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CSJ - SC16-11-1993 06-171

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC16-11-1993 06-171
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

23 3-17! CA DE COLOMBIA Arma de Aasticia |

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra. _Sontafé de Bogotó, dieciseis (16) de noviembrede mil novecientos noventa y tres (1993).- Como quiera que en virtud de la sentencia profe rida el 16 de julio del presente año, esta Corporación invalidó la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de _Monterío. dictó en este pro ceso ordimario promovido por Tulia Rosa Ochoa Cuadrado contra Lucía Cabrales viuda de Buelvas, procede ahora la Corte a pronunciar el fa llo que en derecho corresponde, según lo previsto en el inciso primero del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. 1 - Antecedentes Así los resumió la Corte en aquel fallo: "1.- En el libelo con que se dio paso al proceso referenciado, - cuya demanda fue presentada el 23 de julio de 1983, pidió Tulia Rosa que se declare que ganó el dominio, por prescripción extroordinaria, - A del inmueble ubicado en Montería en la 'calle 39 con callejón mocho' y | con la extensión y linderos allí precisados, ordenóándose la condignainscripción en la matrícula inmobiliaria. La demanda se dirigió contrala precitada Lucía, respecto de quien dijo la actora que 'le desconoce su residencia' agregando que 'parece que reside en el exterior, por lo que solicito su emplazamiento!.

"2.- Narró como sustento fáctico de lo pedido que, en síntesis,- viene poseyendo el bien 'desde hace más de 30 años', de manera continua, pacífica, notoria e ininterrumpida, y sin reconocer dominio ajeno. Ejerció actos de señor y dueño consistentes en 'levantamiento de construcción, paredes, arrendóndolo en su exclusivo beneficio". a Riggs; o. “¿CA DE COLOMBIA 196 | del .Í “hrema de KHusticia =2- "3.- En el auto admisorio de la demanda se ordenó el emplazamiento tanto de la demandada como de las personas indeterminadas. "4.- El curador que se le designó a Lucía Cabrales formuló laexcepción previa de cosa juzgada, sobre la base de considerar que la presunta prescribiente fue vencida en el juicio de lanzamiento que aqué lla le promovió en razón del inmueble objeto de este proceso, adiuntando al efecto las sentencias de primera y segunda instancias (folio 15 a 21 del cuaderno principal), calendadas, en su orden, el 19 de octubre de 1976 y 3 de febrero de 1977 (las que ¡igualmente militan a folios 29 o 33 del mismo cuaderno). "Excepción que se declaró próspera, pero el Tribunal Superiorde Montería declaró la nulidad de lo actuado, precisamente cuando sedisponía a revisar la decisión por vía de apelación. "5.- Reanudada la actuación, el mismo curador inicial se opusonuevamente a las pretensiones, aduciendo en compendio la relación de

tenencia de que se habló en el numeral inmediatamente anterior. Apela da la sentencia que entonces se profirió, tornó el Tribunal a decretar la nulidad de lo actuado por defectuoso emplazamiento. "6.- La renovación del trámite se hizo ya con la designación de nuevos curadores ad-litem, quienes exigieron la prueba de los supues tos fácticos de la demanda. "7.- El nuevo trómite de la instancia culminó con sentencia de22 de septiembre de 1989, estimativa de las pretensiones.... 8.- Cumple revisar dicha sentencia por vía de consulta, lo que se hace mediante las siguientes: Il - Consideraciones 1.- Cabe proferir sentencia desde que no la empe ce vicio anulatorio alguno; y, ha de ser de mérito, toda vez que concurren los presupuestos procesales. | . a ¿CA DE COLOMBIA 2.- Si, como es cierto, la prescripción, como modo de adquirir el dominio que es, está caracterizada por la posesión, y ésta comporta de manera principal un elemento subjetivo, intencional, - traducido en la actitud del poseedor por hacer la cosa suya, compor — tóndose como un verdadero dueño, esto es, ejecutando con plena autonomía los actos y hechos que comúnmente son inherentes al derecho de dominio, pudiendo evitar deliberadamente que los demás invadan ese po der de hecho, tiénese que las razones que llevaron a invalidar la sentencia del Tribunal dicen muy a las claras que la pertenencia reclama— da por Tulia Rosa Ochoa Cuadrado debe fracasar. Por supuesto que la

posesión, según lo visto, no puede tener pacífica convivencia con lasrelaciones que desdibujan y repulsan su esencia, como son todas lasque encarnan el reconocimiento de dominio ajeno, entre las que cabedestacar las de mera tenencia. Ciertamente, sí dentro del escenario propio de un proceso de lanzamiento, hoy denominado de restitución del inmueblearrendado (artículo 424 del Código de Procedimiento Civil), en el que, como se sabe, es de necesidad absoluta hablar de relación de tenencia, estuvieron encaradas las partes de este proceso, al que se convocó y venció como arrendataria a Tulia Rosa Ochoa Cuadrado, no se remite a duda que tal pronunciamiento judicial descarta de suyo cualquier relación posesoria, cuando menos a la sazón. Y si esto sucedió por los años 1976 y 1977, según lo revelan las copias de las sentencias respectivas, obrantes a folios 15 a 21 del cuaderno principal, los cuales ordenó laCorte tener oficiosamente como pruebas, brota incuestionable que cuan do la demandante Tulia Rosa recabó la pertenencia (presentó la deman da el 23 de julio de 1983) no podía tener el tiempo requerido para la prescripción extraordinaria, que es de veinte años de posesión ininterrumpida (artículo 1% de la ley 50 de 1936). Lo que indica, en otros términos, que la actorano probó el supuesto fáctico consistente en que, al tenor de su deman da, ha venido ella "ejerciendo actos de señor y dueño ([...) en forma pacífica y continua desde hace más de 20 años hasta la fecha de es to demanda, sin reconocer dominio ajeno...; por consiguiente, no se requieren más elucubraciones para conclufr que su pretensión no puede abrirse paso. ¿"ICA DE COLOMBIA 1398 / Po. -4frema de AH cra Justamente por eso fue que el recurso de revisión halló prosperidad, como que la actora, al hacer tan categórica afirmación, anduvo callando la anunciada tenencia, lo que en conjunto configu ró la maniobra fraudulenta que constituye la sexta causal de revisión. - Maniobra que se estimó trascendente, porque indudablemente estaba llamada a tener incidencia directa en el resultado de la litis, cual viene de comprobarse en el párrafo anterior. De ahí que la Corte dijera en la — sentencia de revisión: "Pero si, como lo evidencia la realidad procesal, el curador ad-1i tem que inicialmente representó a la demandada desplegó una destacada y decidida gestión defensiva, edificada de manera principal en el argumento de que, casualmente, adelantó en el pasado, como mandatario judicial, un juicio de lanzamiento a nombre de Lucía Cabrales contra la su puesta prescribiente Rosa Tulia, el cual alcanzó prosperidad según lascopias que de las sentencias adjuntó en su momento, fechados, la de pri mero instancia, el 19 de octubre de 1976, y, la de segunda, el 3 de fe brero de 1977 (folios 15 a 20 del cuaderno principal), hácese inconfutable que cuando la demandante de la pertenencia, la misma que, conapenas algo más de seis años atrás, fue vencida en aquel juicio caracte rizado por una relación de mera tenencia, manifestó en la demanda enque deprecó la usucapión que venfa poseyendo el inmueble desde hacía más de veinte años y sin reconocer dominio ajeno, denotó el amaño yardid con que, sin rebozo de ninguna especie, se lanzó maliciosamente a obtener una sentencia que le dijese haber ganado el dominio del predio mediante prescripción adquisitiva extraordinaria. La asechanza nopudo ser más refulgente. "El engaño que evidencia tal ropaje se fraguó, como se dijo, sin ningún empacho; de entrada se trajo al juez una relación fáctica osten siblemente contraria a la realidad, cuidándose la actora, desde luego sa bedora que de otro modo fracasaría en su doloso empeño, de mencionar su calidad de tenedora y el juicio en que como tal fue convocada y ven cida. Asf ponfa a cubierto su trama, la misma que seguramente vio tam balear cuando el curador inicial puso de presente esa circunstancia me diante la formulación de la excepción de cosa juzgada, pero que parafortuna suya dirían las personas «de malas artes, la tramitación corres1 DE COLOMBIA "ma de AKAasticia =53pondiente fue anulada; e increlíblemente, a todo ello se sumó la incuria protuberante de los falladores que, al momento de decidir en defi

nitiva la litis, no dedicaron una línea siquiera a tan trascendente tópií co. Esto es, que la proclividad de la demandante, quizás para asombro suyo y de la justicia, encontró allanado el camino por lo demós, inclu— yendo a los curadores distintos de aquel que inicialmente actuó y queinexplicablemente fue relevado; como por encanto, la suerte y el azar de lado del fraude, manera única como puede definirse el hecho deque, pese a los tropiezos liminares, hubiese podido llevar su estrotage ma hasta el punto deseado”. 3.- Mas como así no concluyó el a-quo, muy seguramente porque pretermitió las copias de las sentencias recaídas en el proceso de restitución del inmueble objeto del proceso de pertenencia, su decisión será revocada para en su lugar desestimar las preten siones, al tiempo que se condenará en costas a la actora y se cancela rá la inscripción de la demanda incoativa del proceso. 111! - Decisión En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombrede la república de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sen tencia que en este proceso profirió el Juzgado Tercero Civil del Circui to de Montería, colendada el 22 de septiembre de 1989, materia de con sulta. En su lugar, se dispone: Desestímanse las pretensiones «de la demanda, Cancélese la inscripción que de la demanda introductoria de este proceso se realizó en el competente registro inmobiliarío. Ofíciese. Condénose en costas de ambas instancios a la de-

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