CSJ - SC16-10-1951 - [053]
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC16-10-1951 - [053]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1951
Sentencia C – SC – 053 de 1951
ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS—LA
RESPONSABILIDAD CIVIL INDIRECTA DE LOS EMPLEADORES
O PATRONOS POR LA CULPA O HECHO DE SUS AGENTES PROVIENE DE LA PRESUNCIÓN DE .CULABILIDAD EN QUE LA LEY LES COLOCA, POR LA MALA ELECCIÓN O POR LA FALTA
DE VIGILANCIA Y CONTROL SOBRE EL MODO COMO CUMPLE
EL DEPENDIENTE CON LAS FUNCIONES QUE LE HAN SIDO
ENCOMENDADAS. — PARA CONFORMAR LA
RESPONSABILIDAD POR CULPA EXTRACONTRACTUAL NO
CABE ACUDIR A LAS NORMAS QUE RIGEN LA
RESPONSABILIDAD POR CULPA CONTRACTUAL. —MANERA
DE ACREDITAR CADA UNA DE ESTAS DOS CULPAS Y DÉ
PROBAR SU INEXISTENCIA. —ERROR DE HECHO Y ERROR DE DERECHO 1.—El error de hecho, como lo tienen repetido la jurisprudencia y la doctrina, no es sino la manera equivocada como, independientemente de toda consideración jurídica, se aprecia la existencia o inexistencia de un suceso cualquiera; a diferencia de lo que sucede con el error de derecho, que consiste en juzgar equivocada o falsamente de un hecho a la luz de la ley, ya por dejaría de aplicar al caso controvertido, o por aplicarla indebidamente, o a través de una interpretación errónea de sus disposiciones. 2. —La responsabilidad civil en que incurren los empleadores o patronos por la culpa o hecho de sus agentes, no proviene directamente de un acto personal suyo, sino de la presunción de
culpabilidad erf que la ley les coloca, por la mala elección o por la falta de vigilancia y control sobre el modo como cumple el dependiente con las funciones que le han sido encomendadas. De ese estado de culpabilidad pueden sin embargo descargarse, probando una de dos cosas: su AUSENCIA DE CULPA, esto es, que “con la autoridad y cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no habrían podido impedir el hecho", o que su agente se comportó de un modo impropio, que “no tenían medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente” (artículos 2347 y 2349 del C. C.); o acreditando también, como es forzoso hacerlo cuando el daño se ha causado en el ejercicio de actividades naturalmente peligrosas, que éste se produjo por FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO, o por LA INTERVENCIÓN DE UN ELEMENTO EXTRAÑO, como la propia culpa de la víctima. 3.—Frente a la prueba de una causa conocida, no cabe ya la presunción de que otras, más o menos probables, hayan sido las determinantes del daño cuya reparación se demanda. 4.—Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia se han reconocido siempre dos clases de responsabilidad: la subjetiva, que acoge nuestra legislación, y se funda siempre en la culpa, probada o presunta del autor, el de la persona de quien este depende, o a quien pertenece el objeto con que se produjo el perjuicio; o en una presunción de peligrosidad que la conlleva, cuando el daño se causa con razón de actividades naturalmente peligrosas. Y la responsabilidad objetiva, o del
riesgo creado, en la cual no cabe examinar si existió o no la culpa en el agente, sino que se deduce por el solo hecho del daño ocasionado. Del estado de culpabilidad a que conducen aquellas presunciones, se libra el responsable mediante la prueba de la ausencia de culpa, o demostrando fuerza mayor o caso fortuita o intervención de un hecho extraño. De la responsabilidad objetiva, en cambio, no puede exonerarse: UBI EMOLUMENTUM IBI ONUS, quien recibe el provecho, debe asimismo soportar las cargas. Por lo tanto, no son equivocados los conceptos de! Tribunal, cuando afirma que la responsabilidad extracontractual radica siempre en una culpa, y que para conformarla, no cabe acudir a las normas que rigen la responsabilidad por culpa contractual. La responsabilidad que se origina en el "hecho de las cosas" se funda precisamente en los presuntos descuidos e imprevisión con que su propietario o poseedor las guarda o conserva. Y en cuanto al modo como debe acreditarse cada una de estas dos culpas, su naturaleza impone tan claras diferencias, que no es posible identificarlas: la responsabilidad extracontractual supone que, fuera de toda convención o acuerdo, se ha causado culposamente un daño a otro, por lo cual tiene éste derecho a ser indemnizado. La víctima tiene entonces que acreditar, real o presuntivamente, de acuerdo con lo expuesto hasta aquí, el hecho culposo, y, además, que ese hecho fue la causa determinante del daño. En cambio, la responsabilidad contractual parte de la base de que el deudor dejó por su culpa de cumplir una obligación previamente estipulada. Así, el
acreedor sólo está obligado a probar el contrato, correspondiendo al primero, para liberarse, demostrar, contra dicha presunción, que lo cumplió, o que ha estado en imposibilidad de hacerlo (artículos 1604, 1730 y 1757 del C. C.). De esta suerte, la presunción de culpabilidad, que es principio general en la responsabilidad contractual, constituye apenas una excepción en la extracontractual, susceptibles las dos de ser desvirtuadas, en conformidad con los principios que gobiernan una y otra.
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 2105 y
2106
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
PETICIONARIO:
Carlos J. Soler
MAGISTRADO PONENTE:
GUALBERTO RODRÍGUEZ
PEÑA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, octubre diez y siete de mil novecientos cincuenta y uno. Hacia las seis de la mañana del día trece de febrero de 1946, bajaba en carrera por el lado norte de la calle 32 de esta ciudad, el obrero Luis Alberto Soler, de aproximadamente unos veintidós años de edad; al llegar al andén oriental de la carrera 13, pretendió atravesarla a velocidad, "seguramente con el ánimo de tomar un tranvía que en ese momento iba a llegar al paradero de la calle 32"; en esos momentos transitaba por la carrera en dirección sur a norte el camión número 8399, de propiedad de la Compañía "Gaseosas Limitada" y manejado por el señor Gregorio Vega, empleado de dicha sociedad; pero fue tan corta la distancia que
alcanzó a mediar entre el obrero y el camión, que no obstante el viraje de éste hacia su izquierda y la aplicación inmediata de los frenos, aquél fue cogido por las ruedas del vehículo y muerto por el choque, casi instantáneamente. Como consecuencia de este hecho, se adelantó la consiguiente acción penal contra el conductor del camión, la cual concluyó con sobreseimiento definitivo proferido por el Juzgado 3º Superior de Bogotá, en sentencia de 22 de marzo de 1945, a cuyo contenido pertenecen los siguientes conceptos: "De acuerdo con las nuevas probanzas allegadas al informativo y que se dejan analizadas a espacio es evidente que por parte de Gregorio Vega no hubo imprevisión, falta de destreza o habilidad en el manejo del autocamión, ni negligencia alguna que hiciera presumir una responsabilidad culposa en el desgraciado accidente en que perdió la vida el señor Luis Alberto Soler, ya que éste, como hemos visto, resultó ser único culpable de tan lamentable suceso, al pretender atravesar la vía sin tomar las debidas precauciones". No conforme don Carlos J. Soler con los resultados de la investigación penal, en la que, a título de hermano de la víctima, se constituyó en parte civil, decidió demandar por la vía ordinaria y a nombre de la sucesión, a la Compañía "Gaseosas Limitada", para que con citación y audiencia de su Gerente, don Hernán Restrepo, se declare lo siguiente: "a) Que la nombrada sociedad "Gaseosas Colombianas, Limitada" debe pagar a la sucesión ilíquida de Luis Alberto Soler
Gómez, representada por el heredero Carlos Julio Soler Gómez, la cantidad de diez mil pesos ($ 10.000.00) moneda corriente, por concepto de los daños y perjuicios materiales derivados de la muerte del citado Luis Alberto; "b) En subsidio, a pagar a la misma sucesión el valor de los daños o perjuicios materiales que correspondan por la muerte del causante Luis Alberto Soler Gómez; "c) Que la nombrada sociedad “Gaseosas Colombianas Limitada”, debe pagar a la sucesión ilíquida de Luis Alberto Soler Gómez, representada por el heredero Carlos Julio Soler Gómez, la cantidad de cinco mil pesos ($ 5.000.00) moneda corriente en que se estiman los perjuicios morales ocasionados a los familiares de Luis Alberto Soler. Gómez por la muerte de éste; "d) En subsidio, a pagar a mi mandante los perjuicios morales sufridos por mi mandante a causa de la muerte de su hermano el mencionado Luis Alberto Soler Gómez". El Juzgado del conocimiento decidió la demanda en el sentido de declarar que la sucesión de Luis Alberto Soler, no tiene personería sustantiva para promover la acción de que se trata, y en consecuencia, absolvió a la Compañía de los cargos que se le formularon. De este fallo apeló la parte actora por ante el Tribunal, quien mediante providencia de fecha diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete revocó el fallo del Juez y resolvió lo siguiente: "1º Es infundada la excepción de cosa juzgada que alegó la
parte demandada. "2° Se absuelve a la parte demandada, sociedad 'Gaseosas Colombianas Limitada’, de todas y cada una de las peticiones de la demanda con que se inició este juicio. "3º Sin costas en ninguna de las instancias". Contra este fallo interpuso el demandante el recurso de casación, que tramitado en regular forma, procede ahora a decidirse, mediante las siguientes consideraciones: Los fundamentos del Tribunal La conclusión absolutoria a que llega la sentencia se apoya, en la comprobada inculpabilidad del conductor en la ocurrencia del siniestro, y consiguiente irresponsabilidad civil de la sociedad a cuyo servicio ejercía él las actividades con ocasión de las cuales se produjo el daño. Sobre el particular se expresa así la sentencia: “A este propósito dice bien la sentencia de primer grado: ‘Una responsabilidad, como la que pretende deducirse en el presente juicio, exige la existencia de' una culpa en el agente autor del hecho dañoso. Si esa culpa no existe, desaparece consecuencialmente la culpa trasladada o presumida... Ahora bien: según se deduce de lo preceptuado por el artículo 28 del Código en referencia (de P. P.), y como lo sostienen la jurisprudencia y los tratadistas, "las decisiones irrevocables emanadas con autoridad de alguna jurisdicción judicial represora, se imponen con autoridad absoluta al juez que conoce de mi proceso civil cuando, al recaer en el fondo, ha condicionado la solución del proceso penal. Entonces, pero sólo entonces, cualesquiera que sean las partes en el negocio o los problemas que se le planteen, el Juez civil está atado por el Juez penal, a quien no
puede contradecir. (Mazeaud). "Ciertamente el caso de autos debe plantearse y decidirse a 'la luz de los principios que reglamentan la responsabilidad civil indirecta por el hecho ajeno, según las cuales y con base en la culpa in eligiendo o por falta de control o vigilancia, se ha aceptado la que corresponde a las personas jurídicas por los actos culposos, de acción u omisión, cometidos por sus agentes o dependientes en el ejercicio de sus funciones y por razón de ellas, principios contenidos en los artículos 2346, 2347, 2348 y 2352 del Código Civil. De estas disposiciones conviene destacar el artículo 2349, según el cual el amo o empleador no responde del daño causado por el sirviente o empleado, cuando se pruebe o aparezca la ausencia de culpa de parte de aquél, o sea, cuando la conducta del dependiente no puede ser prevista, ni impedido el hecho empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente. Esto se deriva o está de acuerdo con el principio fundamental de nuestra legislación civil, de la culpa, factor esencialmente humano, puesto que lo constituye un error de conducta, es la condición vital de la responsabilidad; y ya se vio atrás que las circunstancias probadas en las causas sobre el accidente que originaron esta acción contra la Compañía empleadora del conductor del autocamión, descartan toda especie de culpabilidad en la conducta del empleado Vega, es decir, afirman la ausencia total de culpa original que pudiera haberse trasladado a la Compañía demandada. "El señor apoderado de la parte actora, en su alegato ante este Tribunal, insinúa entonces en favor de la causa que patrocina la
teoría del riesgo, la presunción de culpa en contra del porteador establecida en el artículo 306 del Código de Comercio, y, en general, la presunción de responsabilidad en materia de vehículos de locomoción terrestre, fluvial, marítima y aérea. "A lo cual se observa que la teoría del riesgo no tiene cabida en tesis general en nuestra legislación y ha sido rechazada por la jurisprudencia nacional, salvo en los casos concretos y especiales en que un texto de ley positiva le permita funcionar; que la presunción de culpa establecida contra el porteador en el artículo 306 del Código de Comercio regula solamente el contrato de transporte y no puede extenderse su aplicación a la especie de culpa extracontractual en perjuicio de terceros de que trata este pleito' y por último, que la presunción de responsabilidad en contra del chofer Vega, cualquiera que sea el fundamento y extensión que se le atribuya, apenas jugaría como relevo de prueba de la culpa imputable a ]a entidad demandada, por lo que su efecto queda completamente anulado en él presente caso con la prueba positiva y suficiente de la culpa de la víctima, establecida en los términos del artículo 2357 del Código Civil". Causales de casación Acusa el recurrente el fallo del Tribunal, por dos motivos: a) ''Violación de ley sustantiva por errores de hecho y de derecho que constan de manera evidente en los autos, consistentes el primero en confundir la responsabilidad civil de Gregorio Vega con la responsabilidad civil de la persona jurídica demandada, o sea, la sociedad "Gaseosas Colombianas Ltda", y el segundo, en la
apreciación errónea de unas pruebas; y b) "Violación de ley sustantiva por interpretación errónea". PRIMER CARGO—Errores de hecho y de derecho El error de hecho de que se acusa la sentencia, lo concreta el recurrente así: "La confusión que, establece el Tribunal entre la culpa y responsabilidad civil de Gregorio Vega con las de la sociedad demandada, implican una confusión entre dos figuras jurídicas disímiles, análoga al error de hecho que consiste en tomar un objeto por otro distinto. "Con tal motivo fueron quebrantados los preceptos legales de que hablaré al fin de este aparte". Y hace consistir el error de derecho por errónea interpretación de la prueba en que, de acuerdo con el ordinal 3° del artículo 1602 del C. C., "La prueba de la diligencia y cuidado incumbe al que ha debido de emplearlo", lo que vale tanto como decir que la culpa, lo mismo in eligendo e in vigilando, se presumen; por lo cual y para librarse la Compañía demandada de la consiguiente responsabilidad tenía que desvirtuar dicha presunción, comprobando que el chofer reunía las calidades de pericia e idoneidad necesarias para el cabal desempeño de su cargo, y que el mismo vehículo se encontraba debidamente revisado y en estado de normal funcionamiento cuando se produjo el accidente. Pero como esa prueba no se allegó a los autos, forzoso es concluir la culpabilidad que el Tribunal desechó por haber considerado erróneamente, que las pruebas de inculpabilidad del chofer, eran bastantes para desvirtuar la presunción de culpa contra la sociedad. "Con motivo de tan errónea apreciación de las pruebas que
obran en autos —concluye el recurrente— el Tribunal, dejando de estudiar la responsabilidad civil del demandado que fluye de ello y de la presunción legal de que se viene hablando, vulneró por falta de aplicación el inciso 3° del artículo 1602 C. C. y los artículos 2341, 2342, 2343, 2347, 2359 y concordantes del C. C." La Sala considera: El error de hecho, como lo tienen repetido la jurisprudencia y la doctrina, no es sino la manera equivocada como, independientemente de toda consideración jurídica, se aprecia la existencia o inexistencia de un suceso cualquiera; a diferencia de lo que sucede con el error de derecho que consiste, en juzgar equivocada o falsamente de un hecho a la luz de la ley, ya por dejarla de aplicar al caso controvertido, o por aplicarla indebidamente, o a través de una interpretación errónea de sus disposiciones. Ahora bien. El error de hecho por el cual se acusa el fallo de segunda instancia, no se hace consistir en la manera equivocada o falsa como el sentenciador apreció o dejó de apreciar, con independencia de toda consideración jurídica, la existencia de determinado hecho; sino en "la confusión que establece el Tribunal entre la culpa y responsabilidad civil de Gregorio Vega, con la sociedad demandada", y que —en concepto del propio recurrente —"implica una confusión entre dos figuras jurídicas disímiles". Lo cual está demostrando, que no se trata en realidad de un cargo por error de hecho, sino por error de derecho: Porgue no es de hecho sino de derecho el juicio que puede hacer la mente, sobre el estado
de relación existente entre la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del agente o empleado con las que, a virtud de ese vínculo jurídico de dependencia, corresponde deducirles al empresario o empleador Y porque si el primero de tales errores consistiera en la simple equivocación de tomar un objeto por otro, como lo pretende el recurrente, nunca podría darse el de derecho, por lo mismo que no puede hacerse el juicio sino sobre el objeto que es materia del mismo. Respecto del error de derecho, por errónea interpretación de la prueba, se observa: La responsabilidad civil en que incurren los empleadores o patronos por la culpa o hecho de sus agentes no proviene directamente de un acto personal suyo, sino de la presunción de culpabilidad en que la ley les coloca, por la mala elección o por la falta de vigilancia y control sobre el modo como cumple el dependiente con las funciones que le han sido encomendadas. De ese estado de culpabilidad pueden sin embargo descargarse, probando una de dos cosas: su ausencia de culpa, esto es, que "con la autoridad y cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no habrían podido impedir el hecho", o que su agente se comportó de un modo impropio, que "no tenían medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente" (artículos 2347 y 2349 del C. C'.); o acreditando también, como es forzoso hacerlo cuando el daño se ha causado en el ejercicio de actividades naturalmente peligrosas, que éste se produjo por fuerza mayor o caso fortuito, o por la intervención de un elemento extraño, como la propia culpa de la víctima.
En el caso de que aquí se trata, es un hecho establecido a través de la autoridad de la cosa juzgada en el juicio penal, que ni siquiera trató de desvirtuarse en el curso del presente, que la muerte del señor Soler obedeció a su propia culpa, cuando sin cuidarse para nada de los vehículos que transitan, a toda hora por las calles de la ciudad, pretendió atravesar intempestivamente una de las más concurridas, a la misma veloz carrera que traía, y sin que estuviera en las posibilidades del conductor que le atropello hacer nada distinto a lo que hizo, al desviar hacia el lado opuesto el aparato, "ya que —como lo expresan los peritos del Departamento de Circulación y Tránsito que intervinieron en el caso— tan poca distancia, el declive de la vía y la carga que llevaba el camión, la frenada no ofrecía ninguna garantía de salvamento para el peatón". Con lo cual, más que la simple ausencia de culpa respecto del conductor en cuyo beneficio sobreseyó la justicia penal, y que, desde luego, hubiera podido dejar en vigencia la presunción de culpabilidad de la Compañía, según las ideas expuestas por el recurrente, quedó acreditado el hecho extraño, bastante por su naturaleza, para descartar cualquiera otra causa, como lo sería la de la propia culpa presunta de la sociedad. Precisamente porque frente a la prueba de una causa conocida, no cabe ya la presunción de que otras, más o menos probables, hayan sido las determinantes del daño cuya reparación se demanda. Luego al deducir el Tribunal de la comprobación de ese hecho extraño la absoluta responsabilidad de la entidad
demandada, no erró en la apreciación de la prueba, ni pudo por lo tanto violar, por dicho concepto, las disposiciones de carácter sustantivo que configuran la responsabilidad indirecta con base en una presencio de culpabilidad. SEGUNDO CARGO-Interpretación errónea. Sostiene el recurrente que no es verdad, como lo asevera el Tribunal en la sentencia recurrida, que para que los daños ocasionados a una persona, en su integridad personal o en sus bienes puedan ser objeto de indemnización civil, es necesaria siempre la existencia de una culpa, que como lo dije en mi alegato de instancia..., en cuanto a los daños y perjuicios ocasionados por la cosa o bien que pertenece a alguien los artículos 2351, 2060, numeral 3º, inciso final del artículo 2057 del C. C., separan completamente las nociones de culpa y responsabilidad civil, ya que atribuyen ésta al propietario del bien aun sin que haya incurrido en culpa alguna. Lo propio ocurre con el artículo 2355 de la misma obra. Fuera de esto, agrega, el artículo 306 del C. de C., establece que el porteador responde de la culpa grave y leve, en el cumplimiento de las obligaciones que le impone el transporte, se presume que la pérdida, avería o el retardo ocurren por culpa del porteador. “Para exonerarse de toda responsabilidad, el porteador deberá probar que el caso fortuito no ha sido preparado por culpa, y que su cuidado y experiencia han sido ineficaces para impedir o modificar los efectos del accidente que ha causado la pérdida, la avería o el retardo". Pero como el transporte no solo genera
obligaciones entre cargador, porteador y consignatario, sino que obliga también a porteador por la seguridad de las personas y las co.as que de alguna manera puedan ser afectados con el transporte, resulta entonces que en caso de daño, no es a la víctima, sino al empresario, a quien corresponde acreditar la ausencia de culpa para librarse de la consiguiente responsabilidad. Luego al rechazar el Tribunal la aplicación de este precepto, por considerarla limitada a la responsabilidad originada en el incumplimiento contractual del transporte, lo violó por errónea interpretación, así como también los artículos 2341, 2342, 2343, 2347, 2350 y concordantes del Código Civil.
Se considera: Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia se han reconocido siempre dos clases de responsabilidad: la subjetiva que acoge nuestra legislación, y se funda siempre en la culpa probada o presunta del autor, o de la persona de quien éste depende, o a quien pertenece el objeto con que se produjo el perjuicio; o en una presunción de peligrosidad que la conlleva, cuando el daño se causa por razón de actividades naturalmente peligrosas. Y la responsabilidad objetiva, o del riesgo creado, en la cual no cabe examinar si existió o no una culpa en el agente, sino que se deduce por el solo hecho del daño ocasionado. Del estado de culpabilidad a que conducen aquellas presunciones se libra el responsable mediante la prueba de la ausencia de culpa, o demostrando fuerza mayor o caso fortuito, o intervención de un hecho extraño. De la responsabilidad objetiva, en cambio, no puede exonerarse: ubi
emolumentum ibin onus, quien recibe el provecho, debe asimismo soportar las cargas. Por lo tanto, no son equivocados los conceptos del Tribunal, cuando afirma que la responsabilidad extracontractual radica siempre en una culpa, y que para conformarla, no cabe acudir a las normas que rigen la responsabilidad por culpa contractual. La responsabilidad que se origina en el "hecho de las cosas" se funda precisamente, en los presuntos descuidos e imprevisión con que su propietario o poseedor las guarda o conserva. Y en cuanto al modo como debe acreditarse cada una de estas dos culpas, su naturaleza impone tan claras diferencias, que no es posible identificarlas: La responsabilidad extracontractual supone, que fuera de toda convención o acuerdo, se ha causado culposamente un daño a otro; por lo cual tiene éste derecho a ser indemnizado; la víctima tiene entonces que acreditar, real o presuntivamente, de acuerdo con lo hasta aquí expuesto, el hecho culposo, y además, que ese hecho fue la causa determinante del daño. En cambio la responsabilidad contractual parte de la base de que el deudor dejó por su culpa de cumplir una obligación previamente estipulada; así el acreedor sólo está obligado a probar el contrato, correspondiendo al primero, para liberarse, demostrar, contra dicha presunción, que lo cumplió, o que ha estado en imposibilidad de hacerlo (artículos 1604, 1730 y 1757 del C. C.). De esta suerte, la presunción de culpabilidad que es principio general en la responsabilidad contractual, constituye apenas una excepción en la extracontractual, susceptible las dos de ser desvirtuadas, en conformidad con los principios que gobiernan una
y otra. Pero como, según se ha visto, el estado de presunción en que de hecho estaba la Compañía demandada por la índole peligrosa de la actividad mediante la cual se ocasionó el daño, fue debidamente desvirtuada con la prueba del hecho extraño que produjo el evento, el cargo por errónea interpretación de las disposiciones sustantivas que rigen esta especie de responsabilidad, resulta igualmente infundado. En mérito de las consideraciones que preceden, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA la casación de la sentencia proferida en este negocio por el Tribunal Superior del Distrito -Judicial de Bogotá, con fecha diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete. Las costas del recurso a cargo de la parte vencida. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase. Arturo Silva Rebolledo—Pablo Emilio Manotas. Gualberto Rodríguez Peña—Manuel José Vargas. Hernando Lizarralde, Secretario.