CSJ - SC16-08-1989 295
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC16-08-1989 295
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
5 “2 IG z 0365
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Penento: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bcgot3, D.E., dicciscis do agosto do mil novcelontos cchanto y nuevo. == So decido al recurso do cosación interpuosto por la parto demandada centra lo sentencia do 25 de febrero do 1907, proforida per el Tribu nal Suporior dol Distrito Judiciol do Modallín, dentro dol procaso or dinarto soguido por la soñtora JUDITH MUÑOZ DE ESTRADA en fren to do tos señoras LEON PINO RUEDA y GILMA DURAN DE ECHAVA
RRIA. (AAA ANTECEDENTES: : Lo monclenado domandante solicitó quo, con citoción y cudicncla do tos domandodes, so hicleson cn su favor los siguientes o semojantas écclaratorias y con 13? Quo os dueño do un loto do torrono, sito cn to Urbanización Vointo da Jullo do Modoliín. Quo en caso do quo tos demandados tengantítuto inserito sebro el mismo inmucblo, se los eancolo su rogistro. Quo sa tos eondeno a ta rostitución dot bicn, sols días dospués da ta cjezutoria do lo sentonclo. Que se fos condono al pago do losfrutos porcibidos o quo hubleran podido porelbir con mediana intoll gensto, desda cl mes de Junto do 1972 hasta cuando rostituyan alblen, cemo tambión al pogo do tos doterleros que óste haya sufrido cn su podor. Quo tos demandados, por octudea rmal o fo, no tUenon dorceho a roclomar mojoras. Y que se los imponga la corrospon diente condona en costas. Los hochos on quo so fundan las antoriores protenslonos so puedon cempondiar así; For madio do la cseritura pública nro. 6522 del 12 do noviembrede 1059, otorgado en la Notaría Torcora do Medellín, dobidamente rcgls todo, la domandanto adquirió do lo softora Ana de Josírs Saldorria ga, un tota tomado da otro do mayor áxtensión, ubicado en Modeliín cn ta urbanización indicada y cuyos linderos sen: “Por ol fronto con lo callo 30 cn ceho motros; por un costado, con lo urbanizoción 20 da Julto, en 18 motros con ecshonto contíínotros aproximadamente; - por cl otro, cn Igual modida quo el antorlo?, con propiedad de Ánoa Saldareloga; y, por la parto de atrás, en echo metros, con propledad dae Pablo Péroz”, Esa preopicdod y su registro so ercuontran vigontos, y so ampara cn tradición togítima da más de vointe años quo fovereco a lo deman danto, quien fue dospojada do la pososién por los demandados dosde noviembre da 1971, a pesar do sor advertidos sobra la lcgltimidad de gu dorccho, por lo gua son poscodoros de mala fo, máxime cuando fueren demandados tombión en su momento en acción pososoria. Los poscodoros construyoron cn la Calle 39-A de la actual nomonciatura, una cosa do habitación de dos pisos, distinguida en sus puertas da
cntrada eon los Nros. 107-61 y 107-563, y no ostán on copaocidad togal do adquirir por proscripción. Lo domanda inielol fue adicionada postorlormaento, pora ponorlo depresomto al Juzgado que al inmuoblo ccupodo por los domandados, y po? manlebra do quicn so tos cnajonó, aparceo con otra Inscripción cn ol registro, por to quo a 6) so pidtó la oxtonsién dol registro de 0367 ta demanda. Oportunamonto ontorados los demandados del auto admisorto de lademanda, lo diteren respuosto en la que dicon no constorles tos ha chos en quo sa funda y an la quo cxplican que ollos entraron en pososión dol inmucblo por una premosa de vento quo los hizo Juan
N. Arroyavo, recalda sebro un loto del cual ofrecon sus especifica clenos, premosa que dió lugar a lo adquisición dol mismo por medio de la osceituro públlea nro. 133 do soptiembro 16 do 1980, otorgada on to Notorfa 16 de Mcdellín, dcbidamonto registrada. Niegan veu por propiedad alguna do to demandanto, Do eso manora, concluyon oponióndoso a las protenslonos de la demandanto y formulando la excopción do falto dol derccho alegado.
La prizora instansio, eituada ante cl Juzgado Séptimo Clvil del Circulto do Medallín, culminó cen sontoncia estimatorla do las pretenslo nos do la demmndanto. Desisión que, apclada por los demandados,
cenfirmó ol Tribunal con la adición consistente cn que ol pago detos prostociones mutuas cemprondo la corrección monctario desde su coushastaa ccuandio sóe rnenil eo, cuyo monto ha de concrotarsoma dianto el preccdimionto previsto cn ol art, 308 dol €, de p. €. LAS MOTIVACIONES DEL FALLO IMPUGNADO EN CASACION La parto censidorativa do su fallo la empleza el Tribunal destacando tos olenontos quo configuran lo protonsión rolvindicatoria, a términos dol art. 996 dol C. C.z osto cs, que para al óxito do aquélladobo quedar establecido cn el proceso quae la rolvindicación recao sobra cosa singular o cuota do olla, quo ol demandante os ducto, - - 0568 co 4 que el demandado es posecdor matertol y que oxisto identidad contro ta coga cuya rolvindiceción so busca y la posofda por los demandodos. Cen esas premisas, agrega el sentenciados, ol asunto so reduta y una confrontación de títulos paro dccidir sobro ta prevalencia dounos sobre otros, a establecar la idontificación del inmucbla porseguldo y si los demandados ostentan el caráctor de poseedores matortatos dol mismo. En rolación cen estos temas fueron sus potabras: "Efoctuada la comparación de los diversos actos escriturarios y cortificados de registro aportados al plonarto, acordo con las deduccio nos lógico-jurídicas a que arribó ta de instancio, sumada lo prueba tostimonlal, la Inspección Judicial y el dictamen rendido por tos peritos octuantos, so puedo sestener quo la titularidad que ostenta ta parte actora sobro el inmucblo quo reclama, tiene primacía sobra la quo iguolmonto tienon los domandados por sor más antigua, puas tos Utulos daton del año do 1939, al paso que los do los demandados se remontan al añio de 19053 igualmente, aparece debidamente Identi ficado el inmueblo y la posesión matorlal del mismo en cobeza do tos demandados, to cual empezaron a ojercor el 26 de cctubro de 1971, cuando recibieron el tote medianto premesa do vento colebrada con Juan N. Arroyove y crigida escritura pública el 18 de soptlembrede 1990 (la. 0155), quedando on esta forma satisfechos los elementos ostructurales de ta acción do deminio ventilada”. Sobre la baso de la buena fe que ampara a los posecdorecsl ,a d quem considaró que tos frutos que Éstos debon rostitulr son tosenusados con posterioridad a la contostoción a fa demanda y quefuoren tasades por cl a quo en $17.0889.c00 y, a su vez, resultanboneficiados dol mento de las mojeras quo Implantaren ocn el predio, £ 0569 ostimadas pertelolmonto on ta suma do $620.089.e9, ecn dorccho a retenor al Inmucblo mientras ne so tes cubra dicho cantidad. Y res pccto do tolos rubros sofioló qua dobon ser caoncelodos de ecuordo cen la pespocrtiva corrección monotorio, por to quo al confirmar la
sentodno cpriimoor a instancia hizo la adición do que ol pogo dolos prestaciones mutuas cemprondo la roforida corrección dosdo su cousación hogto cuando so realico ol pogo, dobióíndoso concrotor su monto modianto el precodimiento ostablecido on al art. 308 dal C, deP . €., pudiendo, odemós, los portes componsor las sumas dodincro quo rociprecamento so doben hasta al valor de ta contidad mMOnor.
LA DEMANDA DE CASACION: Dos cargos so ondorozan on ella cn contra do lo sentenclo scusada, ambos cen apoyo on lo causal primora dol art. 3683 del €. do p.c. to Salo tos dospezcnh ool resádo n propuosto. s Corgo Primoro: Sa te imputa a la sentencia la violcción indirecta de tos artículos669, 673, 700, 701, 752, 756, 765, 705, 789, 906, 907 y 956 dol Có digo Civil, por aplicación indobida, a consecuoncia do erroras de hecho comotidos on la ostimación do los pruabas.
En ta fundemontoción dal cargo so onlistan los yorros fócticos an la ostimación da los pruabos siguientos: do la oserbtura públicanro. 6522 do novicmbro 12 do 1968 de ta Notaría Torcoro do Modo” ilín, títuto do deminto dol deonandanto, el qua so rofloro a linderos diforentos de los quo obran cn ol título prosontado por tos doman dados. De ta Iinspocción judicial y dol dictomon portclal, cuando
T C 0570 en ta primora no fuo posiblo lécntiflcar uno de tos lladocros do los centenidos cn la cltoda oscritura 6522 y cn el segundo tos peritos manifestaron quo uno de los lindoros no so pudo doterminar exacta monto y descencció, asimismo, ol Tribunal, la verdadera identifica ción dol inmuable a lo luz do tas holiegráficas enviados por planca ción municipal y de tos cortificados dol Registrodor aportados, yo quo do conformidad con to colindancio dol toto nro. 9 de la manza na 8, taenfo que dospreqnuo dnoo orparsectoo ta señoAnar Saald a reloga como proplotorio del tramucblo Undanto cen ol que es objoto dol deboto judicial. Lo susegicha orrada aprecioción condujo al Tribunal a dar por son teda to identidaddol inmucblo matorla de rolvindicacocn ieól np o sofdo por tos demandados, dondo indebida aplicación a tos artículos 906, 997 y 930 y a los rostcltaodons etn oel scarg o, toda vez quo per aqualla falta do técntidad no so daban tos clementos quae estructuran ta rolvindicación en su totalidad. Por lo tanto, concluye: lo comsura, deba cosoarse la sentencia para que cn cl fallo sustitutivo so nicguen los potlelonos de la demandanto, SE CONSIDERA: En uno solo do tos ctemontos de tos que lo dan vida a la pratensión rolvindicatoria fijo su atención lo parto impugnante, on orden a bus
car la quiobrdael fallo impugnado, sobro la boga do que el ad quem dió por sontado, sin estarto, to identidad entro la cosa quo sa pelvindica con lo que es poscída por los deomondados, lo que, en susentir, condujo a las Iinfraccienos denunciadas on al cargo. 057152 Para ci fin que porsiguo, lo ecnsura le enrostra al sentenciodor ya rros fícticos on ta aprecioción do distintos medios prebatortos; mas, cn su capofto por domostrarlos, no desplegó al ataque do manera ecmpleto, dedo qua dejó intezodos otros fundamentos de carácterprobatorio, tos que, aún proseindiondo do la oxdistonela do 2quaollos, to continúan prostando su apoyo a la sontencio acusada. En ofecto, so observa que ol Tribuno) acogió de modo pleno las con clusta oqnuo oesn al punto llegó al a quo, quion para dar por acre ditada ta tdentidad antro ta cosa Polvindicada y lo poseída por tosdemandados so apoyó prácticamente cn todo el elenco probatorio, - asf; a) En ta dillgonela de inspección judicial, practicada en asocio de poritos, on ta quo so ostabicció la ubicación dol prodio y tros delos cuatro linderos quo doterminan su entorno. b) En el cortificado ¿ol Registrador y on tos títulos aportados por las partos, los quetos permitioren a los poritos afirmar ta ldontidod dicha, poso a qua
no les fuo posible dotefminar con precisión el lindero ortental. c) En to manifestado por atgunos tostigos, tobles como Luls Octavio Alvaroz (C.2, M1.2) y María Teresa do Josíis Londoño (C.3, M.1). d) En la formo dublintiva en la que to parto demandada respondióal hecho atusivo a ta identidad. 0) En ta comparación do las csecrituras públicas prosontadas por los partes con la distinguida con alnro. 1071 dal 18 de abril de 1957, título de uno de tos colindantosdol predio rolvindicado, la que le permitió al Juoz de primora instan cla, y de centora al Tribunal, despojar toda incertidumbre sobre ta identidad cuestionada. Empero, en al cargo no so invoca yerro de apreciación respecto do ninguno do tos tostimentos rocibidos cn al procoso mi en relación0572 con la escritura nro. 1071 antos citada, por lo quo aparoce deficien temente formulado ol cargo, ya quo como manera reiterada lo haexpuesto la Corto %.... cuando una sontencia está apoyada en varlos soportes probatorios la acusación para que sca cabal roqulero que se ataquen todos tos elementos de convicción que lo hayan ser vido a) Juzgado? paro sentar las cencluslonos, as decir, todos los fectoros do apreciación. Y cuando no se Uone en cuenta esa oxdgencia técnica al cargo resulta vano por la manora incomplota de la
cocusación” (Caos. civ., agosto 10/87, entre muchas otras). Síguese do lo dicho que ol cargo no pueda prosporar.
Cargo Scgundo: También dentro de la órbita do la causol primora de casación, tílda , y se en Él a la sentencia por transgrodir directomento tos artículos9658 dol C. C., por falta de aplicación, y 970 fb., por Intorprotaclón errónea.
La censura, dospués do repreducir el aparto do la sentencia que so roflere al valor do las prestaclenos mutuas reconccidas on Ésta, sin dica al sentenciador de habor Intorprotado erréncamente ol citadoart. 970, porque se limitó a dario cabida al derecho de ratenciónpor mejoras pero hasta ol valor proviamento fijado para tas mismas, quo en el caso concreto fue de $620.000.00, mas la corrección mone toria que postoriormento so liquido do conformidad con ol art. 308 dol C. do p. c., por lo qua, de contera, aquól dejó de aplicar ot art. 986 dol C. c. que en rolación con tas mejoras dice quo se pagoarán por to que valgan ol tiempo do la rostitución dol inmucble. - Sobre el particutar, la parte impugnanto transcribe dectrina de ta Corto en la qua erce hallar la recto aplicación de tos indicados pro ,e“ copto3. Para rermmtar ol cargo, afirma qua do no efectuarse aquella errónoa interprotcción, no se habría fijado en ta sentencia ol valer de las mejoras que leo deben ser reconocidas a log poseedores, sino quesimplemente so hublora roconscido on olla el derecho de rotención, gojando ta liquidación de aquol valor para el procedimiento centomplado en al opt, 300 dol C. de p., €. En censccuencla, se busca la quicbra del fallo impugnado para que so admita el derccho do reten ción gor meojeras, cuyo valor ho de cuantificarso al momento do la restitución y por ol procedimiento indicado. SE CONSIDERA; Es patmar en al fallo impugnado que el sentonciador se pronunció de manera oxpresa scbro fas prosteciones mutuas proplos de la rel vindicación; tinto que, basado en la buena fe de les demandados, les impuso la obligación do restitulr tos frutos do la cosa ralvindl coda úmicamonto a parti? de la contestación a la demany,d aa su yez, estableció a cargo do la demandanto ta ebilgoción de pagar el monto do tas mojeras incorporadas por 5quéllos, en cuantía de - $620.689.c0, otorgándoles a tos poscedoras el derccho de retención dal inmueble mientras se les cubra esto monto. Además, soflatoque tos presteciones mutuas tonfan que ser cubiertas con aplicación da ta respestiva corrección monetaria, a regularse por el procedimiento ostablecido en el artículo 308 del C. do p. C. En cuento al reconccimionto de tos mojoras on favor de tos demandados, al fallador so omparó cn ol ortícuto 986 del C. C., qua las roglamenta de distinto modo, sogún el poscodor sca de buena o de
mato fo, y, con apoyo en cl artículo 970 1b., tas otorgó a aquéllos 10 al derecho de rotención, Mos, precisomento por cllo brota ta defi cioncla en la formulación dol cargo, dado que so acusa a ta sentencia por ta interpretación orrónea do la Gitima de las normas citadas y, en consecuencia, por no aplicar cl artículo 986, ya que el valor do las mojoras está referido ocn tol artículo a to quo valgan al tiem pods ta restdie tta cuosac rieivióndincad a, to qua supone, ensentir de ta censura quo en fa sontencia no so podía todavía indicar un valo? dotorminado para aquóllas. La deficiencia tézntca de que adoleze al cargo estriba en quo si ta sentancio ticno cono fundamento jurídico el art. 966 del €. e., en to que conctorno a las meajaras en favor do los demandados, no ge puedo preclemar, como lo hoco la censura, que este precepto nose hizo odrar en al coso. Y si lo que ccurrió fue que el sentencia NN dor to dió un alcance distinto para, fundado en alla, aceptar una a suma fija ccmo precto do las mojoras, además sujeta a corrección mo notaria, so ha dcbido denunciar su infracción por Intorpretación errónca, O 320, porque siendo lo norma aplicablo al caso y en la matorta do la que so trata, sin embargo so ta antendió equivocadamonto y do csto modo se la aplicó. Ese defecto, por tanto, lmpida que se analice a fondo el planteamiento del cargo. De manera invariable ha oxpuesto la Corto que “como en casación su actividad.... costó limitada, tanto da para el frecaso del recurso que el censor no axpresa en la demandae lconcepto de la Infracción, como quo simultáncamente y en el mismo cargo indique tos tros o dos do ollos en frente de las mismas normas o quo soñiate uno distinto al que legalmente corresponda, pues que. sa repito, a lo Corte lo estó vedado otcgir uno de ollos ocambiar ol Indicado por el recurronto?” (G. J,, t. CLI, p. 61). A o m rn Da otra parto, revela el cargo un desenfoqueen torno o to quee n matorla da mejoras reglamenta el art. 966 del C. c. frente a to que en Él se plantea, pues al paso que la censura se orienta por la úÚni ca solución respecto dol pago do aquíóllas en cuanto a que debenser cublertos por su valo? al momento de la restitución de la cosa rolvindicada, la norma citada contempla una dobla posibilidad quela corresponde al reivindicanto, para acogerse a dicho precio, o al “pago da to quo en virtud da dichas mejoras valiore más fa cosa en dicho tiempo”, Lo expuesto hasta el momento cs suficiente para despachar en forma desfoverablla al cargo que se estudia, sin qua esto sea Óblco paracbsorvar quo, dasdo otro ángulo, en Él tampoco se aclerta cuando se haco depender la supuesta violación dol art. 988 dol C. c. de la
errónea interprotación del art. 970 fb,, dado que el derczho de ro tención que óste consagra se admito porque cl poseedor vencidotenga un saldo que reclomar en razón de oxpensos y mejoras, sin importar cuál sea su valor. Por ello, mo se pueda pregonar que el art. 970 haya sido erféncamente interpretado por el Tribunal, y ma nos para hacer depondar de esa supuesta falla do harmenóutica ta infracción dal art. 966, cuando el Tribunal reconoció aquel dorccho a tos demandados con relación al valor do las mejoras sceptado cnci fallo impugnado, Es más, ninguna necesidad había de que la sentencia aludiera al re conocimiento expreso del menclonado derecho. Sobra ol particular la Corte ha expuesto que Dentro de los easos excepelonalos quela tey determina en el punto -censagratorios de) derecho de reten clón-, se encuentra, según lo ostatuldo por cl art. 970 del C. c.. el del poseedor vencido que tuviere un saldo que reclamar por me joras, quien pueda, desde luego, y al momento dol cumplimiento12 do la sentencia, ejorcer el derecho de rotonción que censagra elartículo 970 dol Cédigo civil, sin que sea necesario que tal derecho se declare en la sentencia, por cuanto surgo desde cl mismo momen to an que el fallo tes reconcco ei crédito y se encuentran en los ca sos en Gue la loy autoriza a rotener fa cosa que están obligados a entregar a otro” (Sant. cas. civ. 20 de mayo de 1937). Si, pues, uno es al procepto que regula el derecho de retenciónpor mejoras cualquicra sea su valor, y otro es el que indica cuá- tas mejoras y por qué valor deben ser reconocidas, no es dablo in vecar la violación dol segundo, como consecuencia del eccgimiento do se derecho, con la finalidad de combatir el valor de las mejoras fijado cn la sontencia impugnada, como se ha estructurado el presente cargo. For lo tanto, el segundo cargo tampoco se abre paso.
DECISION: En armonta con lo expuesto la Corto Suprema de Justicia, Sata de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República do Cotambia y por autoridad de la loy, NO CASA la senton cla de 25 de febraro de 1987 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial da Meodollfín, en esto procoso ordinario seguido por Judith Muñoz do Estrada contra León Pino Rueda y Glima Durán de
Echavarrla. Costas en el recurso de casación a cargo de los impugnantos. Cóplose, notifíquese y devuélvase. 00577 13
HECTOR MARIN NARANJO
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ
EDUARDO GARCIA SARMIENTO
PEDRO LAFONT PIANETTA
ALBERTO OSPINA BOTERO
RAFAEL ROMERO SIERRA
Luis H. Mara Bonavidos Srio.