CSJ - SC16-09-2011
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC16-09-2011
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011).- Ref.: 19001-3103-003-2005-00058-01 Procede la Corte a proferir la correspondiente sentencia sustitutiva en el proceso ordinario promovido por los señores ALFONSO, NATALIA, MARCIA ALEJANDRA, ALICIA y GUILLERMO PAZOS ÁLVAREZ, LUZ MAR PAZOS LÓPEZ y MANUEL ANDRÉS PAZOS CADENA, quien obra como heredero y representante de la sucesión intestada del señor Manuel Pazos López, en contra de la sociedad CELULOSA Y PAPEL DE
COLOMBIA S.A. -PULPAPEL-.
ANTECEDENTES
1. Habida cuenta del registro que de lo acontecido en este proceso se hizo en el fallo de casación dictado el 18 de diciembre de 2009, compendio que se da por reproducido para los efectos del presente pronunciamiento, basta con memorar aquí que en la demanda generadora de esta controversia se solicitó, en síntesis, que se declarara la responsabilidad civil extracontractual de la demandada en razón de la tala y el aprovechamiento que hizo de “las plantaciones madereras que extrajo de la finca La Cohetera durante los años 1995 y 1996” y que, en consecuencia, se la condenara a pagar a los accionantes los perjuicios que con ese
comportamiento les ocasionó, los cuales aquéllos estimaron en la suma de $1.843.134.773.00, o la que se determinara en el proceso, corregida monetariamente a la fecha en que se verifique su cancelación, “agregando un interés técnico puro o lucrativo del 6% anual”. Como fundamento de dichas peticiones se adujo, en resumen, que la demandada no cumplió la orden de entrega de la mencionada finca, que comprendía, en concepto de los actores, la plantación de pinos que en ella existía para ese entonces, la que fue impartida en la sentencia proferida el 22 de abril de 1994 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali en el proceso ordinario que entre las mismas partes se adelantó, y en el que se pidió declarar la nulidad del contrato de promesa de compraventa que sobre el referido inmueble celebraron el señor Alfonso Pazos Mosquera y Pulpapel, pronunciamiento que fue confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior del citado Distrito Judicial (fallo del 18 de octubre de 1994) y que, a su turno, no fue modificado por la Corte en la sentencia sustitutiva que emitió luego de casar la del ad quem, según se desprende de su providencia del 18 de agosto de 2000.
2. La demandada, al contestar el libelo introductorio
(fls. 278 a 291, cd. 1), se opuso al acogimiento de sus pretensiones y se pronunció de distinta manera sobre los hechos que les sirvieron de soporte. En la correspondiente respuesta admitió haber realizado la tala y el aprovechamiento de la especies maderables
A.S.R. EXP. 2005-00058-01 2 que se encontraban plantadas en la finca “La Cohetera”, conforme lo señalaron los accionantes, pero advirtió que dicha explotación fue lícita, como quiera que en el mencionado proceso de nulidad contractual se negó a los allí demandantes el reconocimiento de los frutos naturales producidos por el predio, los que, por lo tanto, le pertenecían.
3. Adicionalmente, la accionada planteó las excepciones de mérito que denominó “COSA JUZGADA” e
“IMPROCEDENCIA DE LA FORMA SUSTANCIAL INVOCADA
POR LOS ACTORES PARA RECLAMAR SU PRETENDIDA
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS”.
La primera de esas defensas la sustentó en la identidad de partes, causa y objeto entre el proceso ordinario que con precedencia a éste cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, al que ya se hizo referencia, y el presente litigio, como quiera que en ambas controversias sus gestores han perseguido el reconocimiento y pago de los frutos naturales producidos por la finca “La Cohetera”, en ese otro asunto, como prestación consecuencial de la nulidad del contrato de promesa de compraventa allí reclamada, y en éste, como perjuicio indemnizable. Con tal entendimiento, la demandada puso de presente que en la primera de tales controversias judiciales se negó, por falta de demostración, el reconocimiento de los indicados frutos y que, por consiguiente, dicha pretensión no podía ser nuevamente formulada, como se hizo en la demanda que dio origen a este
asunto, aunque con otro ropaje, pues su desestimación hizo tránsito A.S.R. EXP. 2005-00058-01 3 a cosa juzgada en los términos del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil y, por lo mismo, impide un nuevo pronunciamiento sobre el particular y, más aún, de uno en sentido diverso al ya emitido. La segunda excepción la sustentó, básicamente, en que “los perjuicios aquí reclamados se derivan del contrato de promesa citado” y en que, por ende, la responsabilidad civil extracontractual invocada “no procede”, toda vez que “el origen de la[s] controversia[s] pasada y presente no deja de ser el contrato de promesa nulitado que, como se dijo antes, generó el conjunto de decisiones sobre los frutos reconocidos y no reconocidos, razón por la cual la responsabilidad que hipotéticamente podría existir, es CONTRACTUAL y no EXTRACONTRACTUAL”.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, al que correspondió el conocimiento del asunto, dictó sentencia el 18 de septiembre de 2006, en la que declaró probada la excepción de “COSA JUZGADA”, negó las súplicas de la demanda e impuso el pago de las costas a los actores (fls. 396 a 421, cd. 1).
2. Para arribar a tales decisiones, luego de compendiar la actuación cumplida en el litigio, descartar la presencia de motivos de nulidad que pudieran ocasionar su invalidación, afirmar la satisfacción de los presupuestos procesales y referirse, en términos generales, a la acción de responsabilidad
A.S.R. EXP. 2005-00058-01 4 civil extracontractual, la citada autoridad judicial, con fundamento en el contrato de promesa de compraventa de la finca “La Cohetera” suscrito el 14 de noviembre de 1974 entre el señor José Alfonso Pazos Mosquera, como prometiente vendedor, y Pulpapel, como prometiente compradora, en particular, de la autorización que el primero dio a la segunda “para iniciar en el terreno materia de la promesa, desde la fecha de la misma, la plantación de coníferas y la introducción de cualquier mejora que a juicio de la promitente compradora se considerara útil o necesaria a los fines de la aludida plantación”, coligió, por una parte, que en el momento de la celebración de tal negocio jurídico “no existía” en el mencionado predio “plantación de coníferas de ninguna clase” y, por otra, que “fue PULPAPEL S.A., en virtud de la autorización que le hizo el promitente vendedor (…), la que plantó las coníferas e introdujo las mejoras que estimó útiles o necesarias a ese fin”.
3. El a quo, con tal fundamento y con apoyo tanto en lo acontecido en el proceso ordinario que se ventiló con anterioridad a éste en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, como en lo allí decidido tanto en primera, como en segunda instancia, y en casación, identificó las determinaciones que, en su concepto, hicieron tránsito a cosa juzgada, entre las cuales destacó las siguientes: “[l]a orden de restitución por parte de la demandada a los demandantes, del predio La Cohetera, junto con las cosas que
formen parte de él o que se reputen como inmuebles por conexidad con el mismo”; “[l]a orden a PULPAPEL S.A. de restituir a los demandantes los frutos civiles percibidos después de la contestación de la demanda, tasados en $55.668.667, liquidados a 18 de septiembre de 1994”; “[l]a orden a los demandantes de abonar a la demandada la suma de $58.994.008 por concepto de A.S.R. EXP. 2005-00058-01 5 gastos ordinarios invertidos en la producción de los frutos cuya restitución se ordenó en el punto 6º”; y “[l]a exoneración a la parte demandada del pago de frutos naturales”.
4. Seguidamente precisó, en primer lugar, que “en el trámite del proceso de nulidad de contrato, promovido por los herederos del señor JOSÉ ALFONSO PAZOS MOSQUERA en contra de PULPAPEL S.A., se debatió de manera amplia, y se profirió decisión definitiva, en torno de la pretensión de reintegro de los frutos, como ya se dijo, por la producción de madera de pino ahí plantada”; y, en segundo término, que en este proceso sus promotores pretenden que se declare que la demandada “ha incurrido en responsabilidad civil extracontractual y les ha causado perjuicios, materializándose los mismos en la tala y aprovechamiento de las plantaciones madereras que la demandada extrajo de la finca La Cohetera”.
5. Con respaldo en esa comparación, el juzgado del conocimiento añadió que, por lo tanto, en los dos litigios “se han elevado pretensiones relacionadas con el aprovechamiento de la
plantación de pinos sembrada” en el citado predio, “denominándose esa pretensión, en el primer proceso, como obligación de reintegrar frutos naturales, y en este, como obligación de indemnizar perjuicios”.
6. En ese orden de ideas, determinó la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, aserto que fundamentó, además, en los siguientes argumentos: 6.1. Existe identidad de partes, toda vez que “[e]n el A.S.R. EXP. 2005-00058-01 6 presente proceso aparecen como demandantes las mismas personas, pues la intervención de MANUEL ANDRÉS PAZOS CADENA, persona ésta diferente a las que intervinieron como demandantes en el primer proceso, se hace en calidad de representante de la sucesión intestada del causante MANUEL PAZOS LÓPEZ, éste sí integrante de la parte demandante en el primer proceso”, y porque la demandada es la misma. 6.2. En punto del objeto de uno y otro litigio, resaltó que en el primeramente adelantado, se solicitó, como consecuencia de la nulidad allí implorada, la “restitución de frutos naturales y civiles producidos por el bien prometido en venta”, representados aquellos en “la producción de madera de pino del predio La Cohetera”, y que en éste, los perjuicios reclamados están “constituidos (…) por el aprovechamiento de la producción de madera de pino” del mismo predio, “de donde redunda que a la pregunta: sobre qué se litiga?, debe responderse, en uno y otro proceso, que por la plantación de pinos del predio La Cohetera”. 6.3. Finalmente, en cuanto hace a la similitud de
causa, el a quo expuso que “si bien es cierto los procesos difieren en cuanto a la acción invocada por los actores, pues en uno se adujo la nulidad de contrato y en el otro indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, las razones que sustentan la pretensión fundamental son las mismas, pues se refieren a la entrada de PULPAPEL S.A. al predio La Cohetera con base en la promesa de compraventa a la que ya se ha hecho referencia, a la plantación por parte de la demandada de pino de diversas clases en dicho predio y a su ulterior aprovechamiento”.
7. En definitiva, el a quo concluyó la existencia de A.S.R. EXP. 2005-00058-01 7 un “vínculo claramente marcado” entre los mencionados procesos y que “de acogerse la pretensión relacionada con la indemnización de los perjuicios derivados de la extracción de madera que hizo la demandada del predio La Cohetera, se estaría contradiciendo la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tomada dentro del proceso de nulidad de promesa de compraventa fechada el 18 de agosto de 2000, pues en esa sentencia se dispuso no reconocer a los demandantes los frutos naturales del citado predio, constituidos dichos frutos naturales, precisamente, por la madera de pino que finalmente extrajo la demandada de ese predio”.
LA APELACIÓN
1. En forma oportuna, los actores se alzaron contra la sentencia del a quo, impugnación que fue sustentada ante el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
2. Delanteramente, los apelantes sostuvieron que las plantaciones que existían en la finca “La Cohetera” y que fueron taladas durante los años 1995 y 1996 por la demandada, eran de su propiedad, “porque se encontraban adheridas al inmueble que la sociedad PULPAPEL S.A. estaba obligada a restituir”, conforme la determinación adoptada en el punto 4º de la parte resolutiva de la sentencia del 22 de abril de 1994, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali en el proceso de nulidad contractual, toda vez que dicho pronunciamiento “no se limitó a ordenar que se restituyera únicamente el terreno, sin las plantaciones, sino que, al contrario, aclaró que debía restituirse íntegramente, esto es, junto A.S.R. EXP. 2005-00058-01 8 con todas las cosas que formaban parte de él o que se reputaban como inmuebles por su conexión con el mismo”, decisión ajustada tanto al artículo 962 del Código Civil, que así lo prevé, como a los artículos 656, 657 y 713 de la misma obra, preceptos que establecen, el primero, que los árboles adheridos al suelo son inmuebles; el segundo, que “[l]as plantas son inmuebles, mientras adhieran al suelo por sus raíces, a menos que estén en macetas o cajones que puedan transportarse de un lugar a otro”; y el último, que la accesión es un “modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella”.
3. Destacaron “la existencia de las plantaciones en
la finca La Cohetera en el momento de la contestación de la demanda de nulidad absoluta -28 de enero de 1992o al momento de rendirse el dictamen de los peritos, esto es, el 18 de marzo de 1993”, hecho que calificaron de “incontrovertible” y que consideraron confirmado con la experticia traída aquí como prueba -extraproceso-, de fecha 29 de noviembre de 1996.
4. Para los recurrentes, “[l]os únicos frutos naturales negados por la Corte fueron los frutos que el Tribunal había calificado de ‘frutos naturales percibidos después de contestada la demanda’…”, esto es, la madera explotada por la demandada en el período comprendido entre las mencionadas fechas -28 de enero de 1992 y 18 de marzo de 1993-, como se dejó clarificado en la sentencia de casación que se emitió en este mismo asunto, razón por la cual los árboles restantes, es decir, la plantación que continuó sembrada y que estaba en el predio a la fecha de la sentencia de primera instancia, quedó comprendida en la orden que en este fallo se impartió a la accionada de restituir la A.S.R. EXP. 2005-00058-01 9 finca “La Cohetera”, “junto con todas las cosas que forman parte de él o que se reputen inmuebles por su conexión con el mismo”.
Al respecto, con una cita que hicieron de la demanda de casación presentada por los accionados en el aludido proceso de nulidad contractual, trajeron a colación el artículo 715 del Código Civil, contentivo de los tres estados en que pueden encontrarse los frutos naturales -pendientes, percibidos y consumidos-; del mismo
modo, sobre el particular reprodujeron la opinión de un tratadista extranjero; y, finalmente, enfatizaron “que los frutos naturales pendientes son distintos de los frutos naturales percibidos”, que “los primeros en todos los casos son de propiedad del dueño del inmueble en el cual se encuentran en ese estado” y que “los segundos no siempre son de propiedad del dueño de la cosa que los produce, por existir excepciones consagradas a favor, por ejemplo, de los poseedores de buena fe (Art. 964 inc. 3º)”. Así las cosas, los actores puntualizaron que el debate atinente a frutos naturales que se dio por virtud del recurso de casación interpuesto y decidido en el proceso de nulidad del contrato de promesa de compraventa de la finca “La Cohetera”, “se limitó única y exclusivamente a los frutos naturales percibidos o, mejor aún, los frutos naturales que el Tribunal había calificado en el numeral 2º de la sentencia como ‘…frutos naturales percibidos después de contestada la demanda…’”, sin que, por lo mismo, haya comprendido los frutos naturales pendientes para entonces, criterio que se plasmó en la decisión que sobre el particular adoptó esta Corporación en el fallo sustitutivo que profirió en reemplazo del de segunda instancia, que casó.
A.S.R. EXP. 2005-00058-01 10
5. Como consecuencia del análisis precedente, los impugnantes descartaron que el reconocimiento de los perjuicios que en este asunto fueron objeto de reclamación, sea contradictorio con lo decidido en el punto 2º de la parte dispositiva de la ya varias veces mencionada sentencia sustitutiva, en la que la Sala resolvió
negar “la pretensión de pago de frutos naturales formulada por los demandantes”, pues, en concepto de aquéllos, la situación “es exactamente la contraria: de no acogerse la pretensión indemnizatoria, se estaría desconociendo la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en su numeral 1º. No acceder al reconocimiento de la indemnización pedida [por los actores] significaría que el Juez les está negando el derecho… [de] …exigir la restitución de la finca con todas las cosas que forman parte de ella, esto es, junto con todas las plantaciones o frutos naturales pendientes, como fue ordenado”.
6. Añadieron que, en aplicación del artículo 964 del Código Civil, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, en el numeral 7º de las resoluciones de su providencia del 22 de abril de 1994, ordenó a los allí y aquí demandantes “abonar” a Pulpapel la suma de $58.994.008, por concepto de los gastos en que ésta incurrió “en la siembra de pinos de distintas especies”, así: “(…) 3 hectáreas de Pino Oocarpa $2.100.224”; “(…) 44 hectáreas de Pino Pátula $40.983.606”; y “(…) 26 hectáreas de Tecunumanii $15.910.258”, por lo que los accionantes “esperaban que al pagar los gastos invertidos en la plantación, se restituyese el inmueble junto con esa plantación, como fue ordenado en las sentencias de instancia, pero tal cosa no ocurrió debido a la conducta dolosa e ilegítima de PULPAPEL”, situación que, en el supuesto de no
accederse a las pretensiones elevadas en este litigio, sería A.S.R. EXP. 2005-00058-01 11 ostensiblemente injusta, porque significaría que la citada sociedad “se quedaría con las plantaciones sin haber invertido un solo peso en producirlas”, amén de que “las obtuvo en un predio que no era de su propiedad, por el cual no pagó durante 20 años suma alguna”, habida cuenta que la parte del precio que entregó al prometiente vendedor le fue reintegrada con la correspondiente corrección monetaria.
7. Con fundamento en los planteamientos que se dejan compendiados, los apelantes coligieron el desacierto en que incurrió el a quo al declarar próspera la excepción de “cosa juzgada”, puesto que de ellos aflora la falta de identidad de objeto y de causa entre el presente litigio y el que, con anterioridad, se gestionó entre las mismas partes, encaminado, según se ha señalado, a que se declarara la nulidad de la promesa de compraventa del inmueble tantas veces mencionado, razón por la cual reclamaron la revocatoria del fallo de primer grado y que, en su lugar, se acojan las pretensiones elevadas en el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, como viene de señalarse, optó por acoger la excepción de “cosa juzgada” debido a que concluyó que había total correspondencia entre las partes, el objeto y la causa de esta controversia y el proceso que los mismos litigantes tramitaron con anterioridad para que se declarara la nulidad del contrato de
promesa de compraventa de la finca “La Cohetera”, celebrado entre el señor José Alfonso Pazos Mosquera, causante de los A.S.R. EXP. 2005-00058-01 12 demandantes, y Pulpapel, el 14 de noviembre de 1974, controversia que fue conocida, en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, en segunda, por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y, en casación, por esta Sala de la Corte. Estimó el a quo que en ambos debates litigiosos se planteó la misma temática: la plantación de pinos que existía en el mencionado predio, como quiera que en ese otro asunto se buscó su restitución en calidad de frutos naturales de la finca, como prestación consecuencial de la nulidad allí deprecada, y en este se persiguió el pago de su valor a título de indemnización de perjuicios. Así las cosas, con apoyo en las copias de las sentencias de primera y segunda instancia y de casación proferidas en el litigio más antiguo de los dos de que se viene tratando, en especial en la última, en la que la Corte, luego de casar la emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dictó el correspondiente fallo sustitutivo, en el que, entre otras determinaciones, decidió en el punto segundo de su parte resolutiva negar “la pretensión de pago de frutos naturales formulada por los demandantes”, el Juzgado del conocimiento coligió que como dicho pronunciamiento era comprensivo de lo pedido en este litigio, al haber hecho tránsito a cosa juzgada de conformidad con el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, permitía el reconocimiento
de la excepción en esos términos propuesta por la demandada e impedía el acogimiento de las pretensiones elevadas en el escrito generador de esta controversia.
A.S.R. EXP. 2005-00058-01 13
2. Cotejados esos argumentos del a quo con los que el Tribunal adujo para confirmar su fallo en la sentencia impugnada en casación, compendiados suficientemente en el proveído mediante el cual esta Corporación desató dicho recurso extraordinario, se establece su correspondencia, pues la segunda de tales autoridades coligió, al igual que la primera, que la negativa de la pretensión concerniente con el reconocimiento de los frutos naturales producidos por el inmueble “La Cohetera” en favor de los demandantes, adoptada por la Corte en el proceso de nulidad contractual al proferir el fallo sustitutivo, hacía actuar, per se, la figura de la “cosa juzgada” respecto de este litigio, al mediar entre ambas controversias identidad de partes, objeto y causa, e impedía, por consiguiente, el éxito de la presente acción de responsabilidad civil extracontractual.
3. Siendo ello así, como en efecto lo es, se observa que las mismas razones que condujeron a que en este proceso la Corte casara la sentencia del Tribunal, determinan que el fallo de primera instancia dictado en esta tramitación deba revocarse, motivo por el cual es pertinente reiterar las siguientes consideraciones de esta Corporación plasmadas en la sentencia de casación anteriormente referida: “En efecto, bien entendida la sentencia del 18 de agosto del 2000, proferida por esta Corporación para desatar el recurso de casación que contra el fallo de segundo grado
se dictó en el ordinario de nulidad, se concluye que la prosperidad del cargo primero formulado en la correspondiente demanda sustentatoria de la mentada impugnación extraordinaria, dirigido a combatir la decisión del Tribunal de imponer a Pulpapel el pago de frutos naturales en cuantía de $52.260.000.oo, obedeció a la falta de demostración de la cantidad de madera que existía en el indicado predio, pero referida única y exclusivamente a los dos momentos que tuvo en cuenta el A.S.R. EXP. 2005-00058-01 14 ad quem para efectuar el cálculo de la aludida condena: por un extremo, la contestación de la demanda (28 de enero de 1992); y por el otro, la fecha de presentación del dictamen pericial en el que igualmente se apoyó para adoptar esa decisión (18 de marzo de 1993). “Es que la determinación de los frutos naturales que efectuó el Tribunal, y que derrumbó la Corte, se concretó a los percibidos en el lapso de tiempo comprendido entre esas dos fechas, toda vez que para su cuantificación lo que hizo dicho juzgador de segunda instancia fue restar de la cantidad de madera que, en su concepto, existía en la finca para la época en que la demandada replicó el libelo iniciador de esa controversia (13.164 toneladas), la que los peritos Gómez – Martínez hallaron a la fecha en que rindieron el dictamen por ellos presentado (9.680 toneladas), diferencia que totalizó en la cantidad de 3.484 toneladas, que a razón de $15.000.oo por tonelada, valor
fijado por los auxiliares de la justicia, le permitió arribar a la suma de $52.260.000.oo, que fue el monto de la condena que impuso. “Lo anterior significa que ni el Tribunal, al estimar los frutos naturales en la forma en que lo hizo, ni la Corte, al estudiar el cargo que en casación introdujo la demandada contra esa precisa determinación, o al negar, como consecuencia de la prosperidad de tal acusación, en el fallo sustitutivo, el reconocimiento de los mismos, juzgó los percibidos en época distinta a la indicada, por sobre todo, los que el fundo hubiera producido con posterioridad al 18 de marzo de 1993 y, menos aún, los frutos o productos existentes en el mencionado bien raíz en la fecha en la que ha debido efectuarse su devolución, pues este último aspecto, mas que encontrarse relacionado con la temática atinente a la restitución de los frutos, tiene estrecha vinculación con la forma en la que se debía realizar la restitución del bien raíz, junto con lo que a él accedía. “Tal entendimiento de lo que, en verdad, se controvirtió y (…) se decidió en el trámite principal del proceso ordinario de nulidad a que se ha venido haciendo alusión, deja al descubierto el yerro en el que incurrió el Tribunal al apreciar las sentencias que en ese asunto se profirieron, especialmente, las de segunda instancia y de casación, pues en el supuesto que se examina, esto es, se reitera, que lo pedido aquí sí hiciera referencia a los frutos naturales generados por el fundo ‘La Cohetera’, sería del caso colegir que la reclamación que se hace en este
diligenciamiento, relacionada con la percepción de frutos que tuvo ocurrencia en los años 1995 y 1996, como con total claridad se expuso en la demanda con la cual se A.S.R. EXP. 2005-00058-01 15 originó este conflicto, no fue materia de decisión ni por los jueces de instancia ni por esta Corporación en ese otro proceso y que, por consiguiente, mal podía, como equivocadamente lo hizo el ad quem, deducirse el fracaso de las súplicas elevadas en este juicio, solamente por efecto de la fuerza de cosa juzgada de dichos pronunciamientos, cuando ellos, como quedó estudiado, nada resolvieron en relación con los frutos percibidos en la época en que se verificó el aprovechamiento forestal en que descansa esta controversia, ni tampoco, obviamente por razones temporales, con los frutos o productos que se encontraban pendientes -o han debido estarlopara la época en la que se realizó la restitución del fundo de marras. “…Ahora bien, cualquiera sea la connotación jurídica que se asigne a la actividad económica desplegada por la demandada en el predio ‘La Cohetera’ en los años 1995 y 1996, es del caso destacar que las pretensiones formuladas en la demanda de este proceso no están dirigidas a obtener la recuperación de los maderables extraídos en determinados períodos de tiempo, sino, lo que es bien diferente, apuntan, como aquí en forma reiterada se ha observado, al resarcimiento de los perjuicios que como consecuencia de esa conducta y de la consiguiente imposibilidad de restituir el plantío que
otrora se encontraba en el mencionado predio, se han producido para los actores, independientemente de que la cuantificación del daño así ocasionado, corresponda o deba estar referida a su valor, por cuanto, jurídicamente, una cosa es reclamar la restitución de lo que se hubiere percibido en un determinado período de tiempo con un pinar sembrado en un lote de terreno -en cuanto que significa el reconocimiento de lo que el propietario hubiera obtenido de él si lo tuviera en su poder-, sea que se le considere, se insiste, como ‘plantación’, como ‘producto’ o como ‘fruto natural’, y otra diferente, solicitar que se indemnice el detrimento o perjuicio sufrido en el patrimonio de la persona que debía recibir un bien inmueble, junto con sus accesorios, en virtud de una decisión judicial, y que, a la postre, por un hecho imputable a quien debía efectuar la restitución, lo recibe desprovisto de aquello que accedía -o debía accederal mismo”.
A.S.R. EXP. 2005-00058-01 16
4. En idénticas equivocaciones a las en precedencia detalladas incurrió el Juzgado del conocimiento en la sentencia objeto de la apelación que se examina, pues de la misma manera pasó por alto que en el proceso de nulidad seguido con anterioridad por los mismos litigantes, por una parte, el reconocimiento que de los frutos naturales efectuó el Tribunal Superior de Cali en segunda instancia estuvo referido exclusivamente a los que, en su concepto, Pulpapel percibió entre el 28 de enero de 1992, fecha en la que
contestó la demanda, y el 18 de marzo del año siguiente, día de presentación del dictamen pericial en el que esa autoridad se fundó para fijar el quantum de la condena que sobre el particular impuso; y, por otra, que la Corte, tanto al reconocer prosperidad al cargo segundo de la demanda de casación que en ese asunto introdujo la citada accionada contra el fallo de segunda instancia, como al negar, en el fallo sustitutivo, “la pretensión de pago de frutos naturales formulada por los demandantes”, se refirió también solamente a los frutos percibidos en el período de tiempo atrás identificado. Como consecuencia de lo anterior, el a quo no observó que los comentados pronunciamientos, mirados individualmente y en conjunto, eran por completo extraños o ajenos a la tala y explotación económica que en el escrito inaugural de esta controversia se imputó a Pulpapel y que, en esencia, constituye el hecho generador de la responsabilidad civil allí deducida en su contra por los actores, toda vez que esa actividad la desarrolló la citada accionada, según mención expresa del memorado escrito, en los años 1995 y 1996, es decir, en época muy posterior a aquella en la que pudo tener lugar la percepción de los frutos naturales desestimados en ese primer debate judicial.
A.S.R. EXP. 2005-00058-01 17
De lo expuesto aflora, simultáneamente, la inexactitud del fallo cuestionado por vía de apelación al predicar la identidad de objeto y causa entre los ya tantas veces aludidos procesos, pues mientras que en el primero se persiguió, entre otras prestaciones, el
reconocimiento d
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