CSJ - SC16-08-1967
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC16-08-1967
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1967
PROTOCOLO nS AiUrDsSa
COB2L SUPRITIA DB JUSPÍCIA
SALA DB CASACION CIVIL
(llagíntredo Ponentes Doctor IGNACIO GOUIz POSS5B) Bosotá, diez y seis de agosto de mil novecientos sesenta y siete. Bi doctor Joné María Córdoba cono apoderado de Gabrial Sánchos y Planea Bliva Sánches_do Prieto, en nenorial de 18 de EZRA octubre de 1966, solicitó que fuera requerióo «1 doctor Jorgo | Alberto Vélez, para quo devolvicra 201 expodiento que hebís recio ¿ vido en traslados Como consecuencia de cote pedimento, la secre» | | torís 60 la Corto informó que 91 ordinario de Gabricl Sánehez y otra contra la sucenión de Campo Bo. Sénches, se encontraba on po» | dor del abogado José Alberto Vélez en traolago como opositor desdo e1 12 de agosto de dicho años y que el término eorrespondion- | te se hallaba vencido "sinxqueé hosota la fecha haya dovucito el | oxpotiento”. Esta información llova la fecha antos señslada. La Corte por uúuto de 25 de enero próximo pasado para dor eunplinionto a lo dispuovto por cl artículo 380 del código do procediniento civil, ordonó$ libror despacho cos los inoertos dol coco al jues promíseuo dol circuito ds Girordot, a efocto do requerir al nombrado Goctor Véles para la devolución dol juicio de la referencia, debiendo el conisionsdo conmíney al Goctor Vélez
a pagar ol colicitanto una multa éo 550.00 dentro de los tros díos siguientes o la fecha de la requisótópia "y advirtiéndolo quo on caso 49 no cunp liniento quedará sujeto a lao demás can» cioneo legales correrpondientes. B1 comicionado hizo el respectivo requerimionto personal> nonto ol 31 do nerzo que acaba de pasar, y 6l toquerido so linm4tó a hacor una serie de oxposicionoo y cargos controe l abogado Córdoba, que no tienen ninguna conducencia gon los finca del roo qguerimiento pare que devolvicra 1 expediente que hobía recibido en traslado, paro contestar la demanén de casación propucota por o1 nombrado Sóréoba contra el fallo 41 Tribunal Superior del - pOñA Distrito Judicial de Zipaquirá. Por informe de Secretaría so llega al e09nociniento de que se venció el término dispueg» $o en el suto de requerimiento sín que se hu = bicre devuelto 01 juicio. Diepono el ortículo 381 del código de procedinionto cívil que Sá4 on el término de bros áles de hecho el requeriniento, no se devuelven los autos, 86 procede así; Pprinoro..... Segundo.» Sá es el dcnandsdo con libre disposición do bienes o su apoderados quien no devuelvo ol proceso, ve dicto eentencis y se tienen sono ciertos los hechos fundonentales de la domanda, sí es aémisible la prueba de confe= sión, y se toma somo boga la copia de aquella que debe existir
en la oficina,... Lo Giapuento en este artículo es aplicable el recurso de casación, En el proscente incidente obra copia auténtica de la doconéds insteuroda por el doctoz José liería Córdoba, como personero de los señores Gabricl Sénches y Blanca Blísa Sánchez de Prioto, ante el juzgatdo del circuito de ¿ipaquiró, y contra la sucesión de Campo Bliso Sánehos; representado por el doctor José Alberto Vélez o Policarpo Ballén, y Uisría Vélez váz. de Martínez o Anne tildo Bellón vés. do lartínes, para que eo hicieron por la Jupisdicción, las siguientes declarsciones: Que Canpo Elías es el pas áro naturol de los señores Gabricl Sénches y Blanca Elisa Sóán = chez de Pricto, nacidos respectivanento el 30 de julio de 1927 en Bogotá, y el 11 de mayo do 1919, en Zipaquiró£; que los nombra» dos Gabriocl y Blanca, en eu cardetor de hijos naturales de Campo Blfac Sánchez como herederos Zorz0800 y legitimarioo tíecnon ¿ds recho e que se les aéjudiquen preferenciolmente los bienos que intogran la herencia de eu paóre natural con exclusión de los hermenos noturslos del mencionado ceusente;, los denandados ya titados; que es nulas cuslquior partición do bienes y Sentencia a. probatoria do ella en la sucesión de Campo Blies Sánchez en que Ro scan adjudicados todos los bienes del referido sucevorío a
0907 o e los demandantes hijos naturales; que los biencs eorrecpondiontes a la sucesión e Campo Blias Sánchez doben ser rootituidoo a loo demondantes con sua £rutoe correspondientes en el tórnmisno do la ejecutoria de la sentencia. En la petición quinta, pido gue se doelare “que hubo lesión enorme en el contrata de compraventa con» tonido en la escritura pública n% 194 de abril 29 do 1953 de la notoría de focadma, contrato colebreáo entre Campo Blíes Sóénchos y el doctor José Alberto Véles, recoido sobre el inmueble ques e determina, por haber sido el valor do tsl inmueble superior on ] E náo del doble dol precio al14 estipulado”."Por coneiguiente, el demandado deve completar el jueto precio, de la época del negó- cio que en el juicio se señale, con deducción de una décima parte, o consentir en la resciotón, ciendo entendido que consiente en éste, sí dentro del término de quince úfes siguientes a la 6. jecutoris del fallo Gofinitivo no pague o consigne a órácnes del dues do la csusa la suma ade se liquido, por razón de dicho com» plenento por la deducción indicada, pará los actuales denandone tes. Sextas» Si el demandado Vélog consiente expresa o tácitamente cn la reccisión dol contráto; por manifostarlo o por no poger o no consignar el complemento del justo precio dentro del térnmino que se le soñialo, se tiene sín valor ni efecto la nericionada escritura, y se ordena tomar nota de esto en el protocolo origi=
nal, cono tambien en la oficina de registro respectiva procedién= dese en tel coso e registrar este sentencia y a dejar vigente 61 registro anterior a fevor de los actuales denanósntes. En caso de que sé produzea dícha roocisión el demandado Véleg dobe reso tituir el quedar ojocutoriada la sentencia, a los demandantes la posesión material de dicho inmueble, debiendo pagar el valor áe los frutoo que heyo porcibido desdel a fecha de esto denonéa hasta el úfo de la rostiítución y de los que hubiere podido porcibir, din derecho a roclamer pego ninguno de mejoras que hubíc= Fo colocado on cualquicr tiempo, Bl demandado Vélez, debe purificar on coso de rescisión de toda hipoteca u otroo derechos roaa2 27 - que PPEu do e 004. d1>% , 1ZA0 0 Ca ul sN, nuo1h 0 o POOL EoNEeZi S) AD or .- ro, les que hubiere constituido en el inmueble mencionaA do, dentro del mismo término indicado para la res = titución matoríal.- Séptima.- Es nulo el crédito que por pregunta letra por valor de $32.000.00 cobra el demandado Vé= lez al señor Campo Blíss Sénchez en el jusgado del ciírcuitó de Girardot; . y nules también las escrituras públicas nod. 194 y 195 de abril 29 de 1953 de la notaría de Tocaima e igualmente nulas las ventes contenidas en estos últimos inctrumentos públicos; y por tanto, el crédito cono les ventes de que se ha hablado carecen de tods eficacía legal y se ordena la cancelación de ellas, orden que debe pasarse al referiáo juzgado y e la notsría de Po-= cáíma y a la oficina de registro correspondiente.- Octavo.- Se conda (sic) en costas a los demandados (esto en el caso de que ge opongen sl presente juício)." Continúa ol demandante":Bl inmueble motivo de la redvindicación (el subrayado es de la demanda) de que entes se habla. aparece determinado en la escritura n% 194 que se adjunte, se denomína "El Chircal" y se halla ubicado dentro de la ciudad de Z4= paquirá y los actuales linderos son los Siguientes: ..o..” Hechos en que se funda ls demenda.- Los hechos prímero al octavo inclu= síve dicen relación a las súplicas sobre declaratoría de la filine ción natural; no se hace referencia expresa a ellos por lo que 2.» delante se dirg.- "Hecho noveno.-= En el juzgedo del circuito de la Mesa fue iniciado y radicado el juicio de sucesión de don Came po Elies Sánchez, y el1í sólo Pue reconocido como heredero el demandedo doctor Sesé Alberto Vélez o Polícerpo Ballén como pregun- . to hermano del causante. Pero tembién en el juzgado civil del cir-= cuito de Zipaquirá se inició otra sucesión del mismo causante en ls cual sólo fue reconocida heredero la señora María Vélez v. do tiertínez o Anstilde Ballén v, de llartínea, como presunta hermana natural del causante, sin que hasta la fecha se haya prezentado
fuera de ellos ningún otro heredero.- Décimo.- Los mencionados doctor José Alborto Vélez o Policerpo Bellén y liaría Vélez viuda o%s 1007 de Martínes o Anatilde Ballén v. de Martínez, en su carácter de herederos reconocidos son legítimos contredictores y deben apersonarse como démendados., (Artículos 404 C. O, y 7 de la ley 45 de 1936).- Onco.- Cuando el causante Canpo Blías Sénches se encontraba enfermo en Zipaquirá se presentó el demandado José A, Vélez con $1 fin de convencerlo de que en busca de salud viajas re a tierra celíente, cono así lo hizo, y en efecto el señor Sán= chez y el demandado Vélez permené cieron una temporada en Pocai. ma y otro tiempo en San Javior, donde falleció don Campo Blíss Sénchoz en forme misteriosa, pues el demandado Vélez, quien ya le hobía secado la firma para unas escrituras y letras, según la confesión de este mismo, le aplicó unes inyecciones.- Doce,» Cuando don Cempo Blfess Sénchez y el demandado Vélez estuvieron en Pocaime, s111 Vélez le sconcejó le híciera a $1 la escritura de 2 venta del predio quc eal ahoras e reivindica de los dérechoe que al señor Sánche3 le corresponden como herencia de su señora má áfe, y asímiemo que don Campo Blíos Sénchez le firmara una letra por $32,000.00, contratos u operaciones todos estos simulados, y sin consentiniento, sin que Vélez aportara ni un centavo por tas
les contratos, so pretexto de que don Gabriel Vargas le íba a ¿ne tenter un juició por lesión enormé sobre una de las propiedades del mismo Campo Blfas Sánchez, y el demandado Vélez trató de con= vencerlo ante la enfermedad e ibuonnoiencia de que era necesario enajensr dicha propiedad y los derechos herenciales, y firmerle dicha letra para hacerse énbargar por el resto, a fin de que el presunto demendante Gobriel Vergas no encontrare neda sobre qué caer y su juicio quedara sin base,- 13,- La vente del predio an= tes especificado fue hecha con base en una guna ínfima que es nuy inferior a la mitad del justo precio en el momento de la von. ta, y el demandado Vélez tomé inmedietemento posesión del rofeyrido inmueble que dico haber comprado.» Catorce.- Don Campo Eliso Sánohoz no consintió en ninguna de las don ventas efectua» des en Pocaima ná tampoco en la firma de la letra que se ejecuta =60038 en Girardot,y a que ni la letra tiene orígen comer= ciísl ni valor alguno como deuda, porque esas operas - cdones fueron hechas con engeños por parte del hisno Váloz aprovechando monentos de inconsciencia y de enfermedad del nismo señor Campo Blíos Séánchez"”.- Bl demendante hace una relación de logs bienes correspondientes a la sucesión de Campo E= lías Sánches, tanto muebles como' inmuebles. Se afirma en el mismo líbelo que se adjunten los siguien= tes documentos; 1) Recibo y constancia del señor Párroco de Le
lesa, y una constanciade la Punereria del mismo Municipio; 2) Una carta del demandado áoctor JosÉ A. Vélez en que so declara tío dol demandante Gabriel Sánchez; 3) Partidas de nacimiento de los mismos poderdantes; 4) Partida de defunción de don Campo Eifao Sánchez; 5) Certificados del juzgado civil del circuito óe Le lesa y de Zipaquirá sobre la apertura de la sucesión de don Campo Eliss Sánchez, del reconocimiento de herederosd e los derendedos y de no existir nás herederos roconocidos36) Certificado úel juez civil del circuito de Girardot sobre oxiétencia de la supuesta deuda del causante Sánchez a favor del demandado Vé= les; y 7) Copiss de las escrituras de la notaría de Pocaimá;, 0uya nulidad se pide. La demanda termína solicitendo su inscripción, de acuer» do con la ley 38 de 1945 en la oficina de instrumentos públicos y privados de Zipaquirá, y solicita al mismo tiempo el secuestro de los biícnes muebles. Obran en log autos copiss de las sentencias de primera y de segunda instancias tomadas de las que quedaron en las oficinas respectiva, sobre las cuales es conveniente hacer las síguientes anotaciones; La parte resolutiva del fallo del a-quo declara que Ga» briel Sánchez y Blenca Blisa Sánchez de Prieto, son hijos natu= roles del señor Campo Bliss Sénchozj que los referidos Gabricl y Blonca Elisa, en su calidad de hijos naturales del causante
A[ Campo Blfao Sánches, tícnen éerecho a sucederlo en todos sus des fechos y secciones tranenisgibles, sin perjuicio de terceros; que los mencionados herederos gozan de tejor derecho que los hermanos haturoles del causante señores «Jusé: Alberto Vélez o Polica rpo | Ballén y lJaría Vélez vás. de Mertínesz o Anetilde Ballén de Hartí= no, para sucederlo conforme a lo dispuesto en el artículo 19, 89. y concordentes de la ley 45 de 1936; que es nula cualquier partición o adjudicación de bicnes del causante señor Campo Elias Sánchez, "que no se halle conforme a lo ordenado en el ordinal 18 de esta providencia, y sí esto hubiere ocurrido los bienes, tan= to muebles 'como inmuebles del mencionado 'Bucesorio, deben ser restituídos en su forma original a los legitimarios señoros Gabriel Sánchez y Blanca Blisa Sánchez de Prieto. Por la ordenación quinta se declaró que no era él caso de acceder a 1ss demás peticiones de la demanda; cóndenando en costas a la parte demans dada. B1 Pribunsl de Zipaquirá, conoció del recurso de apoclas ción interpuesto por la parte actora y por las rasones expuestas en la parte motiva de su pyovidoncia ón que dejó establecido que la parte demandada no podía ser ofda por los motávos allí ánota= do8, áices Planteada así la cuoatión quiere decir que la rovi- - ción de la sentencia por parto del Priíbunal, mira única y oxclu»
sivamente a la declaración conteniás en el ordinal 6% de la .parte récolutiva, o ses a los capítulos 5%, 6% y 7% de la demandas que fue sobre los cuales se abstuvo el juzgado de fallar en pro del demandante”, Y como consecuencia de este antecedente, el fallador de segundo grado entró a estudiar los acciones ineoadas en los tros capítulos referidos que se han transcrito al insortar lo doranda, con 01 bien entendido de que 91 ordinal a que debió referirse 1 ?ribunal fue el 5%2 de la parte resolutiva de lá sentencia del a=quo 2 que aluden los capítulos 5%, 62 y 7% de la demanda, como así lo advierte en forma cxpresa en la parte rosolutiva úe su sen” A A AO /A AOAQASÁ o3a (013977 tencía, al declarar que "existe en el proceso la tx cepción dilatoría de fondo, de carencia de personería para demandar la nulidad, rescisión, simulación y demás acciones "de que traten los nombrados capítulos”y "como consecuencia se declara que no es el caso de hacer por ahora ta. les declaraciones", cirviéndole de fundsmento para la declarstoria de ese medio éxceptivo el que “en el ceso actual el actor des vió acreditar que en el momento de la presentación de la deman da era egujeto activo del derecho de nulidad de los contratos o de Simulación de los mísmos o falta de c:nsentimiento por dolo o por cualquier otro medio que impidiera el nacimiento del dereshos para que su pretensión pudiera prosperer, o pudiera el juez en +»
trar a anelízar sí en realidad el contrato era nulo, éra rescin«e díbié o era símulado. Los señores Gabriel Sánchez y Blonca Blisa Sánchez de Prieto, no tenían la calidad de sucesores a título universal del cousantes.... ellos apenas ejercitaben una pretensión que podía ser rechazada por el jues. En otros términos, para invo= car la nulidaé de un contrato, su rescisién o eu simulación neceGitaban demostrar qué en eñé momento existian en ellos el derecho, o que eran los acreedores en relación con los demendados para po= der ojercitar tales acciones, »..” la Corte considera: 1,= Conviene destacar que la Corte no acepta la conclu= sión a que 1legó el fallador de segunda instancia, pues,l a son= tencia de filiación natural que es de carácter simplemente declas» rotivos reconoce al hijo natural como heredero universal, suce «= diendo al difunto en todos sus bienes, derechos y acciones dentro de las situaciones hereditarias que contempla la ley, que esta -» blece asímismo que la herencía se defíere en el romentod e fellecer lá pereona del ceusánte, En el caso dé autos, los hijoe naturales que demandaron la deciareciónde este estado civil; tác= XN edo (973 non personeria suficiénte pera demandar de le jurisdicción las declaraciónes a que se refieren las súplicas que niega el fallo del Tribunal, y por lo tanto, no existe la carencia del pregu » puesto procesal a que 2111 se alude, tanto més cuento ue el fas
llador de instancia reconoce como inmodificable la sentencia del e-quo en cuanto hats la respectiva declaración de filiación natu= r6l con sue pertinentes consecuencias legales, 24» Bl numeral 4% del artículo 381 del código judicial eso tablece que "Sí la retención de los autos por parte del demandeño ocurre en segunda instancia y el demandante fue el que apeló del fallo, se reforma égta en lo que le fue desfavorable, teniendo como ciertos los hechos de la demanéa en que sea admisible la prueba de confesión”.Bs precisamente lo que ocurre en el caso objuto de estudio; los demandantes recurrieron én cosación contra la sentonets proferida por el ?ribunal Superior del Distrito Jue dicial de Zipaquirá que dijo: "18%.- Refórmase el punto sexto u ordinei 6% de la parte rosolutáva de la sentencia recurrida, en el sentido de declarar existente en el proceso la oxcepción dílaotoría de fondo de carencía de porsonería para demandar la nulidad, rescisión, y demás acciones de que traten los capítulos 5%, 6% y 7% de la demanda, y como consecuencia se declara que no es el caño de hécor por ahora tales declarsciones”, 3,- Panto los numerales 22 y 4% del artículo 381 antes citado, expresan claramente que en el caso de rebeláfa del deman dado en no devolver el proceso, no obstante el requerimiento que ge de he Bácho, se dicta sentencia teniendo como ciertos los hechos fundamentales de la demanda en que sea admisible la prueba de confesión. | La lectura de los hechos del libelo están señalando que
la acción intentedo én la petición séptima es la de simulación de los contratos contenidos en las escritures nos. 194 y 195 ye anotadas y en el contrato de cambio a que se reficre la letre por valor de $32,.00000, que el demanáado Véles cobra al cousan= » 1Q = ne GUÍlaE te Campo "E. Séínchez ante el juzgado de Girardot, pues bo en esos contratos no hubo por parte del presunto ven= dedor y obligado Sénchez consentimiento paro trans. feriír sus bienes y obligsrse ál pago del valor de la letra de cambio "sín que les aportore ni un centavo por tales contratos» so pretexto de que Hbriel Vargas le iba a intenter un juicio por losión onorme sobre una de las propiedades del mísmo Campo B. Sánchez, y el denandado Vélez tretó de convencerlo ante la enfer= nmedsd «€ inconsciencia de que era necesario enajener dicha propiícdsé y los derechos herenciales, y firmarle dicha letra para hacerso embarger por ol resto, a fin de que el presunto demandane te Gabriel Vargas no encontrara nada sobre qué caer y su Juicio quedara sin baget, . Según este hecho, que es el 18% ás la demanda, Vélez obras ba como simple testaferro de Sánchez, haciendo eparecor la trans» misión de sus bienes y obligéndose al pego de la letra por -- $32.000.00 para eludir la acción judicial que el presunto denan= dante Gabriol Vergos le hubiera de iniciar, incurriendo con ello en fraude contra los derechos de un tercero; no había en elio ningune realidad en los contratos respectivos, pues faltaba ol cone sentimiento recíproco de los aparentes otorgantes en la vente y compra), ni precio ni consignación olguna de fondos que legitima ra la existencia de la letra. Y setos hechos que fundementen la acción simulatorie, son admisibles por la prueba de la confesión de los simulantes, interprotendo en esta forma la demanda que 816 orígen al juicio y déndole, consíguientenente, imperativa aplica» ción a lo dispuesto por el artículo 381 del código judicial en 108 nunerales que se han citado, ya que áe acuerdo con lo dispués» to en el último inciso del referido precepto Sete es aplicable al rocureo de casación. Configurada, pues, la acción de simulación en virtud de los hechos en que ella so apoya y no la de nulidad, la rescisión por lesión enorme a que se refiere la demanda no tiene consisteno o. el 11 e A MANTA : e ) e Oy A a “Eee 1 a Ñ y Ci cia jurfáica, porque la simulación que 63 la que radicalmente se deduce de las súplicas del actor, hace improcedente la actión roscisoria que presupone la existenció real áe 109 contratos a que se contrae el libelo, cuando, coro se ha dejado expuesto, d0 la cousa petendi surge inequívoca ld pretensión para que sea dos claerada la siímalación, En los numerales 19, 29 y 32 y 42 de la perte resolutiva áo la sentencia del a-quo se resolvió que los soñores Gabriel
a Sánches y Bloncs Blíca Sénches de Pricto son hijos naturales de o a Campo Blícs Sánchez y se hicioron les demás decleracionesa que ve contraen los dichos nunerales¿ de 'esto follo le fué concedido ol recurso de speleción únicaomente á la parte actorá y el fribu» nai al desatar el recurso considera que "la rovisién do la sen= ténoia aólo se refiere al ordinal 62, (ho debido citer el 5%, cos mo ya se ha observados+..e) La declaración, hues, del estado de hijos naturales es inmodificablo, pues la apelación concodida a la parte actora sólo se refiere a lo desfavorable del fallo; así 28 reproducen en esta providencia los numorales antes citodos del falloador 2-quo. Por lo anteriormente expuestos la Corte Suprema de Jus» | ticia, en Sala de Cesación Civil, aáministrando justicia en non» bro de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sontencia de fecha veintitrés (23 de noviembre de míl novecientos sesenta y cinco (1965), pronunciéda por el Tribunsl Su= | porior del Distrito Judicial de Zipaquirá, en el juício ordinario | intoiado por Gabriel Sénchesy otra contra la sucesión de Campo B, 3ánchoy 2c,om o juzgador de instancia, RESUELVE: 8]12,- Declárase que log señores Gabriel Sánchez y Blanca Bliss Sénchez de Pricto, son hijos naturolos del señor Campo E= liss Sánchez, mayor y vecino que fue de este Iunicipio, y nací=
dos ol trointa de julio de mid novecientos veintisiete en Bogo= | tá y el once de moyo de mil novecientos diecinueve en Zipequisé o | l | | | ¿ | 0% nE respectivamente. 92%¿- Declárase que los referidos señores Ga = briel Sánchez y Blenca Elisa Sénchez de Prieto, en su calidadde hijos nseturádes del causante señor Campo Blías Sánchez, tienen derecho a sucederlo en todos sus derechos y oblígaciones transmisibles, con los aumentos y frutos correspondientes, conforne a la ley, y sin perjuicio de terce = POD. “32, Que los nencíonados herederos, Gabriel Sénchez y Blanca Elisa Sánchez de Prieto, gozan de mejor derecho que los hernonos naturales del causante señores José Alberto Vélez o Po» licarpo Ballén y llsrís Vélez v. de Martínez o Anatilde Ballén áe Cartínez, para sucederle conforme a lo dispuesto en el artículo 19, 88. y concs. de la ley 45 de 1936. "42,- Es mula cualquier partición o adjudicación de bie» nes del causente señor Campo Elías Sánchez, que no se hello con« forme a lo ordenado en el numeral 1% de esta providencia, y si esto hubiere ocurrido los bienes, tanto muebles como inmuebles del mencionado sucesorio, deben ser restituidos en su forva Ori» gins1 a los legítimarios señores Gabriel Sánchez y Blonca Blica Sánchez de Prieto". 5%.- Revécase el nunera1 5% de la sentencia de primera
instancia, fechada el treinta (30) de septiembre de míl noveciene tos sesenta y uno (1961) 6%,- Decláranse simulados los contratos de conpravento contenidos en las escríturas públicas números 194 y 195 de veíin.= tinueve (29) de abril de mil novecientos cincuenta y tres (1953), pasadas ante la notaría de Tocaima y verificaúos entre Campo Elísa Sánchez y Jo:é6 Alberto Vélez y en relación con los bienes de que tratan toles instrumentos y que entrorán a formar parte del haber sucesoral del nombrado Sgínchez, representado por sus hijos naturales Gabriel Sánchez y Blance Blisa Sánchez de Pris- $0. A L 907% 13Tl2,- Declárase simuladoel contrato contenido en la le= tra de canbio que por la suma de $32.000.00 libré dempo E, Sóén= choz a favor de José: Alberto Vélez, y que £ate cobro ejecutivanen= teo ante el juzsado del circuito de Girardot, 32.-= Ordénase la cenceloción de las precitades cacriítu= ras librando los despachos corrospondientes, orden que se cun = 52, plirá por el juzgado a-quo. | 92%, Líbrese despacho al juzgoto donde se ventiell ae - | jecutivo a que alude el numeral téptimo para los fines legoles consiguientes. | po 10%.- Por el juez a-quo, sáquese copia.de lo conducente EZ pora que pase e la jueticia penal en orden e invcstigar el posí-
ble delito en que haya incurrido Josée Alberto Vélez al retener Li el negocio quel e fue dado en traslado y declarséo en la parto rotíva de este providencia. | 111, Condénose al demandado José. Alberto Véleze l pego > | de las costas procesales, y al de la suma de cincuenta pesos > ($50.00), valor de la multa a fe vor de la parte densnúante, de p acuerdo con lo dispuesto en sutod e veinticinco (25) de enero próximo pasados 122,- Decrétsaso la cencolaciódnel registdre ol a dentnda, librenéo el correspontiente oficio al respectivo regiotrador de insirunentos públicos y privedos» Públiqueso, cópiese, notifíquese, infertese en la Gaceta Judíciol y ejecutoriada devuólvaso.
- Gustavo Pejardo Pinzón Plavío Cabrera Dussan
áníbsol Cardozo Gaitán Ignacio GCónez Posee Enrique López de la Pava Arturo C. Posada Ricordo Ramírez L., Secrotario. ESO T gatos? E