CSJ - SC16-10-1986
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC16-10-1986
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1986
| REPUBLICA DE COLOMBIA o 0298 110
Hama Aumuticcional
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Rx Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D.E., Octubre dieciseis (16) de mil novecientos ochenta y seis (1.986).- ruyyv” Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sen tencia de 15 de noviembre de 1984, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en este proceso Ordinario seguido por AURA MARINA GAVIRIA DE GOMEZ yELIZABETH GOMEZ GAVIRIA frente a la COMPAÑIA SURAME RICANA DE SEGUROS DE VIDA S. A» O Por haberse destruido el expediente Co en los trágicos acontecimientos de los días 6 y 7 de noviem5 y bre de 1985, y a solicitud de la parte recurrente se dispuso, con las formalidades legales, su reconstrucción.
l. ANTECEDENTES
A. Las mencionadas AURA MARINA GA VIRIA DE GOMEZ, obrando en representación de MARIA PATRI CIA GOMEZ GAVIRIA, y ELIZABETH GOMEZ GAVIRIA, deman- ' daron por los trámites de un proceso ordinario, a la Compa--
fla Suramericana de Seguros de Vida S.A., para:
FONDO ROJATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA 97, po 10)
Pm AHumuticcional
"1, Que habiendo sido probado el he cho de la muerte violenta y accidental por parte de las de-- mandantes, y, al no haber la COMPAÑIA SURAMERICANADE SEGUROS aportado pruebas que concluyeran su responsa bilidad, incumplió con la obligación contractual. "2, Que por el incumplimiento pague la DOBLE INDEMNIZACION, es decir, UN MILLON DE PESOS M.L. ($1'000.000.00). xy E Que se condene a la demandada al pago de la indemnización de perjuicios, a título de daño emergente, consistente éste, al valor correspondiente ala depreciación de la moneda, a partir del momento en que | se hizo exigible la obligación, hasta la fecha del pago efec tivo, o en subsidio que se paguen los intereses moratorios E: corrientes. O? "4, Que se condene en costas a la demandada" .
B. Como hechos, fundamento de la causa petendi, adujeron los demandantes: Que "El 7 de Abril de 1.980, elseñor HECTOR DARIO GOMEZ CALDERON, contrató con la COMPAÑIA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A. - una póliza de seguro de vida entera, numerada asf: L20-150 607 con una suma asegurada de UN MILLON DE PESOS M.L.
($1'000.000.00).
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3. La póliza anterior, la complemen
tó con la compra de cuatro (4) anexos, asl:
"a. primer anexo: Beneficios Indemnizatorios por Muerte o Desmembración Accidental (Doble In-- demnización). "b, Segundo anexo: Exoneración de pago de primas por Incapacidad total. "c. Tercer anexo: Póliza de seguro Y contra accidentes personales. “”” OÍ id. ¡Cuarto anexo: Cláusula especial 7 de Participación de Utilidades. O "«, a "A. Las personas beneficiadas dela póliza son: MARIA PATRICIA y ELIZABETH GOMEZ GAVI 4 ) RIA (HIJAS LEGITIMAS) por partes iguales. S' BS. El día 13 de Diciembre de 1.980, falleció el asegurado en la cludad de Bogotá a consecuenciade un golpe accidental que le produjo.un edema cerebral por laceración, y contusiones cerebrales a trauma cráneo encefá- lico, conclusión a la que llegó el departamento de patologíadel Instituto de Medicina Legal, como causa de la muerte yque trae el protocolo No. 4.022 de diciembre 24 de 1.980, "6. La póliza principal, con suanexo de DOBLE INDEMNIZACION POR MUERTE o desmembra ción accidental, acumulan una suma asegurada de DOS MILLO
NES DE PESOS M.L. ($2'000.000.00).
FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA U: 0138 p43 . 9: Do pos PBama G urisideccional ' "7. Con fecha abril 20 de 1981, alresponder la compañla al reclamo de las demandantes AURAMARINA GAVIRIA DE GOMEZ y ELIZABETH GOMEZ GAVIRIA, sobre el pago del amparo complementario de DOBLE INDEMNIZACION; pagó la suma principal asegurada, pero objetó el pa go de la doble suma. "8. La COMPAÑIA SURAMERICANADE SEGUROS DE VIDA S.A., se ha negado a cumplir conlas normas legales y contractuales y no ha pagado la dobleindemnización, porque, "No está establecido que la muertedel asegurado obedeció a un hecho accidental ..." (carta de abril 20/81. Según el artículo 1077 del Códigod e Comercio,- es la aseguradora quien debe demostrar los hechos o circuns tancias excluyentes de su responsabilidad, hechos y circunstancias que en ningún momento, aparecen en la carta de obje PS ción, de abril_20 de 1981. “s $ "9, Según informe de la comisariade Policía Judicial del centro de Bogotá, en el acta de levantamiento de cadáver Nro. 303, dice el comisario encargado lo siguiente: "Se observaron como huellas de violencia, en elantebrazo izquierdo una escorlación pequeña y en la cabezaregión occipital una lesión, al parecer contusa ..." textual.
10. El causante no se encontraba_ en estado de embrlaguez, de acuerdo al boletín de Toxicolo-- gía de diciembre 19 de 1980, que dió como resultado: NEGATI
VO ALCOHOL ETILICO".
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o O Foo. ro. Premi (1 6 Jar diccrnal y - 5C. La Empresa demandada dió contesta ción al escrito introductor, aceptando unos hechos, negandootros, y con oposición a las pretensiones indemnizatorias de la parte actora. +D. Agotado el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, que: por reparto debió conocer del proceso, mediante sentencia de 24 de octubre de 1983, declaró no probadas las excepciones1D. _de mérito propuestas por la Sociedad demandada, y, en cambio, condenó a ésta al pago de la suma de $1'000.000.00, con uninterés del 183% anual a partir del 20 de abril de 1981 hastacuando se verifique el pago, y las costas del. proceso. LS a, . y . z O) E. Apeló la entidad demandada, y el Tribuna! Superior de Medellín, después de cumplida la actuamo ción de rigor, por sentencia de 15 de noviembre de 1984, con a or firmó la providencia recurrida, e impuso condena en costasx a la parte demandada.
F. Contra la sentencia del ad quem, interpuso la sociedad demandada recurso de casación, queprocede la Corte a resolver, luego de haberse declarado lareconstrucción del expediente. ll. MOTIVACIONEDSEL FALLO IMPUGNADO Luego de referirse a los antecedentes del proceso, y transcribir el artículo 1077.del Código de
Comercio, encuentra el tribunal que "la parte actora acreditó no solo su legitimación para pedir sino el acaecimiento delFONTO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA .- REPUBLICA DE COLOMBIA o) 10% 0140 y Peg a Aarisdiccion al -. 6siniestro o el fallecimiento violento del asegurado". Transcribeel anexo a la póliza N% L20-150607 "relacionado con beneficiosindemnizatorios por muerte o desmembración accidental (dobleindemnización)", del que se desprende: "la. Definición. Paraefectos de estos BENEFICIOS se entiende por accidente el he-- cho externo, violento, visible y fortuito, no causado por unapersona, que dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a su ocurrencia, produzca la muerte del ASEGURADO o lesiones corporales evidenciadas por contusiones o heridas visibles o le slones internas médicamente comprobadas o ahogamiento". Y a Entonces, para el tribunal "Se trata « pues, de establecer si el siniestro indemnizable obedeció a un Mx hecho externo, violento, visible y fortuoto, caso en el cual la | empresa demandada está llamada a cubrir la doble indemniza-- . ción pactada con el asegurado, o si, por el contrario, el dece so de éste tuvo lugar por la intervención de una tercera persona, para liberarse de responsabilidad". —) Y En procura de fijar conclusiones, el tribunal se apoya en la sentencia de la Corte,' de 21 de marzo de 1977, de la que transcribe extensos fragmentos para - |
afirmar: "Viniendo a la ocurrencia en autos, - se evidencia que el fallecimiento del asegurado Gómez Calderón > tuvo lugar en forma accidental, dado el edema cerebral por la ceración y contusiones cerebrales secundarias a trauma craneo encefálico que presentaba al momento de la necropsia, sin que aparezca establecido que el accidente fue obra de una tercera
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CN REPUBLICA DE COLOMBIA ,) o o «bo | x (220001 E Jun: drccron al / , . : -7?- persona, puesto que la autoridad Penal en manera alguna, logró averiguar la autoría del hecho que llevóa l traste con la vida de aquel, por lo cual, se impone la indemnización porparte de la Compañía demandada, respecto del saldo insoluto de la misma, pues contractualmente se estipuló el pago doble para el caso de muerte accidental del asegurado. De ahí que ninguna de las excepciones propuestas esté llamada a saliravante y, en consecuencia, debe confirmarse el fallo censura do", A ni. EL RECURSO 7 DES CASACION | DU Con un solo cargo consigna el recurrente su inconformidad con la sentencia del Tribunal Supe-- % rior de Medellín, conrr . apoyo en la causal primera de casación, Ainas” de violación indirecta, por error de derecho, de los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil, 1077, 1036, 1045 numeral 49, 1054, 1056 y 1072 del Código del Comercio y los artícu GT?
los 1542, 1602 y 1624 del Código Civil, por aplicación indebida. El error de derecho lo hace consistir "por la equivocada cuanto indebida aplicación de las reglasprobatorias contenidas en los artículos 177 del C. de P. C. y 1077 del C. de Co, atinentes a la carga de la prueba y a lanoción de negación definida (y por tanto susceptible de serprobada) que trae el anexo de "doble indemnización" que origi - na esta controversia". Para el recurrente "la sentencia acu sada se basa exclusiva y absolutamente en la sentencia de 21
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Hama JH. liccional - Bde marzo de 1977, cuyo texto transcribe casi en su totalidad, en la cual la Corte, frente a un caso semejante al presente,- dice, en síntesis, que el complejo fáctico implícito en la proposición "accidente del asegurado no causado por una persona" (o sea el siniestro asegurado) es un hecho que incumbe probar a la Aseguradora, en contra de lo que manda la prime ra parte del artículo 1077 del Código de Comercio; y que en tal proposición el categorema "no causado por una persona" - es una negociación indefinida, por lo cual, aun sin tomar en cuenta a la parte que deba cargar con el peso de la prueba, SN no es susceptible de ésta, y por ende no requiera demostrax ción, de acuerdo con la parte final del artículo. 177 del Código de Procedimiento Civil". : y a? O) Sentadas esas premisas críticas, el censor desarrolla extensamente el cargo. Después de trans-- cribir los artículos 177 del C. de P. C. y 1077 del Co. deComercio, asf como la definición que trae la póliza en suo ” - anexo, asevera: “Frente a los resultados fácticos 'del proceso, dada la muerte presumiblemente inmediata del señor Héctor Darlo Gómez después de la tremenda agresión, lo mis- “mo que las señales visibles y violentas descubiertas en la par te occipital de la cabeza y en el antebrazo izquierdo durante el levantamiento del cadáver y en la necropsia, ante talesresultados -se repitela condición transcrita que en lo perti nente describe el riesgo asegurado como el accidente determi nado por un "hecho externo", violento, visible y fortuito, -
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(EMP Al ROUICUSCOCOCOONN : no causado por una persona", por razones de método y para mejor manejo puede simplificarse o condenarse en la hipóte-- sis de trabajo: "accidente consistente en muerte no causada por una persona". Es decir el riesgo, por afirmativa, era el - accidente consistente en muerte causada por un animal (distinto del anima! racional que es el hombre), o por fenómenos de la naturaleza (las múltiples catástrofes y conmociones telú ricas), o por cosas riesgosas O peligrosas de factura y usohumanos (desplome de edificios, derrumbes de taludes, caída de puentes, desprendimiento de objetos de lo alto), o porartilugios mecánicos (atropello de vehículo, explosiones, elec trocutación o, en fin, cualquiera de las innumerables "agre-- slones tecnológicas" a que está sujeto cualquier individuo en , s, la era actual), etc. a O “Cabe observar, por el momento, oy sin perjuicio de posterior ampliación, cómo "la muerte no cau sada por un” a persona" es una proposición negativa definida ate porque encierra a contrario sensu una serie de proposiciones afirmativas definidas y que como tales están sujetas a demostración, carga probatoria que recae sobre quien las expresa. AsT, por ejemplo, si alguien manifiesta que determinado contra to no es válido, está a la vez afirmando que tal contrato es nu lo, es Irregular, es ineficaz, y cualquiera de estas proposicio nes afirmativás deberá ser probada por aquél "alguien" queexpresó que el contrato no era válido". Sostiene el casacionista que el siniestro no está compuesto solamente con la "muerte natural" S sino también por el elemento "no causada por una persona", FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DÉ JUSTICIA A A E E y A v AS mo - o - ap er N o - : coa c o, Plg or e OS TU -- — REPUBLICA DE COLOMBIA 0144 pa Prsyia Aristircicaal - 10O sea, "el siniestro propio del seguro sub judice era la conju gación de estos dos elementos; por consiguiente estos dos ele
mentos eran también la materia de prueba o "thema demostran - dun" a cargo de las beneficiarias".
Mas adelante arguye: "La posibilidad de asumir una determinada clase de riesgos se la concede al asegurador el artículo 1056 del C. de Co. Por ello, pues, al asumir la sociedad de mandada el riesgo de "accidente consistente en muerte no causada por una persona", está obrando dentro del más diáfano - / marco de la ley, lo cual implica que el sentenciador la violecuando, como en el caso sub judice, yerra en la comprensióny aplicación de las reglas procesales (arts. 177 del C. de P. C. y 1077 del C. de Co.) sobre el régimen de carga y aportación de las probanzas al proceso; y tras este error como "violación de medio", quebranta el susodicho artículo 1056 del estatutocomercial haciéndolo inoperante por indebida aplicación, pues al riesgo de una clase acordado por las partes en el contrato de seguro, le acomoda el riesgo de otra clase, distinto del amparado. Vulnera, asímismo, por causa idéntica, los artículos1045 numeral 4% y 1054 del mismo Código, reguladores del ca-- rácter condicional de la obligación del asegurador, pues ponea éste a cubrir un seguro sobre el cual aun está pendiente la condición, que sólo al cumplirse, genera para el asegurador la obligación de pagar el seguro y para el asegurado el derechode exigirlo. Con lo cual, además, resulta flagrantemente transgredida la regla de que "No puede exigirse el cumplimiento de
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Bis a Haros A IECLUOR al | | - 11la obligación condicional sino verificadal a condición totalmente", consagrada por el art. 1542 del Código Civil. Tambiénaparece infringido el artículo 1036 del C. de Co., por aplicación indebida, ya que la figura contractual del seguro que .- esa norma describa resulta desvirtuada y falseada, especial-- mente en su naturaleza sinalagmática, onerosa y aleatoria, - como consecuencia de las violaciones anteriores. El artículo1602 del C.C. es igualmente objeto de quebranto: el contrato de seguro celebrado legalmente ha dejado de ser "ley para los contratantes", y una de sus cláusulas principales (la del ries go asegurado) ha sido invalidada sin el mutuo consentimiento de aquellos y sin causa legal. Resumiendo, el error de derecho en que incurre el sentenciador se configura por la violación (originada en la aplicamM c ión indebida) del ler inciso del - : OS artículo 1077 del C. de Co., al hacer gravitar la carga de la a prueba del siniestro sobre la Aseguradora, pues según elpo precepto indicado, la prueba de que el siniestro padecido por A el asegurado fue un "accidente consistente en muerte no caua, 5, sada por una persona", era una proposición fáctica cuya de-- mostración correspondía a las beneficiarias". Luego de citar autores y transcribir fragmentos de doctrina jurisprudencial, dice el censor:
"En síntesis, la mencionada nega-- ción (que la muerte del asegurado Héctor Darfo Gómez no fue causada por una persona), es una negación de calidad de un hecho (muerte) con un categorema expecificativo o cualifica-- dor (no causada por una persona). Se trata, pues, no deFONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA + 0146 jp] | | Lo Pra ao. Haresticcion nl | | | - 12cualquier muerte, sino de una calificada o especificada por el categorema "no causada por una persona"; esta calificación, - | especificación o categorema negativo es definido porque está cargado (praegnans) de una serie de posibles afirmacionestambién definidas, y, por consiguiente, de posible demostra-. 4 ción. Es una negación definida porque versa sobre un hecho concreto, determinado por circunstancias de modo, tiempo y lugar, consistente en que la muerte violenta del señor Héctor Darlo Gómez, acaecida alrededor de las 8:30 p.m. del 13 de - Ñ diciembre de 1980 en la carrera 11 N9 7-20 de Bogotá, no fue causada por una persona, negación esta que presupone con-- trario sensu, como se ha demostrado ad nauseam, una seriede afirmaciones definidas que giran en torno a que su muerte A fue causada por un animal o una cosa. Las posibilidades de - í proposición afirmativa definida respecto de la muerte de una | persona no provocada por otra son incalculables como ya se -.
ha demostrado suficientemente. | Ss Sr | ) | O Y "Era, pues, susceptible de prueba - | la proposición negativa definida de que la muerte del asegura do Héctor Darío Gómez no había sido causada por una persona. Lo era, porque su enunciado envuelve la posibilidad de múlti_ ples proposiciones afirmativas positivas; y como se ha visto, la prueba de cualquiera de éstas corre a cargo de quien sustenta la negación definida", o . Y remata el cargo: "Como peana argumental y colateral de los anteriores errores de derecho, sí que también comoA : FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICAA o o LOBA? J69 ' ) i
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GA Do : Par a Aris COLOA al - 13consecuencia de ellos, el sentenclador trata de apuntar su equi vocada posición aduciendo que, en todo caso, siendo ambigua - | la condición referente a los accidentes amparados y a la excepción de la muerte causada por una persona, y habiendo sidoY redactado el contrato de seguro por la aseguradora, la interpre Y + tación de dicha cláusula debe hacerse en contra de ésta, según lo ordenado por el artículo 1624 del C.C. Nada más contrario - | a la reali. dad, como va a verse. "Cabe argúir, en primer término, que el texto de la cláusula en cuestión, (estipulación pertene ciente a una Póliza previamente examinada y aprobada por la | Superintendencia Bancaria) no es oscuro ni es ambigúo. Cosa
| ] distinta es que el juzgador plural en la evaluación jurídicamen se x te errónea de una de sus partes frente a la ley probatoria, - — haya incurrido en los desaciertos antes censurados, haciendo desplazar contra lege el gravámen de su prueba sobre la aseguradora, pero, al mismo tiempo, estimando su demostración - | G imposible dizque por tratarse de una negación indefinida. Tam poco aquí es acertado el sentenciador al aplicar indebidamente el artículo 1624 del C.C., el cual, por tal concepto, resulta - / violado. La jurisprudencia de la Corte es conteste e invarla-- .L o ble en punto a establecer que la regla interpretativa de loscontratos que, "in extremis", en defecto de las otras, contiene el artículo 1624 del C.C., requiere para su recta aplicación que la cláusula contractual sea oscura. Y la cláusula de la pó- «liza que aquí se examina es de una claridad courscante" (sic).
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REPUBLICA DE COLOMBIA J6 . “ : O, Ñ A Pepo 4 Penisulbeción al 1H > nd o | | SE CONSIDERA: La Impugnación descansa fundamentalmen te en que el tribunal invirtió la regla probatoria consignada en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1077 del - | Código de Comercio en cuanto le impuso a la entidad demandada, como aseguradora, la carga de la prueba integral del accidente cuando solo es de rigor la demostración de hechos y circunstan
cias excluyentes de responsabilidad y no de un factor propioC 0) de los beneficiarios como es que el fallecimiento o muerte del asegurado se produjo como consecuencia de un acto externo, - - violento, visible y fortuito no proveniente de persona. Y Y a , , “Es cierto que cuando se asegura a una L, persona pueden ser diversas las formas de identificar un sinies tro, o sea la realización del riesgo asegurado como lo entiende el artículo 1072 del Código de Comercio; puede ser simple, osea la propia vida, en cuanto el acontecer sea la muerte sinningún otro aspecto de concreción, o bien puede ocurrir quese adicione con unos factores especiales de calificación del si-- | niestro. En el caso que se examina se hace manifiesto que al darse una doble indemnización se partió, a la - | vez, de una doble noción, en primer lugar, la ocurrencia dela muerte del asegurado, para cuyo evento bastaba acreditar el hecho, al tenor de las normas previstas en el ordenamiento mer cantil y en la respectiva póliza, para lo cual se reconocía la su ma de un millón de pesos, y, luego, que fuera accidental, si-- tuación que a la vez concedía el beneficio de otro millón de pe sos. Entonces, como es obvio, la demostración del siniestro no ¡ FONDO KOTATORIO DEL MINISTERIO DE JS TICA REPUBLICA DE COLOMBIA UL 0149 “2 o 4% Perm Hurvsliccional : -15se podía contraer a un solo factor de demostración, la muerte; si los beneficiarios pretendían el doble importe, se debía acreditar, además que fue accidental. Pues bien, el tribunal al sentar lasconclusiones,:.s i bien sostuvo que no se estableció que. la muer te del asegurado fue el resultado de un acto proveniente detercera persona, tuvo el cuidado de afirmar que la“muerte fue accidental y que por tanto los demandantes eran acreedoresde la indemnización como beneficiarios del seguro, no obstante que buena parte del fallo fue ocupado con líneas de una senten y cia de la Corte de 21 de marzo de 1.977. Basta con volver atranscribir la parte final de la providencia recurrida extraordi / DS nariamente: <X "Viniendo a la ocurrencia en autos, - ar, se evidencia que el fallecimiento del asegurado Gómez Calderón Cr tuvo lugar en forma accidental, dado el edema cerebral por5, ad 7 laceración y contusiones cerebrales secundarias a trauma craneoencefálico que presentaba al momento de la necropsia, sin que aparezca establecido que el accidente fue obra de una ter cera persona, puesto que la autoridad penal en manera alguna logró averiguar la autoría del hecho que llevó al traste con la vida de aquel, por lo cual, se impone la indemnización por par - te de la Compañla demandada, respecto del saldo insoluto dela misma, pues contractualmente se estipuló el pago doble para _ el caso de muerte accidental del asegurado". Entendió, pues, el tribunal que elsinlestro lo acreditaban los demandantes con las pruebas que N
FONGO ROTATORIO DEL MINISTERIO DF JUST: 4.0150 e
. --— REPUBLICA DE COLOMBIA L Prim a HFarslicción al / o - 16se referían inequívocamente al acto violento, externo, visible y fortuito, como son la necropsia, el levantamiento del cadá- ver, la partida de defunción, esto es, la accidentabilidad la hace consistir en esos supuestos, que a falta de prueba que lo infirmen los acoge a plenitud como hechos propios del si-- niestro. y Entonces, la sentencia de la Corte - que, en extenso pasaje transcribe el tribunal, le sirvió deapoyo para reiterar un aspecto de sus apreciaciones sobrela carga de la prueba para ubicarla, conceptualmente, en la entidad demandada. Sin embargo, el sentenciador ad quemno se concretó a este aspecto para encontrar la responsabili dad de la aseguradora. Entró en el análisis de los factoresque a su juicio resultaban pertinentes para establecer el siniestro en las condiciones advertidas en la póliza. En otras A palabras: en su conclusión el tribunal expresamente sostiene / . que el fallecimiento del tomador del seguro tuvo lugar en for ma accidental, o sea, calificó el hecho mediante los factoresque a su entender servían de soportes para definir el sinies tro; es decir, con los elementos probatorios aportados al plenario encontró que los supuestos del accidente se colmabanpara hacer próspera la pretensión indemnizatoria. Eso impone una consecuencia en casación: no le bastaba al recurrente - | mostrar su desacuerdo en la crítica impugnaticia sobre si se equivocó en la aplicación de las normas probatorias atinentes
o - . a la carga de la prueba, sino que ha debido combatir la conclusión a que llegó el tribunal sobre el. accidente que encontró probado con otros medios de prueba. Esto es, que en el even to de que hubiera dado una aplicación desviada a los princi--
FONDO HOTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA . A -. ] ¿A vc0151.
REPUBLICA DE COLOMBIA p6 7 doo | , Hermáa AHnristicción al j - 17plos probatorios de la carga, lo cierto es que la sentencia, am parada en la presunción de acierto, quedarfa con argumentos suficientes para mantener las conclusiones del juzgador de segundo grado. En esas condiciones, la inconformidad del recurrente no podía concretarse a un solo aspecto de las - . estimaciones del sentenciador ad quem sino que tenía que cobi jar todos los puntos de actividad empleados para acceder a las súplicas de la demanda y uno de ellos era, precisamente, laafirmación categórica de que el siniestro se produjo como consecuencia de un accidente. En esas condiciones, pues, el cargo resulta incompleto puesto que el yerro endilgado no puede. servir de soporte para contrarrestar las apreciaciones hechas a 4 e por el juzgador de segundo grado, el que no solo, se repite, e hizo consideraciones sobre la carga de la prueba en la sociepo dad demandada sino que argumentó, con apoyo en la necrops.. sla y en los informes de las autoridades, que la muerte delo señor Héctor Darío Gómez Calderón fue accidental, es decir,-
que se colmaban todos los supuestos del siniestro.
Algo más: en el desenvolvimiento de % la censura entra el recurrente a combatir la sentencia en elcampo del error de hecho, cuando aduce que en parte alguna la cláusula adiciona! de la póliza es ambigua u oscura, que por el contrario es un texto contractual claro e inteligible. Es decir, el montaje del cargo se hace por error de derecho, exclu sivamente, pero en el desarrollo se hacen reparos que no guar dan relación con la contemplación jurídica de la prueba docu-- mental referida que le hubiera permitido al sentenciador desviar
FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DÉ JUSIICIA A | REPUBLICA DE COLOMBIA . vi 0152 67 g o Papi (1 c Auris A COLO al - 18se de la interpretación de las normas reguladoras de su produc ción, conducencia o valoración, sino en supuestos fácticos, derivados de su propia objetividad. Todo lo dicho es suficiente para dene gar el cargo. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de y Justicia -Sala de Casación Civil-, administrando justicia en nom bre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, - NO CASA la sentencia de fecha 15 de Noviembre de 1.984, pro IS : _ _ ferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en este proceso Ordinario adelantado por AURA MARINA GAVIRIA DE GOMEZ y ELIZABETH GOMEZ GAVIRIA frente a LA COM PAÑIA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A.- Y Costas a cargo del recurrente. Tásense.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVA
SE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORICEN. a]
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNAMDEZ
FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO OÉ JUSTICIA LA ES | e uL0153 / e REPUBLICA DE COLOMBIA 3 y/ O á o, Pam E ¿JUPIESTRCLON al oro
HÉCTOR GOMEZ URIBE o
NARANJO
[Lo Pdo
, BERTO OSPINA BOTERO
INES GALVIS DE BENAVIDES
Secretaria