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CSJ - SC16-09-1919- [022]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC16-09-1919- [022]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1919

C-SC-022/1919 INCONGRUENCIA – Resolución de Excepciones “Respecto de la incongruencia por no haber fallado expresamente las excepciones, basta recordar que la Corte ha decidido que no es casable una sentencia porque en la parte resolutiva no haya resuelto de manera expresa las excepciones propuestas, declarada la acción ejercitada, si en la parte motiva el juzgador ha analizado y rebatido los fundamentos en que ellas se apoyan”.

Demandante: Wenceslao y Víctor M.

Martínez, Juan B. Martínez, Luis Adán Soto, Cayetano Martínez

Demandado: José Miguel Calderón

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ MIGUEL ARANGO Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, dieciséis (16) de septiembre de 1919.

SENTENCIA Vistos: Wenceslao y Víctor M. Martínez, en su propio nombre; Juan B.

Martínez, en nombre de su cónyuge María Lusa Martínez; Luis Adán Soto, en representación de Emperatriz Martínez, su cónyuge, y Cayetano Martínez, en nombre de su menor hija María Elena Martínez y de su hijo ausente Nepomuceno Martínez, demandaron al señor José Miguel Calderón para que se le condenara a restituir o a entregar a los demandantes el terreno denominado Angostura, con sus dos casas pajizas, ubicado en Nobsa y alinderado como se expresó en la demanda. Los hechos en que apoyaron la demanda están relacionados así: “1. º Que el terreno de Angostura, a que nos referimos, le fue

adjudicado a la señora Filomena Castro por el señor Pedro Niño, partidor de los bienes que en común pertenecían a las señoras Filomena y Cristina Teófila Castro, como herederas del finado Faustino Castro; “2. º Que de este terreno somos dueños por la partición judicial que se hizo de los bienes de la señora Filomena Castro, y “3. º Que este terreno lo posee actualmente el señor José Miguel Calderón, vecino de Duitama, de mala fe, según la ley, es decir, sin título alguno de dominio que lo acredite como dueño”. A su vez Calderón contrademandó a los actores para que se les obligara a cumplir lo pactado en una promesa de contrato celebrada con Cayetano Martínez y Filomena Castro, causante ésta de los demandados en reconvención, relativa al potrero de Angostura que hoy pretenden reivindicar los demandados. Esta demanda se basa en estos hechos: “1. º En que conforme al documento, que constituye prueba por escrito, está demostrado que los otorgantes Cayetano Martínez y Filomena Castro (cónyuges) pactaron venderle a José Miguel Calderón el terreno en referencia, por la suma de trece mil pesos ($ 13,000), de los cuales recibieron la de seis mil pesos ($ 6,000), y los herederos han caído en mora de cumplir lo pactado. “2. º En que habiendo contraído los vendedores la obligación civil de otorgar la correspondiente escritura a Calderón, hay derecho para exigir su cumplimiento a los herederos que son los demandados.

“3. º En que el contrato se celebró con las ritualidades legales establecidas por la ley, para que se haga efectivo por los otorgantes, o por quienes los representen. “4. º En que no han sido eficaces las insinuaciones amigables para entrar en un arreglo que dé por inmediato resultado un advenimiento satisfactorio para ambas partes contratantes”. El Juez que conoció del pleito lo falló así: “Primero. Se condena al señor José Miguel Calderón T. a entregar, tres días después de ejecutoriada esta sentencia, a los demandantes reivindicadores Wenceslao, Cayetano, Nepomuceno, Víctor Manuel, María Luisa, Emperatriz y María Elena Martínez, como herederos de la señora Filomena Castro de Martínez, la finca denominada Angostura, ubicada en la vereda de Ucuengá, de la jurisdicción de Nobsa, distinguida bajo estos linderos: por un costado, con propiedad de Avelino Granados, vallado y tapias al medio; por otro costado, con herederos del doctor Telésforo Muñoz, Santiago López, Antonio Moreno, Flaviano Albarracín y herederos de Andrés Albarracín, río al medio; por otro, con los mismos Albarracines, tapias y vallado al medio; y por último costado, con el camino público. “Segundo. Se le condena igualmente al pago o restitución de los frutos naturales y civiles producidos por la finca mencionada, después de contestada la demanda. “Tercero. Se condena a la parte reconvenida a la devolución de la suma de tres mil doscientos pesos ($3,200) recibidos como parte del

precio de la finca cuya venta se prometía. “Cuarto. Se absuelve a la misma parte reconvenida de los demás cargos deducidos contra ella en la demanda de reconvención. “Quinto. En la restitución de frutos a que se ha condenado al demandado José Miguel Calderón, los cuales se fijarán en juicio separado, se compensarán éstos con los intereses legales de la suma de tres mil doscientos pesos, computados desde el día que fueron recibidos como parte de precio de la finca vendida. “Sexto. No se hace condenación en costas”. Ambas partes apelaron del fallo dicho, y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo puso fin al litigio por medio de la sentencia de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos diez y siete, cuya parte resolutiva reza: “1. º Se condena al señor José Miguel Calderón a entregar tres días después de ejecutoriada esta sentencia, a los demandantes reivindicadores Wenceslao, Cayetano, Nepomuceno, Víctor M., María Luisa, María Elena y Emperatriz Martínez, representada esta última por su cónyuge legítimo Luis A. Soto, como herederos de la señora Filomena Castro de Martínez, en inmueble denominado Angostura, ubicado en la vereda de Ucuengá, de la jurisdicción de Nobsa, demarcado por los siguientes linderos: por un costado, con propiedad de Avelino Granados, vallado y tapias al medio; por otro costado, con de herederos del doctor Telésforo Muñoz, Santiago López, Antonio Moreno, Flaviano Albarracín y herederos de Andrés Albarracín, río al

medio; por otro, con los mismos Albarracines, tapias y vallado al medio; y por último costado, con el camino público. “2. º Se condena igualmente al señor José Miguel Calderón al pago o restitución de los frutos naturales y civiles producidos por la finca mencionada, desde la contestación de la demanda y previa su fijación en juicio separado. “3. º Se absuelve al señor José miguel Calderón de los otros cargos formulados contra él en la demanda. “4. º Se absuelve también a los señores Wenceslao, Cayetano, Nepomuceno, Víctor Manuel, María Luisa, María Elena y Emperatriz Martínez y Luis A. Soto, de los cargos que les hace el señor Calderón en la demanda de reconvención. “5. º Queda en estos términos reformada la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas. “Sin costas”. Contra esta decisión interpuso recurso de casación la parte agraviada, recurso que el Tribunal concedió y que la Corte, acoge porque llena los requisitos legales. Al interponerse el recurso ante el Tribunal se alegaron y fundaron las causales primera y segunda de las enumeradas en el artículo 2º de la Ley 169 de 1896. Ante la Corte se alegaron las mismas causales fundadas en los mismos motivos expuestos ante el Tribunal. Por este motivo sólo se tendrá en cuenta el alegato presentado ante la Corte que comprende y abarca lo alegado ante el Tribunal. Se acusa en primer término la sentencia por incongruencia, y

se hace consistir: Primero. En que la sentencia decretó la entrega del potrero de Angostura a favor de Wenceslao, Cayetano, Nepomuceno, Víctor, María Luisa, María Elena y Emperatriz Martínez, como herederos de Filomena Castro de Martínez, no siendo en este carácter como demandaron todos los actores. Como no demandaron todos como herederos de Filomena Castro, la sentencia que así los consideró no está en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes; y Segundo. La sentencia en su parte resolutiva nada dijo respecto de las excepciones aducidas oportunamente por Calderón. No prospera esta causal, pues si bien es cierto que algunos de los demandantes demandaron de carácter distinto del que se les atribuye la sentencia, ella en su parte motiva no consideró a todos los demandantes como herederos de Filomena Castro, ni este título le sirvió al Tribunal para fundar la sentencia. Libró el pleito a favor de los demandantes en el carácter con que demandaron, no como herederos si se estuviera estrictamente a la letra de la parte resolutiva de la sentencia, la acusación no sería por segunda causal, sino por primera, por haber dado a los demandantes un carácter jurídico que no tienen. Ha de entenderse que se falló para quienes solicitaron esas declaraciones y en el carácter jurídico que la solicitaron. El motivo alegado es mera cuestión de palabras. Respecto de la incongruencia por no haber fallado expresamente las excepciones, basta recordar que la Corte ha decidido que no es casable una sentencia porque en la parte resolutiva no haya resuelto de manera expresa las excepciones

propuestas, declarada la acción ejercitada, si en la parte motiva el juzgador ha analizado y rebatido los fundamentos en que ellas se apoyan. Y esto es precisamente lo que ha sucedido en este caso, puesto que el Tribunal aceptó la acción invocada por los demandantes, y en la parte motiva de la sentencia estudió las excepciones y las rechazó. Respecto de la primera causal alega el recurrente la violación de los artículos 946, 950, 952, 961 y 964 del Código Civil, y hace consistir esa violaciones en que en la acción reivindicatoria establecida por los demandantes no se reunían los requisitos que exige la ley para que ella prospere, a saber: que la entable el dueño pleno o nudo, absoluto o fiduciario; que verse sobre cosa singular, y que se dirija contra el actual poseedor. No se ha llenado la primera condición, dice el recurrente, porque los demandantes no han comprobado el dominio, pues acompañaron como prueba de él la partición en la mortuoria de Filomena Castro y la partición de los bienes de Filomena y Cristina Castro, y las hijuelas por sí solas no son títulos suficientes para reivindicar, si no consta que el causante era dueño del bien o bienes relacionados en las hijuelas, como sucede en el presente caso. Además, los documentos acompañados como prueba del dominio no hacen fe, porque no están registrados en debida forma y porque la partición de los bienes de la señora Filomena Castro está viciada de nulidad absoluta porque se dio a un extraño parte de la finca en pago de gananciales.

Para desechar esta acusación basta recordar que el demandado al contestar la demanda le negó a los demandantes el carácter de dueños, no porque los títulos exhibidos no fueran suficientes para probar el dominio, ni porque ellos adolecieran de los vicios apuntados por el recurrente; les negó ese carácter fundado en que la causante de los demandados había transferido el dominio del potrero en virtud de la promesa del contrato celebrada con él. Esta fue la única causa que se alegó para desconocer el dominio, pero como la promesa de venta de un inmueble no transfiere el dominio, la razón dada por el demandado carece de fundamento. Ahora, como el demandado no negó el dominio a los demandantes porque los títulos exhibidos por ellos fueran ineficaces para adquirirlo, sino por una causa que carece de fundamento, es lógico concluir que las hijuelas sí son títulos suficientes para reivindicar, cuando el demandado no niega el dominio, ni tacha el título, como sucede en el presente caso, y se dice que las hijuelas sí son títulos de dominio, porque el artículo 765 del Código Civil les atribuye ese carácter. No está por demás observar que el demandado no ha negado el dominio del causante en el potrero reivindicado, y parece que los causahabientes no tuvieran necesidad de acompañar otros títulos de propiedad que respaldaran las hijuelas, pues la misma promesa de contrato celebrada por el demandado con la señora Castro y su marido respecto del potrero de Angostura está indicando que Calderón consideraba como dueña a la mencionada

señora Castro. Los otros reparos a los títulos exhibidos por los actores son cuestiones que no se han debatido en las instancias del juicio, ni tenían porqué debatirse desde luégo que el demandante no tachó los títulos de dominio exhibidos, sino que reconoció ese dominio en los demandantes por el hecho de que su causante se había desprendido de él en virtud de la promesa de venta; por consiguiente ellos son medios nuevos que no pueden considerase en casación. Tampoco prospera la acusación respecto de la singularidad de la cosa reivindicada, porque tanto en la demanda como en las hijuelas acompañadas se especificaron los linderos del potrero reivindicado, especificación que determina de modo preciso la cosa reivindicada y por eso linderos se ordenó su restitución. Carece igualmente de fundamento la acusación en lo que dice relación al sujeto contra quien se dirigió la acción de dominio, pues si bien es cierto que el demandado Calderón no ha presentado título que le acredite poseedor inscrito del potrero de Angostura, también es cierto que la acción reivindicatoria puede dirigirse contra el poseedor material. Así lo tiene resuelto la Corte en decisiones uniformes y varias. Además, el demandante reconoce que posee materialmente el terreno en virtud de la entrega que de él hicieron los cónyuges Castro y Martínez. La sentencia no ha sostenido que todo dueño tenga la acción reivindicatoria, ni que la promesa de contrato sea válida. Lo que la sentencia ha sostenido es que esa promesa de contrato era condicional, y como la condición se hizo imposible había que considerarla fallida, lo que equivale a decir que la promesa de

contrato no puede hacerse efectiva, cosa bien distinta de lo afirmado por los recurrentes. Si el Tribunal conceptuó que esa promesa no podía cumplirse por ser condicional y haberse hecho imposible la condición, mal pudo violar los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que preceptúan que todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes y que debe ejecutarse de buena fe. Por lo que mira a la demanda de reconvención cree la Corte que es fundada la acusación del recurrente respecto del error de hecho y de derecho que padeció el Tribunal al apreciar el documento en que consta la promesa de venta del terreno de Angostura, errores que acarrean la violación de los artículos 1530, 1531, 1532, 1536, 1537 y demás invocados por el recurrente. Efectivamente, el documento en que consta la promesa de contrato dice: “Hacemos constar nosotros Cayetano Martínez y Filomena Castro cónyuges y vecinos de este Municipio, por una parte, y José Miguel Calderón, vecino de Bogotá, por otra, que hemos celebrado el siguiente contrato: los primeros venden al segundo, por la cantidad de trece mil pesos de ley ($13,000), un terreno ubicado en jurisdicción del Municipio de Nobsa, sitio de Angostura, cuyos linderos son: por un costado, con terrenos del señor Avelino Granados, vallado y tapias de por medio; por otro, con de los herederos del doctor Telésforo Muñoz y terreno de Antonio Moreno, Santiago López y Andrés Albarracín, río de por medio; por otro, con del mismo señor Albarracín, tapias y vallado de

por medio; y por el otro, con calle pública. De la expresada cantidad han recibido los vendedores las suma de seis mil pesos ($6,000), y para el pago de los siete mil restantes ($7,000) conceden al comprador el plazo de un año, contados desde esta fecha, pagándoles un interés a razón del diez por ciento anual que satisfará al vencimiento de la obligación. Los vendedores se comprometen a otorgar al comprador la correspondiente escritura inmediatamente que obtengan la licencia judicial, en la cual o sea en la escritura, asegurará, en hipoteca, con la misma finca, la cantidad que queda a deberles. Si el comprador no se hallare en este lugar cuando se obtenga la licencia, la escritura será otorgada a su apoderado, el señor Aurelio Becerra C. Desde hoy queda en posesión de la finca el comprador, excepto de los sembradíos, que los recibirá el día treinta de noviembre del presente año. En constancia firmamos este documento, con testigos, en Santa Rosa, a veintidós agosto de mil ochocientos noventa y nueve -CAYETANO MARTÍNEZJOSÉ MIGUEL CALDERÓN - FILOMENA CASTRO - Testigo, Aniceto Álvarez - Testigo, Serapio Suárez”. El Tribunal conceptuó que la obligación contraída por los cónyuges Martínez y Castro para con Calderón era condicional y que la condición era positiva, especialmente suspensiva y posible física y legalmente, de suerte que si no se adquiría la licencia judicial par vender el potrero de Angostura, los promitentes no están obligados a cumplir lo pactado y esa condición se hizo físicamente imposible por

la muerte de a señora Castro y que por consiguiente aplicando el artículo 1537, la condición ha de tenerse por fallida. Para la Corte, si bien puede considerase el cumplimiento de la obligación contraída por los cónyuges Martínez y Castro como dependiente de una condición suspensiva, la muerte de la señora Castro, lejos de hacer imposible la condición de conseguir licencia judicial, la hizo innecesaria, pues los herederos que son la continuación de la persona del de cujus, no necesitaban esa licencia para cumplir la obligación de la causante; ni esa licencia era necesaria para el caso de que la señora Castro hubiera quedado viuda, porque en tal evento habría recobrado su libertad jurídica para contratar sin recurrir a la justicia en demanda de autorización. Habrá que casar la sentencia parcialmente en lo que dice relación a la demanda de reconvención. Para fundar la sentencia de fondo que ha de reemplazar a la del Tribunal, la Corte considera: La promesa de venta contenida en el documento acompañado con la demanda de reconvención llena todos los requisitos exigidos por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, y por consiguiente ella obliga a los herederos de la señora Castro de Martínez, pues el cumplimiento de esa obligación, como se ha visto en casación, no depende de una condición que se haya hecho físicamente imposible. Cierto es que en la promesa de venta del terreno de Angostura no se fijó expresamente un plazo para la consecución del permiso judicial, pero como allí se le concedió a Calderón el término de un año, contado desde la fecha del contrato, par el pago de los siete mil

pesos ($7,000) restantes, obligado a hipotecar este terreno por garantía de la deuda, fuerza es concluír que la licencia judicial debía conseguirse antes de expirar el año que tenía Calderón para acabar de pagar, pues de lo contrario no podría hipotecar un inmueble que todavía no era de él. Es decir, la escritura de venta debía otorgarse con anterioridad al vencimiento del plazo concedido a Calderón para que éste pudiera hipotecar la cosa misma que adquiría. De donde se sigue que Calderón debe entregar a los demandantes la cantidad que adeuda y a otorgarse por éstos la respectiva escritura de venta del terreno en mención. Por estos motivos la Corte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Primero. Infírmase parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos diez y siete, en cuanto absolvió a los demandados en reconvención de los cargos de la respectiva demanda. En lo demás queda en firme la sentencia del Tribunal. Segundo. Los demandados Wenceslao, Víctor, María Luisa, Emperatriz y Elena Martínez, están en la obligación de otorgar escritura de venta al señor Calderón del terreno de Angostura por los linderos señalados en el documento de la promesa de venta, que obra en autos, dentro de un mes contados desde la fecha de la ejecutoria del auto por el cual se ordena obedecer esta providencia, auto que dictará el Juez de la instancia. Tercero. Calderón pagará a los demandantes atrás

relacionados la parte del precio que quedó a deber de acuerdo con la promesa de venta, al otorgarse por aquellos a éste la respectiva escritura de venta del terreno de Angostura. Cuarto. Si los otorgantes cumplieren con la obligación de otorgar la escritura a que se ha hecho relación, Calderón no estará obligado a restituír el terreno; pero si los demandantes no cumplieren con esa obligación, queda a salvo a Calderón la acción correspondiente para cobrar de los demandantes los daños y perjuicios por el no cumplimiento de la obligación, todo al tenor del artículo 1610 del Código Civil. Queda en estos términos reformada la sentencia de primera instancia. Sin costas. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen.

BARTOLOME RODRIGUEZ P – TANCREDO NANNETTI – JOSÉ MIGUEL ARANGO – JUAN N. MÉNDEZ – GERMÁN D. PARDO –

MARCELIANO PULIDO R. – El Oficial Mayor, encargado de la Secretaría, Román Baños.

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