🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC16-09-1954 - [047]

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC16-09-1954 - [047]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1954

Sentencia C – SC – 047 de 1954

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA OBTENER LA RESCISIÓN

DE UN CONTRATO DE SEGURO. — CLÁUSULA DE

INDISPUTABILIDAD. - NO ES POSIBLE EQUIPARAR EN SU

NATURALEZA Y ALCANCE JURÍDICOS LA RETICENCIA Y EL DOLO Si la rescisión del contrato de seguro tiene por causa vicios provenientes de las declaración del asegurado, la acción correspondiente prescribe en cuatro años, conforme a lo dispuesto por el Código Civil, y no en los términos que el artículo 692 del Código de Comercio señala para la prescripción de las acciones resultantes del seguro terrestre; porque cuando la acción no surge del propio negocio jurídico, sino que se encamina a discutir su existencia, entonces el recurso ante la justicia encuentra causa ocasional, mas no causa eficiente en el contrato cuya ineficacia se busca. Además, si en el campo civil, cuya organización jurídica no consulta la celeridad anexa a la vida comercial y al movimiento ágil de las transacciones, la acción rescisoria prescribe en cuatro años, aunque se trate de vicios de gravedad máxima, como la violencia, por ejemplo, no habrá ciertamente razón plausible para extender la regla especial del citado articulo 692 a situaciones no exactamente previstas en ella, y que por lo mismo no se entienden sustraídas de los principios generales, tanto más que en concreto el articulo 182 del Código de Comercio se refiere expresamente a la rescisión de los contratos mercantiles para hacer aplicables las normas del derecho civil, mientras que no es del mismo modo

expreso pan la rescisión del seguro el artículo 692 ibídem. 2—Para que no opere la cláusula de indisputabilidad pactada en un contrato de seguro, es necesario que el asegurador demuestre que hubo dolo por parte del asegurado. Pero no cualquier clase de engaño basta para configurar este dolo, sino se requiere que se trate de maquinaciones adecuadas o de maniobras razonablemente aptas pan sorprender la experiencia o envolver la técnica de una compañía dé seguros especializada. 3—La exigencia del artículo 22 de la Ley 105 de 1921 se refiere a certificado médico, sin que sea necesario que se trate de facultativo designado por la compañía aseguradora. 4—No constituye error de hecho bastante a determinar la casación del fallo el que una respuesta dada al absolver un pliego de posiciones admita por igual tanto la interpretación que le dio el Tribunal, como la sostenida por el recurrente en la demanda de casación. 5—Si bien la reticencia es bastante por sí misma para destruir la validez del seguro, y con mayo razón cuando interviene el dolo del asegurado, no por ello pueden equipararse esas dos nociones en cuanto a su naturaleza y pleno alcance jurídico. Para la configuración del dolo en los seguros es necesario que haya falacias, astucias, maquinaciones o maniobras razonablemente adecuadas para sorprender la técnica y experiencia de la entidad aseguradora.

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 2146

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ

PETICIONARIO:

Compañía de Seguros Bolívar

MAGISTRADO PONENTE:

JOSÉ HERNÁNDEZ

ARBELAEZ

Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil. Bogotá, septiembre diez y seis de mil novecientos cincuenta y cuatro. Con fecha 14 de septiembre de 1944 la Compañía de Seguros Bolívar emitió la póliza número 1568 por valor de $ 10.000.00 pagadera veinte años más tarde a José María Cortés Carrillo (bautizado Luis Bruno) y, en caso de fallecer el asegurado antes del vencimiento, a las beneficiarias Julieta Ramírez Durán de Cortés y Merceditas Cortés Ramírez. Ocurrida la muerte del asegurado el 12 de octubre de 1946, las beneficiarias, en libelo presentado el 29 de septiembre de 1948 y repartido el día siguiente al Juzgado 4º del Circuito de Bogotá, demandaron a la aseguradora para pedir las siguientes declaraciones: “a) —Que la compañía de Seguros Bolívar está obligada a cumplir el contrato de seguro de vida dotal, a veinte años, celebrado entre dicha Compañía y el señor José María Cortés Carrillo, bautizado Bruno Luis. “b)—Que en virtud de la declaración anterior la Compañía de Seguros Bolívar pague a mis poderdantes, la señora Julieta Ramírez viuda de Cortés y a Mercedes Cortés Ramírez, en su condición de beneficiarias de la Póliza de Seguro de Vida número 1568 del 14 de septiembre de 1944 expedida o emitida por la Compañía demandada, la cantidad de diez mil pesos ($10.000.00) valor del

seguro y los perjuicios e intereses por incumplimiento del contrato y demora en el pago, por parte de la Compañía demandada, y “c) —Que se condene en costas la Compañía de Seguros Bolívar, si se opusiere a las declaraciones que solicito.” Admitida la demanda por auto de 6 de octubre de 1948, la Compañía aseguradora, en su respuesta de 23 de los mismos mes y año, invocó la excepción de nulidad del seguro con fundamento en que las declaraciones falsas o erróneas del asegurado hacen rescindible el contrato. El Juez del conocimiento resolvió el litigio en primera instancia con fecha 10 de noviembre de 1950, en el sentido de absolver a la Compañía de todos los cargos formulados en la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Pero el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 18 de abril de 1952, después de revocar el fallo de primer grado, resolvió así: “1º—Declarase no probada la excepción perentoria de nulidad relativa del contrato de seguro de vida celebrado en 14 de septiembre de 1944 entre la Compañía de Seguros Bolívar, sociedad anónima domiciliada en Bogotá, como aseguradora, y José María Cortés Carrillo (bautizado Bruno Luis), como asegurado, por la suma de diez mil pesos ($ 10.000.00) moneda legal, de que da cuenta la póliza número 1.568 que obra en los autos. “2º—La Compañía de Seguros Bolívar está obligada a cumplir el contrato de seguro de vida singularizado en la declaración

anterior. “3º—Como consecuencia de la declaración anterior, condenase a la Compañía de Seguros Bolívar, sociedad anónima domiciliada en Bogotá, a pagar, seis días después de ejecutoriada esta sentencia, a la señora Julieta Ramírez viuda de Cortés y a su menor hija Mercedes Cortés Ramírez, en su condición de beneficiarias de la póliza de seguro de vida número 1.568 del 14 de septiembre de 1944, expedida o emitida, por la mencionada Compañía, la cantidad de diez mil pesos. ($ 10.000.00) moneda legal, como valor de dicho seguro, más los intereses legales desde el día en que se hizo exigible el pago hasta cuando éste se verifique. “4º. —No es el caso de hacer condena por razón de los perjuicios demandados. “5°—Condenase a la Compañía de Seguros Bolívar al pago de las costas del juicio en ambas instancias”. La demanda de casación, que formula el apoderado de la compañía aseguradora, invoca la primera causal, por violación de preceptos legales sustantivos consistente en aplicación indebida, interpretación errónea, falta de aplicación de las normas que cita más adelante, y por errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y que condujeron también a la violación de preceptos legales sustantivos. El cargo genérico se descompone y puede sintetizarse así: ...1º Aspecto. —Aplicación indebida del artículo 1750 del Código Civil, falta de aplicación de los artículos 19, 681 y 692 del Código de Comercio, e interpretación errónea del artículo 958,

también del Código de Comercio; 2º Aspecto. —Falta de aplicación de los artículos 15, 16, 1522 y 1526 del Código Civil y 681 del Código de Comercio; 3º Aspecto.—Error evidente en la apreciación de las pruebas y falta de estimación de algunas de las que aparecen en el expediente, con violación del artículo 22 de la Ley 105 de 1927 por interpretación errónea, y del articulo 681 del Código de Comercio por falta de aplicación. Por cuanto hace el primer aspecto, la alegación puede resumirse así: En conformidad con el artículo 681 del Código de Comercio el seguro se rescinde por las declaraciones falsas o erróneas, o por las reticencias del asegurado acerca de aquellas circunstancias que, conocidas por el asegurador, pudieran retraerle de la celebración del contrato, o producir alguna modificación en sus condiciones. El término para sanear el vicio por el transcurso del tiempo, no es el de los cuatro años siguientes a la celebración del contrato según el articulo 1750 del Código Civil, sino el que señale el artículo 692 del Código de Comercio, en relación con el 2356 del Código Civil, esto es, diez o veinte años, según sea la acción ejecutiva o la ordinaria, por tratarse de prescripción establecida de modo especial por el Art. 692 del Código de Comercio para las acciones resultantes del seguro terrestre. Por manera que si el Tribunal en su sentencia estimó consumada la prescripción por el transcurso de cuatro años, violó, en sentir del recurrente, las disposiciones a que alude este aspecto de la demanda. La segunda motivación del cargo se refiere a la cláusula de

indisputabilidad que contiene la póliza emitida por la Compañía de Seguros Bolívar. Considera la demanda que si en general dicha cláusula convalida los defectos o vicios de la póliza, no puede, sin embargo, incluir el dolo en la declaración del asegurado, por no aparecer condonado expresamente, según lo exige el art. 1522 del Código Civil. De donde desprende la violación de los preceptos sustantivos que señala el segundo aspecto del cargo invocado. En cuanto al error evidente en la apreciación de pruebas y falta de estimación de algunas de ellas, que figura como tercero y último aspecto de la causal en que el recurso viene apoyado, la alegación versa sobre el modo como el Tribunal estimó el significado y alcance de la posición séptima, absuelta por el Gerente de la Compañía, sin relacionarla con la octava, y con prescindencia de la declaración del doctor Rito Antonio Puentes Gómez “sobre el hecho de que él prestaba sus servicios para uso de la Compañía de Seguros Bolívar a algunas de las personas que fueran a asegurar en dicha Compañía su vida.” A entender el sentenciador que la aseguradora no exigiera certificado médico antes de expedir sus pólizas, cuando en realidad aparece producida la certificación médica para el caso, de donde la demanda deduce infracción del artículo 22 de la Ley 105 de 1927, así corno también del 681 del Código de Comercio. Estas tres motivaciones de la causal primera se hallan en relación tan estrecha que aparece aconsejable estudiarlas conjuntamente, y para ello,

Se considera: Para la formación del contrato de seguro es indispensable que en el informe del asegurado encuentre el asegurador el medio por excelencia para apreciar en las debidas condiciones el riesgo que asume. El carácter aleatorio del contrato así lo exige, a tiempo que impone a las partes lealtad más completa aún que la anexa a la noción de buena fe, que rige para toda suerte de contratos.

Supuesto que el interrogatorio del asegurador ha de acomodarse a las normas aconsejadas por la técnica y la experiencia para facilitar las solicitudes y prepararlas convenientemente, la declaración del asegurado, a más de sincera, debe estar exenta de tacha en cuanto a su exactitud y veracidad plena. Se requiere, en efecto, que el informe del asegurado no sea inductivo de error sustancial para el asegurador, puesto que el objeto de su obligación es el riesgo asumido; y entonces no debe desprenderse de la declaración del asegurado nada capaz de desfigurar la naturaleza del riesgo en forma tal que, a sabiendas no lo hubiera tomado a su cargo el asegurador, o que, en caso de asumirlo, hubiera sido en condiciones diferentes. Son los mismos principios generales en que se funda la teoría del error como vicio del consentimiento, pero aplicados con características propias en el campo de los seguros, porque aquí se exige en la conducta del asegurado sinceridad absoluta y lealtad plena en dar a conocer al asegurador todo aquello que pueda influir en la significación y alcance del riesgo, sin que por este camino haya de llegarse tampoco a límites externos, más allá de lo

razonable. En principio, el asegurado se encuentra en el deber de manifestar no sólo lo que efectivamente sabe sino también lo que esté lógicamente obligado a saber sobre el cuestionario que se le propone, en función de la medida del riesgo, siempre que no se trate al respecto de una responsabilidad puramente objetiva, ajena de todo a la idea de culpa del asegurado, porque entonces se destruiría, por rigidez extrema, la base humana de la contratación. Tal cosa redundaría en mengua del desarrollo y prosperidad de los seguros, en menoscabo de una industria cuya utilidad social es indiscutible; se retraería el público por el exagerado rigor en la materia, no obstante los enormes progresos alcanzados por la ciencia actuarial y la técnica de los seguros. A la veracidad y exactitud de la declaración sincera se oponen la falsedad, el error y las reticencias. De ahí que nuestro sistema legal imponga al asegurado la obligación de declarar sin sinceramente todas las circunstancias necesarias para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riegos; del propio modo que hace rescindible el seguro por las declaraciones falsas o erróneas, o por las reticencias del asegurado acerca de aquellas circunstancias, que, conocidas por el asegurador, pudieran retraerle de la celebración del contrato, o producir alguna modificación en sus condiciones. Artículo 680 y 681, 1º, C. de Co.). Si el simple error de que adolezca la declaración del asegurado es susceptible de viciar el consentimiento del asegurador, más lo será la reticencia, y con razón de mayor peso

todavía el consentimiento estará viciado cuando el error no incide por modo espontáneo, sino que se produce como consecuencia de maquinaciones fraudulentas del asegurado, que así consigue burlar la prudencia y pericia del asegurador. Si el asegurado no procede por error, sino que voluntariamente calla, oculta o disimula en sus respuestas algunos datos previstos en el interrogatorio, será reticente; y su conducta es mirada por la ley como inductiva de error determinante para quien no hubiera asumido el riesgo en el caso de conocer aquellas circunstancias que se le mantuvieron disimuladas y ocultas. Pero si bien la reticencia es bastante por sí misma para destruir la validez del seguro, y con mayor razón cuando interviene el dolo del asegurado, no por ello pueden equipararse esas dos nociones en cuanto a su naturaleza y pleno alcance jurídico para la configuración del dolo en los seguros es necesario que haya falacias, astucias, maquinaciones o maniobras razonablemente adecuadas para sorprender la técnica y experiencia de la entidad aseguradora. Puede ser que la reticencia traspase sus propios límites para invadir el campo del dolo. Pero es indudable que los ardides, aunque reprobables ante las nociones éticas de honestidad y rectitud, no siempre alcanzan a tener suficiente relieve jurídico para destruir los efectos de la contratación, en cuya estabilidad se halla especialmente interesado el orden público y el bienestar general. Es de necesidad que las maquinaciones fraudulentas rompan el plano de seguridad moral en que se asienta el desarrollo de los negocios, no tanto en abstracto, como

en concreto para una determinada actividad civil o comercial y de acuerdo con las características propias de cada una de ellas, así como también con la calidad y circunstancia de las personas o entidades que fueron partes en la negociación. En acatamiento a tales principios primordiales del orden público y la tranquilidad en el intercambio humano, el dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse. (Artículo 1516 del Código Civil). Si se ha faltado a la sinceridad, pero no aparecen maniobras o maquinaciones fraudulentas que la experiencia del asegurador no estuviese en razonable capacidad de evitar, en lo jurídico no podrá predicarse el dolo sino la reticencia en la declaración, la que, por otra parte, cuando es determinante, conlleva la anulabilidad del seguro, como si se tratara del dolo, por cuanto ambos vicios son susceptibles de incidir en la naturaleza misma del riesgo como objeto de la obligación del asegurador. La diferencia surge cuando se trata de señalar los efectos de las cláusulas de incontestabilidad o indisputabilidad en las pólizas, porque entonces el dolo conserva su poder dirimente de la validez del contrato de seguro, si la cláusula no ha perdonado de manera indudable esos hechos que pasaron; en tanto que es efecto común de la indisputabilidad que la reticencia, del mismo modo que el error en la declaración, se borren y desaparezcan como causas para provocar la nulidad del seguro. Si la noción de buena fe se hace sentir con intensidad extrema en el contrato de seguro, y si por consecuencia de sus fines sociales encaminados al amparo de toda clase de riesgos es austera la medida de la responsabilidad que al asegurado incumbe

en su declaración; si el simple error basta allí para inducir la nulidad del contrato, surge entonces la cuestión conducente a saber si hay a la vez motivos de orden superior e interés general para que esas causales de rescisión puedan sanearse con razonable prontitud. A ello responde el régimen jurídico y de manera más adecuada aún la técnica de las entidades aseguradoras. Lo primero, con el señalamiento de términos breves para que la prescripción cure esos vicios del contrato. Lo segundo, por medio de las cláusulas de indisputabilidad, cuyo efecto se produce por el transcurso de un plazo prudencial desde la emisión de la póliza, y cuyo significado es que el riesgo fue bien asumido, a pesar de las tachas indiciales de la declaración. Expuesto lo anterior, se examinan ahora las tres cuestiones propuestas en la demanda: a) La prescripción; b) La cláusula de indisputabilidad; y c) El certificado médico. a) La prescripción Como queda visto, la demanda sostiene que los vicios de la declaración sólo pueden sanearse por el transcurso de 10 o 20 años, según el artículo 692 del Código de Comercio, en relación con el 2536 del Código Civil, por tratarse de régimen especialmente aplicable al contrato de seguro. Pero si se atiende principalmente a la naturaleza y fines de la institución del seguro lo mismo que la contenido de las normas aplicables, surge con claridad la interpretación de que el saneamiento de aquellos vicios en el contrato no puede estar subordinado al transcurso de amplios términos de prescripción, sino que la estabilidad contractual exige al respecto breves plazos,

por lo mismo que es más rígida y austera que en los casos generales la aplicación de los principios en que se inspira el régimen legal sobre vicios del consentimiento. El artículo 692 del Código de Comercio expresa que las acciones resultantes del seguro terrestre prescriben por el transcurso de los plazos de 10 años para la ejecutiva y de 20 para la ordinaria, señalados por el artículo 2536 del Código Civil. Exceptúa el seguro de transportes, y el caso en que la prima fuere pagadera por cuotas en épocas fijas y periódicas, hipótesis esta última en que la acción para cobrar cada cuota se prescribe en cinco años, contados desde el momento en que sea exigible. Por manera que si se trata del cobro de la indemnización de las primas, en los casos generales se estará en presencia de aquellos términos de 10 o 20 años, del mismo modo que para todas las acciones que encuentren su causa suficiente en el contrato de seguro. Pero si la acción no surge del propio negocio jurídico, sino que se encamina a discutir su existencia, entonces el recurso ante la justicia encuentra causa ocasional, mas no causa eficiente en el contrato cuya ineficacia se busca. Si a esto se agrega que en el campo meramente civil, cuya organización jurídica no consulta la celeridad anexa a la vida comercial y al movimiento ágil de las transacciones, la acción rescisoria prescribe en cuatro años, aunque se trate de vicios de gravedad máxima, con la violencia, por ejemplo, no habrá ciertamente razón plausible para extender la regla especial del citado articulo 692 a situaciones no exactamente previstas en ella, y que por lo mismo no se entienden sustraídas de los principios

generales, tanto más cuanto que en concreto el artículo 182 del Código de Comercio se refiere expresamente a la rescisión de los contratos mercantiles para hacer aplicables las normas del derecho civil, mientras que no es del mismo modo expreso para la rescisión del seguro el artículo 692 ibídem. Por consiguiente, si el Tribunal encontró purgadas por el transcurso de cuatro años los vicios de que adoleciera la póliza, no puede prosperar la acusación. b) La cláusula de indisputabilidad Institucionalmente es en extremo circunscrito el campo de libertad para la celebración del contrato dé seguro. El consentimiento se forma dentro de regulaciones estrechas: para el asegurado, por cuanto apenas le corresponde adherir a las condiciones preestablecidas en las pólizas; para el asegurador, porque aparte del lleno de las exigencias previas de autorización para ejercer su actividad, no es autónomo en la elaboración de las pólizas, puesto que debe someterlas a la venia de la Superintendencia Bancaria, como entidad llamada por la ley a la inspección y vigilancia del ramo, en ejercicio de una especial tutela jurídica, de interés público en provecho del bienestar privado (Articulo 29, Ley 105 de 1927). Así, lo que inicialmente pudo considerarse en parentesco próximo con la apuesta, por el alea en que va envuelto el contrato de seguro, ha llegado a ser uno de los apoyos más valiosos para el próspero crecimiento de la actividad humana en muy diversas aplicaciones, cuyos riesgos no podrían salvarse ventajosamente de otra manera. Las ciencias matemáticas, al servicio de la técnica y

la experiencia de las compañías de seguros, prestan pues invaluables servicios a la economía de las naciones, y a ello debe corresponder también la organización jurídica. Se busca ante todo la estabilidad de las transacciones. Si en el ámbito contractual se mueve libremente la voluntad humana y, en principio el consentimiento e produce a través de discusión en forma autónoma para las partes, en el seguro no existe esa libertad, porque, como viene expuesto, razones de orden más elevado imponen el sistema de la adhesión. Por eso también se busca sanear rápidamente los vicios que el consentimiento haya podido padecer en la celebración del contrato, y en ese camino la técnica y experiencia de los seguros se adelanta a las previsiones de la ley, por medio de las cláusulas de indisputabilidad, ya que por lo común para darle firmeza definitiva a las pólizas consagran términos muy breves, y en ocasiones prescinden de plazo alguno para que prescriban las posibles causales de rescisión. Debe examinarse, sin embargo, si el acuerdo de las partes en estas materias resulta valedero en derecho Porque son principios tutelares los de que sólo pueden renunciarse los derechos que apenas miran al interés individual del renunciante; que no pueden derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres; que la condonación del dolo futuro no vale; que debe ser expreso el perdón del do1o pasado; y que los actos o contratos que la ley declara inválidos, no dejarán de serlo por las cláusulas que en ellos se introduzcan y en que se renuncie a la acción de nulidad

(artículos 15, 16, 1522 y 1526 del Código Civil). Está dentro de la naturaleza jurídica de la rescisión que el fenómeno obedezca a motivos de trascendencia social, es verdad, pero que miran directamente al beneficio privado de las personas que en esa forma reciben amparo jurídico especial. Por ello la rescisión no puede ser declarada de oficio, ni por solicitud del Ministerio Público en el solo interés de la ley, ni alegarse sino por aquéllos en cuyo beneficio se ha establecido. Y puede sanearse por el transcurso del tiempo o por la ratificación de las partes (artículo 1743 del Código Civil). Ninguna de estas notas características tendría razón de ser si el régimen jurídico de la nulidad relativa estuviese colocado dentro del orden que escapa a la autonomía de la voluntad. Judicialmente tendría que declararse de oficio o a petición del Ministerio Público en el solo interés de la ley. Pero como atañe al interés privado, entonces no puede invocarse sino por quienes así están protegidos; y es susceptible de ratificación por las partes, que es el equivalente jurídico dé la renuncia cuando es hecha por personas plenamente capaces, siempre que a la vez no indican cuestiones en que vaya envuelto el orden público por otros aspectos. Esto sucedería con el dolo en el caso que se estudia. El engaño se encuentra en posición antitética con la buena fe como base insustituible de todo régimen contractual, y de manera más necesaria todavía en el seguro. No se puede condonar el dolo sin distingos, como, en su caso, tampoco podría la victima renunciar a

la alegación de la violencia experimentada al tiempo del contrato, por cuanto la renuncia hecha sufriría del mismo vicio. Y así en otras hipótesis. Pero nada se opone al perdón de la violencia o dolo pasados, porque esto en concreto ya no interesa sino al renunciante. Y en cuanto a lo último, así está dicho en el artículo 1522 del Código Civil. En el caso de autos, la cláusula de indisputabilidad consignada en la póliza número 1568 de la Compañía de Seguros Bolívar, aparece en los siguientes términos: “6. —Indisputabilidad: Esta póliza será indisputable después de dos años contados desde la fecha de su emisión, excepto: 1) en el caso de que las primas no sean pagadas a su vencimiento o dentro del plazo de gracia; 2) en lo relativo a la convención contra incapacidad total y permanente, si la hubiere; 3) en cuanto a la convención de seguro de doble indemnización por muerte accidental, si la hubiere”. Alega la compañía que tres años antes de la solicitud de seguro dotal de vida, Cortés Carrillo fue sometido en Bogotá a diversos tratamientos médicos y quirúrgicos, a más de ser operado dos veces consecutivas en la Clínica Mayo, de Rochester, en 19 de junio y 24 de julio de 1941, con pronóstico reservado que se hizo conocer del paciente. Como quiera que Cortés Carrillo no podía ignorar aquellos tratamientos ni las operaciones a que fue sometido, estuvo en el indudable deber de manifestar esos hechos a tiempo de su solicitud de seguro y por consecuencia muy clara su informe a la

compañía aseguradora adoleció de indudable reticencia. Pero se encontrará allí también la demostración del dolo? Aunque es de notoria gravedad en el asegurado el disimulo u ocultación de tales hechos concernientes a su salud, en el caso de autos y en el campo estrictamente jurídico no surge de rnanera nítida el elemento subjetivo del dolo. Cortés Carrillo aparece como persona honesta, ajena a procedimientos engañosos, a quien el cabildo de su domicilio le rindió honores para presentarlo como ejemplo digno de imitación, lo que induce a pensar que no obró maliciosamente. Los tres años transcurridos después de sus operaciones en la Clínica Mayo, bien pudieran despertarle la ilusión de que su salud se había recuperado, no obstante los pronósticos médicos. Pero aunque así no fuese, es lo cierto que sus negativas rotundas a todas las preguntas del interrogatorio atinentes a la salud del solicitante, con la sola salvedad de haber sufrido apenas de un insignificante trastorno digestivo una persona de 58 años en medios de vidas tropicales, no son ciertamente el medio hábil, ni la maquinación adecuada o las maniobras razonablemente aptas para sorprender la experiencia o envolver la técnica de una compañía de seguros especializada, sino más bien invitación para que se precaviera de engaño, tanto más cuanto que los signos exteriores de las operaciones quirúrgicas eran de improbable ocultación y nada demuestra que Cortés Carrillo hubiese pretendido por otros medios encubrir el verdadero estado de su salud. Si el dolo no se presume ni basta sospecharlo para que se

pruebe su existencia, es preciso admitir que la presunción general de buena fe no se infirma ni desvirtúa por el simple estado de duda que suscita el examen del caso concreto, en que se debate si el buen criterio, la ciencia, técnica y experiencia de una compañía aseguradora pudieron ser sorprendidas y burladas por medios que no parecen conducentes a semejante situación. La disyuntiva está, pues, en favor de los beneficiarios del seguro, quienes se entienden exentos de dolo, puesto que no se ha demostrado que siquiera tuviesen alguna ingerencia en la expedición de la póliza. En doctrina se discute si las cláusulas de indisputabilidad comprenden o no el dolo del asegurado. En general se considera que una vez cumplido el término previsto, las pólizas quedan al abrigo de todas las causas de nulidad, salvo el dolo del asegurado, pero aún a este respecto se exige la prueba de “engaños concretos y extrínsecos”. Y así, puede consultarse a Vivante, “Del contrato de seguro”

V. II, página 109, donde puede leerse: “561. —El dolo en las pólizas indisputables. Vencido el plazo de la disputabilidad, podrá aún librarse el asegurador probando fraude del asegurado, o deberá probar además que se trató de un fraude calificado por engaños concretos y positivos? “La controversia duró largo tiempo en nuestra jurisprudencia, y hoy se puede considerar resuelta por la Corte Suprema en favor de los asegurados, ya que se pronunció por su ineficacia únicamente en el caso de engaños concretos y extrínsecos. “Esta solución, que

limita la defensa de las compañías en beneficio de los defraudadores que saben ocultar sus engaños, podría corregirse usando una fórmula nueva que, si repudiar las pólizas indisputables, tan necesarias para la tutela de los asegurados, distinguiera los efectos de la indisputabilidad tomando en cuenta la duración del contrato”. Propone el autor una fórmula según la cual la póliza indisputable no cubre los seguros conseguidos por el asegurado mediante declaraciones o ret

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...