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CSJ - SC16-07-2003 [6650]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC16-07-2003 [6650]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil Magistrado Ponente Manuel Ardila Velásquez Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2003).

Ref: Expediente No.-6650

Pasa a decidirse el recufso de casación interpuesto por la demandante contra la ééntenciá de 7 de marzo de 1997, proferida por la sala civil del tribunal supenor del distrito judicial de Bogotá, en este proceso ordinario proímov¡do por la Procuraduría General de la Nación contra Patricia Luengas Montoya y Elba Celina Pérez Faura, en el que fue citadoí el municipio de Ricaurte (Cundinamarca). : |.. Antecedentes 1.- El proceso se abrió 'con la demanda en que la actora, obrando con arreglo a las faculta¿:!es conferidas por el artículo 277 de la Constitución Política y en defensa del patrimonio público, pidió que se declarase rescindido por lesión enorme el contrato de compraventa celebrado entre el mufúcipio de Ricaurte y las demandadas, contenido en la escritura 231' de 5 de febrero de 19972 maáv. exp. 6650 2 a

  • — m eN oltm m E í ed = de la notaría única de Girardot, y como consecuencia se hiciesen los demás pronunciamientos corespondientes.

P d . 7 a ;:…—….—_—_(.-56…-—v-'—vf£e,—v siguiente: 2.-. Ádujo como supuesto fáctico, en sintesis, lo S = s .-—pf—ú—-,—h—u—-t-—-.…

-_=m—:;—4 Mediante el referido instrumento, el dicho municipio — A o a2 aE SF . lr transfiió en venta a las demandadas el inmueble ubicado en la d carrera 12 número 8-19 C y 9-172 de dicha localidad, bien que a su laill — tumo había éste adquirido por cesión que le hiciera la sociedad Cassan Ltda. en 1975. ' El precio fue de $8541.000,00, fijado por el Instituto Geográfico Agustin Codazzi con vista en las encuestas realizadas tanto a los concejales que autorizaron la venta como a la propia Alcaldesa del municipio. - En la investigación disciplnana que adelantó la Procuraduría a raíz de las irrégulañdades en el Contrato, se aportaron dos dictamenes periciales en que se estableció que para la época de la venta, el metro cuadrado del bien ascendía a $10.000,00 y $ 11.000,00 respectivamente; de donde, el de aquí tendría un valor de $28:470.000,00 y $31'317.000,00, de atenerse al área expresada en el contrato, esto es, sin contar que la cabida real es todavía mayor. 3.- El municipio, citado como coadyuvante a pedido de la demandante, a más de expresar su oposición a las pretensiones aduciendo que la forma en que fue determinado el pre¿ío obsta la existencía de la lesión, dijo excepcionar alegando falta de “asidero jurídico de las pretensiones”, "ausencia de causa petendi en cabeza del demandante” e “inexstencia de hecho generador de

— — X):'““— dL 1— —mav. exp. 6650 3 obligaciones”, medios de defensa cuyo trámite denegó el juzgado una vez hizo notar que el AÁlcalde fue citado al proceso como “coadyuvante o litisconsorte necesano de la demandante”. ¡ % _ Por'su parte, las demandadas, también oponiéndose .1. .' - a las súplicas deducidas en su contra, formularon las excepciones a Ea que di: eron en denominar 5 “falta de causa para .i ncoar la acci_ón. e "inexistencia de la causal invocada para pretender la rescisión del contrato de compraventa por lesión enorme." 4.- Culminó laprimera in5táncia con sentencia que denegó las pretensiones, proferida por el juzgado sexto civil del circutto de esta ciudad el ?27 de enero de 1996; determinación ésta que al desatarse la apelación interpuesta por la parte actora, resultó confirmada por el tribunal mediante el fallo ahora impugnado. - iL.- La sentencia del tribunal Tras recopilar el lítigio, abordó como aspecto | u prioritario de la controversia el alusivo a los criterios para establecer quiénes son sujetos titulares del derecho de accionar y de contradecir, asunto donde comenzó por distinguir entre quiénes pueden participar de dicho modo, y quíénes se hallan legitimados para intervenir en el proceso, facultadfdef menor amplitud, pues no _. siempre otorga legitimidad para promover determinados asuntos. N E

F — Luego de hablar de ese modo, recordó que el criterio E A normal para determinar e individualizar los sujetos legitimados para el L ejercicio de una acción específica deviene de la relación material ¿objeto de la decisión jurisdiccional impétrada_ aserción que apuntaló AEl es 4 190 _ i 1 1 mavy. exp. 6650 4 1 I' | en lo expresado por la Corte en pun';o de la legitimidad (G.J. t. Í = CXXXVI, pág. 14 y CLI, pág. 208). — e y í' Y de allí pasó a puntualizar que las “funciones de E E % iniciativa en los procesos del Ministeno Público son excepcionales; N no es una parte en sentido estricto; y como su interés no es E propiamente el de una parte en sí, por¿1ue obra es al impulso de la A observancia de la ley, bien pudiera calificarse como parteartificial, s a A según explicaciones de la doctrina que cita. A O2 PO e CG a A lo que añadió, que dentro de la estructura del C R A a e Estado dicho órgano de control, encargado de la guarda y promoción T T de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de los servidores públicos (arts. 117 y 118 de la Constitución Política), tiene como función, entre otras y cual lo prevé el numeral 7% del artículo 277 de dicho ordenamiento , M . M T la E E " M O eÉ e RT AA supenar, la de “intervenir en los procesos y ante las autoridades

judiciales o administrativas, cuando sea necesarnio en defénsa del orden jurídico, del patimonio público o de los derechos o garantías fundamentales”, función que, aparejada con lo dispuesto por el artículo 43 del código de procedimiento civil, que a su tumo le confiere funciones de defensor de incapaces, pernite concluir que la Procuraduría puede accionar solamente cuando nomna expresa lo disponga, sin que al efecto sean viables aplicaciones analógicas, pues trátase de nomas de excepción. Es De esta suerte y a manera de corolario, afirmó finalmente que no existiendo noma expresa que autonice a la Procuraduria para promover o instaurar acciones como la que interesa a este proceso, no tiene legitimación en la causa para suplicar la rescisión de un contrato al cual es totalmente ajena y u ,r .M_. - AC T A— —uº_€í1ñº + . lnE ñ Es . a 7 E mav. exp. 6650 5 | '¡ : extraña, "menos cuando tampoco está 'de: por medio la defensa del patrimonio. público”; y siendo el contrato la manifestación de la voluntad individual, inevitable es entender que tan solo puede afectar A o a quienes fueron sus autores. i E l N y F U.- La demanda de fcgsaciún P 1 1 Dos cargos han sido fo;muladús contra la sentencia ¿ua e TE del tibunal, ambos dentro de la órbita de la causal 1 de casación del E = artículo 368 del código de procedimiento civil, los cuales se

despacharán conjuntadamente pcf'lág;ázones que en su lugar han de reseñarse. Cargo primero Estimase — derechamente quebrantado, _.. por iniempretación emónea, el numeral 7% del artículo 277 de la Constitución Nacional, precepto al que el tibunal confinó un alcance distinto del que le corresponde. En su desenvoltura, aduce que el entendimiento que el sentenciador dio a ese precepto, con arreglo al cual la legitimación para accionar del ente es de carácter excepcional, repugna el querér del Constituyente, pues en ningún momento limitase en ella la intervención de dicho órgano a los procesos en curso, cuando de la defensa del orden jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantias fundamentales se trata; pues que Si no trae ninguna distinción, no le es permitido al intérprete hacerla. Porque para el cumpñ¡%ñento de las funciones del Procurador General de la Nación, el ére¿:epto faculta al ente para I [ i 1 " 1 El 1 mav. exp. 6650 6 interponer las acciones que considere necesanas, y a pesar de que al momento de interponer la acción la ncjmna constitucional no había tenido desarrollo legal, ello no es obétáculo para ¿umplir con ese mandato; aun todavía, cómo puede cufnplime la función de defensa del patimonio público, se pregunta la recurente, si no tuviera la opórtúnidad de accionar y, si, comb en el presente caso, el representante legal del municipio no hace nada en defensa de éste y en cambio se opone a las pretensiones.:

Los artículos 117 y 118de la Constitución Política y 43 del códíQo de procedimiento civíl','éñ nada inciden en la decisión adoptada con fundamento en el artículo 277 (num. 7) de la Carta Política para concluir que la entidad actora carece de legitimación en la causa para intentar la acción impetrada. El entendimiento distinto de la disposición impidió que se revocara la decisión del a quo y se resolviera sobre las pretensiones de la demanda. - Cargo segundo Se acusa con este la sentencia por ser violatona, por falta de aplicación, de los artículos 7 de la ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1747 del código civil, en cuanto impera que "la nuldad absoluta puede y debe ser declarada por el juez aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato”. El inmueble objeto de la negociación está afectado al uso público, pues la voluntad de la donante sociedad Cassan Ltda., expresada en la cláusula tercera de la escritura de cesión al municipio F | ¡ mav.exp. 6650 7 asi lo dispone. Por tal razón, conforme ía| artículo 674 del código civil, el bien se encuentra fuera del corñerciq por prohibición contenida en el artículo 63 de la Constitución Nacion%l. Su venta entonces conlleva la nulidad absoluta del contrato por objeto ilícito al tenor de los artículos 1740 y 1741 (inciso19 | del código civil, pudiendo transfenrse su dominio solamente ¡ una vez se produzca la desafectación, lo que requiere de un a¿to administrativo en el que se

sustituya el inmueble por otro destinadqi a los mismos fines. Su objeto ilícito era situácjór_1 que obligaba al ¿uzgador en la escritura 1463 de 30 de septiembre de 1975, (sic) otorgada en la Notaría Única de Girardot, lo que se omitió, violando la sentencia como se dijo, una noma de derecho sustancial por falta de aplicáción“, pues concuren en el caso las circunstancias que jurisprudencialmente dan cabida a la aplicación oficiosa al artículo 29 de la ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1747 del código civil . Consideraciones Encadenados van los cargos porque acusan a la par graves deficiencias técnicas, las cuales hacen conveniente su estudio en la forna en que ha quedado dicha. Independientemente de la discusión que pudiera ofrecer una eventual contradicción en el planteamiento de las acusaciones -dado que la lesión enome que en una de ellas se proclama, predica, obviamente, que la cosa era vendible, supuesto mismo del cual se reniega en la otra desde que calífica la cosa como de uso público-, el caso es que 5er¡g inútit aplicar la regla 4%. del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, . ahora previsión de cariz , E - —y ra, - -E mav. exp. 0650 1 pernanente, pues que ninguna de las acusaciones posee aptitud desde el punto de vista de la técnica de casación, y hasta en ocasiones lo que se hable del una alcanza a la otra. — Ciertamente, en lo que reé5pecta 3 la prmera de ellas, i.

es muy de notar cómo en el discumir dei inbunal resultó fundamental | la regulación que a la Procuraduría dio eÍ Constituyente de 1991; f remarcóse que de acuerdo con la estructura que a dicho ente de control proporcionan los artículos 117 y 118 de la Carta Política, y a a con arreglo a lo dispuesto ene l numeral 7º del precepto 277 superior — y en el artículo 43 del estatuto proc'esal,' civil, no es posible predicar E su legitimación para promover la acción rescisoria. En apoyo de esa tesis, Memórase, aclaró que si no existe norma expresa que en el ámbito civil autorice al ente para TESERA a a o a "promover o instaurar acciones de é5t¡rpe de la acá deprecada”, pues la iniciativa que en dicho campo Ie asiste es sólo excepcional, es obvio que en cuanto a la re3cisiórj suplicada, la Procuraduria carece de legitimación activa; mayonnéntef cuando tiene en mira un contrato frente al cual es totalmente ajeña y extraña, y en la medida en que "(...) tampoco_está de por medio la defensa del patimonio público” (sublíneas ajenas al texto). Y, encarando ese planteámiento, aduce la recurrente que la genuina inteligencia del predicho canon constitucional difiere de la ensayada por el tñbupal; pues en su texto hay lo suficiente para deducir la legitimidad del Ministerio Público en el propósito señalado, incluso sin ir al artículo 43 del código de procedimiento civil y con total prescindencia de que para la época de los hechos la norma no

contase todavía con un desarrollo tegal, por ¿uan£o es circunstancia que para nada influye en esa conclusión; valga repetirlo, si la norma U mav. exp. 6650 g no prevé una limitante a la intervención de la Procuraduría en los procesos en defensa del patimonio público, en línea de principio no resulta dable al intérprete imponerta. | o — De no entenderse así el precepto, sostiene todavía la recurente, la función constitucional ¡de actuar en defensa del patrimonio público perdería esencia, p¿e5 en casos como el de acá, en que el funcionano de la administn?ºión se niega 4 intentar las ¡ " acciones pertinentes en ese fin especíñ:co,- la Procuraduría no tendría Pues bien, examinadoel asunto con atención, al pronto brota cómo de los dos pi|aresfdel fallo, el ataque se enfila solamente contra uno; recuérdase justañ1ente al respecto que aunque lo prmordial para el tribual fue la Iegitlimación, no perdió nunca de vista y concretamente al poñe…r pm“1t¿:: firal a ese discumr, atro aspecto del litigio que sin lugar a equivocos constituyó un trozo medular, a no dudaro, de la controversta; el concemiente 4 la naturaleza jurídica del bien compravendido, del que afirmóse, acogiendo lo que sabre el punto adujo el a-quo y no propiamente de manera casual en razón de lo dicho, que no foma parte del patimonio público. Ese el parecer del tribunal. Y, ya se sabe, no

atacarlo representa, según los caracteres de la casación, que el recurente admite y acepta tal conclusión, y de paso la toma intangible para la Corte. Y, por supuesto, el que no haya abundado en mayores razones no traduce Instrascendencia en esa inferencia, n mueho menos carencia absoluta de fundamentación, pues que es de verse, tácitamente sí la había. Y es que la entidad de esa apreciación resulta de tal importancia, que vista sin consideración a cualquiera otra se may. exp, 6650 10 muestra suficiente para soportar por si solo la determinación, en cuanto que, aun si en obsequio se aceptase que la Procuraduría tiene legitimación para promover acciones del linaje que corresponde a la declaración de la lesión de ultramitad, tropezaríase con la ausencia del presupuesto sobre el cual fue organizada la demanda, esto es, que la actora actúa en defensa del patrimonio público, largándose así una conclusión exactamente igual, que conduciría al fracaso de las pretensiones de la demanda. Por lo demás, destácase que aunque ese fue postrer argumento, expresado sin explicaéíóheé tendientes a aquilataro, tras lo cual procedió casi de inmediato el ad quem a la confirnación del falo desestimatorio apelado, debe seguirse que ello advino en la medida en que abrazó como suyas las razones del a-quo para cons¡derarlo de ese modo, por encima de los planteos que en la alzada se expusieron buscando d|5uadlrlo de que el bien si hacía parte del patimonio público. Concretamente adujo el juzgado, que “el patrimonio

que trata de defender la Procuraduría no es público sino que corresponde a un municipio deteminado” y en tomo a esa idea explanó otras de que a la postre se 5iMú no solo para fortalecer el criterio que había ya sentado, sino píara' resolver lo atinente a la nulidad absoluta cuya declaración oficiosa veniasele solicitando en la fase final de la instancia, la que dénégó en foma implícita al averiguar que no hubo pretensión en I.|á demanda encaminada a su pronunciamiento. Desde luego que esa falencia técnica resulta bastante para impedir la prosperidad del cargo, como de comienzo se puntualzó, pues aun sobre la base de un error jurídico como del que 1 mav. exp. 6050 a pretende hacerse convicto al juzgador, asomaría palmarnio que esa parte del fallo no atacado, que como se sabe flanqueado se halla por la presunción de acierto y legalidad con que sube a casación, comportaría, cual quedó visto, base sálida por sí para mantenerlo enhtesto. Ahora bien, ya en lo que-toca con el cargo segundo, apuntalado como viene en la infracción directa de la ley o que bien se deduce de su fundamentación, aunquie no se dice expresamentereprueba la labor sentenciadora del tribunal al no declarar de oficio la nulidad del contrato; nulidad a que hab¡a Iugar en cuanto que el bien matenalizado en la venta hace parte del patnmomo público. Mas al rompe surge como con planteamiento tal, amén de que se incurre en la misma falenc¡a que aqueja al cargo

primero, pues busca en trasunto rebatir el criterio del tnburnal en punto de la naturaleza jurídica del inmueble vendido, lo cual se repele cuando de la vía directa se trata, subeáúma, de otra parte, la regla fornal que en la materia tiene de antaño fijada la doctrina de la Corte, con vista en la cual, tratándose lld&.' una porción del litigio en punto de la que el juzgador ha debido pronunciarse de manera - oficiosa, el vicio que padece el fallo es de carácter in procedendo, denunciable en casación por la causal segunda, y no in tudicando, que como es también sabido, halla su razón de ser en los errores de juicio en que ha incumido el fallador, cuyo ataque en un recurso de este linaje debe encauzarse por la vía indirecta. . _ D a Así dio en reiteraro precisamente la Corte en reciente l p pronunciamiento, al observar que “avenguado está que aquel s a a A postulado según el cual la sentencia debe ser una respuesta ceñida a úT lo itigado —u más ni menos-. cede su imperio, y constituye por d E — lS . ee ru E A , mav. exp. 6650 12 consiguiente una salvedad al mismo, de cara a cuestiones que son de orden público y de observancia estñcta, pues en ellas va envuelto el interés general, así que han de reconocerse sin necesidad de que obre petición de parte. Esto es, trátase de cuestiones que, no siendo del exclusivo resorte de los particulares, le imponen al sentenciador

la obligación de hacer actuante el derecho sin parar mientes en su eventual reclamación”, de manera que "si el juez está en el deber de actuar oficiosamente, no peca contra el principio de la congruencia de las sentencias cuando se pronuncia sobre el particular. Más aún, violaria tal postulado si se desentendiese de hacerlo” (Cas. Civ. Sent. de 2 de mayo de 2007, exp. 6785). Los cargos así analizados, por tanto, no pueden téner buen suceso. .- Decision En ménto de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autondad de la ley, h_c>_£g_gg la sentencia de 7 de marzo de 1997, profenda por el tribunal áupen'or del distrito judicial de Bogotá, sala civil, en este proceso ordinario promovido por la Procuraduría General de la Nación frer£te a Patricia Luengas y Elba Celina Pérez fFaura, con citación del municipio de Ricaurte _ o (Cundinamarca). ; Costas en casacióna caigq de la recurrente. Tásense | i Notifíquese y devuélvase oportunamente al tri ongen. _ . i ;g£ f? '?;" mavy. exp. 6650 13 /

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

MANUEL ARDILA Y

JOSE FÉRNANDO RAMÍREZ GÓMEZJORGE SANTOS BALLESTEROS

1 H

SILVIO FERNANDO TREEJOS BUENO

(en conisión de servicíos) Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Secretaría

LA SECRETARIA DE LA SALA DE CASACIÓN

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA : Que la anterior providencia, fue estudiada y aprobada por la Sala de Casación Civil el día 10 de junio de 2003, sesión en la cual participó el Magistrado Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS, quien. no la suscribe en consideración a que se desempeñó como tal hasta el día 30 de junio de 2003. Radicación 11001-31-03-006-1994-00204-01 (6650). Bogotá D. C., dieciseis (16) de julio de dos mil tres (2003).

LU ORTEGA ORTIZ

Secretaria

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