CSJ - SC16-07-2003 [6772]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC16-07-2003 [6772]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2003).
Ref: Expediente No. 6772
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 6 de marzo de 1997, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario seguido por MARIA FLORINDA PASTORA COY VILLAMIL frente a la CASA
PROTECTORA DE NIÑAS y PERSONAS
INDETERMINADAS.
IANTECEDENTES 1.- En la demanda con que se dio inicio a este asunto su promotora solicitó que se declarara que adquirió, por prescripción extraordinaria de dominio, el inmueble ubicado en la calle 5 No. 8-93 de esta ciudad, el cual identificó por sus linderos, y que, en consecuencia, se ordenara la inscripción del fallo en el folio de matrícula No. 050-0671367, correspondiente a dicho bien. 2.- En sustento de tales pretensiones la demandante expresó que aproximadamente a mediados de 1971 detentó la tenencia, con ánimo de señora y dueña, del inmueble en mención, época a partir de la cual excluyó a Martín Guillermo Coy, con quien antes de 1961 venía poseyendo el predio, y que, por tanto, desde esa primera fecha administra y dispone del bien sin reconocer derecho ajeno, explotándolo de acuerdo con su naturaleza; que reside
en él con su familia, arrendándolo en parte a terceros y que, en fin, desarrolla actos de poseedora material, como son la consecución y pago de servicios públicos y el arreglo y mantenimiento general del mismo, todo de manera pública, pacífica e ininterrumpida. 3.- Al no haber sido posible la notificación personal del auto admisorio del libelo introductorio a la demandada determinada, previa solicitud de la actora, se decretó y surtió su emplazamiento, así como el de las personas C.J.V.C. Exp. 6772 2 indeterminadas que se creyeran con derechos sobre el inmueble, designándoseles luego una misma curadora ad litem, quien enterada del referido proveído respondió la demanda limitándose a expresar no constarle los hechos allí relatados o a exigir la prueba de los mismos; y en cuanto hace a las pretensiones dijo oponerse a que se declararan probadas "si así no quedan plenamente en el proceso, pues ni los linderos ni la dirección coinciden con el certificado de registro". 4.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad pronunció sentencia el 16 de junio de 1995, en la que accedió a las súplicas demandatorias y ordenó su consulta con el superior. El Tribunal de este Distrito Judicial, mediante fallo de 6 de marzo de 1997, objeto del recurso extraordinario de casación que se resuelve, decidió confirmarla. En curso la referida consulta compareció al proceso la Casa Protectora de Niñas para deprecar la nulidad de lo actuado a partir del auto que dispuso su emplazamiento, petición a la que no
accedió el ad quem, según auto de 8 de abril de 1996, que recurrido en súplica se mantuvo en integridad.
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IILA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.- Luego de historiar lo ocurrido en el proceso y afirmar que "no se encuentra defecto formal o material … que impida una sentencia de mérito", el juzgador de segundo grado se refirió a la prescripción adquisitiva extraordinaria precisando los requisitos estructurales que la distinguen y se detuvo en el de la posesión material. 2.- Seguidamente el Tribunal, con apoyo en la inspección judicial practicada en el curso de lo actuado y en el dictamen pericial que ordenó, coligió la identidad del inmueble mencionado en el libelo introductorio con el inspeccionado y con aquel de que da cuenta el folio de matrícula inmobiliaria aportado también con la demanda. 3.- Con el propósito de establecer la comprobación de los "actos indicativos de posesión por el término que exige la ley", el ad quem examinó las declaraciones rendidas por Eugenio Suárez Sandoval, Eduardo Torres Camelo, Rafael Gustavo Rodríguez Guevara y Alfonso Prieto Prieto, en torno de las cuales apuntó que "todos los deponentes han sido amigos, C.J.V.C. Exp. 6772 4 vecinos o arrendatarios de la demandante por un lapso que supera los veinte años, conocen el bien, ya que lo describen por el número de sus habitaciones, baños, patios, solares, los materiales y antigüedad de la construcción, y son explicativos en determinar las
condiciones de tiempo, modo y lugar en que el demandante hace más de veinte años materialmente ocupa el bien, lapso durante el cual ha residido en él, entregando en arrendamiento, conservando y reparando; actos que sin duda son expresivos de posesión a propósito que los primeros han tenido a la segunda como dueña y ésta se ha comportado como tal". Estimó adicionalmente que los comentados hechos aparecen "reafirmados con la existencia procesal de una copia de un contrato de obra celebrado por la demandante con Rubén Angulo Mosquera para el arreglo de varias habitaciones, baños, techos, pisos y paredes del bien raíz, que fue reconocido ante notario el 28 de abril de 1983, y de varios contratos de arrendamiento suscritos por la demandante con diferentes personas". 4.- Para terminar, dicho juzgador observó que la Casa Protectora de Niñas, quien actuó en el trámite de la consulta, en el que se practicaron C.J.V.C. Exp. 6772 5 diversas pruebas, "no desvirtuó el dicho de los compendiados testigos ni acreditó que hubiese ejercido actos de señora y de dueña", ya que su representante legal, en cuanto dijo que arrendó el inmueble a distintas personas, siendo la última José David Fajardo -en 1977-, "no es ciertamente expresivo en indicar las condiciones de modo y tiempo en que lo entregó a aquél", y porque "José David Fajardo, Ernesto Amado Chacón y Marco Aurelio Zárate, quienes suscribieron el mencionado contrato de arrendamiento, fueron citados en esta instancia sin
que acudieran a esta Corporación, lo que también ocurrió con Ciro Alfonso Buenahora, quien hizo varias consignaciones en el Banco Popular a favor de la sociedad Luis F. Camacho y Cía Limitada, para cancelar cánones de arrendamiento sobre el bien objeto de la controversia". Agregó que ese contrato y los recibos de consignación, que no tienen ningún respaldo contable, no demuestran, per se, la tenencia del bien por parte de los arrendatarios, sin que, por ende, desvirtúen los testimonios recepcionados.
IIILA DEMANDA DE CASACION C.J.V.C. Exp. 6772 6
Tres cargos, el primero con fundamento en la causal quinta de casación y los dos restantes con sustento en la primera, formula la Casa Protectora de Niñas contra la sentencia del Tribunal, los cuales se estudiarán en el mismo orden propuesto, aunque de manera conjunta los dos últimos habida cuenta de la estrecha relación existente entre las razones que conllevarán a su desestimación. CARGO PRIMERO Con respaldo en el numeral 5° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil se pide la anulación de la tramitación cumplida en este asunto, para lo cual la recurrente aduce la operancia de los motivos de nulidad previstos en los numerales 8° y 9° del artículo 140 ibídem. 1.- Luego de relatar con detalle el desarrollo procesal desde el auto admisorio de la demanda y destacar la designación de un mismo curador ad litem para representar a la demandada determinada y a las personas indeterminadas con interés en el inmueble del litigio, la censura identifica,
C.J.V.C. Exp. 6772 7 como constitutivas del vicio denunciado, las siguientes anomalías: a) La parte demandante eludió por todos los medios la localización del representante legal de la entidad demandada. b) El informe del notificador obrante a folio 49 del cuaderno No. 1 "no indica en forma concreta cuáles fueron las diligencias que se hicieron para localizar al aludido representante", queriéndose hacer creer así que con lo dicho por una persona desconocida, a quien no se identificó y no suscribió la correspondiente acta, "se cumplieron las exigencias de ley para la notificación de un sujeto de derecho, como se infiere de los mismos memoriales presentados por el apoderado de la parte demandante…". c) En la demanda no se afirmó que la Casa Protectora de Niñas tuviese su sede en la finca "Salsipuedes", sitio mencionado solamente como residencia privada de su representante legal. d) Cuando el juzgado, luego de haber dispuesto el emplazamiento de la citada demandada, C.J.V.C. Exp. 6772 8 ordenó enterarla en forma personal del auto admisorio de la demanda, el apoderado judicial de la actora interpuso reposición invocando el comentado informe de notificación, cuestión que inexplicablemente aceptó dicha autoridad. e) El edicto emplazatorio "no cumple las exigencias del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil", por cuanto en él "no se indicó el nombre del representante legal", con lo que se quebrantó el artículo 29 de la Constitución Nacional. f) No podía designarse un mismo
curador ad litem a la demandada determinada y a las personas indeterminadas con interés en el inmueble del litigio, "porque si existieren terceros interesados en el bien materia de la declaración de pertenencia, es obvio que sus intereses serían contrarios a quien figure como titular de derechos reales sobre el inmueble". 2.- Adicionalmente advierte la recurrente que de acuerdo con el informe de folio 53 del cuaderno No. 3, en la división jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se sabía que Luis F. Camacho ostentaba la calidad de secretario tesorero C.J.V.C. Exp. 6772 9 de la Casa Protectora de Niñas, que éste señaló que César García Samper tenía oficina en la carrera 11 A No. 93 A 22, así como su residencia en Neiva, y que la sede de la citada fundación está ubicada en la carrera 8 No. 15-42, datos que forzosamente debía conocer la demandante "pues ella adelantó anteriormente otro proceso de pertenencia que le fue fallado desfavorablemente", y porque "venía haciendo oposición a una diligencia de lanzamiento adelantada por el señor CAMACHO contra uno de los arrendatarios del inmueble materia del litigio". 3.- Añade que, por tanto, no se entiende porqué el Tribunal negó la nulidad deprecada en segunda instancia, omitiendo el examen de las pruebas aportadas, en especial del oficio de folio 53, y sostuvo que "la demandante hizo razonables diligencias para la notificación del auto admisorio de la demanda", pronunciamiento abiertamente ilegal por desconocer "el conjunto de las pruebas existentes en
los autos", el que, por ende, no resulta vinculante ni para el juez ni para las partes. 4.- Termina diciendo que la nulidad cuyo reconocimiento se impetra no ha sido saneada.
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CONSIDERACIONES 1.- El motivo quinto de casación refiere a la invalidez de la actuación cumplida en el proceso donde se dictó la sentencia impugnada como consecuencia de la aplicación de alguna de las nulidades taxativamente consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, siempre que "la causal de nulidad previamente aceptada como tal no haya sido saneada y que se alegue por la parte legitimada para proponerla, lo que a contrario implica que no es admisible como causal de casación, la nulidad convalidada expresa o tácitamente, o la que no afecta a la parte que la propone, o la constituida por hechos que, pudiéndose proponer como excepciones previas, no lo fueron" (G.J. t, CCLVIII, pag. 445). En punto del saneamiento del defecto, pertinente es recordar "que la parte agraviada con el vicio procesal debe estar presta a alegarla en la primera oportunidad que para ello tenga, so pena de que su omisa conducta purgue la tramitación del defecto procesal en que se haya podido incurrir…" y que asimismo ha de invocar en tal momento "no sólo todas las causales C.J.V.C. Exp. 6772 11 anulatorias…, sino también todos y cada uno de los hechos, motivos o razones que las configuran…" sin que, por tanto, le sea dable deprecar "luego nuevas causales,
ni tampoco alegar la misma causal con base en hechos no planteados inicialmente…" (G.J. t, CXCII, pag. 24), situación por lo demás acorde con el inciso 2° del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto previene que los incidentes de nulidad únicamente se pueden replantear "por hechos de ocurrencia posterior". Ha de entenderse entonces que así como el instituto de las nulidades consagrado por las normas de enjuiciamiento civil es expresión del derecho al debido proceso establecido por el artículo 29 de la Constitución Nacional, la causal de casación en referencia, por ser extensión de ese mismo derecho, viene a consistir en una garantía adicional otorgada a las partes para que mediante la interposición de este recurso extraordinario puedan alegar el vicio en que haya podido incurrirse, en orden a obtener la reparación del perjuicio que con ese yerro se les haya ocasionado; mas ello no significa que cuando la nulidad se alega por éstos el tratamiento que deba darse al defecto así planteado no esté sometido a las reglas que gobiernan las nulidades en el proceso mismo, por lo que, se insiste, a fin de C.J.V.C. Exp. 6772 12 reconocer prosperidad al cargo que con tal fundamento se formule, deviene indispensable que el vicio advertido no corresponda a uno que debió alegarse en el curso de las instancias, o que hubiese sido saneado, expresa o tácitamente, o que su proponente carezca de interés para hacerlo, es decir, cuando para él no se desprendan efectos perjudiciales de su ocurrencia.
2.- Como ya se hizo notar, en el trámite de la consulta del fallo de primer grado compareció al proceso la entidad demandada y solicitó que se "declare nulo todo lo actuado … desde el auto que ordenó…" su emplazamiento, en apoyo de lo cual, en síntesis, arguyó, de un lado, que con anterioridad al diligenciamiento de este asunto la demandante ya había promovido acción similar, fallada adversamente tanto en primera como en segunda instancia, sin que contra la sentencia del Tribunal prosperara el recurso extraordinario de casación que introdujo, y, de otro, que paralelamente cursó en el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad un proceso de restitución adelantado por Luis F. Camacho & Cía Ltda. contra José David Fajardo, Ernesto Amado Chacón y Marco Aurelio Zárate tendiente a obtener la entrega del mismo inmueble materia de los referidos procesos de pertenencia, el cual terminó con sentencia C.J.V.C. Exp. 6772 13 favorable a la demandante, procediéndose a la correspondiente diligencia de lanzamiento, que no se ha podido materializar luego de más de diez intentos, en los que estuvo presente María Florinda Coy Villamil, quien se opuso a la restitución. Con esa base, la citada demandada concluyó que "existiendo entonces una fecunda relación procesal en donde participa MARIA FLORINDA COY VILLAMIL y la CASA PROTECTORA DE NIÑAS,…, no se explica bajo ningún aspecto que la aquí demandante afirme desconocer el domicilio de la CASA PROTECTORA DE NIÑAS, de su representante legal o
de su apoderado… Qué fácil resultó para la parte demandante emplazar a la CASA PROTECTORA DE NIÑAS, para que un curador ad litem, ajeno a los hechos entre demandante y demandado, hiciera una oposición débil y que culminó con una sentencia favorable para la demandante… La parte demandante conoce y podía fácilmente conocer el domicilio de la CASA PROTECTORA DE NIÑAS, así como la de su apoderado, por cuanto existe un litigio entre las partes, en donde periódicamente se encuentran… La parte demandante cuando evadió la notificación personal de la parte demandada a cambio de emplazarla, notificó C.J.V.C. Exp. 6772 14 indebidamente a la CASA PROTECTORA DE NIÑAS, vulnerándole su derecho a la defensa, porque si la CASA PROTECTORA DE NIÑAS hubiera sido notificada personalmente la OPOSICION a las pretensiones de la demanda hubiera sido otra que seguramente las habría enervado. Se violó entonces el derecho a la defensa y el debido proceso, principios constitucionales que dan igualdad a las partes en el proceso. Sin embargo la parte demandante hábilmente buscó el emplazamiento del demandado en donde un curador ad litem, sin conocimiento de los pormenores entre las partes, a duras penas representó a la parte demandada… La parte demandante sabía y podía notificar el auto admisorio de la demanda en forma personal a la parte demandada pero prefirió emplazarla, incurriendo por lo tanto en una indebida notificación que perjudica a la CASA PROTECTORA DE NIÑAS, razón por la cual se busca
esta NULIDAD para que se equilibre la situación de las partes en el proceso". 3.- Traduce lo anterior que el único motivo en que la Casa Protectora de Niñas afincó la nulidad por ella deprecada ante el ad quem radicó en que la actora, a la presentación de la demanda con que se dio inicio a este debate, conocía, o podía conocer, el C.J.V.C. Exp. 6772 15 sitio donde ella, por intermedio de su representante legal, recibía notificaciones personales, habida cuenta que ya se había tramitado un proceso de pertenencia similar a éste y que se adelantaba la diligencia de restitución ordenada en el proceso de lanzamiento -hoy restitución de inmueble arrendadoatrás referenciado, en la que, como opositora, venía interviniendo activamente Coy Villamil. 4.- De lo expuesto se colige que los diversos motivos esgrimidos como fundamento del cargo en estudio, a excepción del arriba mencionado, no fueron aducidos para sustentar la nulidad peticionada por vía incidental en el trámite de segunda instancia y que ellos, por tanto, retomando al efecto las pautas que se dejaron consignadas en el punto primero de estas consideraciones sobre el tratamiento que en casación corresponde dar a las nulidades procesales, deben estimarse saneados a la luz del numeral 3° del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, pues es lo cierto que la Casa Protectora de Niñas actuó en este asunto sin alegar la nulidad del mismo por razón de que el informe del notificador visto a folio 49 del cuaderno No. 1 no permitía ordenar su emplazamiento, o que en la
demanda no se suministró ninguna dirección como C.J.V.C. Exp. 6772 16 suya, sino que se señaló la finca "Salsipuedes" como residencia de su representante legal, o que el correspondiente edicto emplazatorio no cumplió las exigencias del artículo 318 ibídem, o que no procedía la designación de un mismo curador ad litem para representar sus intereses y los de las personas indeterminadas con derechos sobre el inmueble del litigio. Ninguno de tales argumentos, por consiguiente, es atendible en desarrollo del cargo en examen, ni puede ocasionar la invalidación de lo actuado. 5.- Que la actora, al momento de promover la acción, tuviese el conocimiento necesario, o hubiese estado en posibilidad de tenerlo, para lograr la notificación personal de la Casa Protectora de Niñas del auto admisorio de la demanda es, por tanto, el único motivo que conserva vigencia como fundamento de la nulidad deprecada en casación, razón por la que se sigue a su estudio. El debido enteramiento del auto admisorio de la demanda, o en el caso de los procesos C.J.V.C. Exp. 6772 17 ejecutivos del mandamiento de pago, a la parte demandada determina su acertada vinculación y, consecuentemente, que pueda ella ejercer su derecho a la defensa, lo que explica la previsión del legislador consistente en que tal notificación se haga a dicha parte en forma personal -num. 1°, art. 314 C. de P.C.- directamente o, cuando ello no sea posible, con el curador ad litem que, previo emplazamiento, se le
designe -art. 318 ib.-. Dada esa reconocida importancia, a términos del citado artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, constituyen motivos de anulación del proceso, entre otros, "cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda…" -numeral 8°-, así como "cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley" -numeral 9°, inciso 1°-.
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Sobre el particular ha expuesto la Corte que "…'la ley exige de los funcionarios especial celo en la cumplida utilización de todos los instrumentos previstos positivamente para alcanzar tal propósito' (auto de abril 15 de 1988) y en cuanto a la conducta del demandante, en igual sentido, se ha dicho que en modo alguno es aceptable que pueda optar el interesado por la cómoda conducta de limitarse a afirmar el desconocimiento de lugar alguno en donde podía hallarse la persona sujeto de la notificación personal. El demandante debe utilizar todos los medios de información que con seguridad se tienen al alcance para poder precisar la ubicación o situación del demandado antes de formular la demanda, agotando en debida forma las diligencias necesarias para procurar su comparecencia directa…” (G.J. t,
CCXXVIII, pag. 621).
Surge lógico, entonces, que de pretenderse el emplazamiento del demandado, el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la ley 794 de 2003, impusiera al interesado manifestar "bajo juramento… que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser C.J.V.C. Exp. 6772 19 notificado personalmente y que éste no figura en el directorio telefónico, o que se encuentra ausente y no conoce su paradero…", previsión entonces consagrada para asegurar la seriedad de la manifestación y, por contera, que el emplazamiento que así se realizara respondiera a la realidad y, consecuentemente, sirviera a la materialización efectiva del derecho de defensa del demandado y no al desconocimiento de esa prerrogativa, que es base fundamental de todo proceso judicial. 6.- Con apoyo en los elementos probatorios allegados en este asunto, se establece que en la demanda introductoria del proceso de pertenencia que con anterioridad al que ahora se examina cursó entre las mismas partes la actora, en lo que hace a la Casa Protectora de Niñas, manifestó que tenía "domicilio en la ciudad de Bogotá", que estaba "representada legalmente por su síndico, señor JOSE MARIA ESGUERRA SAMPER", y que éste igualmente era "vecino de Bogotá", indicando en el acápite de "direcciones para notificaciones" como la de él, la avenida 82 No. 7-31, apartamento 502 -fls. 60 a 65, c. 3-.
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Asimismo, queda claro que
enterado personalmente el auto admisorio que en ese asunto se dictó al nombrado representante legal -fl. 28, c. 3-, por intermedio del mismo apoderado judicial que representó a la demandada en el trámite de la consulta cumplido dentro de este diligenciamiento, contestó la demanda, limitándose a decir, en lo que aquí interesa, que la fundación estaba domiciliada en esta capital, sin suministrar ninguna dirección donde recibiría notificaciones personales. También, aparece palmario que el proceso de lanzamiento gestionado ante el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá lo adelantó la sociedad Luis F. Camacho & Cía Ltda., quien actuó en su calidad de arrendadora del inmueble materia de la restitución suplicada, sin que para nada hubiese mencionado ser administradora de dicho bien a nombre de la Casa Protectora de Niñas y, menos, el domicilio de ésta, o el lugar de su sede, o los datos relativos a su representante legal. Igualmente es evidente que con la demanda genitora de esta controversia, presentada a reparto el 21 de enero de 1994, se trajo el documento expedido por la Regional Bogotá del Instituto C.J.V.C. Exp. 6772 21 Colombiano de Bienestar Familiar, "con base en el expediente que reposa en esta regional", fechado el 14 de diciembre de 1993, en el que hace constar, de un lado, "que mediante resolución del 27 de noviembre de 1917 publicada en el Diario Oficial No. 16276 del 26 de diciembre de 1917 se le reconoció personería jurídica a
la entidad denominada CASA PROTECTORA DE NIÑAS" y, de otro, "que actualmente se encuentra inscrito el señor CESAR GARCIA SAMPER, identificado con cédula de extranjería No. 30627, para el período comprendido entre el 5 de abril de 1989 y el 4 de abril de 1991". En el mencionado libelo introductorio se manifestó que la demandada Casa Protectora de Niñas tenía su "domicilio en Santafé de Bogotá" y que estaba representada "por su síndico, señor CESAR GARCIA SAMPER, igualmente mayor de edad, con domicilio en Santafé de Bogotá", de quien se indicó como sitio donde recibiría notificaciones la "Finca Salsipuedes La Floresta (Guaimaral)". De la misma manera, se lee que mediante memorial que obra a folio 58 del cuaderno No. 1 el apoderado judicial de la demandante solicitó al Juzgado del conocimiento "tener en cuenta el informe C.J.V.C. Exp. 6772 22 del notificador obrante a folio 48, de fecha marzo 25 del presente año, y en consecuencia decretar el emplazamiento del representante legal de la entidad demandada, Casa Protectora de Niñas. Afirmo, bajo juramento, desconocer cualquiera otra dirección del señor representante distinta a la aportada en la demanda, que es la misma que figura en el directorio telefónico. Igualmente se desconoce la dirección de las oficinas de la Casa Protectora de Niñas, por cuanto esta entidad ni siquiera figura en dicho directorio". 7.- Traduce lo anterior que ni en el proceso de pertenencia cuya tramitación antecedió a la
del presente asunto, ni en el referenciado proceso de lanzamiento, en el que, se reitera, no fue parte la Casa Protectora de Niñas, existían datos al alcance de la aquí demandante que permitieran afirmar, como lo hace la recurrente, que la actora disponía de la información necesaria, o podía acceder a ella, a fin de lograr que la notificación del auto admisorio de la demanda se efectuara personalmente y de manera directa a la citada fundación, resultando claro que si, conforme a la relacionada constancia del ICBF, el representante legal de ésta ya no era la misma C.J.V.C. Exp. 6772 23 persona que como tal intervino en el primer juicio de pertenencia, no podía suministrarse como dirección de aquél la de éste, por lo que surgía pertinente el señalamiento de la dirección que a nombre de César García Samper aparecía en la guía telefónica de la época. Ahora bien, el oficio de 9 de noviembre de 1995, remitido por la Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, obrante a folios 53 y 54 del cuaderno No. 3, da cuenta que de César García Samper, representante legal de la Casa Protectora de Niñas, "no se encontró información … del lugar de su residencia"; y que Luis F. Camacho, secretario tesorero de la misma entidad, telefónicamente "manifestó que el referido señor posee una oficina ubicada en la carrera 11A No. 93A-22, ofc. 201, tel. 2228055 de esta ciudad y que su lugar de residencia es la ciudad de Neiva (Huila) desconociendo
la dirección de la misma", así como que la entidad "ha tenido como sede administrativa la ubicada en la carrera 8 No. 15-42, oficina 1201, y como sede directiva la ubicada en la calle 87 No. 9-25" de esta ciudad.
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No puede, por ello, inferirse que a través del mencionado Instituto hubiese sido posible obtener datos concretos sobre la dirección de la Casa Protectora de Niñas o de su representante legal, como ella parece sugerirlo al sustentar el cargo en estudio, puesto que la verdad es que ninguna dirección figuraba registrada en el cartapacio correspondiente llevado por esa entidad, tal y como en forma concreta lo dijo en el oficio de folio 453 del cuaderno 3 al afirmar, en aclaración de su comunicación anterior, "que revisada la carpeta que contiene la personería jurídica de la entidad Fundación Casa Protectora de Niñas, para el día 21 de enero de 1994, no registró dirección específica". En tal orden de ideas ninguna ocultación es imputable a la demandante respecto del sitio donde podía ser notificado el representante legal de la demandada determinada, aserto del que se desprende que la nulidad deprecada con tal fundamento no está llamada a abrirse paso. 8.- El cargo, por tanto, no prospera.
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Denúnciase mediante él la violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 762, 770, 981, 2512, 2517, 2522, 2526, 2527, 2531 del Código Civil y 90 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Tomando como punto de partida la consideración del ad quem según la cual la Casa Protectora de Niñas, pese a haber actuado en el trámite de la consulta del fallo de primera instancia, en el cual se practicaron diversas pruebas, no desvirtuó lo que se deduce de éstas, "ni acreditó que hubiese ejercido actos de señora y dueña sobre el bien objeto de usucapión", ya que lo dicho por su representante legal en relación con que dio el inmueble en arrendamiento a diversas personas, siendo la última José David Fajardo, "no es ciertamente expresivo en indicar las condiciones de modo y tiempo en que lo entregó a aquél", la recurrente reprocha al Tribunal, por una parte, haberle asignado el deber, como titular del derecho de dominio, de "probar que ha ejercido actos de señorío sobre el bien" y, por otra, haber colegido, que como no lo hizo así, "la parte demandante es idónea para usucapir". C.J.V.C. Exp. 6772 26 2.- Estima la impugnante que de esa manera el sentenciador de segunda instancia se olvidó del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, norma que consideró igualmente quebrantada, y de que era en la demandante en quien recaía la carga de demostrar que "ha poseído el bien de manera inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida por un período no inferior a 20 años, cuando se pretende haber adquirido el bien mediante usucapión extraordinaria", pero sucede, agrega, "que para el Tribunal, el propietario que no fue citado en debida forma al proceso y que estuvo representado por un
curador ad litem que no realizó ninguna actividad en defensa de los derechos que se le encomendaron, y que concurrió al proceso en segunda instancia cuando ya no podía ejercer válidamente el derecho de contradicción y el d
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