alegar, del que hicieron uso los recurrentes, la demandada SORENT S.A. y el curador de Alfonso Lasemna Pinzón, corresponde ahora decidir el recurso de revisión i¡'|'|peú'a-:io1 ya que no se observa causal de nulidac que invalide la aciuiación y que imponga la aplicación del artículo 145 de Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES

1. Previamente a cualgquier consideración sobre la prosperidad o no de la causal invocada, es preciso establecer si en este caso ha operado la caducidac alegaca por la Sociedad demandada en revisión. 1.1. De la lectura del artículo 381 del O C. de P.C. se conciuiye respecto de la causal que contempla el k%_g H numeral 7. que el término de dos años señalado en la ley para Ví3 | interponer el recurso de revisión comenzará a correr “desde el ¿ día en que la pare perjudicada con la seniencia o su

representante haya tenido conocimiento de elia con Iímite máximo de cínco años”, los que a su vez se cuentan desde la ejecutoria de la sentencia. 1.2. En relación con este término ha señalado la Corte que cuando la norma mencionada determina, en los cases en que la sentencia debe ser inscrita en un J.5.B. Exp.Arao3 y 4 %W¿:€ registro pública, queA el recurrente dispone de dos años contados a partir de la fecha de registro de la sentencia parai impugnaria, esfá partiendo de un conocimiento licio, presunio, que se supone tiene toda persona de tna providencia por la sola circunstancia de la publicidad que el :"c%egfs tro público implica. Pero, por suntiesto due ese conocimiento presunto debe ceder el paso, debe inclinarse ante el conocimiento verdadero, material, gdue el interesadio oblenga de la decisión judicial correspondiente. Ásí, pues, si el inferesado llega a tener conocimiento de una sentencia e las sometidas a registro antes de que este se efecíte, los dos años para recurrir en revisión correrán, no desde la fecha del regístro, como podría creerse tras una lectira apresurada o supericial de la norma, sino a partir de ese conocimiento real y efecivo de la providencia: y es esta la mierprelación raciornal de la d¡'$_r_>o.s¡'czícjn estudiada, pues lo pretencido por le ley es que la revisión se inlente dentro de los dos años sigiientes al conocimiento que el presunto agraviado ienga de la decisión que le perjudica, de tal manera que, uña vez

enterado en forma cierta de ella, le corren inexorables los dos años: con el agregado sí, de que ciuando la senlencia ha sido registrada, no puede el recurrente alegar que su conocimiento devino con posierioridad a la fecha del registro. por cuanto en tal evento, el | Cómpu£o del término respectivo arranca necesariamenie desde el conocimiento - presuntivo que suminisira el registro de la séntencia”. (Auto de ? de agosto de 1995 citado en auto 014 de 1?. de febrero de 199€ J.5.B. Exp. £ 7403 5 'REPUBLICA DE COLOMBIA /.¡m&, %4&Íe y %?º(%7&(¿ de /a¿¡fíc¿d 13 Respecto aa contabilización de fos terminos la Corte, en el auto indicado precisó:: “.._.como sucede enlas demas causales, fambién en la séptima el término para recumr es de dos años; la diferencia estriba, entonces, es en el momento en que esos dos años comienzan a correr, porque no será a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la regla general, sino que se contarán, ya a partir de cuando la parte perjudicada o st representante haya tenido conocimiento de la decisión, ora a partir de la fecha de regisiro, si la sentencia es de aquellas que deben inscribirse En un registro público: pero para deducir la oportunidad de la impugnación extraordinaria, ho bastfa con tener en cuenta aquelos términos, sino también el plazo máximo fijado en la misma ley, que no puede ser superior a los cinco años confados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, como

así se desprende de una visión integral del artículo 381 en comento”. (Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 243 de ' O 16 de ocítibre de 1998j — - de ' 1.4. Resalta entonces, que el téermino maximo de cinco años de que trata el precepto mencionado, se computa siempre desde la ejecutoria de la sentencia recurrida, vencido el cual contra dicha providencia no cabe recurso alguno, independientemente de su registro o de la epoca en la que el interesado la hubiese conocido. 1.0. En ese orden de ideas, como la sentencia impugnada declaró una pertenencia por efecto de la 0s J.8.B. Exp. £ 7403 9 . = 3 4 a Ea. e h Tpoof , . oxte Jufprema de %¿áác¿a s C hrescripción adquisitíúa de dom¡nio a favor de quen fuera demandante en el respectivo proceso, decisión sueta a regisiro E de conformidad con el artículo 2%. del Decreto 1250 de 1970 en concordancia con el numeral 11 del artículo 407 del C de PC el cual se llevó a cabo el 6 de marzo de 1996 tal como consta en el folo de matrícula inmobiliaria número J0C-1316975, ese día comenzó a correr el término de caducidad para impugnarla mecdiante el recurso de revisión, esto es de los dos años señalados en la n0'rmaj sin que pueda exceder de los cinco años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. Como el registro se efectuó el 6 de marzo de 1996, dicho término se

cumplió el 6 de marzo de 1998, y en consecuencia opera la caducidad derivada del tiempo de presentación de la demanca, por cuanto el recurso se interpuso con pcw3(er¡or¡cíad a vencimiento del - término, — sin que, como se señaló anteriormente, se pueda tener en cuenta para este cómpilto el conocimiento tardio de la sentencia señalado por la socieciaec recurrente, el 22 de abril de 1997, dado que éste se Prestimea desde el momento de su registro en la oficina «e regislro de instrumentos públicos correspondiente, por la publicidad que éste acto conlleva. - Teniendo en cuenta los anteriores planteamientos, como no se dio cumplimiento al mandato del articulo 351 citado, sin que sea preciso entrar a analizar el fondo de la impugnación, habrá de declararse la caduciciar del recurso de revisión. J.5.8. Exp. 47403 19 a a [c xXK ,) [ Nd - X_—_ y =. e % le ulicr de - u/f7p irema e ? HASlLOLO En armonía con lo expuesto, la Coríe suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE: PRIMERO: Declarar la caducidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA contra la sentencia de 15 de diciembre de 1995 proferida por el Tribunal Superior del Distrito …lt.u:ñc:ial de Bogotá -Sala Civilen el proceso ordinarir;

de pertenencia promovido por la Sociedad INVERSIONES Y

REPRESENTACIONES GAITAN ROMANO LTDA. ha

SOCIEDAD DE RENTA EMPRESARIAL Y COMERCIAL SA

“SORENT SA” contra PAULINA ROJAS DE CATANÑO, ALFONSO LASERNA PINZON y personas indeterminadas: SEGUNDO: Condenar a la recurrente, la Beneficencia de Cundinamarca, al pago de los perjuicios que haya ocasionado a los demandados en revisión, y en las costas, lo cual se efectuará con la caución prestada. Liquidense los perjuicios por el trámite incidental (artículo 384 inciso final, del C. de P.C). Tásense las costas. J.5.58. Exp. H 7403 11 cp (a) r 77 N — _ UN v %/)ó/e e “Para su conocimiento y — fines periinentes, comiuniquese lo anterior a la compañía de seguros E dorgante de la caución. Oficiese.

TERCERO: Devuélvase en oportunidadel expeciente al Juzgado de origen, salvo los cuadernos comrespondientes a lo actuado en la Corte, cuyo archivo se ordena. Por secretaría librese el oficio oorrespand¡¿+¡'uí'e con Inclusión de conia de esta providencia.

CUARTO: — Cumplido lo — anterior, archivese esta actuación.

COPIESE Y NOTIFIQUESE

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

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MANUEL ARDILA VELASQUEZ = — J.5.B. Exp. £ 7403 12

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NICOLAS BECHARA SIMANCAS

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

JORGE SANTOS BALLESTEROS sííºfL…%

Si viO FERNANDO TREJO UENO 1.53.B. Exp. No, 7328

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