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CSJ - SC16-08-2000 [5370]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC16-08-2000 [5370]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

D _B -¿.¿—:€5)UGLICA DE COLOMBIA " P PE x

1Ti_' = E Vorte …%WM de %A/¿'a¿a

c.º 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIOR CTYEL

Magistrado Ponente Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ mil (2000) > . Referencia: Expediente Mo, 7770 Se decide el recurso de - casación interpuesto por los demandantes JOSE ALONSO AGUIRRE AGUIRRE y LILLIAM AGUIRRE DE AGUIRRE contra la sentencia proferida por la Sala Civilí del Tr ibunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de octubre de 1994, en O este proceso ordinarío promovido por los recurrentes contra

los señores FRANCISCO DE PAULA ALONSO OCHOA OCHOA

—y MARIELA CORREA DE BECERRA. '

ANTECEDERNTE: . 1. JOSE ALONSO AGUIRRE AGUIRRE y LILLIAM AGUIRRE DE AGUIRRE demandaron a ALONSO OCHOA OCHOA (fls. 148 al 15, c.…11), para que previos los trámites del proceso ordinario se declarara su derecho de dominio sobre el bien inmueble alinderado en la demanda y

'FEPUBLICA DE COLOMBIA

» JERG. EXP, 5370 consecuentemente fuera condenado a pagar frutos desde el principio de la posesión (11 de enero de 1987), hasta el momento de su entrega, la cual también se impetró. 2, Las antertores pretenstones se apoyan en los fundamentos fácticos que se resumen a continuación:

2.1. Por escritura pública 5721, otorgada el 19 de noviembre de 1970 en la Notaría Quinta del Circulo Notarial de Medellín, José Alonso Aguirre Aguirre adquiró el inmueble acerca del cual versa la pretensión, por compra que hiciera al señor Carlos Gutiérrez Arango. Desde ese momento el actor entró en posesión material del predio y posteriormente, “por medio de la inscripctón en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali de la Escr¡t:&ra de Compraventa nombrada, hecho que aconteció el 17 %de febrero de 1971, comenzá, asímismao, la FPOSESI ECW INSCRITA por parte del señor Don JÓSE ALONSO AGUT RQRE AGUIRRE, en los términos de los Articulos 759, 785, 7¿3€5, 789, 979, 980 y 2526 del Código Crvif”. 2.72, El demandante aportó el inmueble en cuestión a la sociedad INVERSIONES AGUIRRE 48 COMPAÑIA LIMITADA, mediante escritura pública 1343 del 27 de agosto de 1975, de la Notaríá Novena del Círculo de Maedellín, pero como socio de dicha compañía familiar continuó con la posesión material sobre el inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 (sic.). Además, "con la cancelación que él mismo htzo de fla 'Z 4 ÉPUBLICA DE COLOMBIA 1 ?Míé %W7M de %1/2M E3 “ JFR EXP. 5370 inscripción a su nombre del immueble, yY la correspondiente Inscripción a nombre de INVERSIONES AGUIRRE E

COMBAÑIA LIMITADA, hecho que se realzó el + de noviembrae de 1975, continuú con - esta Compahía 1a POSESIÓON INSCRITA de que se ha hablado en los Hechos ANLEriores”,H 2.3. Por escritura pública 211 del 71 de febrero de 1985, se liquidó la Sociedad mencionada y se les adjudicó a los demandantes el inmueble objeto del litigio. Estos como poseedores materiales han ejercido si señorío cuidarndo, limpiando, adecuando el terreno y pagando los respectivos impuestos. | 2.4, La posesión de los demandantes fue p<+.=.rl::r..l rbaca por el demandado, entre el 11 y el 14 de e…njem de 1987, día este último en que tuvieron conocimiento que Alonso Ochoa Ochoa había ocupado el inmueble y estaba | | construyendo una pared sobre uno de los linderos del D mismo. "Esta posesión violenta la contimía ejerciendo el mencionado sefñor ALONSO QCUHCA CXUOHOA”, 3 . Por auto del 7 de diciembre de 1965 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Calr adrmitró la demanda y ordenó notificar y correr traslado al demandado. (fls. 176 al 190, £.1), oponiéndose a las pretenstones y propo mendo como excepciones de fondo las que denominó “Fala de causa O razón jurídica para accionar, Talta de idemidad TE

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entre la cosa quep m¡w¡dw¡ los actores con ka poseida por MARIELA CORREA DE BECERRA, Falla de fegitimación y la innominada”. En cuanto a los hechos, marmfestó respecto a la mayor parte de ellos que no le constaban, negando rotundamente lo atinente a la posesión violenta a que hicieron mención los demandantes en el numaral octavo del aa;:;—:&;.;>¡!:&;—: t;.:<;>rrs—3&:pc;:r:<:ii£¿—.%.f:!::&3…. De otra parte, manifestó qgrue el Mariela Correa de Becerra. En atención a esta Última afirmación, ¡ln€ — . | demandantes solicitaron al juzgado que integrara: el i contradictorio de conformidact con lo - dispuesto en el artículo E3 del C. de P. o Civil, solicitud que fue r<.—:a.<¿;:.._u_:íali:¿—z favorablemente mediante auto del 2 de junio de 198 en el cual se ordenó citar a la señora Marela Correa de Becerra, para que interviniera en el proceso cormmo demandada y en consecuencia j,-.:<;;> rerle el respectivo traslado, previa notificación personal del auto admisorio (fl 185, 6.1), Como las anteriores diligencias no se pudisron realizar, una vez emplazada esta demandada se le designó curador ad litem, quien dío respuesta a la demanda diciendo que se sometia a lo que resultase probado en el proceso. |

4. Por sentencia del 7 de abril de 1994, se dio l=armnm a la primera instancia (fle, 279 al 206 vio.,

e RÉPUBLICA DE COLOMBIA — p Q%Mú …%WZQ? de %d¿¿m - JERG. EXP. 5370 entre la cosa que pretenden los actores y la poselda por los demandados. 5, Apelada la anterior decisión por los demandantes, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 27 de octubre de 199< LA SENTEMCIA DEL TRRICGLTRRAL El ad quem luego de resumir el fitigio y anotar que estaban cumplidos los presupuestos procesales, procede a analizar la llamada acción relvindicatoria y a precisar los alementos que la estructuran, | E Superado lo anternor, afirma que los :(:;¡<:).=3 primeros requisitos -cosa singular reivindicable o c:.|_1í0ta p determinada de cosa singular y derecho de dominio. en cabeza del demandante-, se encuentran satisfechos, Loda vez que en el libelo introductorio se singularzó el predio objeto de la relvindicación y los actores acreditaron el dominio del mismo con copia hábil de la escritura pública 21L, (:)i.:(::¡"gá(;i;a el ?1 de febrero de 1985 en la Notaría Primera del Círculo de Medellir. Prosiguiendo con el estudio del tercer elemento axiológico de la acción en comento -posestón material del demandado-, aseveró el Tribunal que 4 los

'REPUBLICA DE COLOMBIA

D JFR EXP, 2370 de aquel que se encontró en la inspección judicial detentado o poseido por el señor Francisco de Paula Alonso

Becerra, puesto que los títulos allegados con la demanda adecuada identificación del inmueble hitigloso sobre el terreno, habida cuenta dque st bien es cierto en, el mencionado instrumento público a ;.;$¿:a rece que al in i"f'l¡..l€%[)|€! está situado en la onlla de la carretera llamada ide "Crcunvalación”, dentro del área urbana de la it;i¡…¡(::1a(:li de Cali y los linderos allí relacionados, también lo es, que no 1 establecer a qué altura o en qué parte de dicha carretera se halla ubicado, pues sólo asi podría infenrse sl se encuentra o no comprendido dentro del área possida por los demandacos, A renglón seguido dice el falla dor, que la duda anotada no se despeja con lo verficado durante la inspección judicial, ni con lo que explican los peritos, pues en tal diligencia se identificó el inmueble que reclama el demandante, pero partiendo “anómalamente” de un mojón que el propio interesado señaló y que por lo tanto se incurrió en error, pues el hien '/ue ubicado en el sector supliendo las omisiones que muestra la escritura 211 conel señalamiento — que — caprichosamente — o — síin — saros D ( [ )Í/. JFERG. EXP. 5370 tíulo da un punto de orentación para constatar 1a alinderación que ofrece. Sólo afífse alude a su ubicación en aQun hugar de la carretera 'Circunvalación, el cual hubiese podido astablecerse confrentando los colindantes vecinos: Gonzalo Acosta al norte Y Tubo Rojas y Clara , de Navarro

al sur, empero tampoco fue factible vernificar la existencia de esas parsonas como dueñas en Lales extremos, podría admitirse la identificación hecha pues ella fue ciertamente producto de la immagimnación del mismo demandante, gquien sin mayores explicaciones echa rrijam:r de la vía públca dque lega drente del imm…¡4;%ble inspaeccionado (calle Ga. Oeste) tomanida como ¡::J¡…::"¡í:¿:í de referencia la prolongación del cordón sur de adicha calzada costados de su predio”. Finaliza diciendo dque las oltras pruebas obrantes en el proceso -esquema básico aportado con la demanda, el pago del impuesto predial respecto del inmuebla a que alude la escritura 211 por parte de los demandantes y los í¡¿:r:.—3.f.—::lj:írr¡0r'¡i<::.>.f.-:—' de Carmenza Cacedo Manchola y María Victoria Tenorio Reyestampoco resultan suficientes para demostrar la identidad que debe existir entre el predio a que se refieren los títulos presentados por los actores y el poseido por los demandados, razón por la D

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JERC EXP, 5370

LA DERTAPIDA PE CATMCTON Contra la sentencia antes resumida los demandantes formulan tres (3) cargos, con apoyo en la causal la, del artículo 368 del C. de P. Crvil, los cuales se despacharán en el orden propuesto, CARGO PE HO Anusa la sentencia del Tribunal por ser Indirectamente violatora de los artículos deas, daz, ';E:1¿!;E¡¡0,

952, 961 y 967 del Código Civil, como concecuencia de errores manifiestos de hecho en la apreciación de determinadas pruebas. El recurrente inicia el desarrollo de la acusación, diciendo que el cargo lo fundamenta en el hecho de que el ad quem le concedió a las pruebas y en particular al dictamen - pericial un sentido parcial que mo corresponde al contenido fáctico de las mismas, el cual fue tergiversado, ya que según el impugnante en eal proceso está demostrado que el inmueble objeto de la pretansión y respecto del cual los actores acreditaron el derecho de dominio, es el mismo que possen los demandados, A continuación anuncia que emprenderá su tarea, dividrendo en tres párrafos las distintas pruebas, asi:

ARÉPUBLICA DE COLOMBIA ff.'—

IFR EXP, 5370

Inspección judicial con la peritación, testimontos — y documentos, En la primera parte de la acusación que corresponde, como ya se anoló a la inspección judicial y al dictamen pericial, dire que el Tribu nal olvidó el artículo 31 del Decreto 960 de 1970, cuancdo uí…; blece los reguisitos exigidos para la identificación de los inmuebles que sean objelo de enajenación, gravamen o lhimitación, circunsta r':r:¡;¿1 que lo llevó a analizar incorrectamente la escritura pú blica 211 del 71 de febrero de 1986%, ya que ese instrumento linderos un signmificado que en Colombia no tiene, | Seguidamente afirma: "for manera que los usual en Colombia; y como no se imnfingió ninguna de las

exigencias que la Lay considera !Í'5'£í!ff¿?f!£í?i'7(.'4':5?:':¡, ra pueda al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali wenir ahora a exiqir 'mojones” u otras señates o indicaciones que deban darse, adicionalmenta, an las declaraciones de las escrituras públicas, para salir con que, por no leerse en continuación imaginaria del cordón sur de 1a calrada de 1a calie Ga. Oestel] hicieron mal juer ¿ que y peritos, en aceptar que se continuara la difliígencia y se procediera a ."L »

JERS, EXP, 5370

Con relación a la afirmación del Tribunal sobre que "anómalamente” se identificó el inmueble partiendo del mojón que señaló el actor, (;;i¡t::<-1-3é el impugnante, que nada prohibe que el propielario de un inmueble comience su reconocimiento por el sito ¿| e mayor seguridad le dé sobre su perfecta inclivic ¡…1¿-:¡Iiu;).>z;—uf:l Yy que los demandantes “con gran naturalidad y seguridad -de que jamás queda constancia en las actos-, señalaronisin tiubear su lote de terreno, dieron hasta los drboles ue tenía, uno de los cuales Mún no se había descua f¿—:n;í¿;f, y acvirtieron cómo las cercas se !'7¿:?.£)¡&:&'¡H arrasado par-los poseedores, de lo cual quedaban vestigios, al iqual que de kz hondonada del hndero orental (para los demandados

gue desaparecieran Sus rastros, pf':?flfo) 807 Qxito, coMmo quedó constancia en el acta, y con otro abjetivo: aumentar la longitud del hindero” del sur (para ellos, orente) »Y por ende, la cabida del lote de terreno, que por eso adgquiríó mayor extensión que la dicha en el Ciudo axfibido.. "Para seguir destacando el error manifresto "anómalo” que los dueños señalen s predio, puesto que al fueran suficientes los datos que drrojan las escríuras mayormente podrían hacerlo los jueces, doctos de por a y 5n €3I”F?b¿?fg£? Munca se alfeven a acOMeter esca fi'?í—'.':'¡'.':"€EI(L"(LÍ'I.(Í?Í”7ef:253 8 el auxilio de la ciencia de los peritos, la indispansable 10 - " JERG. EXP. 5370 presencia de las partes, y con muchísima frecuencia las declaraciones de quienes encuentran en el fugar, .7zi pornt yo se practicó legalmente, y que los hechos no son como los relata el Tribunal, porque en la escritura 211 . | ! no se dice que el inmueble asté ubicado en algún lugan de está situado en la onla de la carrelera lamada colindantes del inmueble objeto del proreso datan de hace 40 años, época desde la cual se han escrito sus nomb ¡..¿¿¿¿¿._; en todas las escrituras públicas que se han hecho en relación con el inmueble, así como en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Cal, De ahí que sea

muy difícil pretender que aún subsistan los mismos. "S embargo, agrega, hay algo extraordinario que no vieron los Magistrados del Tribunal: que los demandados, dquienes confunden el punto cardinat norte con el orente señalan que por ese "indero” el terreno tene como vecino a un sañor Alfonso Acosta, y hace 40 años viena dicióndosa en los títulos del bian raíz de fos actores, que por ese mismo “indero” está o estuvo un señor Hamado Conzalo Acostá. "eY qué ha pasado con el dlimo Tindero?

Pues algo muy sencillo: que como los demandados están poseyendo un globo de tereno mayor dque el de mís mandantes, lógicamente los colindanies por al lindero sur

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L IFRG. EXP. 5370 ya no podrían ser los señores Tulio hojas y Ciara .. de . - ! Nayarro, Sino ClTOS”, ' | _ . ] En seguida pasa el impugnante a refenrse a la prueba testimonial, afirmando que el Tribunal incurrió en error manifiesto de hecho al desechar de en I;:¡";:-:¡(:;ia! el testimonio del hyo de los demandantes por considerarlo sospechoso, pues en su sentir dicho medio probatorio debió ser examinado, sunque con mayor "cautela”, Manifilesta que ese testimonio era indispensable, ¡:.)(:)ír<.;¡ use fue Edgar de León Aguirre Aguirre “quien primero se 45.%¡2¡£&;3;"'¿.5 de la ocupación de hecho, porque a él le propuso el demandado OCHCOA

OMHOA que 'se corriera” para poder recuperar la parte que había perdido judicialmente de un lote de terreno contiguo a q¿.…¡¿eá hy se pretende remvindicar, y por todo lo demás que dijo el testigo en su deciaración”. Finaliza el censor la acusación, acharándole al fallador error de l"l€£%£";|"l() por el desconocimianto de los siguentes documentos: a) Carta o plancha calastral del Institulo Agustín Codazzi (fol, 79 del cuaderno principal), documentoque da fe de que el inmueble realmente existe, razón por la que se fasa el impuesto predial. b) Certificado de la Tesorería Municipal de Santiago de Cali que obra al folio 145 id., en el cual está impreso el número catastral del predio, probando además, eH

v RtPUBLICA DE COLOMBIA

AE7 D E E S que los demandantes estaban a paz y salvo por concepto de impuesto precial y complementarios. del cuademno tercero del mrp»:—ti¡t¡¡¡….…, n y que dice dque ¿p¿;rr L Resolución M-202 del 15 de marzo de 1988, se cancela al predio: G.a02l 5-— 028hu , i. n. se crit-F.oÁ a ne om.b._7l r», e. d ..e ] 1e .y soc - ..“ "W ( - =Í l, d .( ] “ a Inversiones Aguirre y Cía, Lida, ubicado en la car mn """" > Calle 6 oeste, documento gue no Tue apreciado en su verdadera dimensión, pues de ál claramente se deducen, ¿1

= menos, dos cosas palmarias: qué el predio CE existe verdaderamente, pues no so cancela lo nextstaenta, y que sur ubicación ua deterninada pór 1a Oficina de Catestro de sSantiago de Calí, exactamente como lo hicieran los demandantes, y cuyo procedimiento ha discustade ll Tribunal: tomando como base, precisamenta la calzada de a Cale 6 oeste para poder señalar un 1ote sín construcción, y que fue curosa y singuiarmente el mismo unto de referencia con q4 ue se inició la mspección N judicia””,

CONSINERACTORIE

l. Como hubo de expresarse, en el cargo objeto de estudio el recurrente denuncia la violación de la ley sustancial como consecuancia de erores de hecho en la apreciación de las pruebas. Para concretar su d Heja, COMmo - él mismo lo indica, divide el desarrollo del cargo en tres partes, teniendo en cuenta los distintos medios probatorios a REPUBLICA DE COLOMBIA Qgaaf;2 YWW%& de %dဿ(¿ be JERG, EXP. 5370 | que obran en el expaciente, así: inspección judicial Yy | pericia, testimonios, y por último, los documentos, | | . En resumen la primoera fracción del car yo explica que el inmueble objeto de la pretensión quedó perfectamente identificado con la inspección y el dictamen pericial, rezón por la que consideró que el Trpunal incurrió en error al desconocer estas pru(¿-3¡:¿.)41—1:¡:1—í-3 alegando equivocación de los peritos, — por cuanlto pa ¡'í'¿—¿3 lograr su cometido

partieron del señalamiento ¿cque “acerca de puntos de referencia hizo el demandante, los cuales no aparecen en la escritura pública invocada para acreditar el domimo. Al respecto admnotó, que como la escritura mencionada reúne los regquisitos del art. 31 del decreto 960 de 1970, el quzgador no podía exigir "mojones u otras señaolaes o incicaciones”, amén que nada prohibe que el propietario de un inmueble "comience st reconocimiento por el sitro dgue meayores seguridadas le den sobre su periecta indrvidualidad... insisto en que no es 'enómalo” que los dueños señalan su prediío, puesto que si fueran suficientes los datos que arrojan las escríturas públicas para que cualquiera pudiera identificar un terreno, mayormente podrían hacerlo los ¡ueces, doctos de por sí y sín embargo nunca se atrevoen a acometer esas inspecciones sin el auxilio de la ciencia de los peritos...”, Como puede observarse sin clifICUltZad, esta primera parte del cargo el recurrente estr _ictamente en manera alguna afirma dque el fallador naya supuesto, pretermitido o - alterado — meternalmente — los — medios a á - P _ — 1 JFR EXP, 5370 probatorios en cuestión, que son los aeventos del arror de hecho, sino que simplemente se limita a co ntroverti ¡ el criterio del Tribunal a partir de su proplo juicioa, 1o (ll..lií-.il% no _ | se acompasa con la naturaleza extraordinaria del i"(£-)lf:l…!¡'.5(í)i de

casación, que impone como carga del impue nante demostrar los errores cometidos por el juzgador, so ¡:3&Í:—3na de no desvirtuar la ¡':)f'<—:—.!…:'—:.:¡…¡r1t;i<f>ñ de acierto con que arr i:..)¿33 a la Corte la sentencia recurnicia, Contrario a lo predicado por el censor el que los pentos habían incurrido en error cuando procecheron a identificar el bien, temendo como punto de referencia al señalado por la > demandante, pues aunque el art, 237 num. + del C. AA rai n de P, Civil, autoriza a las partes para que hagan a los peritos las observaciones que estimen convenientes, lo cierto es que el dictamen que estos ofrezcan no puede ser el fruto de la orientación o criterio de una sola de ellas, sino imparcial y fundamentado, pues de no actuar así y obrar prevalidos en la opinión o interés de una sola de las partes, no solamente se entraría en contrariedad con el principlo que prohibe a las partes crearse sus propias pruebas, sino que se perdería el carácter técnico del medio y el sentido convIEción. Ahora, afirmar que an consideración a que 15 TT , r e de hitos o mojones, estos no pueden buscarse con ocasión de la identificación específica del bien a-propósito de un proceso de este linaje, es desconocer lo que ha sido la y en concreto cuando de la ¡1'.)rx—t—;—>!::<—.—$¡1::—:—xi(f> n revindicatona se trata, porque en estos eventos, f;;:<:)¿"¡"1t;;) desde antaño se ha

dicho, la identidad del bien que es uNno de los elementos axiológicos de la prelensión, consulta dos Z5Pechos: "Uno sustancial y otro procesal. Identidad materal entrae el Dien cuya titularidad exhibe el actor y aquél que detenta el demandado poseedor, e identidad entre éste y al señhiiado en la demanda, conforme a la exigancia del ar, 76 del C, Por supuesto que esta identidad que va de los títulos al factum_ probandi, exiga de tna confrontación lh, POR Sa nto razones de que concieme a uno de sus elementos, imponean como condición del éxito de la pretensión dque el predio perseguido quede plenamente individualizado como cosa singular o cuerpo cierto, lo cual sólo se logra venficando, sin lugar a dudas o confusiones, su identidad, es decir, stu ubicación y sus linderos, entencdiando por aestos Útimos, no ser accidentales y transitoras, sino los Milkos, mojones 6 señales, naturales o artificiales, que como circunstancias 16 JERG. EXP. 5370 materiales u objetivas, ofrecen la determinación ! o I | singularización que la pretensión reclama. | De manera que ningún error de hecho p¡..ido cometer el Tribunal cuando al apreciar el dictamen pericial advirtió en él lo que el censor denuncia, esto es, que los peritos obraron conforme a las indicaciones de la parte demandante, quien a su vez supuso puntos de referencia que no significan la escritura, pues tina y otra cosa corresponde a la realidad, como el propio recurrente lo admite, aunque procura explicarlo con argumentos de tipo

"jurícdico”.

3. Con relación a la prueba testimonial, aunque el Tribunal incurrió en este errar, que sería de derecho, por cuanto de plano eliminó el testimonio de Edgar León Aguirre Aguirre en atención a la sospecha derivada de su parentesco con los demandantes (hijo), cuando como lo ha enseñado la junsprudencia de la Corporación, apoyada en lo dispuesto por el art. 218 del C. de P. Civil, lo procedente es la apreciación de acuerdo con las circunstancias del caso y teniendo en cuenta los probados motivos de sospecha, hacer una evaluación más exigente, el yerro resulta intrascendente porque además del ataque sin éxito propuesto con rºéspear:tm a la inspección judicial y al dictamen pericial, la sentencia recurrida para dejar por sentada la falencia del elemento que versa sobre la identificación del bien, evaluó los testimonios de

Carmenza Caicedo Manchola y María Victoria Tenorio Reyoes, 17 FIFRG. EXP. 5370 que ningún reproche le merecen al recurrente, las cuales en sentir del ad quem no obstante decir "conocer el lote que se recima en la demanda, así como las disputas surgidas con eal señor Alonso Ochoa”, "ningr%m¿—2 de ellas precisa lo que se ha venido indagando: la hocalización exacta del predio de que trata la escritura 211 de 19857

4. Acerca de la prueba documental, dice la censura que el Tribunal incurrió en error de hecho por cuanto desconoció los siguientes documentos: a) Carta o plancha catastral del In5titpto Agustín Codazzt que obra al

follo 79 del cuaderno principal, b) El certificado de la Tesorería Municipal de Santiago de Cal que ap¡—:arecé al folio 145 del cuaderno principal y, c) “EÍ certificado que obra a fohos 9 y 10 del cuaderno 30. del expediente, y que dice que por Resolución M-202 del 15 de marzo de 1998 se cancela el predio G-025-028, inscrito a nombre de la Sociedad Inversiones Aguirre y Cía. Ltda., ubicado en la e Carrera 25 Calle 6 oeste, documento que no fue apreciado en su verdadera dimensión, puaá de eél ciaramente se deducen, al menos dos cosas palmarias: que el predio G.025-028 existe verdaderamente, pues no se cancela lo inexistente, y que su ubicación fue determinada por la Oficina de Catastro de Santiago de Calí, exactamente como lo hicieron los demandantes, y (:úy0 procedimiento ha disgustado al Tribunal: tomando como base, precisamente la calzada de la Calle 6 oeste, para poder 'señalar” un lote sin construcción y que fue curiosa y singularmente el mismo punto de referencicaon que se inició la inspección judicial”. 18 m

y REPUBLICA DE COLOMBIA

| | . | JERG. EXP, Jl.f() F Examinado el documento primeramente anotado, la Corte observa dos rosas: 1) el mismo es innteligible y 2) no existe certeza f…(>h¡u 5u organ, esto es,

que provenga del TInstitulo Agustin Codazzi, Sin embargo, aún partiendo del supuesto de que dicho documento fuera l";<")I”'l'"l¡"H"ºf'l:'—'£iÍ")l(º— y qutántico, - tal E5¡"||c'—'—i"1.í—'& no demuastra es objeto de revindicación. En cua nO concieme a los dos últimos documentos, basta leer la sentencia del Tribunal, para darse cuenta que en ningún momento el fallador los desconoció, sino que los a preció de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin que se note que en tal jabor haya incurnido en el yerro de facto que se le alribuya, En efecto, dijo: "Es cieto que el actor ha venido pagancdo el implesto predial respecto del inmruebie a que atuda s escríuara 211, en la cualse le identifica con el codigo catasiral C OS5-028, empaero esa sola Ccrcunstancia no es uE para dograr 1a identidad buscada, como quista que así Tígure el correspondiante registro de los pagas, la fcha catastraf G 025-078 fue cancelada para dar paso a la del demandado, seguún Resolución M-202 del 1% de marzo de 1983 a la cual atude el certificado visible a Tolhos 9 y 10 del cuaderno 39 del expediantae. Con todo, no sa pueda perder de vista que tampaoco se ha demostrado que en das dependencias de Catastro se encuentren los soportes que fubiase pocido tener el esquema básico exhibido por el demandante para 19

1 REPUBLICA DE COLOMBIA

a JFR EXP. 5370 7 focalizar al predio en la forma ya conocida, 1i los que Euvo éste en-la inspección judicial para trazar aquela Hrea aaa Siguese de lo anterior, que el Tripunal no incurrió en los errores de hecho dque sa denuncian, razón por la cual al crargo no prospera, TH aar , LEP! AIY DO. C. AA En éste se acusa la sentencia por ser indirectamente violatoria de los artículos 946, 947, 950, 952, 964 y 967 del Código Cvil como consecuencia de error de derecho nor falta de aplicación de los artículos 179, 150y 240 del C. de P. Civil. En el desarrolo del cargo afirma el censor que el yerro en que incurnó el fallador consistió en haner inorado la existencia de las normas probatonas snotadas, pues si para los jueces de instancia no había cla ridad en el dictamen pericial respecto de la identidad del inmueble, debieron aplicar el artículo 240 del C. de P. Civil, ordenándole a los pertos que a clara ran, completaran o ampliaran el dictamen, o en su defecto, haber aplicado el artículo 243 id. solicitándole de oficio un informe térmco al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a las emtidades y dependencias oficiales del Munmcipio de Santiogo de Call, que — disponen de parsonal especializado en — esos menestaras, La anteror omición; noagún al recurrante, »E—_ M IERG. EXP. 5370 determinó que los juzgadores desconocieran eal deber señalado en el numeral 4, del artículo 37 del C. de P. Civil y

dejaran sin identificar el predio objeto de la acción de —dorinio. CONSTIDE ACO PNE l, El tema que propone el cargo ha venido siendo estudiado por la Corporación desde wieja data (sentencias de 27 de febrero de 197%, 26 de octubre de , 17 de septiembre de 1994 y 11 de noviembre de 1999, entre otras). En la más reciente sentencia al analizar el alcance del poder deber del juez de decretar pruebas de oficio, a la luz del moderno sistema que impera en el proceso civil actual, propuesto como de carácter mixto en tanto se estructura Ccon elementos — dispositivos e inguisitivos, la Corporación entre otras cosas sentó como doctrina propia la siguiente: a) La actividad probatora no sólo es carga de las partes, sino también "mcumbenca” del juez, a quien "se le otorgan amplias facultades para decretar pruebas de ocio de manera que se acergue lo más posiblae la verdad general”

REPUBLICA DE COLOMBIA

£L JERG. EXP, 5370 b) La "prudante estimación personal del juer sobre la conveniencia de decretar pruebas de oficio se enmarca en un deber -entendido comao la necesidad de que ese sujelo pasivo de la norma procesal que es el juer ajecuie la conducta cue Lal nomma le tmpoñney en un poder -entendido como la potestad, la faciitad de instruir ) con el princinio de la carga de la prueba y de la discrecionalidad judicial en la apreciación de la misma, para el proferimiento de la sentericia de mérito”.

c) Como en el proceso interactuan los principios de la carga de la prueba y del deber poder del juez en su decreto, "es el juez, en su discreta autonomía, quien deba darle a cada uno 1a i)"¡'2p¿:?f¡..'¿-?f"¡¿':í¿-:—? concreta, el peso aspacífico que debe tener uno de elos en la resolución del cabate”, dy No obstante el aserto antanior, dice la Corte, no Vp uede concluir, como antaño solía haterse, "que ante la falta de pruebas se deba aplicar sín más el principio de la carga de la prueba, porquea antoncaes de nada serviran las directrires normativas dque el Código de Procedimiento Civil contempla én los artículos alrás mencionados, pero particularmente el 37 numaeral 0,, normas todas enderezadas ¿I lograr 12 failo f).5253.5:—3d¿;?i en verdacdes objelvas”. ¡ ¡ ] | | ¡ I ! |l i JERG, EXP, 5370 e) Aunque en p¡"if"¡¡.::if:)i<:> Se puede afirmar que no se incurre en error de derecho cuando el juez "an uso de sus atribuciones se abstienede decretar pruebas ce oficio”, Gambiáén es dable predicar "gue dste se prosenta cuando la necesidad de decretar y practicar esa prueba es impuesta por la ley., asf como cuando la verificación ficiosa del juez se impone objetivamente por la indole del Proceso, es decir, se tomna mneuadible a efectos de evitar

una sentencia “absurda, imposible de concijar con dictados elementales de justicia”, 5) Empero, por lo que concierne al recurso de casación, "l omitido debar de verificación oliciosa debe fornarse Crascendente, esto es, el esror del Trikunal al no decretar las pruebas de oficio debe reporcutir o incidir en la resolución del confticto al punto que sí no se hubiese cometido tal yerro, el sentido del falo hubiese sido otro”,

2. En el cargo el recurrente se queja de que el Tribunal o

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