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CSJ - SC16-11-1989 400

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC16-11-1989 400
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

SPOT omita 0424

CORTE SUPREMA DÉ JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado ponente: Dr, EDUARDO GARCIA SARMIENTO ANA ER IA AAA ARANA Bogotá, diecisáls de noviembre de mil novecientos ochenta y nuava, Se decide el recurso de apelación interpuesto por al demandante WILLIAM JAIMES contra la sentencia proferlda el 10 de mayo de 1989 por al Tribunal Supertor del Distrito Judicial de Barranquilla, on este proceso abrevlado promovido ei ta LAA TI por el recurrante frente a NOHEMI FIGUEROA PEÑA. es AR l_ ANTECEDENTES 1. invocando come hochos fundamentales dol 1ibelo las continuas desavenencias que se han prosentado entrelos cónyuges; los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra provententes de su esposa, con quien contrajo matrimonio católico el día 30 de abril de 1972, y se precrearon cuatro hijos; el estado de soparación en que se encuentran, como la TOVAR unión libre. por el esposo, el citado demandante solicitó la separación de cuerpos, la disolución de la sociedad conyugal, ta custodia de los hijos en la madro, y la fijación de la cuota con que debía contribuir a los gastos de crianza, educación y establecimlento de sus hijos.

2. Admitida la demanda, se ordenó correrla on trastado a la demandada, quien luego de oponarso a las pretenslones, negó la mayoría de los hechos, para deferir la carga

de la prueba al actor, 3, Surtida la Instancia, con observancia de las normas que regulon el procoso abreviado, el Tribunal con sentencia do fecha 19 do mayo de 1989, resolvió:

91. No se accede a decretar la separación de cuorpos solicitada por ol actor.

22. Condénaso en costas a la parte demandanto,”

MH. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

2. Los presupuostos procesales no admiten reparo alguno.

5. La legitimación on causa y la existeneta de la sociedad conyugal fuoron debidamente establecidas on estaasunto con la prueba idónea del matrimonio celebrado por laspartos, aportado ol proceso,

6. En siíntasis, el Tribunal, para resolver como lo hizo, luego de analizar el texto de la demanda,como laconducta procosal de la actora, consideró que no se estructuraba la cousal invocada, por no haberse acreditado sus supuos tos de hocho.-» 7... "Viene sosteniendo la doctrina de ta Corto que, en materla probatorla, es principlo universal ol de que 0426 les corresponde a las partos demostrar tedos aquellos hechos quo sirvan de presupuasto a la norma que consagra el derecho que ellas parsiguen, o en términos legales y de acuordo con cl rógimon probatorio colemblano, le incumbe a las partes probar el stipuesto du hecho de lag normas que consagran el ofecto Jurídico que ellas persiguen (art. 177 dal c.do p.6.)?, agregando que "dentro del postulado que ge acaba de mencionar se encuentran las partes en los procesos abrevlados

de separación de cuerpos, o sea que si la que alega la causal se desinteresa do su prucba, esa conducta se traduce generalmente en una decisión adversa..." (Sentencia 164 del 13 domayo do 1998).

8. Ahora bien. Como en el sub tte, era a la parto actora a quien le correspondla demostrar los hechos origon de la separación deprocada, tal como lo erdena el principlo probatorio provisto en cl artículo 177 del c. de p. c., debe seguirge que al no haber incorporado en la oportunidad de que trata el artículo 193 Ibidem, ningún clomento de convicción, tendicnto a esa comprobación judicial, forzosamente se Imponfa un fallo adverso a sus pretenslones.

9. Y acerca de la Iimperatividad del toxto 219 procosal, tione dicho la Corporación. “El Código de Procedimiento Civil Cotomblano sujota el decroto y la práctica do la prueba testimontal solicitada por una de las partes a que la patición $e acomoda a los roquisitos consistentes an que se expresa el nombra, domicillo y 0427 residencia de los testigos y se onuncia suscintamente el objeto de la prueba. Ello es incontestable, a términos do lo que establecen sus artículos 219 y 220. "Las oxigenclas aludidas son acumulativas y no obedecon a un mero capricho del legistador. En efecto, que en la patición so diga el nombre del tostigo, es Iindisponsable para hacor efectiva la citación respectiva y la posterior identificación; que se diga su domicilio, se requiera para estable- - cer sl la prucba es practicada por el Juez que concce del procaso, 6 si dote secudirso a un funcionario comisionado, o sl,cn gu Caso, es pormisible ordenar el traslado del testigo al lugar donda so tramita aquel previo el pago de la indemnización aque haya lugar ( artículos 119 y 221); que se conozca cual es la residoncio dal tostigo, es dato fundamental para que se puo” da llovar a cabo su citación, no obstante que tal aspecto os superablo on un momento dado por el solicitante de la prueba como que es carga procesal suya ( art.228); y que deba onunclarso cl objeto de la prueba, es exigencia que va encaminada a que el Juez pueda examinar la portincncla de la pruoba feuto 61 da 14 do junio de 1989, Extractos de Jurisprudencia, segundo trimostro de 1909.t. 20,).

10. Lo expuosto rosulta aplicable al caso gub-»1ito, de dende se sigue la legalidad dol preceder del Tribunal, al denogar cl decreto do prucba testimonial pedida cn el lolo domandatorto.

11. Se impone como conclusión de lo expuesto, 0428 ta confirmación del fallo que cs materia do alzada, DECISION Por lo expuosto, la Corto Suprema do Justicla, cn Sala de Casación Civil, administrando justicia ennombro do la República de Colombla y por autoridad de ta loy, CONFIRMA la sentencia proferida cn este procoso al19 de mayo de 1989 por el Teibunol Supcrior dol Distrito Judicial de Barranquilla, Las costas dal recurso son de corgo de la parto rocurrente. Liguídonso.

Cóplogo,notifíguose y devuélvaso oportunamonta,

HECTOR MARIN NARANJO

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ

EDUARDO GARCIA SARMIENTO

0429

PEDRO LAFONT PIANETTA

ALBERTO OSPINA BOTERO

RAFAEL ROMERO SIERRA

Blonca Trujillo do Sanjuan Secretaria.

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