CSJ - SC16-09-2010
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC16-09-2010
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010).
REF.: 11001-3103-027-2005-00590-01
Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la ACERÍAS PAZ DEL RÍO S. A. contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario instaurado por BDO AUDIT AGE S. A. frente a la recurrente.
ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá pretendió la actora, principalmente, que se declarara el incumplimiento en que incurrió la demandada frente al contrato de prestación de servicios de revisoría fiscal ajustado entre ellas el 11 de junio de 2003, así como que se dispusiera la consecuente resolución, se condenara a Acerías Paz del Río S. A. a pagarle $251’623.869, junto con los intereses moratorios, el valor del impuesto al valor agregado y los daños morales. Subsidiariamente solicitó la misma declaración de incumplimiento, pero teniendo en cuenta para el inicio de la vigencia de la convención el 7 de octubre de 2003.
2. Como fundamento fáctico adujo que, en virtud de la
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil decisión tomada en la asamblea general de accionistas de 11 de
junio de 2003, Acerías Paz del Río S. A. aceptó la oferta de prestación de servicios con la elección que hizo de Bdo Audit Age
S. A. para que ejerciera, por un período de dos años, la revisoría fiscal. Sin embargo, como la contratista consideró, de modo equivocado, que tenía libertad para dar por terminado unilateralmente el pacto en cualquier momento y sin lugar a indemnización, removió a la demandante el 18 de septiembre de 2003 y en su reemplazo designó a Amézquita y Cía. El 21 de noviembre de ese año le pagó a la destituida los honorarios causados durante los meses de julio a septiembre y seis días de octubre.
3. Notificada la demandada del auto admisorio, contestó aceptando la mayoría de los hechos, mas negó haber incumplido los compromisos adquiridos. Como medios de defensa adujo la inexistencia de incumplimiento contractual, fincada en que como la actora había sido elegida para un periodo de dos años “…conforme a las normas legales y estatutarias…”, según se consignó en la respectiva acta, y ellas, que eran los artículos 204, 206, 420 del Código de Comercio y 42 de los estatutos, permitían cambiar libremente y en cualquier tiempo a los funcionarios nombrados, era clara la sujeción a una condición resolutoria.
Además, expuso que las dificultades económicas impusieron la necesidad de llegar al acuerdo de reestructuración previsto en la ley 550 de 1999, por virtud del cual se reformaron los estatutos y se dispuso que el revisor fiscal sería elegido por la asamblea de accionistas de una terna formulada por el comité de
vigilancia, el cual invitó a varias firmas, entre ellas a la hoy Exp. 2005-00590-01 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil demandante, y escogió, el 18 de septiembre de ese año, a Amézquita y Cía Ltda., además de otras razones porque Bdo Audit Age S. A. hizo su nueva oferta extemporáneamente y con costos más altos de los ofrecidos por la seleccionada; el acuerdo de reestructuración obligó a llevar a la asamblea de 18 de septiembre como punto de la agenda la elección del nuevo revisor fiscal.
4. Puso fin a la primera instancia la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2007, mediante la cual el a-quo declaró probada la excepción de mérito y negó las pretensiones.
5. Interpuesta la apelación, fue revocada íntegramente y se accedió a las pretensiones. Por este motivo la demandada interpuso el recurso de casación que ahora se decide.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Después de estimar cumplidos los requisitos en que se funda el deber de responder contractualmente, que explicó eran la existencia del contrato de revisoría fiscal, el incumplimiento de la demandada por falta de justa causa para su terminación, a pesar de su discrecionalidad para remover al revisor, y los perjuicios causados junto con la intrascendencia de la objeción por error grave del dictamen pericial, el ad-quem señaló que la prueba de la convención se hallaba en la documentación adjunta y en la aceptación de la demandada en torno de ese hecho, a lo que añadió que los artículos 198, 199, 206, 420 y 425
del Código de Comercio permitían a las sociedades la revocatoria o remoción ad nutum o a voluntad de sus administradores o de su Exp. 2005-00590-01 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil revisor fiscal, como quiera que, por tratarse de cargos de confianza, resultaba indispensable la autorización dispuesta en esas normas que, además y por esa razón, eran de orden público.
2. Seguidamente, expresó que, sin embargo, la mencionada facultad de remoción no podía ejercerse en forma “… ilímite o abusiva, de manera arbitraria o sin justa causa…”, dado que el sistema jurídico imponía a todas las personas el deber de actuar con prudencia, con respeto por el derecho ajeno y sin abuso, según lo dejaba ver la regla establecida en los artículos 830 del estatuto mercantil y 95 de la Carta, la cual determinaba también que “…quien se desvíe del adecuado uso de sus potestades, debe indemnizar los perjuicios, y así una sociedad puede remover libremente al revisor fiscal, sólo que si lo hace sin justificación alguna, sin una razón plausible, tiene la carga de indemnizarle los perjuicios que le cause…”.
3. Acto seguido aseguró que si la asamblea general de accionistas de la demandada terminó unilateralmente el contrato de revisoría fiscal, cuando apenas habían transcurrido tres meses de los veinticuatro pactados, sin atender algún fundamento razonable, incumplió sus obligaciones y debía proceder a pagar los perjuicios, pues había generado en la contratista un derecho, que no una mera expectativa y, por razón de ello, ésta había
realizado inversiones y gastos destinados a satisfacer el compromiso adquirido. Como el único motivo esgrimido por la opositora, continuó, fue el obedecimiento al mandato establecido en el acuerdo de reestructuración, esa excusa no era razonable ya que Exp. 2005-00590-01 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil no existía indicio que acusara de irregular o inconveniente la prestación del servicio, al paso que tampoco podría alegar la contratante el contenido de la cláusula sexta del escrito en que supuestamente constaba la convención, merced a que ese documento no fue firmado por la contratista. Asimismo, prosiguió, ninguna incidencia tenía no haber allegado la demandante unas copias destinadas a aceptar la nueva invitación a contratar, pues se trataba de otro pacto y no del que venía en curso. Por tanto, concluyó, la demandada “…terminó legalmente el vínculo de revisoría fiscal que estaba a cargo de la demandante, pero con inexistencia de una justa causa para su ejecución…”, circunstancia que dio lugar al incumplimiento e impuso la necesidad de la indemnización.
4. Para descartar la objeción que por error grave había propuesto la demandada en contra del dictamen pericial, precisó que el experto emitió determinados conceptos ajustado a la orden recibida del despacho, que no fue discutida por las partes, y que de todos modos la acusación frente a él formulada era intrascendente porque no incidieron tales nociones en el cálculo que efectuó. En cuanto a la incorrecta computación de saldos, apuntó que tampoco prosperaba porque el perito no acumuló
corrección monetaria e intereses. Adujo luego que a partir de la demanda reconocería intereses legales comerciales sobre los $251’623.869 allí pretendidos, cifra que era “…inferior a la calculada por el perito…”, hasta la ejecutoria de la sentencia, más los moratorios comerciales a partir de entonces, obtenidos en forma fluctuante, Exp. 2005-00590-01 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil periodo por periodo, y con adición del Impuesto al Valor Agregado que correspondiera. Observó que no había lugar a descontar los gastos en que hubiera podido incurrir la demandante para devengar los “… honorarios pactados…”, por cuanto “…dicha interesada ejecutó sus labores durante el tiempo que lo permitió la demandada, y debió adelantar las gestiones…” necesarias para lograr su efecto, “…dada la perspectiva de un negocio que ya estaba definido y que como tal le ofrecía una confianza legítima en cuanto a su ejecución”.
5. Con apoyo en lo expuesto, revocó el fallo de primer grado y condenó a la demandada a pagar, a modo de perjuicios materiales, la suma de $251’623.869, más los intereses legales comerciales desde el 1° de noviembre de 2005 hasta la ejecutoria de la sentencia, así como los moratorios mercantiles a partir de esa fecha, de manera fluctuante, periodo por periodo, junto con el IVA que legalmente correspondiera.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos propone la recurrente contra la sentencia combatida, ambos con amparo de la causal primera de las previstas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los
que la Corte resolverá en forma conjunta, pues, en lo fundamental, unas mismas razones servirán para despacharlos. Exp. 2005-00590-01 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CARGO PRIMERO
1. Acusa la sentencia de violación indirecta, por errores de hecho, de los artículos 95 de la Constitución Política, 1501, 1602, 1603, 1613, 1614, 1615 del Código Civil, 196, 198, 199, 206, 420, 425, 822 y 830 del Código de Comercio.
En su desarrollo, aduce que el tribunal se equivocó al considerar que la remoción del revisor fiscal requería, para no generar a cargo de Acerías Paz del Río S. A. la obligación de indemnizar los perjuicios causados, la existencia de justa causa que diera fundamento a la decisión, a pesar de ser cierto que, de conformidad con el contrato celebrado entre las partes al cual se incorporaron las normas legales y estatutarias, tal destitución podía ocurrir sin que mediara esa especial circunstancia.
2. En orden a demostrar su aserción, sostiene que el tribunal no vio cómo las partes incorporaron al contrato de prestación de servicios, por mutuo acuerdo, la facultad de su terminación unilateral, pues no percibió que en el acta 90 de la asamblea general de accionistas, celebrada el 11 de junio de 2003, se aprobó el nombramiento de la demandante por un término de dos años “…conforme a las normas legales y reglamentarias…”, al igual que tampoco notó que tal acta refleja la
aceptación por parte de Acerías Paz del Río S. A. de la oferta de servicios presentada por Bdo Audit Age S. A. el 28 de marzo de 2003, al tiempo que pasó por alto cómo en el hecho segundo de la demanda la misma actora afirmó que, en tal sesión, la demandada aceptó la propuesta referida y que ésta, al contestar el hecho segundo del libelo promotor del juicio, admitió esa Exp. 2005-00590-01 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil circunstancia; de esta manera, el ad-quem no reparó en que, al formarse el acuerdo mediante la concurrencia de la oferta y aceptación, las partes se sujetaron también a las normas legales y estatutarias. No observó el sentenciador, dice, que en el acta citada se dejó constancia de cómo el presidente de la reunión recordó que el contrato por suscribir, una vez aprobada la elección, “… prevé que en el momento que la asamblea decida el cambio ellos lo aceptan sin ningún tipo de contraprestación…”, de donde emerge la claridad existente entre las partes acerca de la facultad de destitución sin acudimiento a justa causa, en virtud del concierto de voluntades trabado. No advirtió, prosigue, que los estatutos vigentes al momento de la asamblea permitían la remoción del revisor fiscal en cualquier tiempo, según lo muestra el artículo 24 en su literal f, como no vio que Bdo Audit Age S. A. estaba al tanto de esa normatividad, pues su representante legal, al rendir declaración, así lo reconoció. Olvidó ver también que el proyecto de contrato elaborado por Acerías Paz del Río S. A. expresaba en el
parágrafo de la cláusula sexta que el contratista podría ser removido en cualquier tiempo por decisión de la asamblea “… evento en el cual el revisor no tendrá derecho a reclamar las sumas de dinero faltantes y no causadas para terminar su periodo inicial…”.
3. Asegura que el juzgador no apreció en su verdadera dimensión el acuerdo de reestructuración protocolizado en la escritura 3345 de 14 de septiembre de 2004, otorgada en la Notaría Cuarta de Bogotá, que dispuso hacer la elección de Exp. 2005-00590-01 8
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil revisor fiscal por la asamblea general de accionistas de una terna que debía presentar el comité de vigilancia, luego de haberse invitado a presentar propuestas a mínimo cinco firmas de reconocida idoneidad, así como tampoco observó que ello determinó una modificación en los estatutos, cual lo deja ver el acta 91 de 18 de septiembre de 2003, en la que se aprobó esa alteración. No reparó el juez de segundo grado que por efecto del acuerdo era obligatoria y de inmediata aplicación la reforma, lo que imponía proceder como se hizo, de suerte que no fue el capricho la causa de la exclusión, sino el mencionado acuerdo.
4. Dejó de valorar el tribunal, continúa, que la demandante fue invitada a tomar parte en el nuevo proceso de selección, de conformidad con la respuesta emitida por su representante legal en la declaración que rindió, así como pasó por alto que esa entidad participó en la licitación abierta destinada
a nombrar un nuevo revisor fiscal, sin oponerse ni hacer reclamo ante semejante circunstancia, pues según se mira en el acta 91 de la asamblea general de accionistas ocurrida el 18 de septiembre de 2003, el representante se limitó a expresar su inconformidad frente al rechazo que se hizo de su nueva propuesta, de donde era posible derivar la claridad que le asistía acerca de lo legal que era el trámite surtido.
5. Observa la censura, al finalizar el cargo que, según las pruebas, las partes acordaron incorporar al contrato las normas legales y estatutarias gobernantes de la elección y remoción del revisor fiscal, las cuales permitían removerlo en cualquier tiempo, sin necesidad de que mediara justa causa y sin consecuencias indemnizatorias; mas, como el tribunal no se Exp. 2005-00590-01 9
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil percató de ello, tampoco notó la ausencia de alguna situación equiparable al abuso de derecho y por eso violó, por aplicación indebida, los artículos que arriba dejó anunciados.
CARGO SEGUNDO
1. Ataca la sentencia de violación indirecta, por errores de hecho, de los artículos 1613, 1614 y 1757 del Código Civil, fincado en que el tribunal se equivocó al determinar el monto de la indemnización a favor de Bdo Audit Age S. A., debido a que no tuvo en cuenta todo el acervo probatorio, especialmente la oferta de servicios presentada por la demandante pero sí le dio valor al dictamen pericial, que no constituye soporte adecuado de la
cuantía de la condena.
2. Dice la censura que el tribunal “…con notoria ligereza, incurriendo en evidente apreciación equivocada de la experticia, mantiene el yerro conceptual y fáctico que la caracteriza…”, pues en esa prueba se “…establece como daño emergente un valor que corresponde al de ingreso bruto dejado de percibir por BDO…” por el tramo no ejecutado del contrato “…y liquida como lucro cesante el valor de los intereses moratorios causados por el ingreso no percibido…”, con todo lo cual desconoce elementos demostrativos adicionales. Ello, porque el valor del ingreso no recibido por Bdo Audit Age S. A. no corresponde a los conceptos de daño emergente y lucro cesante, puesto que estos hacen referencia, respectivamente, a la pérdida efectiva o disminución patrimonial y a la utilidad dejada de percibir.
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3. No observó el ad-quem, prosigue, la oferta de servicios presentada por Bdo Audit Age S. A. en la que dejó claro cómo debía incurrir en gastos y erogaciones destinados a la ejecución del contrato, de suerte que la ganancia o utilidad no estaba representada por el ingreso bruto, a pesar de lo cual el fallador considera, equivocadamente y sin sustento probatorio, que tales egresos y costos no deben ser descontados de los ingresos, presumiendo que la actora estuvo en la necesidad de “…adelantar las gestiones de adquisición de obligaciones comerciales, laborales o de otra naturaleza…”. Erró, por tanto, dice la censura, al
no reparar en que no existía prueba de la existencia ni de la cuantía del daño emergente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Con arreglo al numeral tercero del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de casación deberá contener, con estrictez, “la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”; además, cuando en la misma “se alegue la violación de norma substancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre”.
En esa dirección tiene dicho la Corte que si la censura se propone dentro del ámbito de la causal primera y se aduce la violación de normas de derecho sustancial, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de determinadas pruebas, es necesario, también, que el recurrente “adelante la labor dialéctica Exp. 2005-00590-01 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil que implica la confrontación entre lo que real y objetivamente fluye de la probanza respectiva y la conclusión que de ella derivó el sentenciador, pues que sólo así podrá la Corte, dentro de los confines exactos de la acusación, ver de establecer si en verdad se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia le endilga el casacionista” (G. J. t. CCXLVI, Vol. I, pag. 270; CCXLIX, II, pag.1338). De este modo, en tratándose de un ataque
por errores de tal estirpe, “el acusador, en su gestión de demostrar los yerros del juzgador, no puede quedarse apenas en su enunciación sino que debe señalarlos en forma concreta y específica, en orden a lo cual tendrá que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoración probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderación efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por más razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debió ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia” (sentencia 056 de 8 de abril de 2005, exp.#7730). También es sabido que en el ámbito casacional los errores de hecho y de derecho, en materia de apreciación probatoria que por vía indirecta llevan a la violación de alguna norma sustancial, no pueden ser de ninguna manera confundidos, pues el “... de hecho implica que en la apreciación se supone o se omitió una prueba”, mientras que el de derecho parte de la base de “... que la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que Exp. 2005-00590-01 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil reglamentan tanto su producción como su eficacia” (sentencia 187 de 19 de octubre de 2000, exp. #5442).
Desde otra perspectiva, por establecido está que cuando la providencia combatida se funda en diferentes medios de convicción, en orden a destruir la presunción de acierto de las conclusiones fácticas con que llega a casación, es deber del censor presentar un ataque integral, esto es, “una impugnación que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisión, porque si ésta es parcial, así se demuestren los errores denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunción de acierto continuaría vigente’(G. J., t. CCLXI, pag. 882)”. Asimismo, conforme con la jurisprudencia de la Sala, por establecido está que en materia casacional la demanda “debe contener una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas, señalando asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnación resulta ser contrario a la ley. Y para que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por
Exp. 2005-00590-01 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente” (sentencia 06 de 26 de marzo de 1999); criterio que la Corte ha reiterado en muchos pronunciamientos, entre otros, en los fallos 207 de 7 de noviembre de 2002, exp.#7587, y 049 de 28 de mayo de 2004, exp.#7101, para citar solo algunos.
2. Al hacer la comparación entre lo recién expuesto con el contenido de los cargos, encuentra la Corte que ellos no se ajustan a las exigencias de orden técnico previstas, como enseguida se verá.
3. Para empezar, el segundo se caracteriza por presentar un ataque incompleto, puesto que la acusadora deja de combatir el grueso del acervo demostrativo con base en el cual el tribunal definió el tópico atinente al monto de la reparación que impuso a cargo de la demandada.
En efecto, como se advierte del compendio que viene de hacerse, a través de la censura objeto de análisis, pretende la recurrente cuestionar el tópico relativo a la cuantificación de la suma por la cual el tribunal condenó a la demandada. Al ser ello así, ha de verse cómo en la definición de tal aspecto el ad-quem se fundó, ciertamente, en la propuesta que a la demandada le presentó la demandante a fin de prestar el servicio aquí involucrado, en el acta donde la asamblea general de accionistas de aquélla determinó contratar con Bdo Audit Ltda. la ejecución de dicha actividad, en el hecho a través del cual se gestó la ruptura
del vínculo negocial, en el escrito que corre a folios 96 a 103 del cuaderno 1 y en el texto de la demanda de este proceso. Exp. 2005-00590-01 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Evidentemente, después de que se refirió a los alcances de la objeción formulada al dictamen pericial, en orden a definir la extensión de la condena, tras anotar que “examinado que luego se planteó entre las partes la controversia sobre el tema de la terminación del contrato”, el juzgador consideró “que a partir de la demanda” debía reconocer “los intereses legales comerciales sobre la suma pretendida en la misma, $251’623.869,oo, que” era “inferior a la calculada por el perito, y hasta la ejecutoria de esta sentencia, más los intereses moratorios comerciales al máximo permitido a partir de dicha ejecutoria”, a lo que debía “agregarse el IVA que legalmente corresponda, como se dijo en la propuesta del contrato y fue acogido por la demandada, quien inclusive así lo plasmó en el escrito que ella misma proyectó”, siendo que con anterioridad ya había puntualizado que “si la asamblea general de accionistas…terminó en forma unilateral el contrato …, y esa terminación no tuvo un fundamento razonable, incumplió dicho contrato, razón por la cual tiene simiente la pretensión de incumplimiento y la consecuente indemnización de perjuicios”, a lo cual añadió que “si la…demandada había celebrado el contrato por un plazo determinado, generó en la…demandante un derecho, no una simple expectativa, a devengar unos emolumentos económicos por su
labor especializada, quien demás debió desplegar unas actividades para el desarrollo de su gestión, como inversiones materiales, empleo de personas, etc., por manera que si luego la demandada procedió a la terminación anteladaza sin una causa justa objetiva, incumplió y le causó perjuicios” (subrayas fuera del texto). Según se constata de la transcripción anterior, fue, en puridad, con base en aquellos elementos demostrativos y estricto apego a los dictados del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil como el juez de segundo grado estimó que la condena a Exp. 2005-00590-01 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil imponer ascendía al precio de cada una de las mensualidades que, a partir de la anotada terminación, quedaron por ser cumplidas y que a la postre no se ejecutaron a raíz de esa finalización unilateral de la actora, aumentada en los intereses de plazo y moratorios que sujetó a las directrices trazadas en el artículo 884 del Código de Comercio, así como en la cuantía inherente al Impuesto de Valor Agregado. De los elementos de persuasión que vienen referidos, la impugnadora deja por fuera de toda crítica la mayoría de ellos, puesto que de los mismos apenas involucra la oferta de prestación del servicio; de este modo, el cargo emerge manifiestamente incompleto, por cuanto omite involucrar aquellos otros medios de convicción en los que el sentenciador también se apoyó para concretar la suma dispuesta en la decisión que adoptó. Por tanto, al no haberse impugnado ninguno de tales
elementos de prueba, en concreto el acta donde la asamblea general de accionistas de la demandada decidió contratar a la actora, el acta en la que se cristalizó la finalización de ese pacto, el escrito que corre a folios 96 a 103 del cuaderno 1 y la demanda con la que se inició este asunto, las motivaciones que el tribunal construyó soportadas en ellos permanecen intangibles, lo cual torna inane los reparos que a él sobre el mismo aspecto se le hacen en el cargo, fundamentados en la mencionada propuesta y en el dictamen pericial, por cuanto con estribo en las evidencias no combatidas quedan afincadas tales determinaciones del fallo. Como lo tiene dicho la Corte, “los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases Exp. 2005-00590-01 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil fundamentales del fallo recurrido, con el objetivo de desvirtuarlas” o quebrarlas, toda vez que si alguno de tales soportes no es atacado o su censura resulta insuficiente “y por sí mismo le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura” (sent. 122 de 7 de septiembre de 2006, exp. 2000-20371-01).
4. Desde un ángulo diverso, encuentra asimismo la Sala que la tarea de contrastar lo que en verdad surge de las pruebas respectivas con las conclusiones que de ellas sacó o ha
debido extraer el tribunal, no fue realizada de manera cabal por la recurrente, como que en uno y otro cargo se queda en la presentación de unas simples afirmaciones, propias de un mero alegato, desatendiendo así la señalada imposición legal. a) En el cargo primero, como quedó visto en el respectivo compendio, luego de enlistar los elementos de certeza alrededor de los cuales anuncia el yerro que dice achacarle al adquem y de puntualizar que con él pretende demostrar que éste “se equivocó al considerar que la remoción del revisor fiscal requería, para que no se generara…la obligación de indemnizar los perjuicios causados,…que existiera causa justa objetiva que diera fundamento a dicha decisión[,] cuando lo cierto es que…tal remoción podía tener lugar sin necesidad de que mediara justa causa,… sin incurrir en ejercicio abusivo o arbitrario del derecho a la remoción”, la impugnadora se aplica a exponer, lisa y llanamente, la manera como cree debe ser entendido cada uno de tales elementos de juicio, esto es, sólo a señalar el alcance y la dirección con los que desde su percepción subjetiva ellos han de ser comprendidos, dejando de realizar la Exp. 2005-00590-01 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil importante labor de contrastar el contenido objetivo que brota de ellos, y los argumentos construidos por el sentenciador en el fallo censurado. Las aseveraciones que hace la acusación, al no estar basadas en la objetividad emergida de la idea fundamental de las pruebas, sino, contrariamente, en el parecer subjetivo propio de la
acusadora, muy lejos se hallan de traducir la exposición a través de la cual se confronten los señalados argumentos con el contenido de la probanza en rigor, de tal manera que tras ello se logre comprender dónde radica el dislate atribuido; se trata, en verdad, de simples afirmaciones, carentes, por supuesto, de la menor sustentación. Es evidente que de éstas no surge el paralelo entre lo concluido por el juez de segundo grado y lo que brota del contenido de las pruebas cuya valoración él hubiera omitido. Para refrendar lo expuesto, véase cómo afirma, sin acudir al contenido del elemento de persuasión, que el sentenciador no vio que en el acta 90 se hizo referencia al hecho de que el ejercicio de la facultad de remover a la revisora fiscal no comportaba la necesidad de indemnizarla, porque allí se plasmó, dice la acusadora, que en el pacto que se llegara a suscribir habría de preverse que la asamblea general aceptaría el cambio “sin ningún tipo de contraprestación contractual”; dice, asimismo, que como en dicho doc
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