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CSJ - SC16-11-1989 403

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC16-11-1989 403
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

D-Y03 043

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Bogotá, dieciseis (16) de Noviembrede mil noveclentos cchenta y nueve (1939), Decidese el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 20 de Junio de 1986, proferidapor el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín_en este proceso ordinario promovido por Jesús Elí Cardona Ramirez contra Carlos Arbeláez H. e Hijos Limitada. | - ANTECEDENTES 1.- En demanda presentada el 16 de Octubre de 1981, - que por reparto correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Mede llín, Jesús Elí Cardona Ramirez demandó a la sociedad "Carlos Arbeláez H. e Hijos Ltda.'", para que con citación y audiencia de su representante legal y previo el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía se declarase - ""... resuelto el contrato de permutación celebrado por quien esta litis promueve contra el señor Carlos David Arbeláez Henao....... ; que como conse ' cuencia de la anterior declaración, se ordenase "..... la restitución que en especie y en dinero se entregaron al demandado por constituir la obligación principal del actor del discurso jurídico-procesal promovido" y se condenase al demandado "..... a pagar el valor de los perjuicios -lucro cesante y daño emergentegenerados por razón del incumplimiento conforme lo determinen los peritos que actúen en el respectivo momento procedimental por expresa deprecación del actor", así como el pago de los gastos del proceso.

2.- El demandante adujo como supuestos fácticos de la ante dicha pretensión los hechos que a continuación se compendian: a) - El 29 de Mayo de 1981, mediante documento escrito y debidamente autenticado ante Notario Público, celebró -el demandantecontrato de permu ta con Carlos David Arbeláez Henao, por medio del cual se permutaron los siguientes bienes: el actor se comprometió a entregarle al demandado los siguientes vehículos: 1) Un automóvil marca Dodge, modelo 1980, color café, motor No. P639-006241, Serie No. LP639006, M/AD No. 04953, placas LL-2297. 2) Un automóvil Dodge, Modelo 1980, color amarillo y negro, motor No. P9 8584426T, Serie HP9858844, M/AD No. 008858, placas Tl-3639. 3) La suma - (0439 de $1.650.000.00, cancelable en la siguiente forma: $500.000.00 a la fecha del referido contrato y $1.150.000.00 distribuidos en 17 letras de $65.000.00 cada una y una de $45.000.00 para Julio de 1981, y las demás letras a partir del lo. de Agosto de ese mismo año. b) - El demandado, por su parte, y como contraprestación principal, se obligó a entregarle "....libre de toda limitación un camión marca Dodge, color blanco, motor No. 2315417, chasis No. DT 948203, M/AD No. 43877, - placas TB-19-66, servicio público". c) - Conforme a la cláusula cuarta (4a.) del premencionado contrato,

el permutante Carlos David Arbeláez Henao se comprometió "..... a responder por su calidad de único dueño, la legalidad de los documentos identifica torios y de amparo y control del automotor...... libre de toda clase de gravámenes, pleitos, condiciones resolutorias y EN GENERAL DE TODA CLASE DE LIMITACIONES DE DOMINIO", d) - También acordó con el demandado, como fecha para la entrega de los vehiculos, "..... la misma del documento contentivo del acuerdo de voluntades...... ", así como también pactó que "..... el pago de los impuestos que gravaran dichos automotores correriían por cuenta y cargo de cada uno delos permutantes, tal como lo refiere la cláusula quinta del tantas veces men cionado documento". e) - La obligación del demandante, tanto en especie como en dinero, - la ha cumplido cabalmente: la primera "..... mediante la entrega de los mencionados automotores, libres de todo gravamen o impases judiciales y surespectivo traspaso", y la segunda con la cancelación oportuna de las distintas cuotas dentro del término pactado, "salvo la correspondiente a octubre primero de este año por haberse resistido a recibirla el demandado no obstante estar adecuada a lo pactado en su oportunidad, motivo por el cual HUBE DE PROMOVER LA RESPECTIVA DEMANDA DE PAGO POR CONSIGNA CION, proceso que cursa ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de estaciudad. He estado pues, presto al cumplimiento de lo que el negocio juriídi co me impone". f) - Por ser de cargo de los contratantes el pago de los impuestos de bidos por los vehiculos permutados, constitulr una exigencia contractual y,

además, por sere l automotor recibido en permutación uno de "..... aquellos 0440 que por su tonelaje y tipo de servicio a prestar, precisan de mayores requerimientos, v. gr. tarjeta de operación, compareci ante las indicadas autoridades, DIRECCION DEPARTAMENTAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO, dependencia en donde se lleva el control del citado aparato a efecto de cancelarlos impuestos y satisfacer los demás requisitos inherentes a estos bienes yTALES AUTORIDADES ME RETUVIERON LOS DOCUMENTOS QUE ME HICIERA ENTREGA EL DEMANDADO, POR NO CORRESPONDER ESTOS NI AL TONELA JE REAL DEL MISMO, NI AL VEHICULO ENTREGADO POR EL DEMANDADO, vale decir, POR NO SER TALES DOCUMENTOS LOS IDENTIFICATORIOS NI AUTENTICOS DEL BIEN DESCRITO EN EL CONTRATO Y A MI PERMUTADO", g) - Por lo anterior, "...... fue preciso parar, inmovilizar desde el día 6 de Septiembre de este año, el automotor que me fuera entregado por el se ñor Arbeláez Henao ya que, SIN TALES DOCUMENTOS Y TRATANDOSE DE UN AUTOMOTOR QUE CARECE DEL DEBIDO REGISTRO Y DOCUMENTACION ANTE EL TRANSITO y/o AUTORIDADES COMPETENTES EN ESA MATERIA, NO PUEDE OPERARSE,.N O PUEDE DARSE AL FUNCIONAMIENTO, produciéndome graves perjuicios de orden económico". 3.- El demandado se opuso al “despacho favorable de la pretensión deducida por el actor en su libelo; alegó que, de acuerdo con el contrato, los derechos y obligaciones derivados del mismo se radicaron en cabeza

de la sociedad Carlos Arbeláez H. e Hijos Ltda. y no en su Gerente a titulo personal; afirmó que los tres primeros hechos son ciertos; el cuarto parcialmente, es decir, "excepto en la calidad en que se afirma el señor ArbeláezHenao; el quinto cierto y sin trascendencia, y el sexto de ley. Pero respecto de los tres últimos hecho expresó lo siguiente: "El hecho séptimo si ofrece serios reparos por cuanto la obligación con tenida en el contrato a cargo del Accionante no se ha cumplido en ningunade sus partes, veamos porque, Tal afirmación: "A los vehículos entregados por el actor a la firma CARLOS ARBELAEZ

H. E HIJOS LTDA., no se les ha elaborado los traspasos de rigor, máximeque los mentados automotores cargan con deuda, tal es el caso del vehiculo LL-2297, automóvil Dodge 1977, color café, motor P639006241, serie No. LP 639006, manifiesto de Aduana No. 04953 Bogotá 04-03-77, que soporta una prenda sin tenencia a favor de Vehicrédito S.A., tal como aparece en el con trato citado y en el formulario de actualización del Intra No. A1994223, lasituación con este vehículo se agrava puesto que en la actualidad los compra dores iniciales uno de los cuales hace parte como PERMUTANTE DOS, en el 9441 = Yucontrato, no han recibido cumplimiento con Vehicrédito y a la fecha adeudan varias cuentas, razón por la cual la firma Automontaña, con domicilio en esta ciudad se ha negado a entregar la documentación de rigor a la firma CAR

LOS ARBELAEZ H. E HIJOS LTDA. de un vehículo Fiat 131 modelo 1981, - por cuanto dicho automotor fue permutado por el descrito antes con la firma ARBELAEZ H. E HIJOS LTDA., de ahí que esté sufriendo graves perjuicios. A la fecha adeudan 3 letras consecutivas, lo cual no guarda relación alguna con lo afirmado por el actor, pues en ningún despacho judicial se encuentra dinero depositado en consignación para el pago en cuestión y menos aún se ha notificado lo pertinente al demandado ni a la firma que represento, con lo anterior se está dejando de cumplir lo pactado haciendo entrar en vigencialo estipulado en la cláusula 7a. del contrato, lo cual se hará efectivo cuando sea oportuno. "El hecho 80. es cierto en parte puesto que la documentación del vehiculo si fue retenida y elaborada nuevamente, pero en ningún momento porcausa imputable al Ddo. (sic), en forma personal ó como representante legal de CARLOS ARBELAEZ H. E HIJOS LTDA., prueba de lo cual aparece enproceso que cursa en el Juzgado 10 Superior de esta ciudad expediente No. 4403, falsedad, para la cual su despacho podrá oficiar. Lo afirmado por elactor no obedece a la realidad puesto que la documentación si fue retenida, pero de inmediato quedó en descubierto que el mentado vehiculo había sido adquirido con todos los requerimientos legales y se procedió a elaborar la do cumentación de rigor tal como se demuestra con la fotocopia anexa, la cualse puede verificar con las autoridades competentes. La matricula en mención fue expedida el día 2 de Septiembre de 1981, como aparece en la misma, -

igual cosa ocurrio (sic) con la documentación complementaria. "Lo que sí ocurrió fue, que por causas investigadas en el Juzgado 10 Superior la documentación ofrecía reparos, pero la documentación como tal, NO EL AUTOMOTOR, que en todo momento guarda identidad con el negocia do, máxime que el actor es conocedor de vehiculos de iguales caracteristicas a las del permutado, puesto que es propietario de varios aparatos deigual o similar naturaleza. "Por razones igualmente investigadas en el proceso penal en el cual al parecer los involucrados directamente son funcionarios adscritos a dependen cias Administrativas encargadas de otorgar la documentación, el señor CARLOS ARBELAEZ, por si o como representante de la firma no se encuentra li gado en forma al proceso. 0442 -5- "El problema surgido con el automotor fue por cuanto :en la documentación apareció con capacidad para 20 toneladas, aunque dichos aparatos sonvendidos para 14 toneladas, este hecho es y era conocido por el actor, y el Demandado en ningún momento garantizo tonelaje, sí se obligó a responderpore l carro es decir por las caracteristicas consignadas en el contrato y co mo bien es sabido, la compra-venta (pernuta) (sic) de bienes muebles (comprendidos los automotores) es consensual y en la negociación existió el consentimiento así como el conocimiento. de las cosas a permutar, incluso fueron ensayadas y conducidos los tres automotores antes de contratar. "Repito el Camión Doble Troque propiedad de CARLOS ARBELAEZ H. E HIJOS LTDA. es el.mismo que se negoció y al cual las oficinas públicas de

rigor otorgaron incluso documentación con posterioridad a la retención delos documentos iniciales, este hecho no reviste gravedad para el demandado por si o como representante puesto que la situación presentada se sale desu previsión y responsabilidad, repito el no garantizaba: tonelaje alguno aun que:el demandante aduce perjuicios por tener el vehículo parado, las causas no son imputables al demandado, máxime si tenemos en cuenta que el actoralega tener el vehiculo parado desde el 6 de septiembre de este año y como dato curioso la mueva (sic) matrícula, cuya fotocopia anexo, fue expedida en ' septiembre 2 de 1981, con lo cual se deduce necesariamente que el actor tie | ne el aparato inmóvil por capricho, puese l camión descrito en la Demanda posee toda la documentación y se encuentra en perfecto estado. EN UNA PA LABRA NO POSEE VICIO ALGUNO DEL CUAL HAYA DE RESPONDER ELPERMUTANTE 1 CONFORME A LA LEY", 4.- El demandante reformó la demanda inicial para indicarque la pretensión resolutoria se enderezaba contra la sociedad de responsabi_ lidad limitada que gira bajo la razón social de "Carlos Arbeláez e Hijos Ltda." representada por su Gerente Carlos David Arbeláez Henao, reforma que admi_ tida dió lugar al demandado para mantener su posición inicial y para proponer las excepciones de "contrato no cumplido" por causa imputable al actorty" pago total, "de todas las prestaciones a cargo del demandado". 5.- Impulsado normalmente el proceso, la primera instancia

culminó con sentencia de 12 de Agosto de 1985, mediante la cual se accedió , a las súplicas del actor "....pero sin indemnización de perjuicios....", determinación que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó mediante sentencia de 20 de Junio de 1986, al desatar el recurso de alzada interpuesto por el demandante. - a6.- Contra esta última decisión el actor interpuso recurso extraordinario de casación, que por estar debidamente rituado pasa a deci dirse por la Corte. Il] - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Relatados los antecedentes del litigio y su desarrollo procesal, el Tribunal acomete el estudio de la controversia, advirtiendo que co mo únicamente apeló el actor, mantendrá intangibles las decisiones contenidas en el fallo favorables al recurrente, no solo en acatamiento al principio prohibitivo de la reformatio in pejus sino también en respeto a la intención del impugnante, razón por la cual limitará su competencia al tópico de la in demnización de perjuicios que ".....el señor Juez a-quo se abstuvo de decretar por haber considerado que ambas partes habian incumplido el contra to de permuta". Asi delimitado su conocimiento, el ad-quem luego de transcribir las motivaciones del a-quo que lo llevaron a concluir que el actortambién había incumplido el contrato de permuta y de reproducir los argumentos del recurrente para desvirtuarlas, expresa que estos últimos soninaceptables, pues atentan contra el principio rector en nuestra legislación de que ".....toda obligación de plazo vencido es exigible y no requiere de

interpelación al deudor para constituirlo en mora". Guiado por esta orientación, el sentenciador de segundogrado puntualiza que "este principio es aún más exigente en el derecho comercial y en tratándose de los títulos valores, las partes primeramente obli gadas contraen una obligación incondicional de pagar el respectivo instrumen to a su vencimiento, sin necesidad de presentación para el pago. La presen tación para el pago y su protesto se requiere únicamente para que la acción de regreso no caduque, es decir, para que las partes secundariamente oblt gadas no queden exoneradas de la obligación de pagar. "En efecto: la presentación de los instrumentos negociables para el pa go es necesaria para fijar la responsabilidad de las partes secundariamente obligadas en ellos, pero no es indispensable en lo que al deudor principal se refiere, según el siguiente texto de la ley 46 de 1.923: 'Artículo 72: La presentación para el pago no es necesaria para exigir | lo a la persona primeramente obligada con el instrumento; pero si este fue0444 = 7re, por su texto, pagadero en una plaza especial y aquella persona pudiere y quisiere pagarlo allí a su vencimiento y tuviere fondos disponibles paraello, esta capacidad y voluntad son equivalentes a un ofrecimiento de pago. Salvo disposición en contrario, la presentación para el pago es necesaria para obligar al girador y endosantes' ". Agrega el Tribunal que "en el sistema de los instrumentos negociables llamados hoy titulos valores, hay partes primera y principalmente obligadas, y partes cuya responsabilidad es secundaria y condicional.

"Pertenecen al primer grupo, el otorgante, en el pagaré y documentos similares y el aceptante, en la letra de cambio; pertenecen al segundo grupo el girador, en la letra de cambio y los endosantes, en toda clase de títulos valores. Las partes principales se obligan por el solo hecho de otorgar oaceptar el instrumento, mientras que la responsabilidad de las otras está - subordinada a casos y requisitos previstos por la ley. "Se explica que no sea necesaria la presentación al aceptante u otorgan te, porque esas personas se obligaron a pagar sin más requisito que el deestar vencido el plazo y deben, por consiguiente, hacer las diligencias condu centes al cumplimiento de su obligación en el momento oportuno. Y se explica que se exija la presentación al deudor principal para fijar la responsabilidad de las partes secundariamente obligadas, porque para que se les pueda exigir el pago a ellas es indispensable que el deudor se niegue a hacerlo y secumplan otros requisitos, como el protesto". Destaca a renglón seguido el ad-quem que ".....en muchos modelos de letras de cambio, que es el caso al cual viene haciendo referencia la Sala, es usual la inclusión de la cláusula 'excusada la presentación pa ra el pago', permisión que estaba expresamente admitida por el artículo 113 de la Ley 46 de 1923, lo que no pugna con las nuevas: instituciones mercantiles. "La excusa de la diligencia de presentación al obligado principal, permite el ejercicio del derecho frente a cualquier obligado, principal o de regreso, sin cumplir con el requisito de procedibilidad señalado por el artículo 787 del Código de Comercio".

Concluye, en consecuencia, el fallador de segunda instancia que "es claro entonces que como la parte actora se puso en mora y no 0445 -8cumplió con el pago oportuno de una de las letras de cambio que fueraparte del precio que debía pagarse al demandado, incumplió también elcontrato y no hay indemnización de perjuicios, como dice la Corte, endoctrina que cita el señor Juez a-quo. 'En los contratos bilaterales, cuan do ambos han incumplido ninguno está en mora. Pero ambos pueden, a su arbitrio, demandar la obligación principal, sin cláusula penal y sin indem nización de perjuicios' ". 111 - LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos enfila el demandante-recurrente contra la sen tencia acabada de resumir, ubicados en el ámbito de la causa primera de casación prevista por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que la Corte despachará en el orden propuesto. Cargo primero SS Acúsase la sentencia de infringir directamente los artícu los 1609 y 1615 del Código Civil, por indebida aplicación, y el artículo1546 ibidem, por falta de aplicación. En el desarrollo del cargo el recurrente puntualiza queha enderezado la censura por la via directa comoquiera que está "...deacuerdo con las apreciaciones que sobre los hechos hizo el Tribunal..." que son básicamente los siguientes: "a) que hubo un contrato de permu ta; b) que el contratante demandado incumplió... c) que el demandado no pagó la letra que por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL PESOS - ($65.000.00) venció el día lo. de Octubre de 1981, 15 días antes de for

mularse la demanda que dio origen a este proceso...". Seguidamente agrega el censor que "...sobre los hechos a que se refieren los ordinales a) y b), además de haber plena identidad con los falladores, es obvio que dan lugar a la deprecada resolución, por tratarse de un contrato bilateral válido pero incumplido. Sobre el hecho a que alude el literal c) hay identidad con la sentencia en cuan to evidentemente no se pagó esa letra..."; pero, agrega el censor "... era que el demandante tenía que pagarla como requisito previo indispensable para deprecar con éxito la acción de resolución con indemnización de perjuicios ? Para el Juez y el Tribunal sí. Para mi no. En esa diferencia, monto mi argumentación". 0446 -9Desenvolviendo el aspecto medular de la impugnación el recurrente precisa que la Corte, con su sentencia de 7 de Diciembre de 1982, reparó la injusticia creada por la sentencia de 7 de Diciembre de1897, pues mientras con esta "...si en un contrato bilateral ambos contratantes han incumplido ninguno tiene acción, cuando de incumplimiento escalonado se trata, el segundo contratante, el que se enfrenta al inicial incumplimiento del primero, si en vez de pedir la resolución o la ejecución, vale decir deprecar la acción correspondiente, opta también por in cumplir, a ese incumplimiento se le premiaba con la extinción de la acción, lo cual podía eventualmente favorecerlo...'; en cambio, con aquella, estructurada sobre la preceptiva del artículo 1.609 del Código Civil,

se dijo que "...nadie pudiera incumplir impunemente. Es más: que nadie se pudiera enriquecer con su incumplimiento. Había que forzar al segun do contratante a que demandara o a que corriera con las consecuencias de su propio incumplimiento, que ya no es privar a los contratantes de acción sino apenas de privar a uno y a otro de la posibilidad de deprecar eficazmente indemnización de perjuicios y cláusula penal. Ese es el sentido de la doctrina que citaron con propiedad tanto el juez como el Tribunal". Descendiendo al caso controvertido, el censor aseveraque ante el incumplimiento de la sociedad demandada el actor tenía que demandar, ocurrir a la justicia, cosa que efectivamente hizo, pues sepregunta, "...cómo hubiera tenido que obrar el demandante para tener derecho a la indemnización de los perjuicios que le causó el contratante i demandado por incumplido", para responderse: "Habría tenido que iniciar un pago por consignación de la letra y luego si deprecar la resolu ción. Tamaño exabrupto jurídico! Piénsese que ante el incumplimiento de un contrato bilateral el cumplido pueda optar entre perseverar en el contrato o pedir su resolución. Pues bien, acaso al incoar el procesode pago por consignación no se está ya optando por cumplir el contrato? En consecuencia, si tal hubiese hecho, como lo pretende el Tribu- - nal, ya habría optado y por consiguiente cuando después deprecara la resolución ya esa acción sería inoperante por haber optado el contratan te por la solución contraria, la de perseverar en el contrato".

Seguidamente la censura advierte que el pago por con- | signación del valor de la letra, correspondiente al lo. de Octubre - " ,.no solamente era innecesario sino legalmente imposible, pues al ha0447 =- 10cerlo así se hubiese tomado una opción de las dos que permite el artículo 1546 del Código Civil que haría inoperante la posterior demanda resoluto ria..pues la opción no se puede tomar sino una sola vez, y tomada precluye la oportunidad", añadiendo que "...pagar esa letra cuando lo dese: do era resolver el contrato hubiese sido un pecado contra la lógica...", razón por la cual "...la conducta lógica fue la del demandante...", pues si lo que este perseguía era la resolución del contrato "...para que insistir en un cumplimiento parcial...', lógica que en nada se desprestigia por el hecho de que el demandante hubiese inicialmente pensado lo contre rio, cuando en uno de los hechos del libelo incoatorio afirmó que habíainiciado un proceso de pago por consignación...". En este punto la censura se detiene, para con base en u ejemplo, demostrar, cómo el cumplimiento exigido por el Tribunal al actor respecto del pago de la letra de cambio previsto para el primero de Octu' bre, carecía de sentido, cuando lo que éste perseguía era la resolucióndel contrato, Fequerimiento que hubiese sido lógico si el demandante ater] diera el cumplimiento del pacto. El recurrente termina la censura expresando "que acepta do,como acepto, que el demandante no pagó la letra de cambio que venci el lo. de Octubre de 1981, es lo cierto que su conducta se ajustó a la

más exigente normatividad jurídica y ética. No se limitó simplemente a in: cumplir, sino que dentro de un término más que prudencial presentó su demanda resolutoria. En tales condiciones la situación de los contratantes no podía quedar subsumida dentro de los presupuestos previstos en elartículo 1609, porque esa norma regula el evento del mutuo incumplimiento, y en el de autos estamos únicamente ante el incumplimiento del demar dado y la comparecencia del otro contratante ante la justicia deprecando la acción por la que optó. Siendo ello así, el Tribunal malaplicó esa norma, porque no era la que regulaba la situación fáctica de los litigantes. Y sobre todo aplicó indebidamente el artículo 1615, que es la norma que establece que la indemnización de perjuicios contractuales se debe desde que el deudor está constituido en mora. Esta norma, en concordanciacon el 1609, es la que da pie para denegar los perjuicios que fueron de precados en la demanda, pues si según éste si ambos han incumplidoninguno está en mora, la falta de mora impide la condena en perjuicio. El Tribunal malaplicó estos dos artículos que en conjunto estructuranla excepción de contrato no cumplido, que en sintesis, como excepción, 0448 - 11no enervan la acción resolutoria, como no enervaron la deducida en la demanda, sino exclusivamente la indemnización de perjuicios. El fundamento para la denegación de esta pretensión no fue otro que esta doctrina, inte grada por las dos normas en referencia. Y si estas dos normas fueronmal aplicadas, como corolario el Tribunal dejó de aplicar en su integridad la norma que regula el incumplimiento de uno solo de los contratantes en el contrato bilateral, que es el 1.546, disposición que reglamenta este fenó meno dándole oportunidad al cumplido para optar entre la resolución y la ejecución, en uno u otro caso con indemnización de perjuicios". Solicita, en consecuencia el recurrente que "...se case la sentencia acusada y, en su lugar, actuando la Corte como Tribunal deinstancia, se dicte una en la cual partiendo de la base del incumplimiento del demandado, hecho no controvertido, y de la conducta jurídicamentecorrecta del demandante, se condene en la indemnización de perjuiciosque fue denegada". Consideraciones 1.- El resumen de la sentencia impugnada en casación pone de manifiesto que el Tribunal ad-quem, fuera del estudio realizadoen torno al pago de la letra de cambio que debía solucionarse el lo. de Octubre de 1981, acogió totalmente los planteamientos del a-quo en cuan to dedujo que las partes contratantes hablan incumplido las obligaciones que para ellos había generado el contrato de permuta celebrado el 29 de Mayo de 1981; éste a su vez, solucionó la controversia mediante la aplica ción de la doctrina de la Corte consignada en la sentencia de 7 de Diciembre de 1982, comoquiera que en su fallo, luego de darse por probado que las partes habían incumplido sus prestaciones, el demandante por no haber cancelado oportunamente la letra de cambio que debia pagarse el lo. de Octubre de 1981 y la sociedad demandada por no haber entrega

do el camión permutado de conformidad con las especificaciones convenidas, concluyó que "...en el caso a estudio ambos contratantes habían in cumplido la permuta cuando se presentó la demanda, lo que no es óbice legal para que pueda prosperar la pretensión resolutoria, pero si para que salga avante la de indemnización de perjuicios, como lo enseña laCorte en la sentencia antes citada, en la que advierte que el artículo1546 del Código Civil regula el fenómeno del incumplimiento de uno delos contratantes y del cumplimiento del otro, y consagra la resolución o la ejecución del contrato con indemnización de perjuicios, pero que cuan 0449 - 12do se trata del incumplimiento de ambos contratantes la norma que se debe aplicar es el artículo 1609 del C. Civil...". Y para arribar a la conclusión precedente, el a-quo esta bleció que "...como el 16 de Octubre de 1981, cuando se presentó la de manda (Folio 11 vto., Cdno. Ppal.) aún no había cancelado la letra decambio por valor de $65.000.00 el Sr. Jesús Elf, y cuyo vencimiento era el día primero de dicho mes, también es incuestionable que dicho permu tante incumplió lo pactado al respecto, ya que se hallaba en mora de pa gar esa cuota cuando promovió este proceso, pues el hecho de que lacontraparte hubiera incumplido no lo facultaba para incumplir a su vez sin sanción alguna, sino para demandar el cumplimiento o la resolucióndel contrato, a menos que el cumplimiento de la sociedad 'fuera requisito indispensable! para Jesús Elí pagar, lo que no fue pactado ni se puede colegir del objeto de las prestaciones". 2.- El recurrente a su vez, en el cargo a estudio, enfi lado por la vía directa, expresa que comparte las conclusiones del adquem, en cuanto determinó que la sociedad demandada había incumplido las obligaciones que para ella había generado el contrato de permuta, - especialmente la relacionada con la entrega del vehículo automotor conlas especificaciones acordadas, aspecto que en su sentir debe permanecer intangible, por cuanto esta no recurrió de la sentencia de primerainstancia; pero se siente inconforme en cuanto consideró que el demandan te también había incumplido las obligaciones a su cargo, especialmente de aquella que le imponía el pago de la letra de cambio por $65.000.00, convenido para el lo. de Octubre de 1981, pues estima, conforme al extracto del cargo, que el demandante no tenía que pagar la letra como requi sito previo indispensable para deprecar con éxito la acción de resolución con indemnización de perjuicios. 3.- De tal suerte que, mientras el Tribunal estimó queel demandante debía pagar la letra de cambio que vencía el lo. de Octubre de 1981, por constituir un acuerdo integrante del contrato de permu ta, y que su desatención representaba igualmente incumplimiento de las obligaciones pactadas en aquel contrato, para el recurrente, por el contrario, no debía pagarse, en primer lugar, porque optando por la resolu ción, el pago de aquel título valor constituía un exabrupto jurídico, ya 0450 - 13que de haber procedido así "...se hubiese tomado una opción de las dos que permite el artículo 1546 del Código Civil que haría inoperante la pos

terior demanda resolutoria...", y en segundo lugar, porque a pesar de haber incumplido "...dentro de un término más que prudencial presentó su demanda resolutoria...". 4.- La doctrina de la Corte tiene repetido que la causaprimera de casación consiste siempre en la violación de la ley sustancial y que dicho quebranto puede producirse de dos modos distintos, o sea, por vía directa o indirecta; que tiene lugar la primera forma de quebran to, cuando sin consideración a los medios de convicción que le hayanservido al sentenciador para formar su juicio, el fallo inaplica el litigio al precepto que ciertamente lo rige, o le aplica el que no lo regula o, le aplica el que corresponde, pero con un sentido o alcance que no tie ne; y, que tiene ocurrencia la segunda, cuando el fallador en la estima ción de la prueba incurre en un error de hecho o en uno de derechoy, a consecuencia de tal desacierto deja de aplicar, al caso en litigio, - la norma que verdaderamente lo regula

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